República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2019-00012-01 WILLINTO ENRIQUE CABANA MARÍN MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S.;
DRUMMOND LTDA; llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandante Willinto Enrique Cabana Marín, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 9 de noviembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda laboral contra Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S. -MRI-, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 2013 al 3 de febrero de 2016, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, se condene a la demandada y solidariamente a Ramón Rodríguez Villamil -socio de MRI- y a Drummond Ltda., a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, como también la sanción por no pago de intereses sobre las cesantías.
En respaldo de sus pretensiones, narró haber suscrito un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de soldador, el cual 1 Aprobado. Acta No. 004 de 2026. Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 inició el 8 de octubre de 2013, finalizado unilateralmente y sin justa causa el 3 de febrero de 2016. Aseguró, su salario ascendía a $2.188.000.
Relató, una vez concluida la relación laboral, reclamó a la demandada el pago de sus emolumentos laborales, pero no obtuvo respuesta. Además, la citó en dos ocasiones ante la Inspección del Trabajo, sin embargo, aquélla no compareció. Indicó, la accionada no canceló sus prestaciones sociales, aportes a pensión, como tampoco sus derechos convencionales previstos en la Convención Colectiva firmada con Sintramienergetica.
Afirmó, la demandada a través de su “personal” le “proveía bienes y servicios” a Drummond Ltda., razón por la cual operaba la responsabilidad solidaria. Al contestar la demanda, Drummond Ltda2, se opuso a las pretensiones. Para sustentar su posición, señaló los servicios prestados por Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S. -MRI-, en calidad de contratista independiente, consistentes en trabajos de “soldadura”, eran extraños a las actividades propias de su empresa.
Por lo tanto, no les asistía responsabilidad solidaria frente a las condenas reclamadas. En cuanto a los hechos, indicó no eran ciertos el 18, 25 y 26. Respecto de los demás manifestó no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de “inexistencia de la solidaridad entre DLTD y MRI”, “prescripción”, “buena fe”, “temeridad y mala fe” y “deducción de los pagos recibidos por MRI”.
Llamó en garantía a Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.3 y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.4 Mediante auto del 9 de abril de 20195, fueron admitidos los llamamientos en garantía presentados por Drummond Ltda. Debidamente notificada de las diligencias, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A.6 dio contestación a la demanda principal 2 Folios 157 a 170 de “ExpedienteDigitalizado.pdf”. 3 Folio 167 a 168 y 305 a 307 de “ExpedienteDigitalizado.pdf”. 4 Folio 285 a 304 de “ExpedienteDigitalizado.pdf”. 5 Folio 312 a 313 de “ExpedienteDigitalizado.pdf”. 6 Folio 326 a 362 de “ExpedienteDigitalizado.pdf”. 2 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 y al llamamiento en garantía. De cara a la primera, se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones e indicó no le constaban los hechos.
En relación con el llamamiento en garantía, manifestó no oponerse a las pretensiones, en atención a la calidad de asegurado y beneficiario de Drummond Ltda respecto de las pólizas “06 CU019330 y 06CU006560”, siempre que se demostrara el demandante laboró en “la ejecución de la oferta mercantil No. DCI-945”, igualmente, MRI haya incumplido con la cancelación de las acreencias laborales y Drummond Ltda fuera condenada solidariamente.
Frente a los hechos admitió el 3° y el 4, concernientes a las pólizas suscritas. Para repeler las demandas propuso las excepciones denominadas “ausencia de solidaridad laboral entre Drummond Ltda. (asegurado – beneficiario) y mantenimiento y reparaciones industriales Ltda. (garantizado – contratista)”, “pérdida del derecho a la indemnización moratoria cuando han transcurrido más de 2 años de terminado el vínculo laboral”, “ausencia de cobertura en caso de inexistencia de solidaridad patronal”, “ausencia de cobertura de indemnizaciones moratorias” y “excepción genérica”.
En proveído del 22 de noviembre de 20197 fue designado curador ad litem para la representación judicial de Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., quien luego de notificarse personalmente de las diligencias, contestó la demanda, al manifestar no constarle los hechos y no oponerse a las pretensiones8. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante fallo del 9 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declárese que entre el señor Willinto Enrique Cabana Marín y Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., representada legalmente por Ramón Rodríguez Villamil o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: Condénese a la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., representada legalmente por Ramón Rodríguez Villamil, a pagarle al demandante Willinto Enrique Cabana Marín, los siguientes conceptos y por lo valores que se describen a continuación: 7 Folio 367 de “ExpedienteDigitalizado.pdf”. 8 “15ContestacionDemanda.pdf”. 3 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 A) la suma de $5.077.143 m/cte., por concepto de cesantías.
B) la suma de $1.413.138 m/cte., por concepto de intereses de cesantías. C) la suma de $5.077.143 m/cte., por concepto de primas de servicio. D) la suma $2.538.571 m/cte., por concepto de vacaciones disfrutadas, pero no pagadas. E) la suma $50.564.052 m/cte., por concepto de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo.
TERCERO: Condénese a la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., representada legalmente por Ramón Rodríguez Villamil, a pagarle al demandante Willinto Enrique Cabana Marín, la suma de $72.964 m/cte., diarios por cada día de retardo a partir del 04 de febrero de 2016, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta por 24 meses.
A partir de la iniciación del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente.
CUARTO: Absuélvase a la empresa Drummond Ltd., representada legalmente por Santander Alfredo Araujo Castro, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante Willinto Enrique Cabana Marín.
QUINTO: Absuélvase a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, representada legalmente por Luis Alejandro Rueda Rodríguez, o quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por la empresa Drummond, en la demanda de llamamiento en garantía.
SEXTO: Absuélvase a la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda hoy S.A.S., Jose Ángel Rodríguez Molina, o quien haga sus veces, respecto de la demanda de llamamiento en garantía propuesta por Drummond Ltd.
SÉPTIMO: Absuélvase a la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda, hoy S.A.S., Jose Ángel Rodríguez Molina (sic), o quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por el demandante Wilinto Enrique Cabana Marín.
OCTAVO: Declárense probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Drummond Ltd. y la llamada en garantía Aseguradora de Fianza Confianza S.A., por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia exclusive la de prescripción la cual se declara no probada.
NOVENO: Condénese en costas a cargo de la demandada Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda., hoy S.A.S., representada legalmente por Ramón Rodríguez Villamil. Procédase por secretaría a la liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $ 11.720.412 m/cte.”. Como sustento de su decisión, adujo con base en las pruebas documentales aportadas y el testimonio rendido por Carlos Cesar Márquezla existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales, vigente desde el 8 de octubre de 2013 al 3 de febrero de 2016, durante el cual el actor desempeñó el cargo de soldador.
Afirmó, la demandada no demostró haber cancelado las prestaciones sociales al promotor y refirió su actuar se revistió de mala fe, por lo que 4 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 debía ser condenada al pago las mismas y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, expuso la procedencia de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo.
A su vez, consideró el actor no acreditó el despido injusto, motivo por el cual, no condenaría a la pasiva por tal concepto. En igual sentido, exteriorizó si bien Drummond Ltda. y la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales suscribieron contrato mercantil para el servicio de “mantenimiento”, con ocasión al cual el actor fue enviado a laborar en “las instalaciones” de Drummond Ltda., lo cierto fue que los objetos sociales de ambas empresas eran diferentes.
Seguidamente, aludió al interrogatorio de parte del actor, los testimonios de Carlos Cesar Márquez e Inés Dam, así como también al contrato mercantil suscrito entre las demandadas, para señalar con aquellos no se probó que las funciones de soldador del demandante eran efectuadas a las máquinas de Drummond Ltda., relacionadas con “su cadena productiva”.
En consecuencia, no se configuró la responsabilidad solidaria de Drummond Ltda., conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, la llamada en garantía Confianza S.A., tampoco debía responder por las condenas. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en particular con la absolución de Drummond Ltda., respecto de la responsabilidad solidaria en las condenas impuestas a Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., la parte demandante interpuso recurso de apelación9.
Alegó, la a quo desatendió la jurisprudencia relativa a la responsabilidad solidaria, la cual se orientaba no solamente a comparar el “objeto social” de las demandadas, sino también a verificar la “conexidad” entre sus actividades. 9 A partir de récord 55:32 de “28AudienciaFALLO.mp4”. 5 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 En su sentir, el juzgado valoró indebidamente su interrogatorio de parte, pues la “construcción de estructuras metálicas, casa maquinas como lo llaman”, “obviamente” involucraba el componente de la “soldadura”.
Advirtió como el testigo Carlos Cesar Márquez, dio cuenta del “mantenimiento [efectuado] a diferentes equipos mineros” de Drummond Ltda., los cuales requerían “del servicio de soldadura”. Recabó, las actividades de soldadura no se circunscribían únicamente a la “construcción de las casas maquinas”, sino también a múltiples actividades, como las enunciadas por el demandante y el testigo prenombrado.
Adujo, su labor como soldador era “conexa, inherente y complementaria a la Drummond”, a pesar de no relacionarse directamente con la actividad de exploración y explotación del carbón. Por ello, se dolió de la consideración de la juez relativa a que sus actividades no encuadraban en las desplegadas por Drummond. A su vez, manifestó el juzgado “inobservó unas pruebas documentales”, contenidas en “Anexo1” y “Anexos”, donde se encontraban no solo “el listado de los materiales”, sino también los servicios prestados por “MRI para la Drummond”, entre los cuales se registró el de la soldadura.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si las labores de soldador desempeñadas por el demandante -en virtud del contrato de trabajo celebrado con Mantenimiento y Reparaciones S.A.S.-, en beneficio de Drummond Ltda, se enmarcan dentro de las actividades normales de esta última, a efectos de establecer su responsabilidad solidaria respecto de las condenas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 6 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 Para dilucidar dicha problemática, se advierte no es materia de discusión en esta instancia, la conclusión del juzgado, según la cual Willinto Enrique Cabana Marín y la sociedad Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de octubre de 2013 hasta el 3 de febrero de 2016. 1.
La responsabilidad solidaria. Conforme a la jurisprudencia laboral, la H. Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo exhibe como finalidad la de proteger al trabajador ante la eventualidad que un empresario pretenda realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral.
De allí, que, si ese empleador termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Para la materialización de ese resguardo, es necesario que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encargó su ejecución. Para analizar esa causalidad no debe observarse exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra ejecutada no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario.
Las anteriores reglas, la encontramos a partir de la sentencia de 10 de septiembre de 1997, radicado n.° 9881, en la que explicó que: “Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral”.
Frente al modo en que debe ser interpretado el nexo de causalidad, fue abordado con mayor profundidad en la sentencia de 2 de junio de 2009, radicado n.° 33082, al detallar que: 7 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 “(…) Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: “En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal”; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.
La perspectiva del Tribunal es la que enseña la tesis mayoritaria de la Sala mutatis mutandis, cuando aseveró, en sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25505, lo siguiente: “La actividad propia de una empresa del sector productivo, en nuestro caso dedicada a transformar el hierro y el carbón en acero, comprende toda aquella que sea indispensable para obtener un producto final, en especial la adquisición y manejo de insumos, que de manera simplificada son la materia prima y los equipos que la han de transformar; de esta manera, las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la producción siderúrgica no pueden ser reputadas como extrañas; se trata del mantenimiento de elementos necesarios y distintivo de este tipo de industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente.
Ciertamente, según se desprende del contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, se está frente a unos ofrecidos al dueño de la obra por parte del contratista empleador directo del actor, no para una obra puntual, ni para una prestación de carácter general, sino un mantenimiento eléctrico específico y especializado para la maquinaria y equipos de una empresa siderúrgica, y para ser prestados de manera permanente.
Esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, -de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial”.
(negrillas y subrayas por fuera del texto original). Criterio reiterado en sentencias CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692-2017 y SL1453-2023. Bajo esa misma línea de argumentación, la citada Corporación en sentencia de 1° de marzo de 2010, radicado 35864, aclaró que no se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente 8 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 y del beneficiario o dueño de la obra, sino, “en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
Los anteriores pronunciamientos fueron reiterados en la sentencia de 6 de marzo de 2013, radicado n.° 39050 y SL7789 de 2016, oportunidad en la que la Corte señaló que para que se configure la solidaridad, además que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente realizada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Asimismo, recordó que para su determinación se podía tener en cuenta la actividad específica ejecutada por el trabajador y no solo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. En términos formales o reales, con respecto de los trabajadores requeridos por el contratista, el beneficiario o dueño de la obra, no resulta ser un empleador, puesto que no ejerce sobre ellos subordinación laboral, sino que solo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio.10 Finalmente, en la sentencia SL7459-2017, reiterada en SL 2067-2021 indicó que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra existe a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, caso en el que tal obligación deja de operar y debe responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, “lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de abril de 1997, Rad. 9435 9 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 cualquier caso, el espíritu de la norma es propugnar por una mayor protección”. 1.1 Caso concreto En el presente asunto, se encuentra probado que la demandada Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S. presentó a Drummond Limitada oferta mercantil N° DCI-94511, para la prestación de los servicios de “soporte técnico y limpieza en campo”, “suministro e instalación de vidrios”, “tapizado”, “latonería y pintura”, “extracción, transporte y suministro de agua”, “suministro e instalación de avisos publicitarios” y “suministros y mantenimientos varios y complementarios”.
Estos últimos comprendidos por los servicios de “eléctrico, mecánico o soldadura”, “trabajos en fibra”, “carpintería”, “entre otros”. Con ocasión a dicha oferta, las demandadas suscribieron contrato de prestación de servicios de mantenimiento y servicios complementarios en 2006, el cual fue prorrogado en múltiples oportunidades hasta el 31 de octubre de 2015, conforme los otros sí12 y el acta de terminación y liquidación obrantes en el plenario13.
Por otra parte, el demandante fue vinculado laboralmente por Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., entre el 8 de octubre de 2013 al 3 de febrero de 2016, para desempeñar el cargo de soldador14. En virtud de dicha relación laboral, aquél ejecutó su labor como soldador en beneficio de Drummond Ltda., la cual hacía parte de una función normalmente realizada por la prenombrada sociedad, al estar vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como pasa a exponerse.
Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S.15, se constata que su objeto social refiere a: 11 Folios 176 a 244 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 12 Folios 245 a 269 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 13 Folios 272 a 273 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 14 Certificación laboral, folio 13 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 15 Folios 99 a 102 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 10 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 “1.
Mantenimiento y reparación de toda clase de equipos industriales, mecánicos y mineros. 2. Prestación de todo tipo de servicios de soldadura. 3. Mecánica y electricidad automotriz de vehículos con motores a gasolina y diesel. 4. Latonería, tapicería y pintura automotriz y publicitaria. 5. Suministro, compra y venta de motores, auto, partes y repuestos para vehículos, maquinarias y equipos industriales. 7.
Compra y venta y servicios de toda clase de vidrios. 8. Compra y venta y alquiler de equipos de soldadura y de toda clase de equipos eléctricos. 9. Diseño y elaboración de toda clase de estructuras metálicas y su adecuación y acabado en diversos materiales. 10. Suministro de agua potable. 11. Importación de equipos industriales, mineros, mecánicos y de soldadura. 12.
Importaciones de auto o partes y repuestos para vehículos automotores, equipos mineros y mecánicos. 13. Importación, compra y venta de llantas de uso minero e industrial. 14. Fabricación de toda clase de carrocerías, remolques y semirremolques (…)”. Por su parte, Drummond Ltd16, declara como su objeto social “La exploración, instalación, explotación y comercialización de las minas de carbón y de hidrocarburos líquidos y gaseosos en general, incluyendo gas metano asociado al carbón en Colombia y a todas aquellas actividades relacionadas que sean necesarias, aconsejables o convenientes para la conducción de dicho negocio, incluyendo, pero sin limitación, la instalación y operación de instalaciones de transporte y otras infraestructuras”.
El Tribunal, mediante la prueba testimonial recaudada y los interrogatorios de parte recibidos, corrobora como la labor de soldador del promotor, se relaciona con el objeto social de Drummond Ltda. Por ejemplo, de la declaración rendida por Carlos Cesar Márquez17, compañero de trabajo del actor, se desprende éste laboró para MRI al servicio de Drummond Ltda., en el periodo y en el cargo referido -soldador-.
Según el deponente, junto con el promotor pertenecían al equipo de “reparaciones” y sus labores consistían en soldar “componentes que estaban en el proceso de la operación minera, como las palas hidráulicas [y] taladro”, actividades las cuales ejecutaban “a veces en el área de talleres, otras veces trabajábamos dentro de la mina, ya en la parte de abajo”.
Afirma, les correspondía reconstruir los elementos averiados “y ensamblarlos al vehículo, que, en este caso, [eran] pues las palas”. El testigo explica “las palas” son las empleadas para “las excavaciones, para retirar el material estéril y el carbón”, entre tanto, el taladro se usa para efectuar 16 Folios 103 a 109 y 148 a 154 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 17 A partir de récord 1:03:23 de “26AudienciaArt77Y80.mp4”. 11 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 perforaciones y depositar explosivos “para así poder fragmentar la piedra y el carbón”.
A tal declaración se le otorga credibilidad por cuanto fue compañero de trabajo del demandante, presenció de manera directa las funciones ejecutadas por aquél y explicó las razones de su conocimiento. Lo dicho por el señor Carlos Cesar Márquez fue ratificado por el demandante en práctica de interrogatorio de parte18, al señalar “[…] yo como soldador y mi compañero fabricábamos las casas maquinas, eran las casetas que se le colocaban a los cargadores del carbón a la maquinaria pesada y nosotros hacíamos presencia en el taller de palas […] día a día había una notificación […] hoy van para el campo, allá abajo donde se mama (sic) carbón por los poros”.
Ahora, concurre a juicio la señora Inés Cecilia Dam Tous19, funcionaria del área de “contratos” de Drummond Ltda., con el propósito de acreditar que las labores de soldadura efectuadas por el accionante no estaban a cargo de su empleadora MRI -con quien no había contratado la prestación de tal servicio-, sino de otra empresa denominada “Ingeniería Mafil”.
Manifestaciones también expuestas en interrogatorio de parte por el representante legal de Drummond Ltda.20, quien asegura “nosotros no contratamos soldadura con MRI. Con MRI se contrató latonería y pintura. La oferta mercantil no está la soldadura”. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de veracidad, al verificar en la oferta DCI-945 presentada por la encartada a Drummond Ltda., sí se incluyó dentro de los servicios “varios” el correspondiente a la soldadura.
Además, lo testificado por Dam Tous y el representante legal de la enjuiciada no se corrobora en otras pruebas. En ese contexto, al amparo de las pruebas recaudadas en el plenario, se constata que el accionante desarrolló una actividad conexa con la ordinaria explotación del objeto económico de Drummond Ltda., al ser la 18 A partir de récord 26:38 de “26AudienciaArt77Y80.mp4”. 19 A partir de récord 1:24:50 de “26AudienciaArt77Y80.mp4”. 20 A partir de récord 37:30 de “26AudienciaArt77Y80.mp4”. 12 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 labor de soldador un elemento necesario e indispensable para el cabal funcionamiento o mantenimiento de los equipos de la multinacional, como lo son las “palas” y los “taladros”, utilizados por la demandada para la explotación y extracción del mineral carbón. En tal virtud, no es posible considerar que esa labor sea ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria de esa obra, pues son fundamentales para la ejecución diaria de las mismas.
Bajo ese panorama, se revoca en este punto la decisión adoptada por el juzgado, para en su lugar, condenar a Drummond Ltda., a responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada principal. 2. Llamamiento en garantía En vista de la anterior determinación, es necesario que la Sala emita pronunciamiento frente al llamamiento en garantía efectuado por Drummond Ltda., a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. En el expediente reposan las copias de las pólizas de seguros N° 06CU006560 y 06CU019330 junto con sus modificaciones21, tomadas por Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., las cuales tienen como asegurado y beneficiario a Drummond Ltda., y registran como amparo el pago de “salarios” y “prestaciones sociales” derivados de la “oferta mercantil No. DCI-945”.
La vigencia de la primera de las pólizas comprende el periodo del 30 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2013. Entre tanto, la otra 06CU019330- se extiende entre el 30 de abril de 2010 al 31 de julio de 201822, espectro en el cual se incluye el demandante Willinto Enrique Cabana Marín, por cuanto su contrato laboral existió en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2013 al 3 de febrero de 2016.
Según el numeral 1.5 del clausulado23 de las condiciones generales de las aludidas pólizas, estas se hacen efectiva para el pago de salarios, 21 Folios 347 a 362 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 22 Según la contestación a la demanda de Confianza S.A., folio 333 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 23 Folio 359 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 13 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 prestaciones sociales e indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, frente al “personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza”, siempre que se predique con “la entidad contratante la solidaridad patronal a la que hace referencia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Por tanto, al estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 ibidem, en cabeza de la demandada solidaria Drummond Ltda., por el pago de las condenas impuestas a Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., surge para la llamada en garantía la obligación de responder por dicha carga, hasta el monto del valor asegurado, de acuerdo con la póliza de cumplimiento 06CU019330 y sus modificaciones, para la ejecución del contrato que celebraron las demandadas antes referidas, vigente para la fecha en que se desarrolló el contrato de trabajo.
Se advierte la póliza 06CU006560 no se ve afectada, dado que su vigencia no comprende el periodo durante el cual existió la relación laboral objeto de este proceso. Ahora, respecto a la excepción propuesta por la aseguradora, denominada “ausencia de cobertura de indemnizaciones moratorias”, la Sala la encuentra probada conforme el numeral 1.5 del clausulado indicado anteriormente, del cual se desprende la cobertura del contrato de seguro incluye únicamente los salarios, prestaciones sociales y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, la póliza 06CU019330 no puede ser afectada con las condenas impuestas a Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., y solidariamente Drummond Ltda., relacionadas con la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones -artículo 65 ibidem- y la sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo -artículo 99 de la Ley 50 de 1990-.
Conforme lo expuesto, se declarará que Confianza S.A., en calidad de llamada en garantía, está obligada a responder por las condenas impuestas a Drummond Ltda., en la forma pactada en la póliza 06CU019330, por los valores que asuma por concepto de la condena judicial impuesta en la sentencia. 14 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 3.
Excepciones Al haberse declarado la responsabilidad solidaria respecto de Drummond Ltda., se declara no probada la excepción de “inexistencia de la solidaridad entre DLTD y MRI” propuesta por dicha sociedad y, las denominadas “ausencia de solidaridad laboral entre Drummond Ltda (asegurado – beneficiario) y mantenimiento y reparaciones industriales Ltda. (garantizado – contratista)” y “ausencia de cobertura en caso de inexistencia de solidaridad patronal”, formuladas por la llamada en garantía Confianza S.A. En cuanto a la excepción de prescripción tampoco se declara probada debido a que los créditos laborales ordenados a pagar por la juez de primera instancia surgieron desde el 8 de octubre de 2013 al 3 de febrero de 2016 y la demanda fue presentada el 1° de febrero de 201924, por lo que no se vieron afectados con el fenómeno prescriptivo. 4.
Conclusión Bajo ese panorama, se concluye la responsabilidad solidaria de Drummond Ltda., frente a las condenas impuestas a Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S., en favor del demandante Willinto Enrique Cabana Marín, así como también, la obligación de la llamada en garantía Confianza S.A., respecto a las mismas, con ocasión a la póliza N° 06CU019330.
De allí la necesidad de revocar parcialmente los numerales 4°, 5° y 8° de la sentencia apelada. Sin condena en costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 24 Folio 131 de “01ExpedienteDigitalizado.pdf”. 15 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N° 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 9 de noviembre de 2022, los cuales quedarán de la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR a Drummond Ltda., a responder solidariamente por las condenas impuestas a Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S.
QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., a responder por las condenas impuestas a Drummond Ltda, conforme a la póliza N° 06CU019330, hasta el límite del valor asegurado, en los términos indicados en la parte motiva. […]
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “inexistencia de la solidaridad entre DLTD y MRI”, “ausencia de solidaridad laboral entre Drummond Ltda (asegurado – beneficiario) y mantenimiento y reparaciones industriales Ltda. (garantizado – contratista)”,“ausencia de cobertura en caso de inexistencia de solidaridad patronal” y “prescripción” propuestas por las demandadas Drummond Ltda. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. DECLARAR PROBADAS las demás”.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16 Radicación n° 20178 31 05 001 2019 00012 01 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 17