Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20250211SentenciaPraInstanciaAPRR20250001200R052

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación. No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) Accionante: María Miledy Méndez de Mora. Accionados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Vinculados: Partes debidamente reconocidas dentro del proceso 2018-00111 Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Acción de Tutela de Primera Instancia-Aprobada en Sala mediante Acta No. 042I. a. Antecedentes La parte actora solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y “seguridad jurídica”, los cuales consideró presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó, para su restablecimiento, que se les ordene “realizar un nuevo análisis respecto de la calidad de poseedora de María Miledy Méndez de Mora sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-112025 de la oficina de instrumentos públicos de la Ciudad de Armenia, independientemente de cumplir o no con los elementos axiológicos para adquirir el inmueble por prescripción por vía ordinaria, proceso verbal radicado 2018-00111”.

(sic) b. Para soportar tales pedimentos, de modo abreviado, partió por hacer un recuento histórico de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 280112025, al cual se le asignó el radicado No. 2018-00111, en el que actúa como parte demandante, y en el que para el día 29 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia emitió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, señalando, en concreto, para ello, que la Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) accionante no era poseedora sino tenedora del mismo, dado que, no se había identificado e individualizado el bien objeto de la acción prescriptiva.

En descontento con tal determinación, adujo que formuló frente a ella recurso de apelación, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, autoridad quien, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, la confirmó en su integridad. Refirió, que las decisiones proferidas por los jueces tutelados en el curso de la acción de pertenencia, desconocían su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que “si bien es cierto, bajo los principios axiológicos la acción de prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria estaba llamada a no prosperar, pues en el momento de presentación a pesar de que la accionante ostentara 8 años de posesión brillaba la ausencia de justo título para configurar la acción de dominio por vía extraordinaria” (sic).

Razón por la cual “no obsta para que, en la fecha, teniendo más de 14 años continuos de posesión, la accionante pueda iniciar las acciones para que a través de un proceso de pertenencia por vía extraordinaria Adquiera e dominio pleno del inmueble, sin embargo la calidad e tenedora, que sin serlo el juzgado le adjudico a la accionante harías complicadas las pretensiones en una nueva sede judicial” (sic).

Además, indicó que resultaba ser que “el inmueble objeto de usucapión, fue plenamente identificado por el perito, quien asistió el juzgado de instancia a la verificación del inmueble y concluyo que era el mismo a usucapir”. (sic) Bajo esos postulados, reclamó del juez de tutela su intervención en aras de proteger su prerrogativa de posesión, que a su juicio fueron debidamente acreditados y soportados ante las autoridades judiciales accionadas, los cuales fueron desconocidos con sus decisiones. c) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en su defensa, indicó que ninguna afectación a privilegios esenciales se había presentado frente a las actuaciones surtidas en el curso de la segunda instancia dentro del proceso de pertenencia Nº 2018-00111.

Lo anterior, por cuanto la sentencia que emitió confirmando la de primera estuvo debidamente soportada en el hecho de que “se constató la falta de demostración Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) de la intervención del título de tenedora a poseedora de la parte activa; acto que, para su configuración es necesario acreditar sin lugar a equívocos la mutación de simple tenedor que ostentaba a ser considerado poseedor, con su consecuente rechazo o desconocimiento del derecho del propietario, como lo ha decantado la jurisprudencia patria de la especialidad” (sic). d) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, al responder el escrito de tutela, se opuso a las pretensiones y, en cuento a los hechos expuestos, admitió como ciertos exclusivamente los relativos a la crónica procesal, pues en cuenta a los indicados frente a la presunta conculcación de prerrogativas primarias, los calificó de inexistentes; advirtió que el cometido de la petente con esta actuación era revivir términos y discusiones ya zanjadas, desconociendo así la función de esta acción judicial. e) Las demás partes reconocidas dentro del proceso en que se finca la presente salvaguarda, pese al enteramiento de la actuación, guardaron absoluto silencio.

II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para tratar de modificar o cambiar las determinaciones por ellos pronunciadas; obrar en tal sentido, quebrantaría los principios de la autonomía e independencia judicial, que consagra la misma norma superior en sus artículos 228 y 239.1 1.1.

Siendo eso así, solo puede abrirse paso este mecanismo, en aquellos eventos en los que el administrador de justicia incurra en la denominada vía de hecho, lo cual acontece cuando se actúa de forma contraria al ordenamiento legal o bajo un criterio cimentado en arbitrariedad o antojadizo; siendo solo en esa situación, en la que el juez de tutela, previo la verificación del agotamiento de los requisitos generales, podrá intervenir a fin de restablecer el orden constitucional y legal fraccionado. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC079-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) 1.2. Para que proceda excepcionalmente el recurso de amparo frente a providencias judiciales, el análisis del obrar del ente judicial requiere la superación del estudio de los denominados requisitos generales2 de procedencia, dentro de los cuales se resalta, para el caso que nos concita, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela.

Una vez superados los anteriores presupuestos, se habilita al juez constitucional a verificar la configuración de alguno de los requisitos especiales3 o, defectos en la emisión de las decisiones judiciales. 2. Bajo esas premisas, advierte la Sala que la razón no está del lado del accionante, por cuanto si bien es verdad se satisface los denominados requisitos generales de procedencia de la acción, en punto que (i) se trata de una cuestión que reviste relevancia constitucional al estar relacionado con el debido proceso dentro de la acción prescriptiva que adelantó la accionante;

(ii) agotó ante la instancia ordinaria todos los canales de defensa que tenía a su alcance; (iii) acudió a la tutela dentro de un término razonable, pues entre el presunto hecho vulnerador, esto es, la decisión del 25 de septiembre de 2024 -con la cual se resolvió la alzada y por ende cerró la discusión - y la presentación de la tutela el 30 de enero de 2025, ha transcurrido un tiempo prudencial;

(iv) se trata de una irregularidad sustancial que tiene efectivo decisivo en la sentencia, pues hace tránsito a cosa juzgada; (v) además, se avizora que la actora identificó de manera clara y razonable los hechos que a su juicio generaron la presunta conculcación de sus garantías esenciales; (vi) finalmente, la decisión criticada en modo alguno fue expedida en el trasegar de otra actuación de este mismo linaje. 3.

Empero, de la comprensión de los razonamientos expuestos en la decisión, los mismos, con independencia de ser compartidos, no lucen arbitrarios o caprichosos, es decir, se descarta la configuración de una vía de hecho, lo que impide, por contera, la intervención del juez de tutela. 3.1. Lo anterior, porque para llegar a la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, aquí accionante, lo que lleva advertir, además, que la atención del Tribunal se centra en lo decidido al desatar la alzada, los razonamientos 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023. 3 Ibidem.

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) ahí expuestos se muestran razonables y objetivos, por consiguiente, carente de ser calificada como subjetiva o caprichosa, en vista de que en dicho proveído se indicó que: “… el apelante no se ocupó en demostrar cómo es que las pruebas practicadas en la instancia acreditaban de sobre la comentada calidad de poseedora, siendo de su cargo aportar el refuerzo argumentativo suficiente que arropara su tesis, ya que no puede el juzgador de segunda instancia emprender el estudio de un reparo incompleto.

Con todo, si se prescindiera de esa indeterminación, lo cierto es que, de los medios suasorios recolectados en la instancia no aflora la calidad de poseedora en la demandante; obsérvese que, de las testimoniales ofrecida y los interrogatorios de parte de los demandados vinculados solo se deduce que la aspirante ha viviendo en el predio “toda la vida”, que siempre le han visto habitándolo; que plantó mejoras esporádicas por el tiempo en que ocurrió el terremoto del eje cafetero.

Ninguno de los que rindieron su versión ante la falladora de primer nivel dejan ver los actos necesarios para la prosperidad de la acción; inclusive, el interrogatorio de la misma demandante afirmó vivir hacía muchos años en el inmueble, en el que había nacido, vivido, convivido con su familia, con sus tíos y su padre a los que cuidó, crio sus hijos, se hizo cargo de gastos, del predial y los servicios.

Sobre el ánimo de señora y dueña se limitó a referir que llevaba 22 o 23 años de vivir en la heredad. En tal orden de cosas, refulge paladino que la misma demandante dejó de demostrar la tesis vertida en la demanda, pues, en tal pieza afirmó que, el ejercicio exclusivo de la posesión lo asumió a partir del deceso de su padre ocurrido el 30 de septiembre de 2010, sin que las restantes pruebas soporten esa afirmación. Dicho de otro modo, ninguna de las pruebas logra acreditar la intervención del título de tenedora a poseedora, consideración que se estima acertada, por manera que este reparo tampoco está llamado a prosperar.” (sic). 3.2.

Y frente a la disparidad en la identificación del bien inmueble objeto de discordia, concluyó que: “Para el caso, no se encontraban acreditados al menos dos presupuestos Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) axiológicos de la acción de declaración de pertenencia, esto es, la calidad de poseedora, ni el tiempo establecido, de manera que la juzgadora debía, como en efecto lo hizo, abstenerse del análisis de las excepciones propuestas por los demandados.

Y ello tiene todo sentido, pues aún si se estudiara la excepción de que se duele el apelante no haberse analizado, el desenlace de la instancia hubiere sido el mismo, pues la demandante no probó la calidad de poseedora exclusiva del bien a partir del deceso de su padre como lo afirmó en la demanda, esto es, la tantas veces mencionada intervención del título.

En este mismo reparo el apelante llamó la atención sobre la falta de identidad del bien, señalando que el dictamen pericial rendido había identificado plenamente el predio. Sobre ello se advierte que la piedra angular de la decisión fue la no demostración de la intervención del título de tenedora a poseedora en favor de la demandante. Si bien la sentencia en efecto hace mención a la disparidad en la nomenclatura, esa sola numeración no impacta el presupuesto de identidad del bien, pues no es el único criterio de identificación o delimitación del mismo.” 3.3.

Por lo tanto, si el razonamiento que motivó la decisión censurada tuvo como génesis central que la parte pretendiente en ningún momento logró demostrar -siendo su deber probatorio- los actos de señorío durante el tiempo requerido para la viabilidad de la aspirada declaración de dominio por prescripción, y en particular interversión del título de tenedora a poseedora, tal conclusión a la que arribó, luego de analizar cada medio demostrativo aportado al plenario, frente a los cuales se garantizó el derecho de contradicción y defensa, tal planteamiento, con independencia de ser compartido, es razonable y plausible en línea de la normativa que rige la materia; amén de que tiene pleno respaldo en la realidad procesal. 3.4.

Además, al resolver la alzada el juzgado tutelado, al adoptar su decisión, expuso de forma amplia y razonada los motivos que lo condujeron a tomar tal pronunciamiento, ellos, en momento alguno, pueden por vía de tutela entrarse a descalificar, pues si así se actuara, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción constitucional, la cual para nada se halla prevista como una instancia adicional, sino para proteger las garantías esenciales cuando ellas se ven menoscabadas o amenazadas.

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) 3.5. De ahí que, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el juzgador de la tutela “no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”4 3.6.

En igual sentido, ha sostenido que: “Este remedio extraordinario no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico ”5 4.

Conforme con lo expresado, la Colegiatura se abstendrá de despachar favorablemente la atendida preservación supralegal ante la ausencia de concurrencia del defecto procedimental que aquí se ha aducido. Decisión En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Denegar la acción de tutela formulada por María Miledy Méndez de Mora frente a los Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más expedito y eficiente, la secretaría de la Sala Hará Conocer lo aquí resuelto a la parte accionante, al extremo demandado y a los vinculados, siendo que para ese acometido será anexada copia de la emitida providencia. de 2023. 4 Corte Suprema de Justicia de Colombia, STC8482-2023 MP.

Luis Alonso Rico Puerta, 24 de agosto 5 Ibidem. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) Tercero: Dentro de la oportunidad debida, remitir, por la mentada referida oficina secretarial, el expediente a la H. Corte Constitucional para efectos de que sea materializada su probable revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00012-00 (RT-052)