DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54001-3103-008-2023-00004-02 C.I.T. 2024-0130 San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Decide esta Magistrada Sustanciadora adscrita a la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, el Recurso de Queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la providencia emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual resolvió “no conceder por improcedente, el recurso de apelación interpuesto (…) contra la providencia de fecha 02 de febrero de 2024 (sic)”. 2.
ANTECEDENTES La empresa Dipromédicos S.A.S., promovió demanda ejecutiva en contra de la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. para obtener el pago de facturas por “dispositivos médicos derivado de su actividad comercial”; por ende, solicita se apremie a la empresa mencionada a pagar la suma de $928’138.054,00 con los respectivos intereses que se causen2, presentando como base del recaudo 1 Numeral 3º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, carpeta “ExpedienteDigitalIndexado”, subcarpetas “001CuadernoPrincipal”, “C01Principal”, actuación n° “002Demanda.pdf” C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide coercitivo las facturas electrónicas que dan cuenta de la venta. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto adiado 1° de septiembre de 20233, apremió al ejecutado para que realizara el pago invocado por la parte actora.
Ulteriormente, el representante legal de la demandada presentó escrito manifestando que “solicito la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha de admisión al proceso de recuperación empresarial (…), esto es, a partir del 9 de marzo de 2023” 4. Adujo que la Cámara de Comercio de esta ciudad admitió el proceso de recuperación empresarial consagrado en el artículo 9 del Decreto 560 de 2020, el que en su inciso 6 dispone que “los procesos ejecutivos se deben suspender a partir del momento de admisión al proceso de Recuperación Empresarial”.
Agrega que dicha norma, en su canon 11, “dispone la aplicación de la ley 1116 de 2006 en lo que no se encuentre regulado por” ese decreto; de ahí que, con apoyo en el artículo 20 de la aludida ley, sostiene que el mandamiento de pago emitido “con posterioridad a la fecha de admisión [del proceso de Recuperación Empresarial] va en contravía de lo ordenado por la norma y al mismo tiempo la desconocen”.
Tras indagarse sobre el anunciado trámite y obtenerse respuesta sobre el particular, con proveído del 2 de febrero de 20245 el juzgado cognoscente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, y advirtió que contra esa determinación no procede recurso alguno (ordinal 1°). Además, dispuso el levantamiento de las cautelas (ordinales 2° a 9°), la terminación de “la presente ejecución” (ordinal 10°) y su archivo (ordinal 11°).
Puntualizó que “la presente ejecución se presentó y admitió posterior al inicio del proceso de reorganización adelantado por el aquí ejecutado, encontrándose claramente configurada la nulidad y sin que en este escenario o senda procesal pueda desconocerse tal actuación judicial, ahora, los reparos, objeciones y observaciones de las que se duele la parte actora, no pueden ser resueltas, ni 3 Ibidem, carpeta principal, actuación n°.
“013AutoLibraMandamientoPago20230904.pdf” 4 Ib., actuación n°. “052SolicitudNulidaddeloActuado20231103.pdf” 5 Ib., actuación n°. “067AutoDecretaNulidad.pdf” C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide tenidas en cuenta dentro del presente trámite, ni mucho menos al momento de resolver la presente nulidad, puesto que se encuentra claro que, estos solo pueden alegarse, tramitarse y resolverse dentro del estadio del proceso de recuperación empresarial, lo contrario conllevaría al desconocimiento de derechos y garantías procesales de los intervinientes en dicho trámite, el cual, se encuentra sujeto al ordenamiento positivo previsto para tal fin.” Añadió que contra la decisión “no procede recurso alguno, conforme lo previsto en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, ordenándose levantar las medidas cautelares decretadas, la terminación del presente proceso y su archivo.” La parte demandante se alzó contra esa determinación6.
En síntesis, sostuvo “que es inaplicable la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 por no ser de aquellas que puedan aplicarse de manera subsidiaria conforme al artículo 11 del Decreto Legislativo 560 de 2020 ni al artículo 13 del Decreto Reglamentario 842 de 2020”, por manera que rogó la revocatoria de esa providencia. El embate vertical fue negado por improcedente con auto del 29 de febrero de 20247.
Al respecto, sin desconocer que la Ley General del Proceso prevé la alzada del proveído en reseña, reiteró la improcedencia del recurso de apelación en atención a la norma especial anotada, resolución que arremete mediante el mecanismo de reposición y en subsidio recuso de queja8. Aduce el impugnante, en esencia, que la alzada es viable en tanto que “es inaplicable la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 por no ser de aquellas que puedan aplicarse de manera subsidiaria conforme al artículo 11 del Decreto Legislativo 560 de 2020 ni al artículo 13 del Decreto Reglamentario 842 de 2020 y por ende la restricción a la apelación no es aplicable” a este asunto.
Empero, de no ser de recibo lo anterior, reclama que lo que la norma contempla es la nulidad “y no la terminación del proceso, por lo cual la decisión de poner fin al juicio ejecutivo no deviene de la norma en cita y por ende el auto es apelable por virtud del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso.” 6 Ib., actuación n° “068RecursodeApelación.pdf” 7 Ib., actuación n° “071AutoRechazaApelacion.pdf” 8 Ib., actuación n° “072RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf” C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja.
Decide 3. CONSIDERACIONES Establece el artículo 352 del Código General del Proceso la procedencia del Recurso de Queja cuando el juez de primera instancia deniegue el de apelación; es decir, se encuentra instituido por el legislador como una garantía al principio de la doble instancia, que se materializa cuando, habiéndose denegado la alzada, corresponde al superior determinar si era o no procedente concederla, teniendo en cuenta que nuestra normatividad procesal civil es taxativa, impidiéndose entonces las interpretaciones extensivas de cara al recurso vertical.
Por tanto, en la queja al ad-quem le es dable, única y exclusivamente, resolver sobre la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior negó, prescindiendo en consecuencia, de cualquier otra consideración legal, sustancial o de fondo, tal y como lo tiene explanado la máxima guardiana de la jurisdicción ordinaria, la que sobre el particular ha precisado que “el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado” 9.
De otra parte, el precepto 353 ibídem reglamenta la manera en que tal recurso ha de interponerse, indicando además el trámite que debe dársele. Al respecto, el referido canon en su inciso primero dispone: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
Infiérase de la norma entonces, que cuando se niega un recurso de alzada, puede la parte afectada con la decisión insistir en su concesión. Pero para ello, debe primero interponer reposición encaminada a hacer ver la procedencia del recurso vertical señalando las razones jurídicas por las cuales sí debió otorgarse, salvo que sea interpuesto de manera directa por la parte contraria dentro de la ejecutoria del proveído que por vía de reposición concedió la alzada, evento en el cual se hace innecesario que la misma interponga recurso horizontal contra tal decisión, pues es 9 AC4054-2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 24 de septiembre de 2019, radicación 11001-0203-000-2019-01315-00.
C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide inadmisible interponer reposición en contra del proveído que decide la reconsideración (inciso cuarto del artículo 318 C.G. del P.). De esa manera, en el primer escenario procesal, denegada la reposición e interponiéndose la queja conforme quedare anotado, el operador judicial queda investido para ordenar la compulsa de las copias necesarias (actualmente, con ocasión de la virtualidad, se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) con destino al superior para que sea este funcionario quien decida si la negativa estuvo ajustada a derecho por ser realmente improcedente o si, por el contrario, no había mérito para negar la apelación y proceda a concederla.
Y en tratándose de la segunda situación, esto es, habiéndose reflexionado la negativa de la alzada y concedida la misma e interponiéndose la queja de manera directa por la contraparte, el operador judicial de instancia queda facultado para ordenar la expedición de las piezas pertinentes (hoy por hoy se comparte con el superior el expediente digital - híbrido) para que el superior establezca si la concesión se encuentra acorde a derecho por ser realmente procedente o si, por el contrario, hay mérito para declararla mal concedida.
Luego, el objetivo cardinal del recurso horizontal que ha de interponerse contra la decisión que niega la apelación, es esgrimir ante el inferior los argumentos de orden legal por los cuales sí procede ese medio de impugnación. No se trata de una nueva oportunidad para empuñar argumentos contra la decisión inicialmente recurrida. A propósito del objeto del recurso de queja, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que este medio de impugnación “es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a quien el funcionario judicial deniegue el recurso de apelación o «el de casación», la posibilidad de acudir ante el superior, para que éste determine el acierto o no de dicha resolución; por supuesto, ello sin la posibilidad de adentrarse en los argumentos que soportaron la decisión rebatida.” 10 (Resalta y subraya la Sala) Más recientemente, y en el mismo sentido, en auto AC5567-2022, M.P. Hilda González Neira, 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Casación, puntualiza que 10 AC3255-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 30 de julio de 2018.
En igual sentido, AC584-2017, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, entre otros. C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide “se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso”. Dentro del asunto que se analiza, el quejoso sostiene que la apelación es procedente porque, de un lado, es inaplicable de manera subsidiaria al artículo 11 del Decreto 560 de 2020 y el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, de ahí que no puede emplearse esta última normativa para tener por inapelable la declaratoria de nulidad por efecto del trámite concursal.
Del otro, la última de las disposiciones citadas –artículo 20 de la Ley 1116 de 2016– no contempla la terminación del proceso ejecutivo, por manera que el numeral 7 del artículo 321 C.G. del P. torna susceptible de apelación el proveído. Pues bien. En el conocido marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica producto de la enfermedad del Covid 19 que flageló a todo el territorio nacional, y al mundo, surgieron múltiples mecanismos para conjurar la crisis; entre ellos, el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, vigente para cuando el demandado se acogió a esta disposición, por medio del cual se adoptaron “medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia”.
Una de esas medidas consistió en simplificar el régimen de insolvencia empresarial, para lo cual se facultó a las cámaras de comercio del país para que adelantaran el procedimiento de recuperación empresarial (Título II del Decreto 560 de 2020 – artículos 8 a 11), el cual, a no dudar, conlleva la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de la empresa que es aceptada al trámite.
En palabras de la máxima guardiana de la constitución, este régimen tiene las siguientes características: “(i) es un mecanismo universal dado que se aplica a un amplio grupo de deudores, incluso a los que se encuentran excluidos del régimen de la ley 1116 de 2006; (ii) tiene naturaleza extrajudicial y autocompositiva puesto que en el curso de las negociaciones no interviene la autoridad judicial, sino un tercero que facilita el diálogo entre el deudor y los acreedores con miras a llegar a un acuerdo;
(iii) al mediador le son asignadas algunas facultades de verificación documental y se le atribuye la función pública para dar fe del acuerdo; (iv) es un procedimiento sumario teniendo en cuenta que las negociaciones deben desarrollarse en un término máximo de tres meses; (v) a su inicio se le adscriben efectos suspensivos de los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías adelantados por todos los acreedores; y (vi) su foro es la Cámara C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja.
Decide de Comercio o el centro de conciliación de dicha Cámara, sujetándose en su trámite a lo dispuesto en este decreto, a las normas reglamentarias adoptadas por el Gobierno Nacional y al reglamento establecido por Confecámaras, previa aprobación de la Superintendencia de Sociedades” (resalta la Sala). Y en su canon 11 dispuso ese decreto ley, que, a lo que no se encuentre allí previsto, debe aplicarse lo pertinente de la Ley 1116 de 2006, en lo que no le fuere adverso.
Tal es el texto de la norma: “En lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006.” Entonces, si la recuperación empresarial del Decreto-Ley 560 de 2020 apareja la suspensión de las acciones compulsivas, dable es dar paso a las demás situaciones que consagra el régimen de insolvencia empresarial y que no se encuentran enlistadas en el decreto de emergencia; una de ellas es que, con posterioridad a ser admitido a ese régimen, no se puedan aceptar ni continuar acciones coactivas en contra del deudor; y las que se iniciaren con desconocimiento de ese trámite, son nulas, declaración contra la que no procede recurso alguno como lo prevé el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
El texto de la norma acabada de reseñar es del siguiente tenor: “Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
“El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.” C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide No puede perderse de vista que el juzgado cognoscente requirió a la Cámara de Comercio de Cúcuta para que le certificara el estado actual del régimen de recuperación empresarial que inició la Clínica Médico Quirúrgica IPS S.A.S. Al respecto, se le respondió que dicho trámite fue admitido “bajo el expediente 202320001423” y se encuentra en estado “aprobado por la mayoría de los acreedores con un porcentaje del 54.26%”, razón por la que está pendiente de la “validación del acuerdo, etapa que se realizará a través de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos MASC – en un Proceso Arbitral, conforme a lo normado en los Decretos 560 y 842 del año 2020”, lo que para el momento de la respuesta, que fue emitida el 29 de noviembre de 2023, aún “no se ha radicado en el ente cameral y se está a la espera de este” 11.
Como puede verse, el procedimiento de recuperación empresarial se encuentra en curso, y si ello es así, como en efecto lo es, no era dable ni continuar acciones ejecutivas en contra del deudor, ni admitir o librar mandamiento en su contra. Luego entonces, la nulidad declarada por el juzgado cognoscente mediante auto del 2 de febrero de 2024 con fundamento en la disposición que le resulta aplicable de manera subsidiaria (inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 ), no es pasible del recurso de apelación, por lo que refulge bien denegada la alzada y así se reconocerá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin embargo, en razón a que la juzgadora de conocimiento, en virtud al decreto de nulidad dispuso la terminación de la ejecución, decisión está que controvierte la parte actora, en atención a que dicha determinación sí es pasible de apelación en la medida en que esa consecuencia no se encuentra prevista en la norma aplicada para decretar la nulidad de plano dentro del presente asunto, se avizora mal denegada la alzada de cara a ese preciso punto de la providencia impugnada.
Así las cosas, teniendo muy presente que nuestra legislación procesal acogió un criterio eminentemente limitativo en materia de apelaciones, lo que implica que únicamente el recurso vertical procede contra aquellas providencias expresamente determinadas por el legislador, al encuadrar la eventualidad del sub judice en la causal 7 del canon 321 C.G. del P., emana que el juzgado cognoscente no fue 11 Expediente digital, carpeta principal, actuación n° “061RespuestaCamaradeComercio.pdf” C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja.
Decide acertado al negar la alzada contra esa específico punto de la providencia atacada, razones suficientes para que se considere mal denegada y, en su lugar, como lo dispone el inciso final del artículo 353 del Código General del Proceso, se admitirá el recurso vertical en el efecto devolutivo. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación directamente impetrado por el apoderado judicial de Dipromédicos S.A.S. contra el ordinal 1° del proveído del dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Ejecutivo promovido por el recurrente en contra de la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en contra del ordinal 10° de la providencia de fecha y origen anotados. En su lugar, SE ADMITE LA ALZADA en el EFECTO DEVOLUTIVO, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta esta decisión, con indicación del efecto en que se concede el recurso vertical. Por Secretaría de la Sala ofíciese.
CUARTO: Cumplido lo anterior y surtida la ejecutoria del presente auto, vuelva el expediente a este despacho para decidir la apelación. C.I.T. 2024-0130-02 Recurso de Queja. Decide QUINTO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 12 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a58d19022706620ed9caf2fa75ef6c34faa94c4345325b125723347d86c82c1b Documento generado en 15/05/2024 11:26:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica