REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Proceso: Accionante: Accionado: Vinculados: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Acción de tutela de Primera Instancia 2026-0036 Elsa Jenny Alvarado Ávila Juzgado Tercero de Familia de Tunja y Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá Partes intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real 2022-00091, la Notaria Primera de Tunja, Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, en donde cursa el proceso de insolvencia con radicado 2025-00422, la señora Lizeth Carolina Piracoca, la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, Infancia Adolescencia y Mujer, la Defensoría de Familia de Tunja y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 15001221300020260001300 SENTENCIA No. 020 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual realizada el 09 de febrero de dos mil veintiséis (2026) Tunja, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Instrumentalización de la acción de tutela para suspender diligencias de remate y para olvidar tramites en vía ordinaria.
Acción prematura ante la programación de diligencias para resolver asuntos varios en vía ordinaria, planteados en el escrito de tutela. - La actora, quien manifestó ser propietaria de una cuota parte del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-8106, de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, que consideró vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, por cuenta del proceso ejecutivo con garantía real 2022-00091 que se tramita ante ese Despacho, que continuó su trámite a pesar del trámite de insolvencia que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja con radicado 2025-00422, al punto que programó diligencia de remate para el 28 de enero de 2026, por lo que pide que se ordene a dicho Juzgado que ordene la suspensión de dicho proceso, atendiendo el proceso de insolvencia. Además de reclamar que, en dicho asunto no se ha dispuesto la vinculación de la actual propietaria de dicha cuota parte, esto es, de la señorita Lizeth Carolina Piracoca.
De otro lado, cuestiona el actuar del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en tanto que allí se ordenó la entrega del predio objeto de tutela dentro del Proceso de sucesión del señor José Eustacio Martínez Páez, con radicado No. 2024-00392, la cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá en donde se presentó oposición, y en donde se encuentra secuestrado el citado predio, razón por la que pide que se le ordene a dicho Juzgado que aclare si el predio está en secuestro o no y si la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, fue valida o nula, teniendo en cuenta que fue ese despacho que dejó en secuestro por comisionado y devolvió los documentos a ese Despacho.
ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver la acción de tutela presentada a través de apoderada judicial, por la señora Elsa Jenny Alvarado Ávila, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES EL ESCRITO DE TUTELA: La actora refiere que compró una parte de un predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-8106, de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de 1 Chiquinquira, venta fue registrada en la anotación 055 del citado folio de matrícula inmobiliaria, indicando que en el año 2021 y debido a una circunstancia económica, debido a la pandemia, su falta de trabajo y ser madre cabeza de hogar de dos niñas, realizó una hipoteca a la señora CLARA TIRADO, como se detalla en la anotación 070 del certificado de libertad.
Agrega que ante las circunstancias económicas intentó vender el inmueble para poder pagar, pero esto no fue posible, dado que se le presentó otro inconveniente, que motivo a que hoy el predio figure a nombre de la señorita LIZETH CAROLINA PIRACOCA, según anotación 074 del certificado de libertad, precisando que por sus deudas y el embargo de sus propiedades, inició un proceso de insolvencia ante la Notaria Primera de Tunja, en donde por el voto de la hipoteca no se llegó a un acuerdo y el trámite fue enviado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, quien ordenó la apertura de la liquidación en auto del 5 de diciembre de 2025, dentro del proceso con radicado 2025-00422, ordenando oficiar para suspender todos los procesos que cursan en los Juzgados, entre ellos el proceso 2022-00091 radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, seguido por Clara Isabel Tirano, contra Elsa Jenny Alvarado Avila.
No obstante, señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, hizo caso omiso a dicho documento y continuó con el trámite del proceso, lo que motivó el ejercicio de la presente acción de tutela, dado que el citado Juzgado fijó fecha para remate para el día 28 de enero de 2026 a la hora de las 10:00 a.m., sin tener en cuenta que el predio está en un proceso de liquidación en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja.
De otro lado, advierte que otra de las circunstancias de violación al debido proceso, es que el predio ya no está en cabeza suya, dado que hoy el título se encuentra a nombre de la señorita Lizeth Carolina Piracoca, a quien se le están vulnerando sus derechos por que van a rematar el predio y a esta persona nunca le han notificado de la existencia del proceso ni se le ha vinculado al mismo, a pesar de que el predio se encuentre en cabeza de ella.
Resalta además que, este inmueble es objeto de un incidente de entrega, por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, dentro del proceso de sucesión del señor José Eustacio Martínez Páez, con radicado No. 2024-00392, seguido por el señor Gabriel Alejandro Martínez Rodríguez y otros, en donde se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y en donde se presentó la oposición a la entrega, dejando en secuestre el bien al opositor, lo que quiere decir que el predio está en secuestre no solo por parte del proceso ejecutivo, sino también por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, por el incidente de entrega.
En ese sentido, informa que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja fijó fecha para resolver el incidente de entrega y oposición, para el día 5 de marzo del año 2026, por lo que indica que la tutela la dirige también contra dicho Despacho porque igualmente está vulnerando sus derechos fundamentales, porque el predio está en secuestre en ese Juzgado y se están decidiendo situaciones jurídicas.
