REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO JUNIO, SIETE (7) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). RAD.: 47-001-31-05-003-2013-00309-01 DEMANDANTE: RIGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES DEMANDADO: ELECTRICARIBE hoy FIDUPREVISORA S.A. EN REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL y PENSIONAL DE ELECTRICARIBE – FONECA.
I. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, en la modalidad de reparto digital fue enviado recurso de apelación contra el auto de calenda del 4 de septiembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 47-001-31-05-003-201300309-01, al entonces titular de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (doc. 101).
Posteriormente, se observa que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024, la Sala Tercera de Decisión Laboral, precedida por la Magistrada doctora MARYORI GIL ACOSTA, ordenó el envío del presente proceso a esta Sala, por considerar que hubo conocimiento previo en atención a las actuaciones visibles a folios 43 a 46, 127 y 144 a 146 del documento PDF 0007Apelación del cuaderno 01PrimeraInstancia, contenido en el expediente digital.
Entre los documentos citados por la Magistrada doctora MARYORI GIL ACOSTA, por medio de los cuales aduce el conocimiento previo por parte del suscrito, se tiene: Oficio del 16 de diciembre de 2014, a través del cual, la secretaria pasó el proceso al despacho. (fl. 43, doc. 07). Auto del 22 de noviembre de 2016, mediante el cual, se fijó el 29 de noviembre de 2016 para celebrar audiencia de trámite y fallo.
(fl. 44, doc. 07) Comunicado del 28 de noviembre de 2016, por medio del cual se indica que el proceso ordinario laboral se encuentra pendiente para celebrar audiencia de trámite y fallo. (fl. 45, doc. 07) Oficio del 29 de noviembre de 2016, a través del cual, la secretaria de la Sala Laboral pasa al despacho escrito y anexos allegados por el Dr. ALEJANDRO MIGUEL DE LUQUE.
(fl. 46, doc. 07) Providencia del 30 de noviembre del 2016, por medio de la cual se resolvió vincular al proceso promovido por RIGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al doctor Javier Alonso Lastra, en calidad de agente especial designado en la actuación de toma de posesión de la demandada. (fl. 127, doc. 07) Acta de oralidad No. 025, de fecha 2 de marzo de 2017, contentiva de lo resuelto en audiencia pública celebrada dentro del proceso ordinario laboral rad. 2014-01361 promovido por RIGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (fl. 144 a 146, doc. 07) Visto lo anterior, es claro que las actuaciones antes relacionadas, corresponden al trámite surtido al interior del proceso ordinario.
Además, se advierte que aparte de los precitados documentos, figura auto de fecha 7 de mayo de 2021, por medio del cual, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia que en providencia de fecha 26 de agosto de 2020, no se casó la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por esta Sala (fl. 163, doc. 07). Acorde a lo antes expuesto, es claro que no obra ninguna actuación por parte del suscrito en el trámite ejecutivo seguido dentro del presente proceso.
Al respecto, conviene precisar que, el proceso ejecutivo es distinto del proceso ordinario, ya que, pese a que el ejecutivo en este caso inicia en virtud de lo resuelto en el ordinario, dispone de un procedimiento especial de conformidad con el artículo 100 del CPTSS. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL33642019, y Radicación n.°70301 de fecha 14 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, dispuso: “Con todo, la norma en comento dispone que el apoderado podrá «Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla»; del contenido literal de esta preceptiva no se lee que se haya establecido que el trámite ejecutivo a continuación de ordinario constituya un único proceso, es decir, un todo junto con el ordinario; lo que enseña la norma es que la ejecución debe seguirse con el mismo expediente, «pero en proceso separado», en concordancia con lo estatuido en el art. 306 de la nueva codificación procesal general; dicho con otras palabras, pese a que el ejecutivo inicia en virtud de lo resuelto en el ordinario, se trata de dos procesos distintos, por disponer inclusive de un procedimiento especial, tal como lo enseña el art. 100 del CPTSS.” Luego entonces, se itera que, si bien para la ejecución de sentencias, es competente el mismo Juez que emitió la decisión, y si bien se hace en el mismo expediente, también es lo cierto que el proceso ejecutivo que de allí deriva es un proceso independiente, y por tanto sometido a las reglas generales.
Bajo ese entendido, y considerando que no existen actuaciones del suscrito dentro del presente proceso ejecutivo, es claro que no media el conocimiento previo referenciado, y por lo mismo, se procederá a devolver el expediente a la Magistrada MARYORI GIL ACOSTA para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Por secretaría devuélvase el presente proceso a la Magistrada MARYORI GIL ACOSTA, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado 47-001-31-05-003-2013-00309-01