Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00920220042001

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.85, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por CARLOS IVAN ASTAIZA ALBINO en contra de UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S.A. en reorganización, METROCALI S.A. en acuerdo de reestructuración. Litisconsorte Necesario por Pasiva: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Llamada en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A.; con Radicación No. 760013105-009-2022-00420-01.

En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el (a) DEMANDANTE en contra de la Sentencia No. 392 del 13 de diciembre de 2022, proferida por el juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de UNIMETRO. CONDENA a UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN a pagar a favor del señor CARLOS IVÁN ASTAIZA ALBINO los conceptos: a) cesantía. b) intereses de cesantía. c) prima de servicio. d) vacaciones.

CONDENA a UNIMETRO pagar SANCIÓN MORATORIA, desde el 1º de octubre de 2021, hasta por el término de 24 meses, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2023, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor, y como la demanda ordinaria laboral fue presentada antes del vencimiento de los 24 meses, no hay lugar a ordenar la imposición de los intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25, conforme el artículo 65 CST.

ABSUELVE a UNIMETRO S.A. y METROCALI S.A. y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su calidad de codemandada y llamada en garantía, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. COSTAS a cargo de la accionada, a cargo de la demandada UNIMETRO y a favor del accionante. Razones del juzgado: estima el juzgado que procedería la imposición de la indemnización oratoria por la no consignación de la cesantía del año 2016, las que debían ser consignadas, valga la redundancia, hasta el 14 de febrero de 2017 Y por la no consignación completa de las cesantías del año 2017, lo que debió hacerse hasta el 14 de febrero de 2018, sobre las que la demanda admite no fueron consignadas al actor, por cuanto aduce no pago completo de las cesantías del año 2017 que se hizo el 14 de febrero de 2018, no obedeció a un actual negligente y sin fundamento, sino que se dio por la prohibición expresa Que tiene la demanda de efectuar compensaciones, pagos, entre otros, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1116 de 2016, por verse inmersa en un proceso de reorganización empresarial, pues desde el 20 de octubre de 2017 fue admitida enero obra prueba en el proceso en la que se evidencia que al señor Astaiza alpino se le consignaron las cesantías del año 2017, proporcionales desde el 20 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2017 como se observen la constancia expedida el fondo, lo que significa que el valor restante de la cesantía de 2017, es decir la porción del primero de enero al 19 de octubre de 2017, quedó incluido dentro de las deudas pre del proceso de reorganización y serán pagadas una vez el juez del concurso así lo indique, aclarando además que las acreencias laborales están en el primer orden.

Efectuado el pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, resta por anotar que dicho pago estará a cargo de la demanda unímetro en reorganización, toda vez que no se vislumbra que la demanda metrocalli el acuerdo de reestructuración deba responder solidariamente, toda vez que el contrato de concesión número cuatro suscrito entre ellas, para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte Masivo de Santiago de Cali, no la convierte en empleadora del actor ni en beneficiaria de la obra, por lo tanto, deberá absolverse a dicha codemandada de las pretensiones de la demanda.

Igual que la demanda seguros del Estado y en su condición también de llamada en garantía, toda vez que esta entraría a responder de acuerdo con la póliza de cumplimiento suscrita, en la medida que se ordinara CARLOS IVAN ASTAIZA ALBINO en contra de UNIMETRO S.A. en reorganización, METROCALI S.A. y otro el pago de acreencias laborales a cargo de Metrocali, pues esta es la única beneficiaría de la póliza de garantía de cumplimiento.

Es de anotar que cuando se instaura la demanda contra seguros del Estado, no se hace en calidad de empleadora, sino en virtud de la póliza se suscribió. Lo antes expuesto sirve también como fundamento para declarar no probar las excepciones propuestas. Apelación demandante: las cesantías del año 2017 y las cesantías del año 2016, estas se causaron antes de que se incluyera dicho crédito en el proceso de organización y empresarial, por lo tanto, la empresa sí debería haberlas consignado en su momento al fondo destinado, si se hacían exigibles al 31 de diciembre de 2017 para consignarlas hasta el 14 de febrero de 2018, ya es tarde en curso del proceso de organización, constituyen gastos de administración de conformidad en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Así las cosas, las cesantías del año 2016 y 2017 debieron ser reconocidas y pagadas de manera completa, sin que tal conducta esté revestida de buena fe, pues es causal de terminación del proceso de reorganización el no pago de los gastos de administración. Así lo ha establecido la jurisprudencia y en consonancia, la sentencia número 65 del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali.

Para el día 29 de noviembre termino el contrato de concesión con metrocali, sin que hasta el momento haya una respuesta positiva por parte de Metrocali. La solidaridad entre unimetro y metro Cali si se suscribió un contrato de concesión No 4 el 15 de diciembre 2016 para la pretensión del servicio de transporte masivo en la ciudad de Cali, siendo unimetro la explotación comercial de todas las actividades relacionadas directa indirectamente con la industria del transporte terrestre automotor en todas sus modalidades, mientras que el objeto social de metro Cali es la ejecución de todas las actividades previas combinantes y posteriores para construir y poner en esta operación al sistema de transporte masivo de la ciudad de Cali, La construcción y puesta en funcionamiento del sistema comprenderá todas las obras principales y accesorias necesarias para la operación eficaz y eficiente del servicio de transporte masivo de pasajeros, comprendiendo el sistema de redes de movilización aérea y superficie.

En este orden de ideas resulta notorio que el objeto social de metro Cali guarda relación con el objeto del contrato de concesión No 4 en los términos del artículo 34 CST. Como se manifestó en los alegatos, se habla de la cobertura y contenido mínimo en la garantía única de cumplimiento del contrato, dice el concesionario obligarse a otorgar en favor de metro Cali garantía única de cumplimiento para amparar las obligaciones derivadas del contrato de concesión, luego también la cláusula 100, habla sobre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Igualmente el Numeral 1.5 sobre el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales de la póliza de seguro de cumplimiento del seguro de Estado a favor de metrocali dice que ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales asegurada por los perjuicios que ocasionen a raíz de incumplimiento de las obligaciones laborales, entonces seguro del Estado en virtud de la póliza 2144101069937 del 26 de septiembre de 2019, con vigencia hasta el 12 de junio de 2023, le corresponde soportar las obligaciones impuestas a Metro Cali.

Digamos que no se haga efectiva esta póliza porque estaba dirigida directamente a los trabajadores de Unimetro entonces este el objeto de estas pólizas es precisamente cubrir el incumplimiento en ese momento que unimetro no realizó los pagos, entonces seguros del Estado cubre esa situación. Solicito al Tribunal se revoquen estos puntos. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

S E N T E N C I A No.72 La sentencia Apelada debe MODIFICARSE, son razones: Entiende la Corporación de los argumentos de alzada, el querer de forma conjunta, la imposición de solidaridad sobre METRO CALI, frente a las condenas impuestas en primera instancia a UNIMETRO, en aplicación del art. 34 CST; así como la orden de cubrir dichas condenas con la póliza de seguros adquirida por METROCALI y que fuere motivo del llamamiento en garantía efectuado en el presente proceso. 2 CARLOS IVAN ASTAIZA ALBINO en contra de UNIMETRO S.A. en reorganización, METROCALI S.A. y otro Pero es de ver por la Corporación, la ausencia de la solidaridad pregonada, en tanto, en este evento se está frente a la figura de un contrato de concesión, que implica la transferencia al concesionario del riesgo de la explotación del servicio, vale decir, derecho a explotar los servicios objeto del contrato.

De ahí que entre la persona concedente1 y el concesionario no exista solidaridad alguna, menos cuando tampoco hay prueba en el expediente de que se haya pactado o acordado de manera expresa esa solidaridad entre ellas, nada de ello se dijo en los contratos de concesión aportados (pág. 69-78, archivo 14MemorialcontestacionMetroSa; cuaderno juzgado).

Lo que impide declarar la solidaridad en este evento. Ya en lo correspondiente a la aplicación de la póliza de seguros 2144101069937 del 26 de septiembre de 2019 referenciada en el recurso (art. 66 A CPTSS), es de manifestar que una vez revisado el expediente, se advierte que la póliza aportada por METROCALI como sustento de su llamamiento en garantía, lo fue por la póliza que a su favor tomó UNIMETRO, identificada como 21-44-101069977 del 27 de julio de 2016, la cual resulta totalmente diferente a la citada por el demandante en su recurso (pág. 110-112, archivo 17MemorialcontestacionMetroCalillamamiento; cuaderno juzgado): 3 Ahora, en gracia de discusión, de estudiarse su petición bajo la póliza referenciada, es de ver en el proceso que ninguna condena se impuso a METROCALI, empresa beneficiaria de la póliza, por lo tanto, no puede hablarse de titularidad por este concepto a cargo de la aseguradora.

Finalmente, en lo correspondiente a la orden de pago del excedente de cesantías de 2017 pendiente y las cesantías del 2016 aún sin cancelación, es de manifestar que, si bien de estos créditos se indica que su causación se dio estando en curso el trámite de admisión de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 1 de julio de 2015, radicación No. 47001-23- 31000-2004-00609-01(39622), del 14 de julio de 2016, radicación No. 25000-23- 26-000-2000-0190201(36198), del 27 de marzo de 2014, radicación No. 25000- 23-26-000-1998-02814- 01(26939) y Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de julio de 2020, radicación interna: 2433 C”omo características o rasgos distintivos del contrato de concesión, además de las generales predicables a todo contrato estatal, pueden señalarse las siguientes: i) Sujetos: La entidad estatal tiene la calidad de concedente, y la persona natural o jurídica la de concesionario. ii) Objeto: el contrato de concesión tiene como objeto, en principio, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público.

(…) iii) Riesgos: El concesionario actúa por su cuenta y riesgo. De esta suerte, en el contrato de concesión « [e]l concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga» (…). iv) Vigilancia y control por parte de la entidad estatal: En ambos casos el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio. v) Contraprestación o remuneración: Al concesionario se le reconoce y paga una contraprestación que puede adoptar diferentes formas: derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en la explotación del bien, una suma periódica o porcentual, o en términos generales, en cualquier otra modalidad que las partes convengan (artículo 32, numeral 4).” CARLOS IVAN ASTAIZA ALBINO en contra de UNIMETRO S.A. en reorganización, METROCALI S.A. y otro reorganización, es importante recordar que mediante Auto del 29 de noviembre de 2016 se admitió el proceso de reorganización de UNIMETRO, y las cesantías del año 2016 se causaron cuando finalizó dicha anualidad, es decir, en diciembre de 2016, y la obligación de consignación se genera en febrero de 2017, sucediendo lo mismo con las cesantías anualizadas del 2017, momento para cuando mediante auto de octubre de 2017 nuevamente se admite proceso de reorganización; sin embargo, en ninguno de dichos documentos se hace alusión a la inclusión de las obligaciones laborales dentro del trámite de pago del proceso reorganizacional, carga probatoria que le correspondía a la demandada asumir, sin que tampoco pueda la judicatura presumir la inclusión de estos rubros en el trámite concursal, de ahí la procedencia de la orden de pago de los mismos.(pág. 95, 163, archivo 14MemorialcontestacionMetroSa; cuaderno juzgado) Condenas que no están afectas del trienio prescriptivo por generarse su liquidación y pago desde la terminación de la relación laboral que fue en el año 2021, y radicarse la demanda el 27 de julio de 2022, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS archivo 04ActaReparto.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el literal A del numeral 2º de la sentencia apelada, en lo correspondiente a las cesantías, ordenándose igualmente el pago del valor de las cesantías adeudadas del año 2016 y el excedente de las cesantías del 2017; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4