Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00281-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Colpensiones, Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, frente a la sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2021-00281-01, adelantado por HUGO ERNESTO OVALLE RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES, UGPP, PORVENIR S.A, SKANDIA, PROTECCION S.A. y COLFONDOS S.A..

ANTECEDENTES DEMANDA1 Hugo Ernesto Ovalle interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., Colfondos S.A, UGPP, Skandia, Protección S.A y Colpensiones a fin de que se declare la ineficacia del traslado efectuado a Colfondos S.A. en el mes de julio de 1994. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada Porvenir S.A.: i) la normalización de la afiliación del demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP– (anulación a través de MANTIS) y ii) que traslade de manera inmediata a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido en la cuenta abierta a su nombre con motivo de su afiliación al RAIS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., 1 Expediente digital. 04.Demanda.

Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 esto es, los rendimientos financieros que se hubieren causado y los gastos de administración, debidamente indexados, así como los demás valores agregados al mismo. Que, para los efectos pertinentes, se deberá ordenar a la AFP privada que, al momento de realizar la citada devolución, la efectúe con la respectiva entrega del archivo de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–.

Que se ordene a Colpensiones aceptar, sin dilación ni oposición alguna, los aportes y demás valores agregados que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. o cualquier otra Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, le traslade, para que hagan parte de su historia laboral, quedando registrado como afiliado activo en el Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES, así como que lo incluya y actualice en su historia laboral las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incorporándolas con las registradas en el Régimen de Prima Media con prestación definida, quedando de este modo integradas la totalidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Que se ordene a Colpensiones que una vez quede en firme la decisión de ineficacia del traslado, estudie y resuelva sobre el derecho pensional que le pueda corresponder, la cual deberá ser analizada bajo el principio de favorabilidad. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. Como fundamento de sus peticiones indicó que nació el 8 de febrero de 1960, teniendo 61 años cumplidos y que inició su vida laboral en el año 1987 a través de la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué y para el 21 de 1993 su vinculación al sistema se formalizó con la extinta CAJANAL.

Refirió que para el mes de 1994 fue asaltado en su buena fe por funcionarios de la compañía colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. -COLFONDOS-, quienes lo abordaron ofreciéndole los servicios pensionales de dicha entidad bajo ilusorias promesas de que en el debido momento iba a obtener una pensión más cuantiosa de la que podría recibir en el fondo público al que estaba cotizando, debido a que su dinero produciría más rendimientos financieros; amén de insistirle que el futuro sólo estaba en los fondos privados, dado que el Régimen de Prima Media se extinguiría porque tanto CAJANAL como el ISS iban a entrar en liquidación. Además, afirmó, le aseguraron que en el RAIS podría pensionarse a cualquier edad, esto es, de manera anticipada, ya que no tenía que esperar hasta cumplir la Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 edad de jubilación, refiriendo que para ello debía afiliarse a esa entidad y trasladar la totalidad de los aportes que había consolidado en su vida laboral, los cuales se encontraban en poder de la extinta CAJANAL.

Bajo tales manifestaciones, el 8 de julio de 1994 efectuó su traslado de régimen. Refirió que se afilió a distintos fondos privados, sin que en ninguno se le hubiera advertido acerca de las reglas, consecuencias y riesgos de estar afiliado al RAIS. Informó que, el 25 de abril de 2021, radicó derecho de petición ante Porvenir S.A. con el fin de que le suministraran toda la información relevante relacionada con la asesoría pensional que se le había brindado por parte de ese fondo privado al momento de su traslado, solicitando se incluyeran formularios y todo tipo de soporte documental, los datos correspondientes al bono pensional, así como que se le indicara, de acuerdo con los aportes efectuados en ese fondo, cuál sería la proyección de su pensión de vejez, y así mismo, siguiendo iguales derroteros, cuál sería el monto de la mesada pensional en el RPM.

La AFP le brindó respuesta mediante oficio N. 104 T.N. 10489323 del 4 de junio de 2021, informándole, entre otras cosas, que su pensión para el año 2025 ascendería a la suma de $1.176.000, pese a que su IBC es de $5.363.100. Añadió que también radicó derecho de petición ante Colfondos S.A., Skandia S.A., ING hoy Protección S.A. y Colfondos, solicitando la ineficacia del traslado.

CONTESTACION UGPP2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que no tiene competencia o funciones de administradora de pensiones, como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y una vez verificado el tenor literal de la lista de funciones no se encuentran las de efectuar la captación, consecución, gestión, rentabilidad, depuración de los aportes o cotizaciones, ni la de resolver solicitudes de traslado entre el régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, siendo la AFP Porvenir S.A. la encargada del estudio de las pretensiones. 2 Expediente digital. 13ContestacionDemandaUGPP.

Págs. 3-20. Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ser la administradora colombiana de pensiones la entidad encargada de recibir el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, por ser de su competencia la administración de este régimen pensional, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la innominada.

CONTESTACION COLPENSIONES3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la afiliación inicial al RPM y el derecho de petición que elevó el demandante. Expresó no constarle los hechos restantes. Propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones Art. 48 Constitución Política adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01/2005, la carga de la prueba no debe trasladarse a la administradora de fondos de pensiones, y prescripción de la acción de ineficacia o nulidad de la afiliación. CONTESTACION PROTECCION S.A.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el día 30 de octubre de 2009, el señor HUGO ERNESTO OVALLE RODRÍGUEZ, solicitó de manera libre y voluntaria el tránsito de fondo privado con destino a la AFP ING, hoy PROTECCIÓN S.A., vinculación en la cual no obra constancia de situación anómala o constreñimiento y que posterior a ello, el día 18 de mayo de 2010, una vez más, el demandante efectuó tránsito horizontal, de la AFP ING a PORVENIR S.A., entidad a la cual se encuentra vinculado a la fecha.

Además, refirió que el demandante realizó movimientos dentro del RAIS, así: 8 de julio de 1994 a Colfondos S.A., el 7 de marzo de 1997 a Porvenir S.A., el 15 de junio de 2006 a Skandia S.A., el 3 de julio de 2008 a Colfondos S.A., el 30 de octubre de 2009 a ING hoy Protección S.A. y el 18 de mayo de 2010 a Porvenir S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP Protección S.A., declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de la AFP Protección S.A., inexistencia de la obligación de devolver la 3 4 Expediente digital. 15ContestacionColpensiones.

Expediente digital. 17ContestacionProteccion. Págs. 2-18. Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.

CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que, pese a que son pretensiones dirigidas en contra de una entidad ajena a dicha AFP, no hay lugar a acceder a la misma, en la medida que no se demostró la causal de nulidad y/o ineficacia que invalide a la afiliación voluntaria del demandante en el R.A.I.S. Además, aseguró que no incumplió con ningún deber profesional, pues al demandante se le proporcionó información relacionada con las bondades, beneficios y limitaciones de los dos regímenes (R.A.I.S. y RPM), permitiéndole de esta forma que tomara una decisión libre, informada y sin presiones.

Propuso la excepción previa de integración del litis consorcio necesario y de mérito las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. SKANDIA S.A.6 Se opuso a las pretensiones e indicó ser cierta la fecha de nacimiento del demandante y la radicación del derecho de petición. De los demás hechos de la demanda dijo no constarle.

Formuló las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. Llamó en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.7 COLFONDOS S.A.8 No se opuso a las pretensiones y dijo allanarse a la primera pretensión de la demanda. Formuló las excepciones de buena fe y la genérica. 5 Expediente digital. 18ContestacionPorveir.

Págs. 2-37. Expediente digital. 19ContestacionSkandiaYLlamamientoGarantia. Págs. 2-16. 7 Expediente digital. 19ContestacionSkandiaYLlamamientoGarantia. Págs. 56-66. 8 Expediente digital. 25SubsanacionContestacionColfondosSA. 6 Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.9 Se opuso al llamamiento en garantía y expresó que no tiene la obligación legal ni contractual de hacer devolución de suma alguna, en virtud del contrato seguro previsional.

Propuso las excepciones de ausencia de cobertura del seguro previsional por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a la pretensión de ineficacia o nulidad del traslado de régimen, es improcedente la afectación del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. haga devolución de primas pagadas por la AFP, inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido frente a Colombia Vida Seguros S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica.

Respecto de la demanda principal se opuso a cualquier pretensión en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. e indicó no constarle los hechos. Formuló las excepciones de ausencia de cobertura del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a la pretensión de ineficacia o nulidad del traslado de régimen, es improcedente la afectación del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. haga devolución de primas pagadas por la AFP, inexistencia de obligación - cobro de lo no debido frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor del RPM al RAIS a través de la AFP COLFONDOS S.A. Ordenó a Porvenir S.A. trasladar los valores percibidos a nombre del demandante a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 9 Expediente digital. 30ContestacionMAPFRELlamadoGarantias.

Págs. 2-32. Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 COLPENSIONES, quien por la decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

Que igualmente, deben las accionadas COLFONDOS S.A. PROTECCIÓN y SKANDIA S.A., trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante los lapsos en que estuvo el demandante afiliado en esos fondos.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Absolvió de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a la UGPP y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Condenó en costas a las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., Igualmente condenó en costas al demandante y a favor de la UGPP y a SKANDIA S.A. a favor de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Luego de traer a colación el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia SL1452 de 2019, entre otras, en la que se pronunció la SCL CSJ resaltando el deber de información que tienen las administradoras de pensiones del RAIS, dada la importancia y trascendencia que trae consigo la decisión de traslado, y señalando que los fondos son quienes tienen la carga de la prueba tendiente a demostrar que han cumplido a cabalidad con ese deber de información. Además, refirió que en sentencia SL 12136 de 2014 se estableció el requisito que para que el traslado pueda entenderse como válido, debe existir una manifestación libre y voluntaria del afiliado, circunstancia que solo puede acontecer cuando aquel conoce plenamente la incidencia de su decisión a través de la documentación clara y suficiente de los efectos que trae consigo el cambio de régimen por parte de la administradora de pensiones, acuñando el término de libertad informada como requisito para la validez del traslado.

Adujo que, aunque el deber de información ha variado a lo largo de los años, la CSJ ha señalado que no es suficiente la expresión genérica contenida en los formularios de afiliación para determinar que se hizo de manera libre y voluntaria, ello de acuerdo con la Sentencia SL17595 de 2017, y que esta misma Corporación señaló que desde que Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 los fondos fueron creados la exigencia del deber de información se ha intensificado pasando del deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo y actualmente al de doble asesoría, señalando que en todo caso y desde el principio, se debía constatar por parte de los operadores judiciales el cumplimiento al reiterado deber de información. Citó la Sentencia SL687/2021 en la que se condensaron las etapas de la deber de información, resaltando que en este caso se estaba frente a la primera etapa, en la que correspondía a las administradoras demostrar que ilustraron sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgo de cada uno de los regímenes pensionales lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Refirió que la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico frente a la afiliación de manera desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y agregó que la ineficacia tiene como efectos los señalados en la Sentencia del 8 de septiembre de 2008, Rad. 31989 reiterada en Sentencia SL5303/2021.

Al descender al caso concreto, precisó que está acreditado que el demandante antes de afiliarse al RAIS se encontraba afiliado a CAJANAL, realizando aportes desde el 21 de diciembre de 1993; que se trasladó de régimen pensional el 8 de julio de 1994 a través de Colfondos S.A., con efectividad a partir del 8 de julio de 1994, luego se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 7 de marzo de 1997, el 15 de junio de 2006 a Skandia S.A., el 3 de julio de 2008 a Colfondos S.A., el 30 de octubre de 2009 a ING hoy Protección S.A. y el 18 de mayo de 2010 a Porvenir S.A. Consideró la juzgadora de la instancia inicial que no se allegó medio de prueba alguno que acreditara cuál fue la información que se le suministró al demandante al momento de su traslado de régimen verificado, señalando que la demandada COLFONDOS no logró acreditar la posible información difundida al demandante en cumplimiento de las exigencias legales vigentes para el año 1994, carga probatoria que le incumbía a la pasiva.

Por el contrario, señaló que ante la inasistencia injustificada del representante legal del fondo a la audiencia de conciliación, se presumieron como ciertos los hechos relacionados con que el asesor de ese fondo le prometió a la demandante una mesada pensional más cuantiosa que en el RPM, que se pensionaría menor edad y que el RPM se extinguiría, sin explicar las Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 consecuencias y efectos del traslado omitiendo su deber de información, además que la AFP se allanó a la primera pretensión de la demanda dirigida a la declaratoria de ineficacia lo que en los términos del art. 98 CGP implica que reconoce la omisión en el cumplimiento del deber de información, presupuesto fáctico necesario para declarar la ineficacia del traslado, allanamiento que si bien es ineficaz por no provenir de los litisconsortes necesarios, si podía deducirse que esta accionada cuando se allanó a dicha pretensión está aceptando no haber cumplido a cabalidad con el deber de información que le incumbía. Además, indicó que, de acuerdo con el interrogatorio de parte vertido por el actor, tampoco se logró confesión en tanto el actor se mantuvo en la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda, indicando que los asesores del fondo no le informaron sobre las características del RAIS, y que lo único que le indicaron fue que tendría mejores beneficios que en el ISS.

Que igual suerte corrió el traslado horizontal efectuado ante los demás fondos, quienes tampoco allegaron prueba que determinara que brindaron algún tipo de información concreta en relación con las implicaciones de permanecer en el RAIS como para poder analizar si esa información posterior al acto de traslado pudiese de alguna manera subsanar la situación inicial.

Así, concluyó que no se encontraba medio de prueba que demostrara la actuación diligente de la entidad accionada en relación con la información suministrada al momento de efectuarse el traslado, por lo que consideró que el traslado es ineficaz en el presente asunto, ordenando a las demandadas poner a disposición de Colpensiones todos los valores que reposen en su poder, a título de cotizaciones, bonos pensionales, intereses o rendimientos, cuotas de administración, así como a Colpensiones recibir estos valores y actualizar la historia laboral.

En cuanto a los medios exceptivos precisó que no estaban llamados a prosperar conforme los motivos expuestos, precisando frente a la excepción de prescripción su improcedencia, en acatamiento a los pronunciamientos SL-1421 de 2019 y SL-5303 de 2021, entre otras. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP por no ser llamada a realizar ningún acto en pro del retorno del demandante al RPM ni funge como administradora de régimen pensiones.

En consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones. Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 Finalmente negó el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. al señalar que revisadas las condiciones particulares de las pólizas de aseguramiento previsional de invalidez y sobrevivencia se evidenciaba que las mismas están llamadas a brindar cobertura por concepto de sobrevivencia e invalidez, auxilio funerario, incapacidad temporal durante el periodo amparado y no como garante de condenas impuestas frente a SKANDIA S.A. en procesos de ineficacia. RECURSOS DE APELACIÓN PORVENIR S.A. Discrepó de la decisión al sostener que ese no fue el fondo a través del cual la demandante se trasladó de régimen pensional, sino que lo hizo por medio de Colfondos, de ahí que le era imposible conocer la información que se le brindó en el momento del cambio.

Sin embargo, afirmó que la AFP cumplió con los requisitos existentes para la época, esto es, en la primera afiliación en el año 1997 y la segunda en el año 2010 de explicarle las consecuencias, características de la afiliación que estaba realizando y en esa medida no podía exigírsele a la entidad el cumplimiento de formalidades que no se encontraban vigentes al momento de la vinculación del demandante y que nacieron con mucha posterioridad a la vida jurídica primero por desarrollo jurisprudencial y después por normativa legal que en todo caso no tienen naturaleza retroactiva.

Aludió a que el deber de información no es unilateral, por lo que el demandante también estaba en la obligación de informarse sobre sus condiciones pensionales máxime que se está frente a una persona que goza de plena capacidad en los términos del art. 1502 del CC. Refirió que no existe una posición dominante de la AFP ni de debilidad en cabeza del afiliado, pues las características del régimen del RAIS están establecidas en una ley y en ese sentido no se puede desconocer a la máxima según la cual la ignorancia de la ley no es excusa.

Añadió que de considerarse que el demandante nunca estuvo afiliado al RAIS equivaldría a decir que nunca salieron a la vida jurídica los rendimientos, los gastos de administración y demás sumas que se están obligando a retornar, máxime si se tiene en cuenta que los gastos Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 de administración tienen una destinación legal y surgen para retribuir la gestión de administración que realizan los fondos, siendo válido su descuento.

Además, reprochó que se ordenara su devolución de manera indexada al señalar que ello equivale a un doble cobro para la AFP pues el objetivo de la indexación es compensar la pérdida del poder adquisitivo en el tiempo, valores que se cubrieron con el aumento en el capital de la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es, con los rendimientos.

Ello aunado al hecho de que se genera un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, fondo que no ha realizado gestión de administración de los aportes pensionales del afiliado. SKANDIA S.A Solicitó que se revoque la decisión tomada en primera instancia y en su lugar, sea absuelta de las pretensiones de la demanda. Adujo que a la ineficacia del traslado no se le pueden dar efectos adicionales ni comprensiones distintas a las que ya contempla la ley, pues, la interpretación jurisprudencial es un criterio auxiliar de la justicia. La ineficacia se encuentra regulada plenamente por el Código de Comercio y no por la CSJ, entonces esos actos jurídicos que celebró el demandante con las distintas AFP, nunca se celebraron y los efectos que tuvieron estos negocios jurídicos deben retrotraerse y no sucedieron por lo que condenar a la devolución de rendimientos financieros, no solo significa desbordar la figura de la ineficacia, sino un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones contrario a los principios constitucionales de justicia y de equidad.

Esos rendimientos financieros fueron generados por una actividad profesional de las AFP y tampoco se acepta que por esa actividad profesional y en virtud de la propia ley se causaron unos gastos de administración que fueron legalmente descontados. No se puede aplicar una interpretación de la figura de la ineficacia acomodada en beneficio exclusivo del demandante, reconociendo que para este sí se produjo algunos efectos, pero para aplicar una interpretación en detrimento de las AFP que desconoce pues esos efectos que efectivamente generó ese negocio jurídico y que además desconoce la labor de estas AFP, la labor que le generó unos rendimientos financieros que en últimas van a llegar a financiar la pensión de vejez de estas.

Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 Carece de todo fundamento jurídico que se traslade de dichos valores de los gastos de administración en favor de Colpensiones, ya que ellos no puede ser considerado de forma distinta más allá a una interpretación errónea, a una violación al principio constitucional de buena fe y confianza legítima, pues incluso en línea con lo expuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que precisa la importancia de respetar las restituciones mutuas en caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Respecto de la condena por indexación resaltó que la CSJ ha definido que se trata de la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el trascurso del tiempo, añadiendo que el art. 101 de la Ley 100/1993 señala como obligación de las AFP la de garantizar una rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, por lo que se puede concluir que es incompatible ordenar este concepto pues los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante nunca se han visto afectados por la inflación, por el contrario, generaron rendimientos financieros.

Para el efecto citó un aparte de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca con radicado 2021-111-01. COLFONDOS S.A. Presentó su inconformidad únicamente en punto a la condena por concepto de gastos de administración y las primas de seguro previsional, señalando que con la sentencia se desconoce el artículo 7º del Decreto 3195/2008, que regula de manera taxativa los rubros objetos de traslado sin hacer mención a tales conceptos.

COLPENSIONES Refirió que, pese a que se tuvo como afiliado lego e inexperto al demandante, el error de derecho no justifica un negocio jurídico menos en este caso donde se pretende un aprovechamiento pensional, indicando que la Ley 100/1993 creó una dualidad de sistemas pensionales la cual permite el traslado de los afiliados entre ellos, sin que el fondo de pensiones tuviera dentro de sus posibilidades retener a los afiliados que deseaban cambiarse de régimen.

Además, afirmó que existe normatividad que distribuye las obligaciones y deberes de los afiliados que permite garantizar su Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 protección la que se encontraba vigente para la época en que se efectuó la afiliación del demandante, situación que no fue tenida en cuenta. Así, afirmó que el actor ignoró dichos deberes, encontrándose frente a un descuido o negligencia por parte del actor, máxime que se trataba de una decisión de gran importancia para su vida futura.

Resaltó que tampoco es coherente declarar un traslado de régimen cuando las partes tenían conocimiento de las herramientas de información con que cuentas los fondos privados, las que no fueron utilizadas de manera oportuna. Pidió que se tenga en cuenta la aclaración de voto del Magistrado Jorge Luis Quiroz en Sentencia con radicado 68852 que indica que el afiliado también debe concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia del régimen.

Y, por último, recordó la importancia del principio de sostenibilidad del sistema financiero del Sistema General de Pensiones establecido en el artículo 48 CP, adicionado por el art. 1 del AL 01/2005, situación que además fue analizada por la CC en Sentencia T489/2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLFONDOS S.A. Recalcó que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993, la que se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional, traslado que se materializó de forma voluntaria y en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes en aquel momento.

Afirmó que el personal del fondo suministró al demandante toda la información requerida que este tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en pensiones, las cuales son de acceso público y fácil comprensión, además de tener la posibilidad de buscar asesoramiento si así lo consideraba necesario.

Resaltó que antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 de pensiones de hacer proyecciones en el momento en que un afiliado optaba por realizar el traslado de régimen y que los cambios legislativos y judiciales posteriores no podían ser anticipados con certeza en ese momento, lo cual respalda la imprevisibilidad que enfrentaba el fondo para advertir estos cambios normativos.

Manifestó que los hechos presentados en la demanda difieren significativamente de los expresados en el interrogatorio de parte y que dicha falta de coherencia entre los supuestos fácticos planteados por el demandante y los revelados en el interrogatorio de parte plantea una falta de congruencia, lo cual invalida las pretensiones iniciales.

Para el efecto citó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, el 31 de marzo de 2023, en el proceso Radicado N° 38-202000265-01. PORVENIR Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. SKANDIA Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. UGPP Solicita ser exonerada de toda responsabilidad ya que la actora no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto 169 de 2008 que señala las obligaciones de la UGPP respecto al reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras de pensiones de servidores públicos liquidadas.

Resalta que la demandante para la época en que la UGPP asumió las prestaciones a cargo de CAJANAL, ya no se encontraba afiliada, no dejó causado su derecho con anterioridad a la cesación de actividades de CAJANAL y cuando se desafilió no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder al derecho pensional. Bajo este entendido, no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda.

Aunado a lo anterior, solicita que de confirmarse la decisión se tenga en cuenta el artículo 4 del decreto 2196 de 2009, que prevé Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 que los afiliados a CAJANAL EICE debían ser trasladados a Colpensiones, entidad competente para recibir a la actora. DEMANDANTE Pidió que se confirme el fallo en su integridad, al insistir en la ausencia notoria de una asesoría íntegra debida por parte de los funcionarios de COLFONDOS; que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante estuvo afectado por la omisión del Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A., de brindar una información certera, clara y acorde con la especial relevancia que reviste la prestación que cubre la contingencia de vejez, como bien lo aceptó el fondo privado accionado, al allanarse a la pretensión de ineficacia solicitada en la demanda, aceptando tácitamente no haber cumplido con el deber de información que le era exigible para la época en que se surtió el ineficaz traslado; lo que se contrasta con la presunción de los hechos 2.4, 2.5, 2.6 y 2.14, de los que fue declarado confeso en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. Así, afirmó que se encuentra probado que se afectó el derecho a la libertad de elección informada del demandante, acto que no podía ser avalado por la justicia, como bien lo identificó la jueza de instancia, tornándose plenamente viable la declaración de Ineficacia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otro lado, conforme a los documentos adosados al proceso, específicamente el SIAFP, está probado que el actor estuvo afiliado al RPM a través de CAJANAL efectuando aportes desde el 21 de diciembre de 1993; que se trasladó de régimen pensional el 8 de julio de 1994 a través de Colfondos S.A., con efectividad a partir del 8 de julio de 1994, luego se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 7 de marzo de 1997, el 15 de junio de 2006 a Skandia S.A., el 3 de julio de 2008 a Colfondos S.A., el 30 de octubre de 2009 a ING hoy Protección S.A. y el 18 de Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 mayo de 2010 a Porvenir S.A. fondo al que se encuentra actualmente afiliado.

Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz y si hay lugar a revocar la orden de devolución de dineros por concepto de rendimientos financieros, gastos de administración y seguros previsionales.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia y es procedente la devolución de dineros por concepto de rendimientos financieros, gastos de administración y seguros previsionales a cargo de la AFP.

Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.

Esta norma Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.

En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionado.

Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que estos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.

Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, difundida el 8 de mayo hogaño, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.

La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.

La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.

En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo la A Quo como en párrafos posteriores se demostrará. Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.

En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.

Caso concreto En el sub examine está probado que el actor estuvo afiliado al RPM a través de CAJANAL efectuando aportes desde el 21 de diciembre de 1993; que se trasladó de régimen pensional el 8 de julio de 1994 a través de Colfondos S.A., con efectividad a partir del 8 de julio de 1994, luego se trasladó a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 7 de marzo de 1997, el 15 Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 de junio de 2006 a Skandia S.A., el 3 de julio de 2008 a Colfondos S.A., el 30 de octubre de 2009 a ING hoy Protección S.A. y el 18 de mayo de 2010 a Porvenir S.A. fondo al que se encuentra actualmente afiliado.

Así mismo, se encuentra probado que el accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionado. Entonces, como fue la AFP Colfondos S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.

En tal propósito la AFP accionada no aportó ninguna documental tendiente a demostrar en grado de certeza qué información entregó al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, por el contrario, se allanó a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si actuó con diligencia al momento de aconsejar al petente, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación. Desatención que tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado y el interrogatorio de parte.

El documento de afiliación al RAIS es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica el asesoramiento echado de menos. En el interrogatorio el demandante, ingeniero industrial, refirió que su primera afiliación fue con Colfondos, que realizó su traslado con ocasión a una charla grupal que recibió donde le aseguraron que tendría un respaldo de institución privada en la que no se le envolataría su pensión. Que se trasladó a Porvenir porque el mismo asesor le venía dando información con anterioridad, llevándolo así a afiliarse a diferentes fondos privados, sin embargo, aquel no le comunicó que se le generarían rendimientos y que, si bien se vinculó de manera libre y voluntaria, lo único que le dijeron fue que se podía pensionar antes de tiempo.

Que se cambió de fondos porque le ofrecían mayor rentabilidad, pero insistió en que no fue informado de las demás características del RAIS, ni sus ventajas y desventajas, tampoco se le habló de la posibilidad de retracto ni del término con que contaba para devolverse al fondo público10. Como se puede advertir, la juez A Quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que la AFP no cumplió con su obligación de demostrar que al momento del traslado brindó la 10 Min. 1:40:10 70AudienciaArt80Fallo.mp4 Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.

Entonces, como la demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado y ordenar la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual. De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de la AFP Colfondos S.A. en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.

Tampoco es de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanecer en un régimen pensional. Respecto del traslado de todos los recursos incluidos rendimientos financieros, gastos de administración y seguros previsionales, sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima que fue acertada la decisión de primera instancia. Igualmente, ha de destacarse que conforme lo señaló la SCL CSJ en la misma Sentencia SL2877/2020, no se desconoce el principio constitucional de buena fe, porque no se abordó el asunto desde la perspectiva del actuar de las administradoras privadas involucradas.

Por el contrario, se analizó desde la obligación legal que tienen de suministrar información adecuada, completa y veraz sobre el cambio de régimen pensional, a los potenciales usuarios de sus servicios, y el incumplimiento de dicho deber, de ahí que no resulta válido el argumento de la AFP. En torno a la improcedencia de la indexación ordenada en primera instancia, se ha decantado que esta medida opera en la medida que el administrador del RPM “…reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido…” (SL- 1901 de 2022).

En consecuencia, no incurrió la A quo en yerro alguno al ordenar la indexación. Conclusión Resultado de lo anterior y dado que la AFP no asumió la carga de la prueba que le correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ella realizada y así dejar en libertad al demandante para que realice la elección que a bien tengan.

Por último, respecto de las excepciones formuladas por Colpensiones denominadas ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones Art. 48 Constitución Política adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01/2005, la carga de la prueba no debe Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 trasladarse a la administradora de fondos de pensiones, y prescripción y de la acción de ineficacia o nulidad de la afiliación, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que la AFP no demostró haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar al demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.

COSTAS Costas de instancia a cargo de las demandadas Porvenir S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones y a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000 a cargo de cada una. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas Porvenir S.A., Skandia S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones y a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000 a cargo de cada una Decisión aprobada mediante Acta N. 067 del 08 de agosto de 2024. Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento parcial de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7899b08699d36dc8b29361b5c56e1e46caf9cec11a2af57e599a81945ada998 Documento generado en 08/08/2024 10:23:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica