REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 010 2018 00582 01. Tipo: Divisorio. Demandante: Teresa del Pilar Lozano Chacón. Demandado: Ramiro Lozano Chacón. Opositor: Carlos Humberto Lozano Chacón. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el tercero opositor Carlos Humberto Lozano Chacón contra el auto del 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1, desestimó la oposición al secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-515428, planteada por Carlos Humberto Lozano Chacón el 22 de febrero de 2023, por cuanto no se acreditó con suficiencia la calidad de poseedor alegada por aquél. 2. Contra la anterior decisión, el precitado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que “aportó un conjunto de pruebas que evidencian su calidad de poseedor del inmueble objeto del litigio”, tales como el pago de impuestos, servicios públicos y materiales de obra para las mejoras 1 Cfr. PDF 004, C02IncidenteDeOposiciónAlSecuestro – Expediente primera instancia. 2 Cfr. PDF 005, C02IncidenteDeOposiciónAlSecuestro – Expediente primera instancia. Radicación: 11001 31 03 010 2018 00582 01 del inmueble.
Además, los testimonios recaudados en la diligencia de secuestro dieron cuenta de sus actos posesorios, amén de la demanda de pertenencia instaurada por aquél; sin embargo, en su sentir, el juez a quo no valoró en debida forma dicho material probatorio. 3. La contraparte se opuso a los reparos presentados por el apelante y solicitó confirmar la decisión3.
CONSIDERACIONES 1. El numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso (norma a la que remite el numeral 2º del canon 596 ibidem), establece que podrá oponerse a la diligencia de secuestro “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. 2.
Ahora, son elementos constitutivos de la posesión el corpus y el ánimus. El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo.
Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien. 3. El opositor Carlos Humberto Lozano Chacón -hermano de las partes en litigio-, alegó4, en lo medular, que su posesión sobre el inmueble objeto de secuestro data del año 2008, anualidad en la cual ingresó al bien y, desde entonces, ejerce actos de señorío tales como mejoras y adecuaciones realizadas en el bien, así como el pago de servicios públicos e impuestos prediales; supuestos que respaldó con alguna documental aportada, entre ella, 3 Cfr. PDF 007, C02IncidenteDeOposiciónAlSecuestro – Expediente primera instancia. 4 Cfr. Min. 0:26 en adelante, 014VideoMP4, 023AlleganDespachoComisorio - Expediente primera instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 010 2018 00582 01 los impuestos de los años 2018, 2020, 2021 y 2022, su declaración y la de varios testigos que solicitó en la misma vista pública, todo lo cual, desde ya se anticipa, resultan insuficientes para acreditar la posesión alegada, y en esa medida, se confirmará la decisión de primer grado. 4.
Con relación a los testigos Hilda Beatriz Zapata Bedolla5, Liliana Álvarez6 y Roberto Correal Vargas7, si bien -en lo general- en vista pública celebrada el 22 de febrero de 2023 por el juzgado comisionada, coincidieron en que era el señor Carlos Humberto Lozano Chacón quien habitaba la casa, cancelaba las expensas comunes de la copropiedad, entre otros, en verdad ninguno adujo tener certeza de la forma en que aquél ingresó al inmueble; al respecto la primera dijo: “pues real conocimiento real no tengo, lo que sí es que la mamá en el tiempo que está desocupada le da vuelta a la casa”8 y el último adujo textualmente: “no sé, yo sé que vivían los padres acá, y lógicamente siendo hijo, pues lo más normal es que él viva con los padres, yo creo que por eso él ha vivido en esta casa”9.
También reconocieron que los señores Teresa del Pilar y Ramiro Lozano Chacón (demandante/demandado, respectivamente) venían de vez en cuando a la casa, especialmente “cuando estaban los papas”. Dicha cuestión -la del ingreso del opositor Carlos Humberto Lozano Chacón al inmueble- si resulta relevante, porque aquél en su declaración10 -en la misma vista pública-, si bien aseveró que accedió al inmueble desde el año 2008, al preguntársele sobre cómo ingresó al mismo, precisó: “cuando estudiaba en la universidad yo vivía aquí en esta casa, esta casa era una sociedad familiar, y por eso yo tenía las llaves”.
Esa manifestación por sí sola permite establecer que el hoy opositor sí reconocía dominio ajeno del bien -cuando menos- frente a la sociedad familiar, de la que lógicamente hacen parte sus hermanos, extremos 5 Cfr. Archivo - 015VideoMP4, 023AlleganDespachoComisorio - Expediente primera instancia. 6 Cfr. Archivo - 018VideoMP4, 023AlleganDespachoComisorio - Expediente primera instancia. 7 Cfr. Archivo - 017VideoMP4, 023AlleganDespachoComisorio - Expediente primera instancia. Cfr. Minuto 3:40 - Archivo - 015VideoMP4, 023AlleganDespachoComisorio - Expediente primera instancia. Cfr. Minuto 3:44 - Archivo - 017VideoMP4, 023AlleganDespachoComisorio - Expediente primera instancia. 10 Cfr. Minuto 19:29 en adelante - Archivo - 014VideoMP4, 023AlleganDespachoComisorio - Expediente primera instancia. 8 9 3 Radicación: 11001 31 03 010 2018 00582 01 enfrentados en este litigio divisorio; supuesto que refrendó su esposa Liliana Álvarez en su declaración, quien, al interrogársele sobre las circunstancias del ingreso al inmueble y el estado anterior a su ocupación, refirió que “exactamente no me consta, tengo entendido que era una sociedad familiar”11, manifestación que se acompasa con lo dicho por el opositor en la ampliación de su declaración llevada a cabo el 10 de octubre de 202412, quien manifestó: “yo llegué a ese inmueble en octubre del 2008, mi papá me dio la llave y me dijo, tome, váyase a vivir allá, y desde ese día estoy viviendo allá”13.
Súmese que en las pruebas aportadas por la demandante, se advierte un correo electrónico de fecha 11 de marzo de 201514, en el que el hoy opositor le dijo a la actora: “yo no le voy a firmar ninguna letra para la plata del abogado, lo que puedo hacer es mirar como ahorro los tres millones y cuando los tenga hacemos el proceso de sucesión si no es posible esperar a que consiga el dinero me avisa que hacemos, también me dice cuando quiere que le desocupe la casa de ustedes” (resalto del despacho), lo que refuerza que aquél sí reconocía dominio ajeno sobre el bien en disputa. 5.
Así las cosas, como el opositor no acreditó que su ingreso al inmueble fue en calidad de poseedor, sino como un mero tenedor, «le correspondía a la parte actora acreditar que (…) había transmutado a poseedor, esto es, que se dio la interversión del título de mero tenedor a poseedor»15, que no es otra cosa que demostrar ese acto de “rebeldía” expreso y público “contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél”16; sin embargo, tal circunstancia, como ya se dijo, no se acreditó. Cfr. Minuto 13:01 - Archivo - 018VideoMP4, 023AlleganDespachoComisorio - Expediente primera instancia. Cfr. Archivo – AudioAudiencia, 009Aud.RecepciónDePruebas-IncidenteDeOposiciónAlSecuestre - Expediente primera instancia. 13 Cfr. Minuto 28:49 - AudioAudiencia, 009Aud.RecepciónDePruebas-IncidenteDeOposiciónAlSecuestre Expediente primera instancia. 14 Cfr. fl. 36, PDF 002 – C02IncidenteDeOposiciónAlSecuestro – Expediente primera instancia. 15 CSJ – STC8527-2020. 16 CSJ – SC5187-2020. 11 12 4 Radicación: 11001 31 03 010 2018 00582 01 6.
En efecto, nótese que los impuestos prediales de los años 2018, 2020, 2021 y 202217 (únicos aportados por el opositor, el primero sin cancelar) no son suficientes para acreditar una verdadera posesión del bien, dado que aquellos, así como el pago de servicios públicos y las mejoras locativas, son actos y/o erogaciones propias que asume una persona que ostenta la tenencia de un inmueble, bien a título de arrendatario, comodatario o cualquier otro, empero, no exclusivos de quien se reputa la posesión irrestricta del bien.
Además, la demandante también arrimó copia del pago de los impuestos prediales del inmueble de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014, 2016, 2017, 2018 y 201918, de los cuales, en vista pública del 30 de octubre de 202419, declaró que fueron cancelados por aquella, su padre y el comunero demandado, lo que da cuenta que dicho acto no era exclusivo del opositor y que ciertamente el inmueble correspondía a lo que ellos denominaron una “sociedad familiar”. 7.
Por tanto, muy a pesar de los testimonios de los dos vecinos y la esposa del opositor Lozano Chacón, así como las propias declaraciones de éste, respecto de las mejoras hechas en el inmueble, o el pago de servicios e impuestos, estos no resultan suficientes para ser catalogados como posesión, si se reconoce el dominio ajeno, como acaeció en este asunto.
No se olvide que “la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser 1a expresión de una mera tenencia”20.
Por eso tampoco refulge relevante la declaración de los señores Stephani Cuervo López y Gabriel Sanabria llevada a cabo el 10 de octubre de 202421, quienes grosso modo apenas refirieron que fueron contratados por el Cfr. Fls. 9-22, PDF 022, 023AlleganDespachoComisorio - Expediente primera instancia. Cfr. fls. 39-54, PDF 002 – C02IncidenteDeOposiciónAlSecuestro – Expediente primera instancia 19 Cfr. Archivo – 001AudioAudiencia, 010IncidenteDeOposiciónAlSecuestro - Expediente primera instancia. 20 CSJ – SC4275-2019. 21 Cfr. Archivo – AudioAudiencia, 009Aud.RecepciónDePruebas-IncidenteDeOposiciónAlSecuestre - Expediente primera instancia. 17 18 5 Radicación: 11001 31 03 010 2018 00582 01 opositor para realizar unos arreglos en el inmueble, supuesto que en verdad no desvirtúa, como ya se dijo, que Carlos Humberto Lozano Chacón reconoció dominio ajeno frente al inmueble objeto de litigio. 8.
Otra cosa: si bien el opositor aportó una demanda de pertenencia que actualmente conoce el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá, lo cierto es que dicho asunto no tiene un avance significativo que revele las pretensiones posesorias que quiere hacer valer en esta actuación, pues ese asunto apenas está en la etapa de notificación de las partes, por lo que, en puridad, nada le aporta en este momento a lo que aquí se debate.
Eso sí, sin perjuicio de lo que en la etapa procesal respectiva y en su momento, se logre probar y decidir en dicho asunto. 9. En resumen, no existe prueba que permita concluir que el opositor hubiese ingresado al inmueble objeto de secuestro en una calidad diferente a la de tenedor, pues reconoció a la “sociedad familiar” -en cabeza de su hermanos- como propietarios, y conforme lo prevé el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, sin que existan elementos de juicio que permitan deducir que se registraron actos de rebeldía que permitan concluir que se terminó esa tenencia e inicio una posesión, en otros términos, que existió una interversión del título o “la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa”22, se itera, sin perjuicio de lo que se logre probar en el momento procesal oportuno al interior del proceso de pertenencia que adelanta el opositor en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá. 10.
Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN 22 Cfr. Sentencia CSJ SC4275 de 2019. 6 Radicación: 11001 31 03 010 2018 00582 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 909ec10bbce73a532e503f38235f30a440993ce5bf5d2804ebbfc021b84812b4 Documento generado en 23/09/2025 01:00:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7