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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2019-00069-03 DR ACOSTA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO PRADOS DE LA COLINA II P.H. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. VERBAL JURISDICCIONAL - ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente formulado por la demandada contra la providencia del 2 de octubre de 2023 (Primera instancia, Principal, ExpedienteSuperintendencia, 084AutoAprLiqCost, 2023109291AU0000000001.pdf), proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio quien aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho de la siguiente manera: Concepto Agencias en derecho Total Monto $ 3.511.212 $ 3.511.212 El recurrente sostuvo que el juzgador «no tuvo en cuenta» los demás gastos en que aquel extremo procesal incurrió en el decurso del proceso atinentes al costo de los peritajes e informes técnicos arrimados al plenario.

Asimismo, indicó que el valor de las agencias en derecho no acató los lineamientos contenidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el valor de la condena no está comprendido entre el 3% y el 7,5% del valor de las pretensiones (Primera instancia, Principal, ExpedienteSuperintendencia, 085PresRecursoApela, 19100069-0008500002.pdf).

Al decidir el recurso de reposición, mediante proveído del 21 de marzo de 2024, el a quo modificó parcialmente la liquidación de costas objeto de impugnación. En relación con las agencias en derecho, las fijó en la suma Código Único de Radicación: 11001310300720210013602 Radicación Interna: 6814 de $185.074.275,18 y, en cuanto a las costas, dispuso la práctica de una nueva liquidación por Secretaría, en la que se incluyeran los gastos correspondientes a las pruebas periciales aportadas por la parte demandada, soportadas en los contratos Nos. 5540004, 5540005 y 5540011, allegados por el recurrente (Primera instancia, Principal, ExpedienteSuperintendencia, 088AutoResuRecurso, 2024036866AU0000000001.pdf).

CONSIDERACIONES 1. El numeral 2 del artículo 366 del Código General del Proceso dispone que, para la estimación de los valores correspondientes a los gastos del proceso, el secretario deberá tener en cuenta «la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso».

Así mismo, señala que se aplicarán «las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura», y que el juez considerará, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo previsto en dichas tarifas. 2.

Ahora bien, en el citado auto de 21 de marzo del año anterior, la Delegatura revocó parcialmente el proveído confutado, modificó la liquidación de costas en lo atinente a la tasación de las agencias en derecho y precisó que, para dicho ejercicio, únicamente debían considerarse los valores correspondientes a los honorarios de los peritos vinculados a los contratos Nos. 5540004, 5540005 y 5540011, allegados al expediente como anexos del escrito incidental de liquidación de perjuicios (Primera instancia, Principal, ExpedienteSuperintendencia, 081MemSolicIncidPerj, 19100069-- 0008100002.pdf).

Dichos contratos se relacionan, respectivamente, con: (i) el dictamen pericial presentado por DTC Ingeniería (carpeta 043, PDF 2); (ii) el dictamen pericial de patología estructural rendido por el ingeniero Daniel Rojas Mora (carpeta 035, PDF 2); y (iii) el dictamen pericial presentado por KM Código Único de Radicación: 11001319900120190006903 Radicación Interna: 6796 Ingeniería, denominado “Estudio de afectación de cimentaciones” (carpeta 040, PDF 2).

De igual manera, el a quo se abstuvo de tener en cuenta, para efectos de la liquidación, los valores contenidos en los contratos Nos. 5540003, 5540006, 5540007 y 5540010 incorporados en el mismo anexo, al considerar que «no aportaron la suficiente certeza para tener por comprobado el pago de los honorarios de los peritos, en tanto corresponden a asesorías, registros fotográficos y elaboración de diseño estructural, actividades ajenas a una prueba pericial».

En ese contexto, el examen de la alzada interpuesta se circunscribe a establecer si los conceptos excluidos por el juez de primera instancia deben o no ser incluidos como costas causadas dentro del trámite de la primera instancia. 3. Al respecto, las diligencias reportan lo siguiente: a) Con el escrito de contestación de la demanda y de su reforma, el extremo accionado aportó, como medios de prueba, entre otros, los dictámenes periciales y pruebas técnicas que a continuación se relacionan, los cuales fueron expresamente identificados en el acápite correspondiente del escrito exceptivo: – Dictamen pericial realizado por Sanmiguel Olejua Ingenieros Civiles S.A.S. (carpeta 046, PDF 5). – Dictamen pericial emitido por Ingenieros de Suelos S.A.S. (carpeta 050, PDF 2). – Dictamen pericial efectuado por el ingeniero forestal Eduardo Bermúdez Rubiano (carpeta 050, PDF 3). – Adición al dictamen pericial y contradicción del dictamen pericial y del informe de Ingestructuras, realizado por Sanmiguel Olejua Ingenieros Civiles S.A.S. –SOIC– (ingeniería estructural) (carpeta 046, PDF 5).

Código Único de Radicación: 11001319900120190006903 Radicación Interna: 6796 – Dictamen pericial denominado “Estudio topográfico predio Conjunto Residencial Prados de la Colina II, Carrera 59A No. 134-16, Bogotá D. C.”, realizado por DTC Ingeniería Ltda. (topografía) (carpeta 043, PDF 2). – Adición al dictamen pericial y observaciones sobre las imprecisiones del documento informe de Ingestructuras, realizado por LFO Ingenieros S.A.S. (ingeniería de suelos y geotecnia) (carpeta 050, PDF 2). – Dictamen pericial rendido por Grupo Bermúdez & Asociados Cía. S. en C. (ingeniería forestal) (carpeta 050, PDF 3). – Dictamen pericial rendido por los ingenieros Daniel Rojas Mora y Óscar Alberto Díaz Másmela (patología estructural) (carpeta 035, PDF 2). – Dictamen pericial rendido por KM Ingeniería S.A.S. (geofísica) (carpeta 040, PDF 2). b).

Por auto del 26 de noviembre de 2020, se abrió el proceso a pruebas, oportunidad en la cual la Delegatura decretó las documentales aportadas por la demandada con su escrito de contestación, “obrantes en los consecutivos 6, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51 del expediente”, así como la prueba pericial “obrante a los consecutivos 19-100069-35, 37, 38, 40, 43 y 50 del expediente”.

(Primera instancia, Principal, ExpedienteSuperintendencia, 064AutoFijaFechaAudi, 2020117884AU0000000001.pdf). De lo anterior se sigue que tanto las pruebas documentales allegadas por la demandada con su escrito de contestación como los distintos dictámenes periciales aportados fueron decretados en su integridad por la Delegatura. En consecuencia, si tales elementos fueron admitidos y valorados como prueba por el a quo, no se advierte una razón objetiva para excluir, en la liquidación de costas, los valores sufragados por la parte demandada por concepto de los honorarios pagados a los profesionales contratados para su elaboración. 4.

Bajo esa premisa, corresponde a este Tribunal definir si los Código Único de Radicación: 11001319900120190006903 Radicación Interna: 6796 contratos Nos. 5540003, 5540006, 5540007 y 5540010, adosados como soporte del pago de honorarios, guardan relación directa con la elaboración de las pruebas técnicas y dictámenes periciales previamente referidos y que fueron decretados dentro del proceso. a) El contrato civil de obra No. 5540003, suscrito entre la Constructora Las Galias y Sanmiguel Olejua Ingenieros Civiles Ltda., cuyo objeto consiste en la “elaboración de diseño estructural”, fue relacionado por la demandada en su escrito de contestación a la reforma, en el numeral 7.º del acápite de pruebas, y obra en la carpeta 046 del expediente (PDF 5). b) El contrato civil de obra No. 5540006, suscrito entre la Constructora Las Galias y Grupo Bermúdez & Asociados Cía. S. en C., cuyo objeto corresponde a la “asesoría forestal Prados de la Colina”, fue anunciado por la demandada en la oposición a la reforma, en el numeral 8.º del acápite de pruebas, y se encuentra incorporado en la carpeta 050 del expediente (PDF 3). c) Por su parte, el contrato civil de obra No. 5540007, suscrito con LFO Ingenieros de Suelos Ltda., tiene por objeto la “asesoría técnica proyecto Prados de la Colina” y fue aportado como medio de prueba con el escrito de excepciones a la reforma, en el numeral 40 del acápite correspondiente, encontrándose incorporado en la carpeta 050 del expediente (PDF 2). d) Finalmente, respecto del contrato No. 5540010, suscrito con Mirada Frame Ltda., no se advierte que su contenido guarde correspondencia con la elaboración de alguno de los informes técnicos o dictámenes periciales allegados al proceso y decretados por la Delegatura.

Tampoco el recurrente explicó a cuál de las pruebas aportadas pretende asociarlo, lo que impide a esta instancia establecer su relación con las probanzas decretadas, sin que resulte admisible suplir dicha carga argumentativa mediante conjeturas. 5. En ese sentido, asiste razón parcial al apelante, al menos respecto de los honorarios sufragados y soportados en los contratos Nos. 5540003, Código Único de Radicación: 11001319900120190006903 Radicación Interna: 6796 5540006 y 5540007, en la medida en que guardan correspondencia con pruebas periciales solicitadas y aportadas con la contestación a la reforma de la demanda, cuyos objetos contractuales se ajustan a la realidad procesal acreditada en el expediente.

No ocurre lo mismo con los valores sustentados en el contrato No. 5540010, pues, como se expuso en precedencia, no existe certeza de que dicho negocio jurídico se relacione con alguna de las pruebas técnicas o dictámenes periciales efectivamente allegados y decretados en el proceso. 6. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 322 del Código General del Proceso, se modificará el auto que resolvió el recurso de reposición y que alteró parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de ajustar la condena en costas, para que la Secretaría de la Delegatura practique la correspondiente liquidación, incluyendo los valores sufragados por concepto de honorarios de peritos y técnicos asociados a los contratos Nos. 5540003, 5540006 y 5540007.

En lo demás se confirmará. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

modificar el auto del 21 de marzo de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En su lugar, ordenar que por Secretaría se practique la liquidación de las costas, incluyendo los contratos mencionados, de conformidad con los parámetros fijados en la parte considerativa de esta providencia. En lo demás la providencia se conserva.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900120190006903 Radicación Interna: 6796 Código Único de Radicación: 11001319900120190006903 Radicación Interna: 6796