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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305020210045502_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103050202100445 02 PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO (RECONVENCIÓN PERTENENCIA) DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: MARIO HELVER RODRÍGUEZ HURTADO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el señor curador at litem del extremo demandado (demanda de reconvención) contra el auto proferido el 13 de noviembre de 20251, por medio del cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito abrió a pruebas el proceso.

ANTECEDENTES: 1. Con la decisión apelada, la Señora Jueza de primera instancia negó el decreto de la denominada “prueba por informe” prevista en el artículo 275 del Código General del Proceso, solicitada a instancia del curador de las personas indeterminadas, consistente en oficiar a la Inspección de Policía de la Zona Respectiva, para que informara sobre antecedentes policivos del inmueble objeto del proceso, con fundamento en que “…no son argumentos del demandante de reconvención ni del Archivo “35AutoDecretaPruebasFechaInspeccion50202100455Del20251113.pdf”, C03Reconvencion. 1 001PrimeraInstancia, Verbal 110013103050202100445 02 de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra MARIO HELVER RODRÍGUEZ HURTADO demandado titular del derecho real de dominio, la existencia de un proceso policivo por perturbación a la propiedad privada, a lo que se suma que esa consulta podría haberla realizado el auxiliar de la justicia en el ejercicio del derecho de petición…”. 2.

Inconforme con esa determinación, el Señor Curador formuló recurso de apelación2, en el que sostuvo, el despacho erró al considerar que dicha solicitud no correspondía a los argumentos del demandante en reconvención ni del titular del derecho real, pues los indeterminados tienen la calidad de demandados dentro de la reconvención y están representados por curador ad litem, quien se encuentra facultado para solicitar pruebas en ejercicio de la defensa técnica.

Adicionalmente controvirtió la exigencia de haber acudido previamente al derecho de petición, al sostener que la información requerida tiene carácter reservado y que, en todo caso, el término para contestar la demanda de reconvención hacía materialmente imposible agotar un trámite administrativo previo sin afectar el derecho de defensa. 3.

En proveído dictado el 2 de febrero de 20263, la Señora Jueza de primera instancia concedió la alzada, lo que explica las diligencias en esta sede judicial. CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certeza necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquellas oportuna y debidamente allegadas y/o peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de 2 3 Archivo “36RecursoApelacion20251119.pdf”, 001PrimeraInstancia, C03Reconvencion.

Archivo “41AutoConcedeApelacion202100455Del20260202.pdf”, 001PrimeraInstancia, C03Reconvencion. 2 Verbal 110013103050202100445 02 de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra MARIO HELVER RODRÍGUEZ HURTADO procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo; claro está, sin desatender su licitud. 2.

En este contexto, en relación con la denominada prueba por informe, conviene precisar que dicha figura se encuentra regulada en el artículo 275 del Código General del Proceso y procede, de oficio o a petición de parte, para que cualquier persona o entidad pública o privada suministre información sobre hechos, actuaciones, cifras u otros datos que reposen en sus archivos o registros, salvo los casos de reserva legal, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento. 2.1.

Hecha esta precisión, se advierte que el recurso de apelación está llamado a prosperar. En efecto, el Señor Curador ad-litem de las personas indeterminadas (en el proceso de pertenencia) solicitó una prueba por informe dirigida a la Inspección de Policía competente, para que elabore un reporte sobre el histórico de actuaciones policivoadministrativas relacionadas con el inmueble objeto de usucapión durante los últimos quince (15) años.

Se trata, entonces, de requerir la elaboración de un registro consolidado que eventualmente reposa en los archivos de dicha entidad (art. 275 CGP), no de una prueba documental en sentido estricto ni del traslado de un expediente policivo específico. 2.2. La Señora Jueza de primera instancia, negó esta prueba bajo el siguiente argumento: “Se niega la prueba por informe, en tanto que no son argumentos del demandante de reconvención ni del demandado titular del derecho real de dominio, la existencia de un proceso policivo por perturbación a la propiedad privada”, pero, al revisar la demanda de pertenencia4 (formulada por la vía de la reconvención), en los hechos 10 y 11, el usucapiente manifiesta que ha protegido el inmueble de demandas tendientes a perturbar la posesión que tiene, obteniendo fallos judiciales que le reconocen y amparan la posesión. 4 Archivo “01DemandaReconvención2023510.pdf”, cuaderno reconvención. 3 Verbal 110013103050202100445 02 de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra MARIO HELVER RODRÍGUEZ HURTADO A su vez, el reconvenido5, al momento de contestar la demanda, al pronunciarse respecto a los hechos cuarto y quinto, manifiesta que han existido varios procesos que demuestran que la tenencia ha sido bastante discutida en los estrados judiciales. 2.3.

De lo anterior se concluye que es posible que hayan existido procesos judiciales y/o policivos donde se ha debatido la perturbación a la tenencia y posesión del inmueble objeto de pertenencia, y si bien lo deseable es que el tema sea abordado con precisión, no se puede pasar por alto que quien pide la prueba es el Señor Curador de las personas indeterminadas, cuyo conocimiento de los hechos objeto del proceso son bien precarios, razón por la cual la Juzgadora de primera instancia debe obrar con generosidad, atendiendo esa particular circunstancia. 2.4.

Bajo esa perspectiva, no resulta jurídicamente acertado negar su decreto con el argumento de que el auxiliar pudo obtener la información mediante el ejercicio del derecho de petición (art. 173, inc. 2º, CGP). Tal disposición debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 275 ibidem, que faculta al juez para requerir directamente informes a entidades públicas o privadas sobre datos que obren en sus registros, especialmente cuando, prima facie, podría tratarse de información sujeta a reserva frente a solicitudes particulares (art. 24, num. 3º, Ley 1437 de 2011). 2.5.

Luego, exigir al curador ad litem que promueva una petición administrativa que previsiblemente sería negada comporta una carga formal innecesaria y termina por restringir el ejercicio del derecho a la prueba, íntimamente ligado al debido proceso (C.P., art. 29). Súmese a eso que, el artículo 11 del CGP impone al juez abstenerse de exigir formalidades superfluas y el artículo 56 del mismo plexo normativo establece que al auxiliar de la justicia le está vedado recibir o disponer del derecho en litigio, de modo que no resulta jurídicamente razonable 5 Archivo “04ContestacionDemandaReconvencion20231019.pdf”, cuaderno reconvención primera instancia. 4 Verbal 110013103050202100445 02 de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra MARIO HELVER RODRÍGUEZ HURTADO imponerle una exigencia adicional para la obtención de la prueba, aun en gracia de discusión si dicha gestión fuera procedente. 2.6.

Desde esa óptica, no encuentra este Tribunal razón suficiente para negar el decreto de la prueba por informe solicitada, pues tanto en la demanda de pertenencia como en la reconvención la controversia gira en torno a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la Calle 44 A N° 84–95 de esta ciudad. La información requerida podría, en principio, incidir en el análisis de una eventual interrupción civil de la posesión, lo que descarta su impertinencia manifiesta. 3.

Puestas las cosas de ese modo, se revocará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (005 2021 00445 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Verbal 110013103050202100445 02 de GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra MARIO HELVER RODRÍGUEZ HURTADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfa24400d1150a48fbf336172dd8a33ce461afec618f4110f5aedaf974295ec2 Documento generado en 25/02/2026 04:04:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6