Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: MARLEN CAMPOS DIAZ Demandados: OLIMPO LÓPEZ GÓMEZ en su condición de heredero determinado de OLIMPO LÓPEZ CACERES (q.e.p.d.) Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 11 del treinta (30) de abril de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atencion a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió: i) Declarar que entre la demandante Marlen Campos Díaz, como trabajadora, y el señor Olimpo López Caceres como empleador, quien se encuentra representado en este proceso por su heredero Olimpo López Gómez, existió un Contrato de Trabajo desde el día12 de octubre de 1991 hasta el día 16 de octubre de 2015, bajo la modalidad a término indefinido, en virtud del cual la actora desempeñó funciones de oficios varios, y devengó como remuneración el equivalente a un SMLMV para cada anualidad; ii) Condenar al señor OLIMPO López Gómez como heredero del señor Olimpo López Caceres a reconocer y pagar a la demandante Marlen Campos Díaz, las siguientes sumas de dinero y conceptos: a. por concepto de auxilio de cesantías la suma de $9.122.018 debidamente indexada. b. Por concepto de Prima de Servicios la suma de $66 c. Por concepto de Intereses a las cesantías la suma de $0.022 d. Por concepto de vacaciones la suma de $29e.
Pago de Aportes al Sistema de Pensiones con destino a la administradora donde se encuentre afiliada la demandante, o la que escoja, desde el 12 de octubre de 1991 hasta el 16 de octubre de 2015, teniendo como remuneración el equivalente al valor de un SMLMV para cada anualidad, P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.). mediante el pago del respectivo calculo actuarial; iii) Declarar probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente al pago de aportes a seguridad social en salud, a las indemnizaciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990, la moratoria del artículo 65 del C.S.T., y la indemnización por despido sin justa causa del art. 64 del CST, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos; iv) Declarar probada parcialmente la Prescripción en los términos referidos en la parte motiva; v) Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra; vi) Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Juez A quo, que la demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el señor Olimpo López Cáceres entre el 12 de octubre de 1991 y el 16 de octubre de 2015, así como el reconocimiento y pago de diversas acreencias laborales. El demandado, en calidad de heredero, se opuso a todas las pretensiones.
El despacho, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades, delimitó el problema jurídico en establecer si existió el vínculo laboral alegado y, de ser así, si había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, aportes y demás indemnizaciones reclamadas. En el estudio de fondo, el Juzgado señaló que, conforme al principio de primacía de la realidad y a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, bastaba acreditar la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato laboral, trasladando la carga de la prueba al demandado.
Al valorar el material probatorio, incluyendo interrogatorios de parte, testimonios y documentos, concluyó que la demandante efectivamente prestó servicios personales como trabajadora doméstica, realizando labores propias del hogar y cuidado de la esposa del empleador. Esta conclusión se vio reforzada por la confesión del demandado en la contestación de la demanda, en la que aceptó hechos relacionados con la prestación del servicio, la remuneración y la duración del vínculo.
La Juez de instancia también resolvió las tachas de sospecha propuestas contra los testigos, indicando que estas no invalidaban la prueba sino que incidían en su valoración. Consideró que las declaraciones eran coherentes, espontáneas y concordantes con otros medios de prueba, por lo que les otorgó credibilidad en lo pertinente. En consecuencia, tuvo por acreditada la prestación personal del servicio y, al no haberse desvirtuado la presunción legal, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes durante el periodo indicado, con remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Posteriormente, abordó la excepción de prescripción. Determinó que, conforme a las normas aplicables, los derechos laborales prescriben en tres años desde su exigibilidad, pero que dicha P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.). prescripción fue interrumpida mediante reclamación escrita presentada en octubre de 2018.
No obstante, concluyó que operó la prescripción respecto de los derechos causados antes del 16 de octubre de 2015, salvo en lo relativo a los aportes al sistema de pensiones, los cuales son imprescriptibles. Asimismo, precisó que las cesantías se hacen exigibles al finalizar el contrato, por lo que frente a esta prestación no operó la prescripción. En cuanto a las condenas, la Juez A quo, reconoció el derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, aunque limitadas en gran medida por la prescripción, lo que redujo sustancialmente los montos reconocidos.
También ordenó el pago de los aportes al sistema de pensiones mediante cálculo actuarial, a cargo del heredero del empleador, al constatar la omisión en la afiliación. Por el contrario, absolvió al demandado frente al pago de aportes en salud, al considerar que no procedía el pago retroactivo en ausencia de prueba de perjuicios. Respecto de las indemnizaciones reclamadas, el Juzgado negó la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación de cesantías, al estimar que no se acreditó mala fe del heredero, quien no fue el empleador directo durante la relación laboral.
Igualmente, negó la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que no se probó el despido, pues la terminación del vínculo obedeció al fallecimiento del empleador. Finalmente, la Juez de instancia declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y de oficio la inexistencia de obligación respecto de varias pretensiones indemnizatorias y aportes en salud.
En la parte resolutiva, declaró la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados y condenó al demandado, en calidad de heredero, al pago de cesantías y demás acreencias reconocidas, así como a realizar los aportes pensionales correspondientes. También impuso costas a la parte demandada. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada recurrió la decisión en forma parcial, argumentando que su solicitud estaba dirigida a que el superior jerárquico modificara la sentencia en el sentido de absolver a su representado de lo relacionado con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones mediante cálculo actuarial.
Sustentó su inconformidad señalando que, aunque el Juzgado reconoció la existencia de una relación laboral entre la demandante y el causante, dicha calidad de empleador no podía extenderse al heredero demandado. Argumentó que el hecho de que su representado fuera hijo del empleador no lo convertía automáticamente en responsable de las cargas económicas P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.). derivadas del vínculo laboral declarado, por lo que no debía imponérsele la obligación de asumir el pago de los aportes pensionales.
Asimismo, cuestionó el valor otorgado a la confesión contenida en la contestación de la demanda, indicando que esta no fue expresamente autorizada por su representado. Señaló que, si bien la confesión ha sido considerada tradicionalmente como un medio probatorio relevante, debía ser valorada en conjunto con los demás elementos de prueba. En ese sentido, afirmó que el material probatorio evidenciaba que el vínculo laboral fue controvertido por su representado, y que las inconsistencias entre la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte se debían a que la apoderada anterior no habría consultado adecuadamente la información con su cliente.
Adicionalmente, el recurrente hizo referencia a la excepción de aceptación de herencia con beneficio de inventario, indicando que esta no fue debidamente considerada por el juzgado. Sostuvo que el patrimonio recibido por su representado era mínimo en comparación con las obligaciones económicas que se le estaban imponiendo, lo cual resultaba desproporcionado.
En conclusión, solicitó al Tribunal Superior que, en sede de apelación, revocara o modificara la decisión impugnada en lo relativo a la condena por aportes pensionales, absolviendo a su representado de dicha obligación. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto por la parte demandada, la Sala determinará si hay lugar a imponer condena por concepto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por los períodos que se encuentran en mora, conforme lo advirtió la falladora de primera instancia. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente digital.
P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.). TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia recurrida, al considerar que la condena impuesta al demandado, en calidad de heredero del empleador, por concepto del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones mediante cálculo actuarial, resulta jurídicamente procedente.
Lo anterior, por cuanto al no existir discusión acerca de la existencia del contrato de trabajo y advertir la omisión en la afiliación y cotización al sistema pensional durante la vigencia del vínculo laboral, surge en cabeza del empleador y por extensión del aquí demandando en su calidad de heredero la obligación de asumir el pago de dichos aportes.
Finalmente, en cuanto a la alegada aceptación de la herencia con beneficio de inventario, la Sala observa que dicha circunstancia no desvirtúa la existencia de la obligación, sino que delimita el alcance patrimonial de la responsabilidad, aspecto que no incide en la procedencia de la condena y, en gracia de discusión, tal circunstancia no fue debidamente acreditada en el proceso.
DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subraya y destaca la Sala). En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que surgieron de la relación laboral que existió con la parte demandada, siempre y cuando se demuestre la prestación personal y la continuidad en el servicio.
De entrada, observa la Sala que no existió discusión respecto de la declaratoria del contrato de trabajo entre Marlen Campos Díaz, como trabajadora, y el señor Olimpo López Caceres como empleador, quien se encuentra representado en este proceso por su heredero Olimpo López Gómez, desde el día12 de octubre de 1991 hasta el día 16 de octubre de 2015, bajo la modalidad a término indefinido, así como tampoco existe discusión alguna frente a la liquidación y condena que por concepto de prestaciones sociales efectuó la Juez A quo.
Luego entonces, se procede ahora a verificar la prosperidad de la pretensión principal, esto es, el reconocimiento y pago de aportes a seguridad social en pensión, causados durante la vigencia de la relación laboral. P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.).
La demandante, allegó como prueba documental junto con el escrito de demanda: el Registro civil de defunción del señor Olimpo López Caceres (q.e.p.d.); fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante; registro civil de la demandante; y las constancias expedidas por los señores Yim Alexander Palacios Peña, Roberto Castiblanco, Julio Cesar López Campos Y Luis José Fonseca Ortiz.
A su turno, el demandado allegó junto con el escrito de contestación de la demanda: copia simple e incompleta de la Escritura Pública Número mil trescientos diez (1310) del 19 de noviembre de 2016, de la Notaría Primera del Círculo de Espinal - Tolima Sucesión Intestada de Olimpo López Cáceres y copia simple de la Escritura Pública Número cincuenta y tres de la Notaría Primera del Círculo de Espinal Tolima del 24 de enero de 2018.
El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que: “…Es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” (Subrayado y resaltado al copiar) El artículo 1º de la Ley 100 de 1993 dispone que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, salud y servicios complementarios. A su vez, el artículo 10 ibidem dispone que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.
Y el artículo 15 de la misma normatividad dispone que serán afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad que servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas sean elegios para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional.
Respecto de la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “…Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.). reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensiones por invalidez o anticipadamente…” (Subraya y destaca la Sala).
Y dispone el artículo 22 de la misma normatividad, que: “…El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador…” (Subrayado y destacado al copiar).
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL170-2023, precisó como pacifico el criterio de esa Corporación en sostener que en casos en los que no es posible obtener la prueba de la relación laboral del accionante, esto es, esclarecer la duda razonable y demostrar la prestación personal del servicio de forma subordinada, no se puede declarar una mora en el pago de cotizaciones que permita hacer el cómputo para causar la pensión deprecada y que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, es decir, que es el trabajo efectivo desarrollado en favor de un empleador el que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo, verbigracia, rememorando las sentencias SL-514 de 2020, SL-141 de 2023 y SL-024 de 2023.
Igualmente, en la sentencia SL-037 de 2023, expuso que los derechos pensionales y los pagos al sistema son producto del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico; de allí que para que pueda hablarse de inclusión valida de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real, reiterando lo dispuesto en sentencia SL-1847 de 2020. Sobre el particular y la forma de pagar dichos aportes cuando no se hizo la respectiva afiliación y pago, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL de 22 de julio de 2009, radicado número 32922 reiterada en la sentencia SL-3009 de 2017 estableció: “…Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.
Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.). diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones También enseñó que, al hacer la remisión para efectos de realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado para un empleador omiso, el decreto en comento amplió el campo de aplicación contenido en el artículo 1º del D.1887 en cuestión, y lo hizo de forma pura y simple, pues no puso como condición que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, o que se hubiera iniciado con posterioridad a esta fecha.
El no condicionamiento mencionado se explica en razón a que la situación a reglamentar contenida en el literal d del artículo 9 de la Ley 797 que modificó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 tampoco tiene ese condicionamiento, como si lo trajo, desde un principio, la hipótesis prevista en el literal c) del Parágrafo 1º del artículo 33 de la citada Ley 100.
En ese horizonte, entendió la Sala que no era necesario la dicha exigencia, debido a que la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido por el trabajador, sin la afiliación debida, puesto que esta obligación, en esencia, ha existido desde el momento mismo en que surgió, para aquel, la obligación de afiliar al trabajador al ISS.
Adujo que con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que se busco fue adecuar al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, la forma de hacer el cómputo de los tiempos laborados por el trabajador para un empleador que fue omiso en su deber de afiliación al régimen de pensiones, en cualquier época; y en este sentido se expidió su decreto reglamentario, pues como lo dice el pre transcrito inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798, el Decreto 1887 de 1994 se aplicará para hacer el cálculo actuarial “En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo”.
Así, reiteró lo razonado en la sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 32.179 en relación con la aplicación del citado Decreto 3798 de 2003 para liquidar la reserva actuarial de un empleador omiso frente a tiempos laborados antes de la Ley 100 de 1993..” (resaltado al copiar) En el presente asunto, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia, razón por la cual habrá de confirmarse la condena impuesta por concepto del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones mediante cálculo actuarial a favor de la actora.
En efecto, en lo que respecta al cuestionamiento relativo a la imposibilidad de extender la calidad de empleador al heredero demandado, debe precisarse que la condena no se fundamenta en una supuesta sustitución de la calidad de empleador, sino en la regla general conforme a la cual las obligaciones del causante se transmiten a sus herederos.
Así, acreditada la existencia del vínculo laboral y la omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas del mismo en particular, la afiliación y cotización al sistema pensional, surge una obligación cierta a cargo del empleador, que integra su pasivo y, por ende, se radica en cabeza de sus sucesores. En ese orden, no se trata de atribuirle al heredero una calidad que no ostenta, sino de hacerlo responder, en su condición de heredero patrimonial del causante, por las deudas laborales insolutas.
De otra parte, en relación con la alegada falta de certeza sobre la existencia del vínculo laboral, la Sala observa que, si bien en la contestación de la demanda se introducen expresiones de P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.). desconocimiento o indeterminación frente a algunos aspectos circunstanciales del mismo como la fecha exacta de inicio o determinadas condiciones específicas de la prestación del servicio, lo cierto es que en dicho escrito se admite de manera clara y expresa que la demandante se desempeñó como empleada de servicio al servicio del causante.
Tal afirmación constituye una confesión judicial relevante, que de conformidad con las reglas probatorias vigentes goza de pleno valor demostrativo respecto del hecho confesado y no puede ser desconocida ni neutralizada posteriormente mediante manifestaciones genéricas, imprecisas o inconsistencias derivadas del interrogatorio de parte. En este punto, no resulta de recibo el argumento según el cual dicha confesión carece de validez por no haber sido autorizada expresamente por el poderdante, toda vez que los apoderados judiciales actúan en ejercicio de un mandato que los faculta para representar a sus clientes dentro del proceso y efectuar, en su nombre, las manifestaciones que estimen pertinentes en desarrollo de la defensa.
En consecuencia, las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda producen plenos efectos jurídicos y probatorios, máxime cuando no se advierte restricción alguna en el poder conferido. Adicionalmente, la confesión no se presenta de manera aislada, sino que se armoniza con el restante material probatorio recaudado en el proceso, el cual no desvirtúa la existencia del vínculo laboral, sino que, por el contrario, la corrobora.
Finalmente, en lo que respecta a la excepción de aceptación de la herencia con beneficio de inventario, la Sala considera que dicha circunstancia no incide en la procedencia de la condena, sino exclusivamente en la extensión de la responsabilidad patrimonial del heredero. En efecto, el beneficio de inventario no tiene la virtualidad de extinguir las obligaciones del causante, sino que se limita a restringir la responsabilidad del heredero hasta el monto del haber hereditario efectivamente recibido; sin embargo, para que tal limitación pueda ser reconocida judicialmente, resulta indispensable que su aceptación se encuentre debidamente acreditada dentro del proceso, lo cual no acontece en el presente asunto.
Si bien la parte demandada alegó haber aceptado la herencia con beneficio de inventario y para el efecto aportó copia de la escritura pública vista a folios 15 a 19 del archivo 02 del expediente electrónico de fecha 19 de noviembre de 2016, correspondiente al trámite de sucesión intestada del causante, en la cual se advierte la existencia de dos lotes de terreno, lo cierto es que dicho documento fue allegado de manera incompleta, sin que de su contenido sea posible inferir, con el grado de certeza requerido, que la herencia hubiese sido efectivamente aceptada bajo la modalidad invocada.
En particular, lo aportado no permite establecer que se hubiesen cumplido las formalidades legales exigidas para la aceptación con beneficio de inventario, aspectos que resultan esenciales para la acreditación de dicha figura jurídica. P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.).
Aunado a lo anterior, la simple enunciación de algunos bienes integrantes del acervo sucesoral, sin una individualización completa, valoración y demostración de los actos jurídicos que configuran la aceptación con beneficio de inventario, no resulta suficiente para que la Sala pueda tener por probada tal circunstancia. En consecuencia, no es posible derivar de la prueba aportada la limitación de responsabilidad que se pretende hacer valer.
Y aun en el evento hipotético de estimarse acreditada la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, ello no conduciría, en modo alguno, a la absolución pretendida, sino que tendría incidencia exclusivamente en la fase de ejecución de la sentencia, al momento de verificar el alcance patrimonial de la obligación respecto del heredero.
Por consiguiente, no resulta atendible el argumento relativo a una supuesta desproporción entre el valor de la herencia y las obligaciones impuestas, en tanto dicho análisis corresponde a una etapa posterior de cumplimiento del fallo y no afecta la declaratoria de la obligación misma, que en esta sede se encuentra plenamente justificada. Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandado, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas al apelante y en favor de la demandante, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ordinario promovido por MARLEN CAMPOS DIAZ contra OLIMPO LÓPEZ GÓMEZ EN SU CONDICIÓN DE HEREDERO DETERMINADO DE OLIMPO LÓPEZ CACERES (Q.E.P.D.) conforme a las razones anteriormente expuestas en esta providencia. P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.).
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo OLIMPO LÓPEZ GÓMEZ EN SU CONDICIÓN DE HEREDERO DETERMINADO DE OLIMPO LÓPEZ CACERES (Q.E.P.D.) y a favor de MARLEN CAMPOS DIAZ como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 11001-31-05-008-2019-00024-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral - Apelación Sentencia Demandante: Marlen Campos Diaz Demandados: Olimpo López Gómez en su condición de heredero determinado de Olimpo López Caceres (q.e.p.d.).
Código de verificación: b277f9e16024bd26c601da14ce9318d2567f308dca9fa1f9872496058d316215 Documento generado en 30/04/2026 11:33:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12