Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110008-2025-00590-01 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión PRIVACION DE PATRIA POTESTAD RUTH MARINA ZULUAGA HERRERA DAVID FERNANDO RAMOS 760013110008-2025-00590-01 REVOCA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora Ruth Marina Zuluaga Herrera en contra del auto 2534 del 9 de diciembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Octavo De Familia de Oralidad de Cali rechazó la demanda de la demanda al no encontrarla subsanada en debida forma.

I.

ANTECEDENTES  La demanda de Privación de Patria Potestad interpuesta contra el señor David Fernando Ramos fue inadmitida mediante auto 2348 por diferentes causales, siendo una de estas: “Señalar en el poder y en el acápite de pretensiones la causal o causales, por la cual se pretende la privación de la patria potestad de DAVID FERNANDO RAMOS sobre el niño LIFARE ALEJANDRO RAMOS, por ende, se deberá aporta un nuevo poder del cual se debe acreditar que fue enviado desde el correo informado de la demandante a su apoderado judicial (#4 archivo 82 C.G.P.)”  Presentada la subsanación dentro del término legal, el a quo estimó que esta no se realizó en debida forma, al considerar que el actor debía incluir de manera expresa en el respectivo poder la causal o causales invocadas para sustentar la pérdida de la patria potestad pretendida, advirtiendo, además, que dichas causales tampoco fueron especificadas en el texto genitor.

En consecuencia, mediante auto No. 2534 del 9 de diciembre de la presente anualidad, se rechazó la demanda.  Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que el despacho incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto la normatividad procesal no exige que las causales de pérdida de la patria potestad deban consignarse ni en el poder ni en el escrito de demanda.

Agregó que los hechos y las pretensiones fueron formulados de manera clara y suficiente, por lo que solicitó la revocatoria de la providencia recurrida. Rad. 76001311000820250059001 II. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Acertó la a quo al considerar no se cumplieron los requisitos formales de la demanda, en tanto el actor no incluyó dentro del poder ni el texto genitor la o las causales objeto de perdida de patria potestad que pretende hacer valer? III.

CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el numeral primero del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable. 2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal. 3. Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. 4.

En el asunto objeto de estudio, se advierte que el a quo rechazó la demanda al estimar que el actor no especificó, ni en el texto genitor ni en el poder conferido, la causal o causales que pretendía hacer valer para obtener la pérdida de la patria potestad respecto del señor David Fernando Ramos. No obstante, observa esta Sala que acierta el recurrente al sostener que el despacho de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al efectuar dicho análisis, lo cual condujo al rechazo de la demanda, tal y como se procederá a explicar.

Como bien es sabido, el artículo 90 del Código General del proceso reglamenta de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, sin embargo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia1 “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

“Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la 1 STC 5575 de 2025 2 Rad. 76001311000820250059001 justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.

(Citada en STC1610- 2024)”. En tal sentido, se advierte que de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso no se desprende exigencia alguna en el sentido de que en el poder deban consignarse las pretensiones objeto del litigio. Por el contrario, el artículo 74 ibídem es claro al señalar que en los poderes especiales los asuntos deben estar determinados y claramente identificados, exigencia que en modo alguno implica trasladar a dicho instrumento las pretensiones de la demanda, sino que se satisface con la identificación de la clase de asunto que se encomienda al apoderado —en el caso concreto, un proceso judicial de privación de la patria potestad—.

Ahora bien, frente al argumento relativo a que el actor no especificó en el acápite de pretensiones del texto genitor la causal o causales de pérdida de la patria potestad que pretende hacer valer, encuentra esta Sala que, tratándose de derechos fundamentales de menores de edad, y a partir de los hechos narrados en la demanda, es posible inferir con claridad la causal invocada, sin que resulte exigible un rigor formal extremo que termine por sacrificar el acceso a la administración de justicia y la protección reforzada que el ordenamiento jurídico otorga a los niños, niñas y adolescentes.

Resáltese las siguientes citas textuales: Lo anterior resulta aún más razonable a la luz del aforismo jurídico da mihi factum, dabo tibi ius, conforme al cual es a partir de los hechos narrados por las partes que el juez extrae el derecho aplicable y determina el alcance de la pretensión que se persigue en sede judicial. En tal sentido, y ante la claridad que se desprende de los hechos respecto de la causal invocada, encuentra esta Magistratura que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, máxime cuando se trata de la protección de derechos fundamentales de un menor de edad.

Por tal motivo, se revocará el auto 2534 del 9 de diciembre de 2025 y se ordenará al a quo reexaminar lo atinente a la admisión de la demanda, sobre la base de los motivos que dieron lugar a los cuestionamientos aquí resueltos. Sin condena en costas al haber prosperado la alzada. 3 Rad. 76001311000820250059001 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto 2534 del 9 de diciembre de 2025, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO. – ORDENAR Al Juzgado Octavo de Familia, que realice un nuevo análisis de admisibilidad de conformidad con lo ya advertido.

TERCERO. - SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS.

CUARTO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc1b718ca43245ba6fc5701efa7a4cbc2c1a98be282c6a6ec9c185f1863f71c2 Documento generado en 16/02/2026 03:39:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4