Con fundamento en lo anterior, acude en tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y para que en consecuencia: (i) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, vincular al proceso ejecutivo 2022-00091, a la señorita Lizeth Carolina Piracoca, teniendo en cuenta que el bien inmueble está a nombre de ella según el certificado de libertad del inmueble y que a esta persona se le están violando sus derechos fundamentales como propietaria;
(ii) ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, cumplir lo ordenado por la Notaria Primera de Tunja, dentro del proceso de insolvencia económica, esto es la suspensión del proceso que fue radicada en el Juzgado y que hoy es objeto de liquidación en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja; y (iii) ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que aclare si el predio está en secuestro o no y si la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, fue valida o nula, teniendo en cuenta que fue ese despacho que dejó en secuestro por comisionado y devolvió los documentos a ese Despacho.
EL TRÁMITE: La demanda de tutela fue admitida en auto del 27 de enero de 2026, en donde se ordenó la notificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, así como la vinculación de las partes intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real, que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, con el radicado 2022-00091, así como también de la Notaria Primera de Tunja, en donde se inició el trámite de insolvencia; el Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 2 Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, en donde cursa el proceso de insolvencia con radicado 2025-00422 y de la señora Lizeth Carolina Piracoca, quien es la actual propietaria del predio objeto de tutela.
De igual forma, se ordenó la vinculación de la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, Infancia Adolescencia y Mujer, la Defensoría de Familia de Tunja y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la medida que la actora señaló ser madre cabeza de hogar de dos menores. Por su parte, se negó la media provisional solicitada por la actora, con respecto a ordenar la suspensión de la diligencia de remate programada para el día 28 de Enero del año 2026, sobre el predio objeto de cuestionamiento en tutela.
RESPUESTAS: - El Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, En comunicación telefónica sostenida el día 06 de febrero de 2026, manifestó no haber recibido la notificación de la acción de tutela; de forma que por este Despacho se procedió a verificar los correos de notificación remitidos por la Secretaria de esta Corporación, en donde se constató que en efecto, la comunicación remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, se remitió a una dirección electrónica que no correspondía a dicho Despacho, pues se envió al correo j01pmapltinjaca@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando el mismo correspondía a j01prmpaltinjaca@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, en la llamada el titular del Juzgado informó que la señora Elsa Jenny Alvarado Ávila – aquí accionante -, se acercó en días pasados a dicho Juzgado para allegar copia del auto admisorio que se dictó dentro del Proceso de Insolvencia con radicado 2025-00422, que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, por lo que atendiendo tal circunstancia, se procedió a dictar auto por el que se ordenó la remisión de las diligencias del proceso ejecutivo con garantía real que allí cursa, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, a fin de que hiciera parte dentro del citado proceso de insolvencia. Por su parte, se constata que a las 2:28 p.m. del día 06 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, remitió respuesta a la acción, en donde puso en conocimiento las actuaciones surtidas al interior del Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-00091, las cuales relacionó así: 1.
Mediante providencia calendada el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva en el proceso con radicado 2022-00091. 2. Adelantado el trámite correspondiente, por medio de auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se ordena seguir adelante en la ejecución. 3.
Se atiende memorial aportado por la Notaría Primera de Tunja, el día 5 de marzo de 2025, como operadora de insolvencia, por medio del cual comunica la admisión del proceso de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante, con radicado 1-37-25, solicitado por la señora ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA. El auto de admisión No. 1 fue expedido el día 28 de febrero de 2025.
Con fundamento en lo anterior, este Despacho Judicial profiere auto el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), decretando la suspensión del proceso desde el día de emisión del auto por la operadora de insolvencia, hasta el conocimiento de las resultas del mismo trámite. 4. Por medio de memorial radicado el día 21 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora allega Certificación del Fracaso de la Negociación dentro del Proceso de Insolvencia Económica de Persona Natural no Comerciante solicitado por la señora ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA.
La mentada constancia fue expedida el día 19 de junio de 2025. En virtud a ésta, el Despacho emite decisión de reanudar el proceso, mediante providencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 5. Una vez reanudado el proceso, se dispuso continuar con el trámite procesal, y dentro de él, se fijó fecha para la realización de diligencia de remate de la cuota parte del predio objeto de hipoteca, el cual había sido secuestrado el día 1 de agosto de 2023.
Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 3 6. Con fecha 26 de enero de 2026, a las 14:34 horas, a través del correo electrónico institucional, se recibe comunicación por parte de la demandada ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA, quien solicita al despacho: Con el memorial allegado, la aquí accionante aporta auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, por medio del cual se decreta la apertura del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA, indicando que, solo con la radicación del memorial referido, este Despacho tuvo conocimiento de la existencia del proceso de liquidación patrimonial. 7.
Conocida la decisión de apertura del trámite de liquidación patrimonial, de manera inmediata, este Despacho dispone la suspensión de la diligencia de remate programada para el día 28 de enero de 2026 y conforme a lo indicado en el artículo 565 del Código General del Proceso, se ordena remitir el expediente a Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja.
Lo anterior, se decide mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). 8. La decisión de suspensión de la diligencia de remate y remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, se notifica a las partes intervinientes y terceros interesados, el día 27 de enero de 2026 a las 13:52 horas y se dispone la remisión del expediente, cumplimiento de la orden que se da en la misma fecha a las 15:46 horas.
En virtud de lo anotado, considera que las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-00091, han sido realizadas conforme a derecho, sin que constituya vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante, razón por la cual, solicita su desvinculación de la presente acción de Tutela y se nieguen las pretensiones de la demanda. - El Juzgado Tercero de Familia de Tunja1, Concurrió a contestar la acción, informando que, en ese Despacho Judicial se adelantó el proceso de sucesión del causante José Eustasio Martínez Páez (q.e.p.d.), bajo el radicado No. 2003-00364, el cual culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición, precisando que, mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2021, el mismo Juzgado ordenó la entrega a los adjudicatarios Ana Paola Martínez Ávila y David José Martínez Ávila, de una cuota parte equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada uno, sobre el saldo restante del predio rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-8106, conforme al trabajo de partición recaído sobre el predio denominado “La Zambranita”, ubicado en la vereda Aposentos del municipio de Tinjacá (Boyacá), comisionando para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá. Posteriormente, informa que en diligencia de entrega realizada el día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, se presentó oposición por parte del señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien otorgó poder al abogado Rafael Antonio Flechas Díaz para su representación judicial.
Luego, señala que mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2024, el doctor Tito Francisco Vargas Márquez, Juez Segundo de Familia de Tunja, se declaró impedido para conocer del trámite incidental, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código 1 Archivo 010 del expediente. Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 4 General del Proceso, en razón de los lazos de amistad existentes entre el titular del Despacho y el apoderado del opositor.
En consecuencia, remitió el expediente a este Juzgado. No obstante, el impedimento no fue aceptado, razón por la cual se envió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, para que dirimiera el conflicto de competencia. Seguidamente, y en obedecimiento a lo resuelto por el superior, indica que en auto del dieciocho (18) de noviembre de 2024, dicho Juzgado avocó conocimiento del proceso y ordenó agregar al expediente el despacho comisorio No. 019 y sus anexos, provenientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, dentro de los cuales obra la diligencia de entrega realizada el once (11) de abril de 2024, relativa al saldo del predio rural denominado “La Zambranita”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-8106, en la parte adjudicada a favor de los herederos Ana Paola Martínez Ávila y David José Martínez Ávila, con oposición formulada por el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien, por intermedio de apoderado judicial, manifestó ostentar la calidad de legítimo poseedor del inmueble.
Luego, en auto de fecha catorce (14) de octubre de 2025, se fijó el día cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), para decidir el incidente de oposición a la diligencia de entrega promovido por el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, y se decretaron las pruebas pertinentes. Así mismo, señala que por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2025, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el opositor contra el auto del 14 de octubre de 2025, reponiéndolo parcialmente y decretando los testimonios de Olga Martínez y Julio Vicente Villanueva, quienes deberán declarar sobre los hechos relacionados con la oposición y los presuntos actos de posesión ejercidos por el incidentante.
De otro lado, informa que en el presente asunto, la accionante no ostenta la calidad de heredera, sino que afirma ser adquirente de una cuota parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-8106 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, por lo que cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo sustitutivo, por lo que solicita negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa Jenny Alvarado Ávila. - La señora Lizeth Carolina Piracoca Gómez, concurrió a contestar la acción, señalando que lo que sabe del predio la zambranita es que su madre compró o le dieron por trabajo un terreno, que ella entra en deudas en pandemia, porque se encontraba estudiando en la universidad y ella era la que me costeaba la educación, como era pago de semestre, pago de prácticas y los gastos diarios; además de que estaba pagando las cuotas de la casa, indicando que su madre es una persona que no comparte sus problemas y que los mantiene alejados de sus cosas y que lo único que decía era que tenía que estudiar y salir adelante.
Faltando como tres semestres para terminar su carrera vio que mi madre ya económicamente no podía, por lo que para ayudarla trabajo fines de semana para ayudarse a sí misma, agregando que ante la situación su mama le dice que esta endeudada y que ella iba a vender algo para pagar deudas, que es cuando realiza un negocio del predio zambranita, pensado que se solucionaban las cosas, pero luego la llama y le dice que el señor que le compro se había retractado del negocio, porque al ir al predio los vecinos le había dicho que ese predio tenía problemas y que el señor se había retractado y que debía devolver una plata y el señor devolver la escritura.
Ante esta situación, expone que su madre la hizo viajar de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Tunja para que recibiera la escritura porque ella había tenido una pérdida de documentos y no tenía cedula, es por este motivo que ella recibe la escritura de ese predio, aclarando que solo tiene esa escritura por que la posesión y quien ha hecho cercados, siembra de matas y una casita muy humilde es su madre en el predio.
Agrega que es verdad que su madre es cabeza de hogar, ya que ella la crio a ella, precisando que hoy es mayor de edad y que tiene 28 años, que hace poco terminó su carrera porque precisamente por la situación económica de su madre debió estudiar por medios semestres, agregando que su familia la conforman su madre, su hermanita de 7 años y ella, resaltando que por parte de su padre Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 5 no tienen a nadie, pues su madre “siempre fue poca cosa para ellos”, porque ella es de origen campesina.
Por parte de su madre, sus abuelos ya fallecieron y un hermano de ella falleció, quedando un solo hermano que lamentablemente no se cuenta con él para nada, porque tiene problemas de alcohol; motivo por el que su madre los saca adelante sola, teniendo que asumir el rol de padre y de madre para ellas, - La Notaria Primero del Círculo de Tunja, por intermedio del Dr. Orlando Efren Cuervo Pinzón, actuando en calidad de Notario Primero del Círculo de Tunja, manifestó que las pretensiones de la acción no se dirigen de manera directa ni indirecta contra dicha Notaria, sino frente a la presunta conducta de uno de los acreedores vinculados al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.
En consecuencia, señala que no es posible endilgar a la Notaría Primera del Círculo de Tunja la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto su actuación se ha limitado al ejercicio de las funciones legales y regladas que le corresponden como operador de insolvencia, sin que exista competencia material para imponer asistencia, sanciones o conductas a los acreedores.
En ese sentido, señala que la presunta vulneración alegada se endilga a terceros ajenos a este Centro de Conciliación, cuya actuación se circunscribe a valorar la información aportada por el deudor, bajo el entendido de que esta se encuentra amparada por la presunción de buena fe y a actuar como intermediario imparcial en el trámite de negociación de deudas, encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, realizar las notificaciones correspondientes, programar y dirigir las audiencias, levantar las actas y adoptar las decisiones procedimentales previstas en la ley, sin ostentar facultades coercitivas, sancionatorias ni decisorias frente a la conducta de los acreedores, ni competencia para imponer su comparecencia o condicionar el ejercicio de sus derechos.
En consecuencia, considera que la Notaría Primera del Círculo de Tunja carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite, resaltando que no existe desconocimiento o vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esa entidad. - El Juzgado Tercero Municipal de Tunja: Al entablar comunicación telefónica con la titular de dicho Despacho el 06 de febrero de los corrientes, informó no haber recibido la notificación ni el traslado de la presente acción de tutela, por lo que por este Despacho se procedió a verificar los correos remitidos por la Secretaria de esta Corporación en donde se constató que en efecto, la comunicación remitida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, se remitió a una dirección electrónica que no correspondía a dicho Despacho, pues se envió al correo j03cmpaltun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando el mismo correspondía a j03cmunicipaltun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
No obstante, siendo las 2:10 p.m. del día 06 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja compartió el enlace de acceso al Proceso de Insolvencia con radicado 2025-00422. Posteriormente, a las 4:43 p.m. de ese mismo día (06 de febrero de 2026), el Juzgado remitió contestación a la acción, indicando que el trámite liquidatorio que allí se tramita por parte de la señora Elsa Jenny Alvarado Ávila – aquí accionante -, fue asignado a ese Juzgado por la Oficina de Reparto, el 2 de septiembre de 2025, bajo secuencia de acta 1607, y que el trámite fue aperturado mediante providencia del 05 de diciembre de 2025, precisando que respecto de los demás hechos invocados por la accionante, no se emite pronunciamiento por cuanto no guardan relación con actuaciones adelantadas por este Despacho.
De otro lado, manifestó que todas las decisiones adoptadas dentro del trámite de insolvencia se encuentran ajustadas al marco legal vigente, concretamente a los lineamientos previstos en la Ley 2445 de 2025, por lo que en este sentido, no se advierte actuación u omisión atribuible a ese Juzgado que pueda considerarse contraria al debido proceso o a las garantías procesales de la accionante.
Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 6 Por estas razones, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de ese Despacho Judicial y se disponga su desvinculación del presente trámite constitucional. - Los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva notificación. CONSIDERACIONES PRIMERO: Conforme con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
SEGUNDO. Descendiendo al caso concreto se tiene, que quien concurre a plantear la acción de tutela, manifiesta ser propietaria de una cuota parte del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-8106, de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá, conforme la anotación 055 del citado folio de matrícula inmobiliaria, y que debido a dificultades económicas, en el año 2021 realizó una hipoteca de dicho predio en favor de la señora CLARA TIRADO, como se detalla en la anotación 070 del certificado de libertad.
Luego, intentó vender el inmueble para poder pagar, pero no fue posible, precisando que en la actualidad el inmueble figura a nombre de la señorita Lizeth Carolina Piracoca, según anotación 074 del certificado de libertad, agregando que por sus deudas y el embargo de sus propiedades, inició un proceso de insolvencia ante la Notaria Primera de Tunja, en donde por el voto de la hipoteca no se llegó a un acuerdo y el trámite fue enviado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, quien ordenó la apertura de la liquidación en auto del 5 de diciembre de 2025, dentro del proceso con radicado 2025-00422, ordenando oficiar para suspender todos los procesos que cursan en los Juzgados, entre ellos el proceso 2022-00091 radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, seguido por Clara Isabel Tirano, en contra de Elsa Jenny Alvarado Avila – aquí accionante -.
No obstante, la actora cuestiona que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, hizo caso omiso a dicha suspensión y continuó con el trámite del proceso, lo que motivó el ejercicio de la presente acción de tutela, dado que el citado Juzgado fijó fecha para remate para el día 28 de enero de 2026 a la hora de las 10:00 a.m., sin tener en cuenta que el predio está inmerso en el referido proceso de liquidación que se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, además de que tampoco se ha dispuesto la vinculación de la señorita Lizeth Carolina Piracoca, a quien se le están vulnerando sus derechos por que van a rematar el predio que hoy está en cabeza suya.
Además, la actora reclama que el inmueble es objeto de un incidente de entrega, por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, dentro del proceso de sucesión del señor José Eustacio Martínez Páez, con radicado No. 2024-00392, seguido por el señor Gabriel Alejandro Martínez Rodríguez y otros, en donde se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y en donde se presentó la oposición a la entrega, dejando en secuestre el bien al opositor, lo que quiere decir que el predio está en secuestre no solo por parte del proceso ejecutivo, sino también por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, por el incidente de entrega, en el que se fijó fecha para resolver el incidente de entrega y oposición, para el día 5 de marzo del año 2026, lo que indica, está vulnerando sus derechos fundamentales, porque el predio está en secuestre en ese Juzgado y se están decidiendo situaciones jurídicas.
Por estas razones, la actora acude en tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y para que en consecuencia: (i) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, vincular al proceso ejecutivo 2022-00091, a la señorita Lizeth Carolina Piracoca, teniendo en cuenta que el bien inmueble está a nombre de ella según el certificado de libertad del inmueble y que a esta persona se le están violando sus derechos fundamentales como propietaria;
(ii) ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, cumplir lo ordenado por la Notaria Primera de Tunja, dentro del proceso de insolvencia económica, esto es la suspensión del proceso que fue radicada en el Juzgado y que hoy es objeto de liquidación en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja; y (iii) ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 7 aclare si el predio está en secuestro o no y si la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, fue valida o nula, teniendo en cuenta que fue ese despacho que dejó en secuestro por comisionado y devolvió los documentos a ese Despacho.
TERCERO: Bajo lo aquí reseñado, y de cara a lo pretendido por la gestora del resguardo en tutela, conviene precisarse que, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;
(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;
(f) Que no se trate de sentencias de tutela “Archivo 128 ídem2. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)3”
CUARTO: Conforme lo anterior, y para verificar el dicho de la accionante, se procede por la Sala, a analizar el contenido de los expedientes objeto de cuestionamiento, así: 4 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 3 Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP.
José Fernando Reyes Cuartas Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 8 • Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado No. 2022-00091, que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá: - Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá se tramitó el Proceso Ejecutivo con Garantía Real, seguida por Clara Isabel Tirano, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de Elsa Jenny Alvarado Avila, en el que se libró orden de pago por auto del 03 de noviembre de 2022.
Una vez surtido el trámite de notificación de la parte demandada, en providencia del 03 de noviembre de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenando la respectiva liquidación de crédito. En correo del 05 de marzo de 2025, la Notaria Primera de Tunja le informó al Juzgado sobre la admisión del trámite de negociación de deudas promovido por la señora Elsa Jenny Alvarado Avila, por lo que en auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado decretó la suspensión del proceso desde el 28 de febrero de 2025 hasta tanto que conociera las resultas de dicho proceso de negociación de deudas.
(Archivo 037 del expediente) Mediate correo del 21 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora informó sobre el fracaso de la negociación de deudas declarado por la Notaria Primera de Tunja, por lo que solicito continuar con el trámite del proceso, por lo que en auto del 06 de agosto de 2025 el Juzgado ordenó reanudar el proceso. Posteriormente, el 26 de enero de 2026, a las 14:34 horas, a través del correo electrónico institucional, la demandada ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA, solicitó al despacho lo siguiente: - - - - “(…) se ABSTENGA de realizar el remate ordenado por su despacho, en razón a que existe una suspensión del proceso y existe un proceso liquidatorio, donde el bien objeto de remate esta para liquidación de acreedores por parte de un despacho judicial.
Igualmente por que en los avisos de remate no se menciona dicho proceso y se esta haciendo incurrir en error al despacho y a las posibles personas interesadas en dicho remate porque no se debe ocultar la verdad como se está haciendo por parte del demandante. (…).” - Ante dicha solicitud, el Juzgado dictó el auto del auto 27 de enero de 2026, por medio del cual dispuso la suspensión de la diligencia de remate y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja para que hiciera parte del trámite de liquidación patrimonial que se adelanta ante dicho Juzgado, tal y como se acredita de la parte resolutiva de dicha decisión: - De esta manera, mediante correo del 27 de enero de 2026, el Juzgado procedió a remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, como consta de la siguiente documental: Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 9 • Proceso de Insolvencia de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante de ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA, con radicado 2025-0422 que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja: - Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja cursa el proceso liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, promovido por ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA, en el cual se dictó auto de apertura del trámite liquidatario el 05 de diciembre de 2025, en donde además se dispuso comunicar “a todos los jueces del país, tanto municipales como del circuito que adelanten procesos ejecutivos contra la deudora ELSA JENNY ALVARADO ÁVILA, para que los remitan a la liquidación patrimonial de la referencia, incluso, aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, así mismo para que se deje a disposición de este juzgado las medidas cautelares que fueron decretadas sobre los bienes del deudor, de conformidad con el artículo 465 del C.G.P.” De esta manera, el Juzgado procedió a librar el oficio No. J-2921 del 18 de diciembre de 2025, por medio del cual le comunica a todos los Juzgados del país sobre la existencia de dicho proceso liquidatario.
Seguidamente, se observa que en archivo 09 del expediente, figura el correo electrónico que le fue enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, por medio del cual le remite el expediente del Proceso Ejecutivo con Garantía Real No. 2022-00091. - - • Proceso de sucesión del causante José Eustasio Martínez Páez (q.e.p.d.), con radicado No. 2003-00364, que se tramita actualmente ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja: - Ante el Juzgado Segundo de Familia se tramitó el juicio sucesorio del señor José Eustasio Martínez Páez (q.e.p.d.), del que se dio apertura en auto del 27 de febrero de 2022, y en donde luego de presentados los correspondientes inventarios y avalúos y el correspondiente trabajo de partición, se dictó sentencia aprobatoria del mismo el 22 de octubre de 2019, decretando la petición y adjudicación de los siguientes bienes: Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 10 - - - - - Posteriormente, en auto de fecha dos (02) de julio de 2021, Juzgado ordenó la entrega a los adjudicatarios Ana Paola Martínez Ávila y David José Martínez Ávila, de una cuota parte equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada uno, sobre el saldo restante del predio rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 0728106, conforme al trabajo de partición recaído sobre el predio denominado “La Zambranita”, ubicado en la vereda Aposentos del municipio de Tinjacá (Boyacá), comisionando para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá. En dicha diligencia de entrega realizada el día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, se presentó oposición por parte del señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien otorgó poder al abogado Rafael Antonio Flechas Díaz para su representación judicial.
Mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2024, el doctor Tito Francisco Vargas Márquez, Juez Segundo de Familia de Tunja, se declaró impedido para conocer del trámite incidental, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón de los lazos de amistad existentes entre el titular del Despacho y el apoderado del opositor.
En consecuencia, remitió el expediente a este Juzgado. No obstante, el impedimento no fue aceptado, razón por la cual se envió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, para que dirimiera el conflicto de competencia, el cual se resolvió por dicho Tribunal en proveído del 11 de julio de 2025, con ponencia del Magistrado José Horacio Tolosa Aunta, en donde se declaró que que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, era el competente para continuar con el conocimiento del proceso de sucesión del causante JOSE EUSTACIO MARTINEZ PAEZ, razón por la que las diligencias se le remitieron a ese Despacho quien en efecto continuó con el tramite del proceso.
Seguidamente, y en obedecimiento a lo resuelto por el superior, en auto del dieciocho (18) de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja avocó conocimiento del proceso y ordenó agregar al expediente el despacho comisorio No. 019 y sus anexos, provenientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, dentro de los cuales obra la diligencia de entrega realizada el once (11) de abril de 2024, relativa al saldo del predio rural denominado “La Zambranita”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-8106, en la parte adjudicada a favor de los herederos Ana Paola Martínez Ávila y David José Martínez Ávila, con oposición formulada por el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, quien, por intermedio de apoderado judicial, manifestó ostentar la calidad de legítimo poseedor del inmueble.
Luego, en auto de fecha catorce (14) de octubre de 2025, se fijó el día cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), para decidir el incidente de oposición a la diligencia de entrega promovido por el señor Osman Hipólito Roa Sarmiento, y se decretaron las pruebas pertinentes; encontrándose pendiente de su realización la diligencia allí programada.
QUINTO: Ahora bien, debe señalarse en comunicación telefónica que se sostuvo con la accionante el día 06 de febrero de 2026, la misma manifestó que por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá se procedió a dictar auto en el que se ordenó la remisión del expediente del Proceso Ejecutivo con Garantía Real, que se tramita en dicho Juzgado bajo el radicado 2022-00091, al Juzgados Tercero Civil Municipal de Tunja, a fin de que hiciera parte del proceso de insolvencia de Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 11 persona natural que adelanta en ese Despacho Judicial, por lo que en ese sentido, advierte que por parte de ese Despacho se procedió a subsanar la irregularidad que se venia presentando al continuar con el tramite de dicho proceso ejecutivo, pese al tramite de insolvencia que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja.
Información que se corrobora con lo actuado en el Proceso Ejecutivo con Garantía Real, que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, bajo el radicado 2022-00091, en el que como se observa, se dictó el auto fechado el 27 de enero de 2026, por medio del cual dispuso la suspensión de la diligencia de remate y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, para que hiciera parte del trámite de liquidación patrimonial que se adelanta ante dicho Juzgado, tal y como se acredita de la parte resolutiva de dicha decisión, así: Es de precisar, que el Juez Promiscuo Municipal de Tinjacá, con quien igualmente se sostuvo comunicación telefónica, informó que en efecto, la señora Elsa Jenny Alvarado Ávila – aquí accionante -, se acercó en días pasados a dicho Juzgado para allegar copia del auto admisorio que se dictó dentro del Proceso de Insolvencia con radicado 2025-00422, que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, por lo que atendiendo tal circunstancia, se procedió a dictar auto por el que se ordenó la remisión de las diligencias del proceso ejecutivo con garantía real que allí cursa, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, a fin de que hiciera parte dentro del citado proceso de insolvencia, lo que a la fecha se encuentra realizado, dado que en su contestación, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, informó haber recibido el expediente del Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-00091, que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá.
SEXTO: Bajo este panorama, la Sala puede evidenciar que si bien es cierto, el supuesto de hecho expuesto por la accionante frente al actuar del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y que motivó la interposición de la acción de tutela, efectivamente se presentaba hasta el momento de la presentación del amparo; lo cierto es que, a la fecha el mismo se encuentra superado, en atencion a lo resuelto en el auto fechado el 27 de enero de 2026, por medio del cual se dispuso la suspensión de la diligencia de remate y se ordenó la remisión del expediente del Proceso Ejecutivo con Garantía Real 2022-00091 (en donde la accionante es la parte ejectuada), al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, para que hiciera parte dentro del Proceso de Insolvencia con radicado 2025-00422, en el cual la actora funge como parte actora, por lo que en ese sentiudo, es claro que desaparecio el objeto de reproche que reclama la actora en la presente asccion de tutela, pues lo cierto es que las gestora del resguardo, reclama que por parte de dicho Juzgado no se habia dispuesto la suspensión del proceso ejecutivo con garantia real, pese a su admision al trámite de insolvencia que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja.
Circunstancia que quedo superada, al haberse emitido el auto del 27 de enero de 2026, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá dispuso suspender la dilignecia de reamte dentro de dicho proceso y ordenar la remision del expediente para que hiciera parte del proceso de insolvencia que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja.
Así las cosas, si bien es cierto, eventualmente los derechos invocados por un momento se pusieron en riesgo, en la actualidad, se evidencia que no es así, pues lo pretendido por la accionante al interior del proceso se encuentra cumplido, lo que nos pondría en principio en el escenario de la carencia actual del objeto por razones de hecho superado, en la medida que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá procedio a remitir el Proceso Ejecutivo con Garantía Real 2022-00091, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, para que hiciera parte dentro del Proceso de Insolvencia con radicado 2025-00422.
Ante las circunstancias presentadas en el presente caso, la Corte Constitucional ha señalado, que, en supuestos como el puesto en evidencia, es dable dar cuenta del fenómeno jurídico del hecho Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 12 superado, entendido éste como “(…) El escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (…)”. Corte Constitucional Sentencia T-038/19. 01 de febrero.
M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. En este sentido, se advierte que, atendiendo la realidad procesal, no se incurre por parte del Despacho accionado en ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que no resulta procedente acceder al amparo solicitado, respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, quien como ya se explicó, adelantó gestiones efectivas para dar solución a lo reclamado por la accionante, consumándose en el auto que se profirió el 27 de enero del año que avanza, en donde se ordenó la remisión del proceso Proceso Ejecutivo con Garantía Real 2022-00091, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, para que hiciera parte dentro del Proceso de Insolvencia con radicado 2025-00422.
Con fundamento en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto dentro de la presente acción constitucional, con respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá.
SÉPTIMO: Ahora bien, en este caso hay que señalar que conforme las documentales allegadas al proceso, es claro que la actora fue propietaria de una cuota parte del predio identificado con FMI 072-8106, del cual constituyó garantía hipotecaria en favor de la señora Clara Tirado, quien luego la demandó en el Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-00091, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, predio que conforme lo citado en precedencia, se encuentra hoy en cabeza de la señorita Lizeth Carolina Piracoca (quien de acuerdo con lo informado por la accionante es hija suya), tal y como consta del certificado de libertad: En ese sentido, si bien podría decirse que a la actora no le asistiría interés para reclamar lo que pretende hoy en tutela, lo cierto es que de la revisión de los expedientes que cursaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, la aquí accionante, señora Elsa Jenny Alvarado Ávila, es parte en los asuntos que allí se tramitaron, toda vez que es la ejecutada dentro del Proceso Ejecutivo con Garantía Real con radicado 2022-00091, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y a su vez, es la demandante o promotora del proceso de insolvencia con radicado 2025-00422.que cursa actualmente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja; por lo que en ese sentido, se encuentra legitimada para incoar la presente acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
OCTAVO: De otro lado, con relación al reproche expuesto por la actora, frente al actuar del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en donde expone que también se ve inmerso el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 072-8106, la Sala no advierte que se incurra en vulneración alguna de los derechos deprecados por la gestora del resguardo, en la medida que si bien, dicho predio también se ve relacionado en el Proceso de sucesión del señor José Eustacio Martínez Páez, que se tramita en ese Juzgado con el radicado No. 2024-00392, lo cierto es que dicho proceso Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 13 sucesorio se adelantó sobre otra parte del referido predio, al punto que se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, el 22 de octubre de 2019, sobre el saldo del predio rural denominado “La Zambranita”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-8106, y que fue adjudicada a favor de los herederos Ana Paola Martínez Ávila y David José Martínez Ávila, tal y como se acredita de las siguientes documentales: - Trabajo de Partición: En el mismo se relacionó como activo el predio rural denominado “La Zambranita”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-8106, como se detalla a continuación: - Sentencia aprobatoria del trabajo de partición de fecha 22 de octubre de 2019: - Auto que ordena la entrega a los adjudicatarios: Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 14 Así las cosas, al revisar el citado expediente de sucesión, no se advierte que la accionante haya concurrido a formular petición alguna con relación a lo indicado en el escrito de tutela, ni mucho menos a cuestionar la entrega del predio denominado “La Zambranita”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-8106, - del que dice ser propietaria de una cuota parte –, además de que en este caso, se debe tener en cuenta que en la sucesión se resolvió adjudicar cuotas partes a los herederos Ana Paola Martínez Ávila y David José Martínez Ávila sobre este mismo predio, denominado “La Zambranita”, sin que se mencione a la aquí accionante en dicho juicio sucesorio.
Igualmente, tampoco obra solicitud de parte de la señorita Lizeth Carolina Piracoca, para hacerse parte tanto en este proceso de sucesión como en el Proceso Ejecutivo con Garantía Real que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, y quien de acuerdo a lo narrado en la acción de tutela y lo obrante en el certificado de libertad del predio con FMI 072-8106, es la actual propietaria de la cuota parte que tenía la señora Elsa Jenny Alvarado Ávila – aquí accionante -, sobre dicho predio.
Asimismo, revisado el cuaderno del Despacho Comisorio que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, con ocasión a la entrega que le encomendó el Juzgado Tercero de Familia de Tunja dentro del juicio sucesorio del señor José Eustasio Martínez Páez (q.e.p.d.), tampoco se advierte que la actora hubiere acudido a formular oposición alguna a dicha diligencia de entrega, ni a formular petición alguna frente a los hechos que expone hoy en tutela.
Por estas razones, se colige que en este caso, no se logró acreditar por la actora, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se le endilgan al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, aquí accionado, ya que no se avizora que la actora hubiere acudido a dicha autoridad para exponer los reproches que reclama en la presente acción de tutela, con respecto a la entrega que se ordenó sobre el predio, en el que valga decir solo se discuten cuotas partes del predio denominado “La Zambranita”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-8106, del que la actora fue propietaria y que hoy está en cabeza de la señorita Lizeth Carolina Piracoca, quien en todo caso fue vinculada al presente tramite constitucional y quien concurrió para exponer la situación económica que aqueja a su familia, sin referir nada sobre los tramites que se adelantaron en los Juzgados accionados.
Con fundamento en lo expuesto, se negará la acción de tutela al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Elsa Jenny Alvarado Ávila, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Tunja. Finalmente, en cuanto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, como los demás vinculados al presente tramite constitucional, no se avizora vulneración alguna de los derechos que reclama la actora, por lo que frente a ellos no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno.
NOVENO: En conclusión, advierte la Sala que la actora ha hecho uso inadecuado de la acción de tutela, instrumentalizando el mecanismo constitucional para suspender una diligencia programada para el día 26 de enero del año 2026. Diligencia que el juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá suspendió, en razón a que la actora en tutela promovió trámite de insolvencia, y el liquidatorio se admitió en diciembre del año 2025.
En cuanto a la vinculación del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, se realizaron por vía directa por llamado del despacho de la ponente, e igualmente ante el requerimiento a secretaria, se cumplió en debida forma la notificación, habiéndose pronunciado los tres juzgados y la Notaria Primera de Tunja del trámite de insolvencia. Además, la actora no ha acudido al Juzgado Tercero de Familia, donde se dispuso la entrega de bienes, no de la promotora de la tutela, sino del allí causante, siendo dispuesta la entrega de la parte del bien objeto de partición. Se opuso un tercero, la diligencia para resolver la oposición esta prevista para el 03 de marzo del presente año, por lo que a dicho trámite puede y debe concurrir la actora; más no es atendible que omita las acciones que tiene en vía ordinaria y solicite que en trámite de tutela se le resuelva, omitiendo las reglas procesales.
Amén de lo expuesto, las respuestas de los vinculados obran al digital, en el archivo 16, en lo concerniente al Juzgado Promiscuo de Tinjacá, la respuesta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja obra en el digital archivo 18; y la constancia de las vinculaciones que hizo el despacho están en el archivo 20. Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 15 Conforme a lo anterior, hay carencia de objeto en relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, y respecto del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, la tutela resulta prematura, pues la diligencia para resolver la oposición está programada para marzo del 2026.
(ver archivo 10 del expediente digital). En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción promovida por la señora Elsa Jenny Alvarado Ávila, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Elsa Jenny Alvarado Ávila, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, al resultar prematura la acción interpuesta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REQUERIR una vez más al señor secretario de la sala Civil-Familia de este Tribunal para que se apersone del control de los tramites secretariales, en el cumplimiento de las disposiciones en el curso de los diferentes procesos, en particular, del adelantado en este asunto de tutela, como se dejo presente en la motiva.
CUARTO
NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.
QUINTO. DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada (En uso de permiso) BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Acción de Tutela 2026-0036 / NUR 2026-0013 16 Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 037fd8430b5824176d529388ad12092d746bbff697a5de789aab1ffa3b5f2d48 Documento generado en 12/02/2026 10:26:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica