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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2008 00488 04 DRA GALVIS AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-227/25 diecinueve de septiembre de dos mil Ejecutivo a continuación de un proceso verbal Luz Orieta Henao Jaramillo Alfonso Hurtado Casquete 110013103033200800488 04 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación1 presentado contra el auto del 16 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

Luz Orieta Henao Jaramillo promovió demanda ejecutiva en contra de Alfonso Hurtado Casquete, a fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia del 14 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad condenó al encartado al pago de la suma reconocida, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho2. 2.

El 19 de noviembre de 2019 se libró orden de pago3. 3. El 3 de abril de 2024 el apoderado de Harold Oswaldo Hurtado Quintero, heredero del ejecutado, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado, incluido el 1 Repartido a este despacho el 4 de agosto de 2025 Folios 31 al 37. 01EjecutivoPorLaSentencia.pdf. C06CuadernoEjecutivoporSentencia. 001PrimeraInstancia. 110013103033200800488 04. 3 Folio 45. 01EjecutivoPorLaSentencia.pdf.

C06CuadernoEjecutivoporSentencia. 001PrimeraInstancia. 110013103033200800488 04. 2 110013103033200800488 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mandamiento de pago, al haberse dirigido el libelo ejecutivo contra el encartado con posterioridad a su fallecimiento ocurrido el 22 de febrero de 2019, en contravención de lo dispuesto en el artículo 133.8 de la Ley 1564 de 2014, peticionando además, encaminarlo contra sus herederos en garantía de su derecho de defensa4. 4.

El 16 de septiembre de 2024, el a quo declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago5, al constatar que Alfonso Hurtado Casquete, murió antes de expedir la orden de apremio, cuando había cesado su capacidad para ser parte, configurándose una nulidad insaneable, al demandar a una persona fallecida, siendo sus herederos los únicos legitimados para ejercer la defensa.

Finalizó aduciendo que, la causal invocada no era imputable a la ejecutante, comoquiera que, tuvo conocimiento del deceso después de la presentación del escrito genitor. 5. Contra la anterior decisión la ejecutante interpuso los recursos ordinarios6. Cimentó su disenso en que, la litis inició en 2008 con el convocado aún con vida y que, desde el 14 de abril de 2015, existía mandamiento de pago derivado de la sentencia que dispuso restituciones mutuas, cuya ejecución debía proseguirse frente a los herederos representados por procurador judicial, sin requerir notificación personal adicional.

Esgrimió, que el convocado estaba representado por el Dr. Rafael Ángel Amaya, por lo que devenía innecesario notificar a los herederos, toda vez que, el mandato judicial no fenecía con la muerte del poderdante, por lo que, se garantizó el derecho de defensa. Sostuvo que, la causal de nulidad alegada fue extemporánea, pues el gestor judicial del ejecutado contestó la demanda ejecutiva en septiembre de 2020, formulando excepciones de mérito sin incoar nulidad alguna, en contravención de lo previsto en el artículo 135 ibidem, circunstancia que, impedía la prosperidad abrogatoria. 003SolictudIncidenteNulidad.pdf.

C15IncidenteNulidad. 110013103033200800488 04. 5 009ResuelveIncidente.pdf. C15IncidenteNulidad. 110013103033200800488 04. 6 011RecursoReposiciónContraProvidencia16-09-2024. 001PrimeraInstancia. 110013103033200800488 04. 4 110013103033200800488 04 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. C15IncidenteNulidad. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Concluyó que, la entrega del inmueble al demandado se produjo sin que este cumpliera previamente con su obligación de pago, vulnerando el principio de restituciones mutuas y lo estatuido en el artículo 1609 del Código Civil.

En consecuencia, solicitó su revocatoria y el reintegro del bien a la señora Luz Orieta Henao Jaramillo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación dineraria. 6. El 25 de febrero hogaño, se resolvió el recurso principal manteniendo incólume lo allí resuelto7, porfiando en la demanda contra Alfonso Hurtado Casquete, se instauró luego del deceso de éste por lo que carecía de capacidad para ser parte configurándose una nulidad insaneable, salvo en el supuesto en que el deceso sobreviniera en el decurso de la actuación, lo que daría lugar a la sucesión procesal prevista en el canon 68 del Estatuto Procesal vigente.

Precisó que, la sentencia del proceso ordinario no constituía mandamiento de pago, y su incumplimiento debía reclamarse a través de la ejecución forzada. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 3 Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de 018AutoResuelveReposiciónMantiene. 110013103033200800488 04. 7 110013103033200800488 04 C15IncidenteNulidad. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Teniendo en cuenta el principio de taxatividad que rige la institución de las nulidades, aquellas se encuentran contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 que, para el caso que nos ocupa, establece: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».

(se destaca) A su turno el canon 135 ibidem establece: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 110013103033200800488 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

(negrilla de esta Sala) Ahora, tratándose de procesos ejecutivos, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…)” impone el artículo 422 del mismo compendio normativo; lo que implica que la ejecución deberá proseguirse contra quien ostente legitimación pasiva, es decir, el deudor vivo o en su defecto, sus herederos debidamente vinculados al litigio. 3.

En el sub lite, la decisión que reprocha la apelante, es aquella que dejó sin efecto lo actuado a partir de la orden de apremio emitida el 19 de noviembre de 2019, tras considerar que, el deceso del señor Alfonso Hurtado Casquete fue con antelación a la “presentación de la demanda”, lo que imponía que la causa se instaurara contra sus herederos determinados e indeterminados, a quienes no se vinculó. 3.1.

Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado se revocará por los motivos que pasan a exponerse: En el caso concreto, escrutado el dossier se observa que el proceso declarativo original, radicado el 25 de agosto de 20088, fue promovido por el señor Alfonso Hurtado Casquete contra la señora Luz Orieta Henao Jaramillo9 en el que se profirió sentencia el 14 de abril de 2015, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, en consecuencia, ordenó a la señora Henao restituir al señor Hurtado el predio de la carrera 45 #22-A55 apartamento 601 y garaje 6; así mismo10: 007ActaDeReparto.pdf.

C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103033200800488 04. 9 006Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103033200800488 04. 10 066Sentencia.pdf en 01CuadernoPrincipal de 001PrimeraInstancia. 110013103033200800488 04. 8 110013103033200800488 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Luego, el 16 de mayo de 2019, la señora Luz Orieta Henao Jaramillo pidió la ejecución de la sentencia, a efectos de que se librara mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. La orden de pago fue expedida el 19 de noviembre de ese año, en proveído en el que entre otras cosas se anotó: Enseguida el abogado Rafael Ángel Amaya contestó la demanda y propuso como defensas “excepción de la mora purga de la mora o inexistencia de legitimación para iniciar acción ejecutiva” y “excepción de compensación”11.

El mismo abogado arrimó certificado de defunción de su mandante12 el 18 de junio de 2021. 3.2. Ahora, se impone recordar que el artículo 306 del Estatuto Procesal vigente el cual indica: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del Folios 50 al 54. 01EjecutivoPorLaSentencia.pdf. C06CuadernoEjecutivoporSentencia. 001PrimeraInstancia. 110013103033200800488 04. 12 04RegistrodeDefunción.pdf. y 005ConstanciaRecibido.pdf en C06CuadernoEjecutivoporSentencia. 001PrimeraInstancia. 110013103033200800488 04. 11 110013103033200800488 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mandamiento ejecutivo al ejecutado personalmente.

(negrilla a propósito) deberá realizarse Es claro entonces que, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial ejecutoriada, el cumplimiento de las obligaciones de ella surgidas: (i) debe hacerse a continuación dentro del mismo proceso, ergo, ante el mismo Juez; (ii) no requiere de la presentación de una nueva demanda con los rigorismos que ella exige, simplemente se depreca “la solicitud de ejecución”;

(iii) la notificación del auto de apremio al ejecutado se hará por estado, si la dicha petición se presenta dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; pasado ese plazo, se notificará personalmente. 3.3. En el sub lite, indiscutible es que el señor Hurtado Casquete, promotor de la acción ordinaria en el año 2008, fue debidamente representado por apoderado judicial a lo largo del proceso, siendo su último mandatario el doctor Rafael Ángel Amaya según poder conferido13 el 1 de agosto de 2017; quien lo representó en el trámite subsiguiente a la sentencia, incluida la ejecución, tanto así que hizo pronunciamiento expreso sobre el petitum coactivo y formuló excepciones y, posteriormente ya como gestor del heredero incoó la nulidad. 3.4.

Aquí debe decirse que el deceso del señor Hurtado Casquete ocurrió en el transcurso del proceso, el 22 de febrero de 2019, por ende, se presentó un motivo de sucesión procesal que, a tono con el artículo 68 de la ley procesal civil, implicaba su continuación “con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.

En ese orden de ideas: (i) no puede decirse que debió demandarse ejecutivamente a sus herederos, quienes simplemente resultan ser sus sucesores procesales; (ii) no se interrumpió el proceso, como quiera que la parte fallecida estaba representada por abogado, artículo 159 numeral 1 ídem, y (iii) el abogado reconocido seguía ejerciendo el derecho de postulación de su representado.

Frente a este último tópico la normativa procesal enseña que: “La muerte del mandante (…) no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores” (artículo 76 inciso 5); es claro entonces que el deceso del poderdante no extingue de manera 13 Folio 16 archivo 025DespachoComisorio Carpeta C03IncidentedeRestituciondeInmueble en 001PrimeraInstancia 110013103033200800488 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil automática la representación judicial ya trabada en juicio, dado que ella se proyecta hasta tanto se surta formalmente la sucesión procesal o se acredite sustitución y le sea revocado el encargo.

El artículo 159 ut supra citado, refleja esta regla al señalar que, el fallecimiento de la parte no interrumpe el proceso cuando esta se hallaba representada por apoderado judicial, por lo que, no era jurídicamente viable concluir la inexistencia de parte por el solo hecho del deceso, toda vez que, existía representación idónea en cabeza del profesional del derecho acreditado en autos. 3.4.

Bien, importante es resaltar que, pese a que el mandamiento ejecutivo no se notificó personalmente en los términos del inciso 2° del artículo 306 ibidem, en el entendido que la demanda ejecutiva tuvo ocurrencia casi 4 años después de la firmeza de la sentencia ordinaria, lo cierto es que el procurador del convocado se notificó por conducta concluyente al presentar la contestación con sus excepciones, en noviembre de 2019, lo cual revela el conocimiento cabal de la orden de apremio (artículo 301 ibidem).

Lo anterior permite colegir que, al no alegar en ese momento el pedimento abrogatorio, cualquier irregularidad se entiende convalidada a la luz de lo estatuido en el artículo 135 ibidem, que proscribe a la parte alegar tardíamente la causal de nulidad, a más que al actuar sin proponerla saneó o convalidó la actuación. Ante este escenario, la nulidad declarada por el a quo carece de fundamento. 4.

Finalmente, en cuanto a la queja relativa a que la entrega del inmueble que se produjo sin que previamente se efectuara el pago de la suma reconocida en la sentencia, que en sentir del libelista, vulnera el principio de reciprocidad en los contratos bilaterales previsto en el artículo 1609 del Código Civil, se tiene que dicho reproche se acota al ámbito del cumplimiento de las restituciones mutuas derivadas del proceso ordinario, cuestión que no incide en la validez de la ejecución incoada. 5.

Así las cosas, deviene acertado el reparo del censor, en la medida que, la relación procesal se hallaba trabada desde la 110013103033200800488 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil causa que ordenó las restituciones mutuas, por lo que se revocará la decisión de primer grado. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto del 16 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.

2. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103033200800488 04 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6ab44c98d3dbf947cb22dfec0f0ca86654871c628239dbcfc8d3bdbc530ad81 Documento generado en 19/09/2025 11:58:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica