S ALA LABORAL Medellín, veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: ORDINARIO LABORAL RAMIRO ANTONIO VÉLEZ VÉLEZ Y OTROS HERCAS PUBLICIDAD EXTERIOR S.A.S. 05001-31-05-014-2019-00255-01 Dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, los demandantes, presentan solicitud de DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, manifestando lo siguiente: El Código General del Proceso, en su artículo 314 consagró como forma de terminación anormal del proceso el desistimiento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. 1 05001-31-05-018-2018-00270-01 En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Negrillas fuera de texto) Analizado el memorial enviado por la parte accionante, el que además fue firmado por su apoderado y por la apoderada judicial de la parte demandada, considera la Sala que cumple con los requisitos exigidos por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, por lo que se ACEPTA EL DESISTIMIENTO presentado por la parte demandante frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con los efectos indicados en la norma legal anteriormente transcrita.
Finalmente, como en el escrito de desistimiento se solicita que no se condene en Costas, petición que es coadyuvada por la parte demandada, conforme a la previsto en el Nra. 4 del Artículo 316 del CGP, no se impondrá condena en costas. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo definitivo del proceso y su devolución al juzgado de origen para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE por ESTADOS. Se firma, por quienes intervienen en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 2 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee7aea078e792fe838b84df4e5251014237f299a79d4be4c9f94abab2773c2a5 Documento generado en 20/05/2024 03:37:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica