Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO PENAL 2DA INST 2023-00138 JESÚS DAVID AVENDAÑO Y OTRO - RECONOCIMIENTO VÍCTIMA

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 104 Procesados: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO FAVER IMBRETH MARTÍNEZ Homicidio Culposo 20178600108820230013801 Reconocimiento de víctimas.

Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 162 de la fecha. Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores 1 de los señores JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO y FAVER IMBRETH MARTÍNEZ, en contra del auto dictado el 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y a través del cual se accedió a la solicitud de reconocimiento de víctimas. 2.

HECHOS: En la audiencia de formulación de imputación realizada el día 31 de octubre de 2024, y en el escrito de acusación se consignaron como hechos, que el 31 de octubre la señora Yecika Paola Ditta Mejía, ingresó al hospital de San Andrés de Chiriguaná a las 08:00 de la noche porque estaba presentando perdida de líquido amniótico por encontrarse en estado de embarazo.

Luego de que el médico de turno, doctor Armando Cataño le practicara un tacto, fue informada que tenía una dilatación de “3 centímetros” y que había un rompimiento de membrana, de 1 Doctores Mauricio Andrés Gutiérrez Vergara y Santiago Celedón Daza. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manera que debía esperar al doctor FAVER, quien era el ginecólogo de turno. Le hicieron un monitoreo fetal y después de eso se quedó toda la noche en una camilla dilatando hasta las 07:00 de la mañana, donde nuevamente el doctor Cataño le hizo un tacto, y nuevamente le informó que tenía una dilatación de “3 centímetros” y debía esperar al ginecólogo.

A las 08:50 de la mañana, le practicaron un monitoreo fetal y posteriormente el ginecólogo FAVER, le practicó nuevamente un tacto, le indicó que todavía tenía la misma dilatación y le suministró “misoprostol”. A las 02:00 de la tarde llegó otro médico, cuando le hizo tacto, le informó que tenía una dilatación de “4 centímetros” y que la iba a “estacionar”, además, le comunicó que probablemente su parto era para una cesárea si no avanzaba.

A las 04:00 de la tarde, llegó el ginecólogo FAVER y a pesar de que la señora Yecika le comentó la preocupación que tenía sobre derramamiento del líquido amniótico, este le contestó que no le iba a pasar nada y que él decidía si daba luz por cesaría o por parto natural, comunicándole también que no le importaba el dictamen de otro médicos y que su parte iba a ser antes de 6:00 PM, hora en la que la trasladaron a piso y cuando la instalaron en la habitación, fue recibida por el médico AVENDAÑO, quien le hizo un nuevo tacto y le suministró “misoprostol”.

A pesar de que la señora Yecika le hizo saber que el ginecólogo le había dado una en horas de la mañana, este le contestó que nunca proporcionaban la dosis completa. Luego, el médico le dijo que la esperara 15 minutos, lapso en el que la señora Yecika “se fue en vomito”, al mismo tiempo botó mucho líquido y comenzó a sentir sueño. Cuando el médico regresó ordenó llevarla a la sala de parto, allí la acostaron en la camilla y empezó a pujar.

El médico expresó que el “nene” venia seco y fue cuando empezaron a aplicarle mucha agua con jabón líquido; una de las enfermeras también intentó sacar al bebé, al pasar el tiempo el médico AVENDAÑO llamó al médico Cataño y cuando él llega, le dice a AVENDAÑO “no das para sacarlo”, lo que conllevó a que el medico Cataño empezara a “meterle la mano”, a decir que 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pujara, que lo estaba haciendo bien, y que no entendía por qué él bebé venia reseco.

En un momento Cataño le preguntó a AVENDAÑO que cuantos centímetros de un medicamento le había dado para dilatar, y este último contestó que dos inyecciones, sin embargo, Cataño le indicó que le aplicara 10 centímetros de otro medicamento. Posteriormente, el médico AVENDAÑO se subió sobre la paciente con el fin de ejercer presión sobre el abdomen hacia abajo, mientras que el doctor Cataño intervenía en la zona vaginal intentando extraer al bebé. Durante los pujos, se aplicaban jabón y agua.

Una de las enfermeras utilizó el doppler fetal, sin lograr escuchar los latidos del bebé. Aunque este logró salir instantes después, no se escuchó su llanto. En consecuencia, fue trasladado al cuarto de partos, donde se le introdujeron aparatos en la boca y otro dispositivo de bombeo. A pesar de estas maniobras, el pediatra ingresó a la habitación, le aplicó un medicamento al recién nacido y, al poco tiempo, comunicó su fallecimiento.

En virtud de lo anterior, se atribuyó a los señores JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO y FAVER IMBRETH MARTÍNEZ, en calidad de coautores y a título de culpa el delito de Homicidio Culposo, conforme al artículo 109 del Código Penal. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 31 de octubre de 2024, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chiriguaná, Cesar, se formuló imputación en contra de los procesados por el delito de Homicidio Culposo, cargo que no fue aceptado. Una vez radicado el escrito de acusación, el día 03 de abril de 2025 le correspondió por reparto tramitar el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, ante quien luego de varios fracasos se instaló la audiencia de formulación de acusación el día 15 de agosto de 2025, y se 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar continuó en sesión del 12 de septiembre del mismo año, fecha en la que fue presentada solicitud de reconocimiento de víctimas.

4. DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS: El apoderado de víctimas2 en la sesión de la audiencia de acusación del día 12 de septiembre de 2025, solicitó se le reconozca la calidad de víctima a las siguientes personas: Andrés Camilo Torres Florez y Yecika Paola Ditta Mejía, quienes son padres del menor fallecido, a los abuelos Gloria Florez Rojas, Arelis Mejía Chica y Marcos Ditta Ramos, y finalmente a sus tíos Andrea Carolina Torres Florez, Ibon Lorena Torres Florez, Yuranis Ditta Mejía y Jerling Camelo Mejía, personas que en manifestaciones voluntarias indicaron la gravedad de la situación que se vivió el día de los hechos en los cuales resultó fallecido el menor Abraham David Torres Ditta, y como dicho suceso los afectó como familia.

Para acreditar tal condición, refirió que estas personas en declaraciones rendidas ante el Notario del municipio de Chiriguaná, le confirieron poder y realizaron manifestación sobre el sufrimiento padecido por el deceso del menor, así como las complicaciones que tuvo la señora Yecika Paola, quien junto al señor Andrés Camilo cumplieron con todas las medidas necesarias para tener un embarazo saludable y la felicidad que tenían era que su hijo Abraham llegara al seno de su hogar el primero de noviembre del 2023.

Indicó que de lo relatado podría inferirse el sufrimiento adolecido, la negligencia médica incurrida por los funcionarios del Hospital, la afectación psicológica y la razón por la cual pretender ser reconocidos víctimas. Frente a la solicitud elevada, la Defensa3 del señor FAVER IMBRETH MARTÍNEZ sostuvo que se oponía al reconocimiento de víctimas porque la conducta presuntamente desplegada devenía por atípica.

Señaló que se trataba de dogmática pura y que esta no debía dejarse solamente para las alegaciones 2 3 Doctor José Jaime Pedríquez Díaz Doctor Santiago Celedón Daza 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conclusivas o el juicio oral, sino que debe ser interpretada dentro de todo el proceso penal.

Aseveró que conforme al dictamen de medicina legal trasladado en la audiencia de formulación de imputación, el nasciturus nació sin vida. De manera que no podría existir víctimas. No dudó que los declarantes puedan ser familiares, sin embargo, adujo que no fueron aportados siquiera registros civiles de nacimiento que puedan vincularlos, además, resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que para el reconocimiento de víctimas se necesita un daño concreto y real, así como un perjuicio real, y un nexo de causalidad entre el daño sufrido y el delito investigado.

Por lo tanto, si no existió un ilícito por ser atípica la conducta, no podría existir una víctima. El Defensor del señor JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO, expuso que coadyuvaba los argumentos de su colega, al considerarlos pertinentes. Igualmente, estimó que la atipicidad no era un tema accesorio sino trascendental, siendo el injusto un presupuesto para analizar la calidad de víctimas, ello conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, siendo necesario analizar la tipicidad de la conducta.

Reiteró que como el hijo nació muerto, no podía ser el sujeto pasivo del artículo 109 del Código Penal. Por otra parte, expresó que únicamente fueron presentadas manifestaciones unilaterales que no acreditaron una relación filial o de parentesco con el menor fallecido. Aunado a lo expuesto, aunque fueron aportados unos “registros civiles”, estos no fueron objeto de mención en la solicitud elevada, de tal suerte que no podían ser tenidos en cuenta, pero en todo caso, los mismos registros lo que demuestran es la relación de parentesco entre las personas que están hoy acudiendo en calidad de víctimas, más no una relación con el feto, lo que bien pudo ser acreditado por una historia clínica o un registro civil. 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez indicó que frente a Andrés Camilo Torres Flórez y Yecika Paola Ditta Mejía, tendrían un interés legítimo al ser padres del menor fallecido. Consideró que con las declaraciones extraprocesales allegadas estaría acreditada la afectación como padres, quedando incluso consignada la relación sentimental sostenida y la expectativa de nacimiento de su menor hijo.

En lo que respecta a las demás personas que pretendían el reconocimiento de víctimas, advirtió que también podría derivarse la afectación moral al tener una expectativa de nacimiento del menor, concluyendo el A quo que se trataban de los abuelos y tíos, quienes dieron cuenta no solo la afectación de la pérdida de los padres sino de la pérdida de quien en sus expectativas pudo haber sido su nieto y sobrino. Por lo anterior, encontró admisible el reconocimiento y frente a los argumentos esbozados por la bancada defensiva, esgrimió que estos serán objeto de pronunciamiento en una etapa posterior, puesto que resultaba abiertamente improcedente cuestionar en el estadio procesal en el que se encontraban la configuración o no del delito enrostrado.

Así las cosas, concluyó que no le asistía razón a los defensores en oponerse, por cuanto, solo correspondía verificar de manera estricta lo ocurrido. Incluso, aseveró el señor Juez que el Apoderado de Víctimas si argumentó de donde se derivaba la afiliación y cuáles eran las afectaciones de carácter moral que les asistía a las personas. De igual manera, puntualizó que de acuerdo con el principio de libertad probatoria no debía exigirse como prueba únicamente el registro civil, bastando simplemente con la manifestación ante la autoridad administrativa, por lo tanto, otorgó credibilidad a los elementos materiales probatorios aportados. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: 6.1. Defensa del señor FAVER IMBRETH MARTÍNEZ. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, toda vez que desde su sentir había una ausencia de elementos materiales probatorios y evidencias físicas que determinen la calidad de víctima, como tampoco fue demostrado un daño concreto, real, y la existencia de un nexo causal.

Recordó que se estaba ante un procedimiento de parto donde existía un nasciturus que no nació con vida, lo que permitía predicar una atipicidad de la conducta delictiva. Sobre esto último daban cuenta los elementos de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, solicitó se deniegue la postulación elevada. 6.2. Defensa del señor Jesús DAVID AVENDAÑO BLANCO.

Solicitó a la segunda instancia revisar la decisión y revocarla, puesto que al haber nacido sin vida el menor, no podría hablarse de un reconocimiento de víctima porque la conducta devendría por atípica, máxime, cuando el artículo 132 exige que como presupuesto que el daño de la supuesta víctima se derive del injusto, aspecto que desde su óptica no fue entendido por el Juez de primera instancia. Para efectos de no repetir sus argumentos, expresó que mantenía su tesis.

De otro lado, reiteró que para acreditar la relación de parentesco de los padres, lo más fácil era aportar un registro civil, sin embargo, fue presentadas prueba alguna que permitiera establecer que en realidad se tratara de los padres del fallecido, arrimándose únicamente una manifestación unilateral.

7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 7.1. Fiscalía General de la Nación. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La delegada de la Fiscalía General de la Nación, aseveró que la Defensa aun no conoce los elementos materiales probatorios donde se demuestra que la causa de muerte fue hipoxia prenatal por trabajo de parto prolongado, así mismo, indicó que se contaba con la epicrisis, de la cual tampoco se había corrido traslado.

Además, refirió que existía un acta de levantamiento donde aparecía quienes eran los padres del menor, develándose que era los señores Andrés Camilo Torres Flórez y Yecika Paola Ditta Mejía. Adicionalmente, manifestó que no solamente ellos padecieron el daño como pareja sino que también estaban sus padres. Por tal motivo, solicitó se mantenga la decisión de primera instancia. 7.2.

Apoderado de Víctimas. Señaló que no podía ir más allá que la Fiscalía, de manera que mal haría en pretenderse descubrir pruebas previo a que surta el procedimiento establecimiento. Puntualizó que había una audiencia de acusación en la cual como víctimas no deberían llegar con elementos materiales probatorios. Frente a las declaraciones rendidas, expresó que no se trataban de una declaración de parte, sino que eran unas manifestaciones precisas de quienes pretenden un reconocimiento como víctimas.

Acotó que estaba presente la denuncia presentada directamente por el señor Andrés Torres y la señora Yecika, sumado a ello, existía en el plenario documentales que pueden llegar a demostrar la responsabilidad penal y que incluso podría configurarse otras conductas punibles. Por tal motivo, solicitó se confirme la decisión emitida por el Juzgado y que debía remembrarse la sentencia C-516 de 2007 de la Corte Constitucional.

Una vez surtidos los trámites relativos con la concesión del recurso, le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003 de esta Sala mediante acta individual de reparto identificada con secuencia 331 del 22 de septiembre de 2025. 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.

El problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si debe reconocerse como víctimas a Andrés Camilo Torres Flórez, Yecika Paola Ditta Mejía, Gloria Flórez Rojas, Arelis Mejía Chica, Marcos Ditta Ramos, Andrea Carolina Torres Flórez, Ibon Lorena Torres Flórez, Yuranis Ditta Mejía y Jerling Camelo Mejía; o si como lo expuso la bancada defensiva debe denegarse la solicitud al devenir (i) la conducta por atípica, (ii) no acreditarse un daño concreto, real, la existencia de un nexo causal, y porque (iii) no fueron aportados medios suasorios que permitan inferir alguna relación de filiación o parentesco con el nasciturus.

Para resolver el anterior planteamiento, sea lo primero precisar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, se entienden por víctimas aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

Además, la condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a este concepto, al pronunciarse en relación con la exequibilidad de tal norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007 precisó: “…De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales reseñados se extraen varios elementos que guiarán el análisis de constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de víctima: (i) Conforme al texto constitucional, endesarrollo del principio de dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recursojudicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a lareparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.);

(ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una jurisprudenciaconsolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal.

Encuentra la Corte que, si bien la norma examinada fundamenta la determinación de la calidad de víctima, en el padecimiento de un daño que surge comoconsecuencia de la conducta punible (injusto), lo cual resulta acertado, la calificación que el precepto introduce al daño – daño “directo” – como único generador de responsabilidad,restringe el alcance del concepto de víctima o perjudicado que ha acuñado la jurisprudencia constitucional.

En el marco de la teoría de la responsabilidad por daño se ha considerado que para que el daño o el perjuicio sea indemnizable debe tener ciertas condiciones de existencia. Esto es, que no basta que se produzca un menoscabo patrimonial o moral en cabeza de alguien para que este pueda ser exigible judicialmente en calidad de víctima, perjudicado o afectado.

El daño reparable del que deriva la calidad de víctima o perjudicado debe reunir determinadas condiciones: debe ser cierto y la persona que reclama debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jurídica sobre el bien lesionado…” En relación con el mismo tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP-9201 de 2021, en punto de esa calidad que ostenta la víctima en un proceso penal, acudió al criterio ya asentado de vieja data por la Corte Constitucional: “…Ahora bien, la Constitución Política, a través del numeral 7º del artículo 250, le otorga a las víctimas la condición de interviniente especial, y la Ley 906 de 2004 erige como principio rector del procedimiento penal los derechos de las víctimas, preceptuando en su artículo 11 que “El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código” y las dota de una serie de derechos y facultades procesales para hacer efectiva su protección…”.

Y más adelante se puntualiza: 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 señala que por víctima se entiende “alas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, cualquiera que sea la naturaleza de este.

La sentencia C516 de 2007 señaló que dicho daño puede ser acreditado sumariamente, indicando que, siguiendo esa tendencia del derecho internacional, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima precisando que son titulares de losderechos a la justicia, a la verdad y a la reparación”, en la medida que sufrieron “un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional. Asimismo ha precisado la Corte Constitucional que la existencia del dicho daño y, a partir de él, la claridad de quién concurre en calidad de víctima se hace esencial, pues la participación de este interviniente es relevante para establecer las circunstancias fácticas en las que se presentó el hecho ilícito, especialmente durante la etapa de investigación12 pues una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada.” (Negritas de la Sala).

Precisamente, en la sentencia C-516 de 2007, la Corte Constitucional dejó claro que la calidad de víctima no depende de la imputación del daño, sino de las condiciones de su existencia, puesto que esa calidad no depende del querer de las partes, o de la Fiscalía, sino de que al menos se refiera la existencia de un daño de cualquier orden, y que tenga una relación con la conducta delictiva objeto de investigación o juzgamiento, esto significa que debe hacer una exposición así sea sucinta en procura de que se efectúe el reconocimiento de la presunta víctima, y aun cuando se realice una argumentación escasa, si de ella se infiere esa afectación y que está relacionada con la conducta o conductas juzgadas, puede entenderse como suficiente para que se haga ese reconocimiento, pero la exigencia argumentativa y esa acreditación sumaria del daño y de la calidad que se invoca, de todas maneras variará según sea el caso.

En relación con la determinación de la víctima, y el escenario procesal en el que ello 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debe ocurrir, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha referido en el auto AP-1238 de 2015: “…De manera que, si bien es en la audiencia de acusación “en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.” (Sentencia C-516 de 2007),postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.

Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio -acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.

Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo, una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada.

Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación…” (negrillas fuera del texto original) Ahora, de acuerdo con lo esbozado por el Alto Órgano, quien aspire a ser reconocido dentro del proceso penal tiene que: “…Quien aspire a ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, tiene el deber de acreditar dicha condición de manera clara y precisa, por manera de evitar cualquier tipo de ambigüedad que impida tener por cierto el interés que se alega, a fin de proteger el derecho que eventualmente puedan tener los sujetos realmente afectados.

Incluso, en la hipótesis de que se niegue inicialmente el reconocimiento de esa condición, precisamente por la falta de precisión en su demostración, resulta viable insistir con posterioridad en dicho reconocimiento. Lo anterior porque, como se dijo, la víctima puede participar en cualquier etapa del proceso penal. Para ello entonces, deberá acreditar, mediante prueba sumaria, la existencia de un nexo causal entre el delito investigado y el daño o perjuicio padecido…”4.

(Negrillas fuera del texto original). 4 CSJ. STP-9201 de 2021 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Las consideraciones precedentes permiten concluir que el reconocimiento de calidad de las víctimas no exige de un despliegue o debate probatorio en el escenario de la audiencia de formulación de acusación o cualquiera que sea el momento en el que se depreca su reconocimiento, lo único que se requiere es que, al menos, sumariamente, se acredite tal condición, esto es, que se trata de la persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya padecido algún agravio como consecuencia de una conducta punible, y sin duda, es menester que se constate que existe un daño relacionado con el delito atribuido, para que pueda entenderse que se ostenta la calidad de víctima, situación que se demanda en todo proceso penal que se adelante, lo que implica para los delegados de la Fiscalía General de la Nación o para quien pretenda ser reconocido como víctima, una tarea argumentativa que debe cumplirse, exigencia que en modo alguno puede entenderse como una talanquera para los derechos de quien haya padecido el daño, porque bastará con exponer aún de manera sucinta, y en los casos en los que sea necesario, acreditar lo que corresponda, para que el reconocimiento se realice.

Aterrizando al caso bajo examen, desde ya la Sala anuncia que se decantará por confirmar la decisión dictada por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, toda vez que, al estudiar los razonamientos ofrecidos por la bancada defensiva, se advierte que estos deben ser presentados en una etapa posterior del proceso penal, específicamente en el juicio, y más estrictamente, en los alegatos de clausura.

En ese sentido, no resulta procedente acceder a lo pretendido bajo el argumento de una presunta atipicidad de la conducta investigada, toda vez que primero debe agotarse una práctica de prueba, de la cual en virtud del principio de inmediación y teniendo en consideración el sistema de la libre persuasión racional, el operador judicial debe realizar la correspondiente apreciación y valoración probatoria para arribar a una conclusión definitiva.

En consecuencia, el momento procesal en el que se encuentra el asunto no sería el adecuado para debatir una atipicidad de la conducta investigada, máxime, cuando 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tampoco se trataba de una audiencia de preclusión, donde eventualmente se hubiera podido abordar dicho tópico, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos.

Por lo anterior, la oposición del reconocimiento de víctima al devenir la conducta por atípica no tendría asidero. Respecto a la falta de acreditación de un daño concreto y real, así como a la inexistencia de un nexo causal, esta Colegiatura considera necesario precisar que de entrada, no existiría duda alguna sobre la legitimación de Andrés Camilo Torres Flórez y Yecika Paola Ditta Mejía, comoquiera que ambos ostentaban la calidad de padres del nasciturus, y de conformidad con las circunstancias fácticas del caso, fue la señora Yecika quien experimentó de manera directa el procedimiento quirúrgico al ser la progenitora del menor.

Aunado a lo anterior, se observó que en las pruebas aportadas por el Apoderado de Víctimas obra una declaración juramentada de estas dos personas donde ratifican ante la Notaría Única de Chiriguaná, Cesar, su relación sentimental y la calidad de padres. En lo que atinente al reconocimiento de Gloria Flórez Rojas, Arelis Mejía Chica, Marcos Ditta Ramos, Andrea Carolina Torres Flórez, Ibon Lorena Torres Flórez, Yuranis Ditta Mejía y Jerling Camelo Mejía, considera esta Corporación que también fue acreditado sumariamente por el apoderado de víctima la afectación moral adolecida por los hechos ocurridos, más cuando acompañaron a Andrés Camilo Torres Flórez y Yecika Paola Ditta Mejía durante su proceso ex ante del procedimiento quirúrgico, y también se columbró que eran familiares de estos último.

En el caso de la señora Gloria Flórez Rojas, pudo establecerse conforme con su declaración juramentada que es madre del señor Andrés Camilo Torres Flórez, aspecto que quedó demostrado con el registro civil de este último y que tenía expectativas del nacimiento de su nieto. Por su parte, se acreditó que Arelis Mejía Chica y Marcos Ditta Ramos, son padres de la señora Yecika Paola Ditta Mejía, y de ello da cuenta la declaración juramentada que rindieron, así como el 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acompañamiento que realizaron antes y después del suceso fatídico.

En igual sentido, en lo concerniente a las señoras Andrea Carolina Torres Flórez y Ibon Lorena Torres Flórez, pudo determinarse según el registro civil de nacimiento aportado que son hermanas del señor Andrés Camilo Torres Flórez, puesto que su madre es la señora Gloria Flórez Rojas, lo que permite predicar que tenían un vínculo familiar con el nasciturus.

Así mismo, con base en las declaraciones juramentadas, se logró apreciar que acompañaron a la señora Yecika Paola Ditta Mejía, cuando se encontraba en urgencias del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, y de la misma manera dieron cuenta de las situaciones presentadas, así como la afectación adolecida por el deceso. Finalmente, en el caso de Yuranis Ditta Mejía y Jerling Camelo Mejía, se estableció conforme a las declaraciones que rindieron y al registro civil de nacimiento adjuntado que también tenían vínculo familiar con el menor fallecido al ser la señora Yecika Paola Ditta Mejía su hermana.

Adicionalmente, se evidenció que fueron enfáticos al manifestar la profunda consternación que embargó a la familia tras la pérdida. En virtud de lo expuesto, no se requieren mayores disquisiciones para colegir que fue demostrado sumariamente el daño moral adolecido por parte de quienes pretendían el reconocimiento como víctimas, lo que claramente desdibujó el planteamiento de los recurrentes, puesto que contrario a lo expresado en los fundamentos del recurso, si fueron aportados elementos de convicción que permitieron inferir una relación con el nasciturus.

Sumado a ello, conviene remembrar que en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, regulado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que la calidad de víctima bien puede respaldarse por cualquiera de los medios suasorios establecidos en el Código u otro medio técnico o científico que no cercene derechos humanos. Atendiendo a los razonamientos esbozados, se impone la confirmación de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, el día 12 de septiembre de 2025, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado Ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (PERMISO LABORAL) DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JESÚS DAVID AVENDAÑO BLANCO Y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20178600108820230013801