República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 016 Folio 362-25 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Montería, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO y OTROS contra HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA AURA MARÍA DIAZ NAVARRO radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2022 00060 01 folio 362-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
Los señores YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO, LYEYRA Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA LÓPEZ LÓPEZ y OFER DIAZ promovieron demanda ordinaria laboralGE 12 contra los herederos de la señora AURA MARÍA DIAZ NAVARRO: MARÍA VICTORIA AVENDAÑO DIAZ, MARÍA DEL PILAR AVENDAÑO DIAZ menor de edad representada por su padre GUDILFREDO AVENDAÑO MÉNDEZ y en contra de éste en su condición de compañero permanente con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato laboral en los siguientes períodos: - YORLEYS TATIANA DÍAZ NAVARRO.
Desde el día 10 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2021. - OFFER JAVIER DÍAZ NAVARRO. Desde el día 10 de enero de 2010, hasta el día 31 de diciembre de 2021. - LYEYRA LYEYROSKY LÓPEZ LÓPEZ. Desde el día 29 de octubre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2021. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y vacaciones.
Aunado a lo anterior, se condene al pago de dotaciones, pensión sanción por el no pago de aportes a la seguridad social, indemnización establecida en el artículo 65 del C.S.T., asimismo, indemnización por no consignación de las cesantías. Por último, requiere se condene en costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria, solicita que se condene a los demandados, en el evento de no acceder a la pensión sanción, al pago de aportes a seguridad social en pensión, por no haber sido consignados en un fondo y la indemnización por despido injusto. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 - PA Señala que laboraron para la señora AURA MARÍA DIAZGE 12 NAVARRO, quien era propietaria del establecimiento de comercio ESCUELA DE CONDUCCIÓN CEA, en la ciudad de Montería. - Aducen que iniciaron a laborar así: LYEYRA LYEROSKY LOPEZ LOPEZ el día 29 de octubre de 2010 y terminó el día 31 de diciembre de 2021.
OFFER JAVIER DIAZ NAVARRO, desde el día 10 de enero de 2010 y terminó el 31 de diciembre de 2021. YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO, desde el día 10 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2021. - Exponen que fueron despedidos de la empresa, sin justa causa, y sin liquidarles lo relacionado a sus emolumentos laborales, no consignaron los aportes a seguridad social, ni afiliación a cesantías. - Indican que la propietaria del establecimiento de comercio falleció, por lo que la demanda, se dirige a los herederos de la finada, MARÍA VICTORIA AVENDAÑO DIAZ, MARÍA DEL PILAR AVENDAÑO, representada por su padre GUDILFREDO AVENDAÑO MÉNDEZ y contra éste en su condición de compañero permanente.
II. Trámite procesal. 2.1. Notificada legalmente y oportunamente la demanda, los herederos de la señora AURA MARÍA DIAZ NAVARRO: MARÍA VICTORIA AVENDAÑO DIAZ, MARÍA DEL PILAR AVENDAÑO DIAZ MENOR DE EDAD REPRESENTADA POR SU PADRE GUDILFREDO AVENDAÑO MÉNDEZ y éste en su calidad de compañero permanente, contestaron la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
Asimismo, en cuanto los hechos manifestaron desconocerlos todos. Asimismo, proponen como excepciones de mérito las de 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, COBRO DE LOGE 12 NO DEBIDO, PAGO DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA Y LA DE MALA FE. 2.2.
Asimismo, el abogado de los herederos indeterminados contestó la demanda, manifestando no constarle unos hechos, solicitó que se prueben otras y no afirmó ni negó los demás. En cuanto a las pretensiones, indicó que deben ser resueltas en la sentencia que ponga fin al proceso, y se atuvo a lo que se lograra acreditar. III. Fallo Apelado Mediante providencia datada 27 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, declaró que entre los señores YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO, OFFER JAVIER DIAZ NAVARRO y LYEYRA LYEYROSKY LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de trabajadores y la señora AURA MARIA DIAZ NAVARRO (QEPD) como empleadora, se desarrolló una relación laboral basada en un contrato de trabajo, la que dio en los siguientes extremos laborales: - YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO: Del 10 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2021. - OFFER JAVIER DIAZ NAVARRO: Del 15 de febrero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013; del 01 de enero de 2014 al 30 de junio de 2016 y del 31 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2021. - LYEYRA LYEYROSKY LÓPEZ LÓPEZ: Del 27 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2021.
Asimismo, declaró que la finalización de los contratos de trabajo entre la parte demandante y la señora AURA DIAZ NAVARRO 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 devinieron injustos. Igualmente, condenó al pago de PA cesantías,GE 12 intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, e indemnización por despido injusto.
De igual manera, ordenó el traslado de los aportes a pensión de cada demandante a la entidad administradora correspondiente, con base en el salario mínimo legal mensual vigente y por los períodos laborados, junto con los intereses moratorios. Además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de derechos causados antes del 10 de marzo de 2019, y absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones, incluyendo la pensión sanción y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al no acreditarse la mala fe del empleador.
Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia examinó el problema jurídico consistente en determinar si existió una relación laboral y si procede el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social. Para ello, se analizó el marco normativo aplicable, destacando los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción establecida en el artículo 24, que opera cuando se acredita la prestación personal del servicio.
Así las cosas, luego de valorar las pruebas documentales y testimoniales allegadas, entre ellas actas de nombramiento, contratos, planillas de pago, comprobantes de egreso y declaraciones de las partes y testigos, concluyó que se demostró la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, lo que activa la presunción de existencia de contrato laboral.
La parte demandada no logró desvirtuar dicha presunción, por lo que se determinó que la relación fue laboral y no comercial. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA GE 12 Así las cosas, estableció los extremos temporales de cada vínculo laboral con base en la confesión de los demandantes y la documentación aportada.
Asimismo, analizó la excepción de prescripción, concluyendo que algunos derechos se encuentran afectados por este fenómeno, en especial los anteriores al 10 de marzo de 2019. Aunado a lo anterior, descartó la procedencia de la pensión sanción por no cumplirse los requisitos legales, pero se reconoció la indemnización por despido injusto, dado que se dio el despido, pero no una justa causa de terminación. Finalmente, se ordenó el pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones y aportes a pensión por los períodos acreditados, así como la indemnización por despido injusto.
No se impuso sanción moratoria, al considerar que la relación laboral se declaró por presunción y no se probó mala fe del empleador. Por último, en lo que concierne a la falta de legitimación en la causa con respecto al señor GUDILFREDO AVENDAÑO MENDEZ, declaró su no prosperidad en razón a que se condenaría a la sucesión de la empleadora fallecida, además, porque no se demostró en el proceso si dicha sociedad se encontraba disuelta.
IV. Recurso de apelación El apoderado de los herederos de la señora Aura María Díaz Navarro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que no existió vínculo laboral entre los demandantes y la causante, argumentando que los actores suscribieron varios contratos de prestación de servicios, lo cual se demuestra con los documentos aportados y la ausencia de subordinación, dependencia y 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 salario como elementos esenciales del contrato de trabajo.
PA GE 12 Sostuvo que las prestaciones sociales fueron canceladas en su totalidad, incluso después del fallecimiento de la empleadora, lo que se acredita con recibos y confesiones de los demandantes en interrogatorio. Indicó que las primas también fueron pagadas y que no hay lugar a indemnización por despido injusto, pues la terminación del vínculo obedeció a una causa de fuerza mayor: la muerte de la empleadora.
Señaló que los demandantes continuaron manejando la empresa tras el fallecimiento y fueron ellos quienes decidieron cerrarla, por lo que no puede imputarse despido a los herederos. También cuestionó la inclusión de ciertos herederos en la condena, alegando falta de legitimación en la causa. Además, de que no debió impartirse condena por concepto de aportes a pensión. V. Traslado para alegar en esta instancia. Mediante auto adiado 29 de julio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del vocero judicial de la parte demandada.
El apoderado de la parte demandada argumenta que los demandantes recibieron oportunamente todas sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social y pensión, y que ellas mismas administraban la empresa y se encargaban de realizar dichos pagos. Señala que la empresa fue cerrada por las demandantes tras el fallecimiento de la señora Aura Díaz, sin que mediara despido por parte de otra persona.
Para sustentar esto, se anexan múltiples documentos como planillas de autoliquidación, comprobantes de pago, contratos y liquidaciones. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 Respecto a Ofer Díaz Navarro, se afirma que su vínculo PA fueGE 12 mediante contrato de prestación de servicios, sin subordinación ni horario fijo, por lo que no existía relación laboral.
Además, se indica que al cierre de la empresa se le cancelaron todas sus acreencias. Asimismo, esboza que no hubo despido injusto, pues los demandantes asumieron la administración tras el fallecimiento de la empleadora, gestionando pagos y aportes. Por ello, se solicita revocar la sentencia de primera instancia y absolver a los herederos de toda responsabilidad.
VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Del problema jurídico. El problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente: i) Si efectivamente entre YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO, OFFER JAVIER DIAZ NAVARRO y LYEYRA LYEYROSKY LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de trabajadores y la señora AURA MARÍA DIAZ NAVARRO (QEPD) existió un contrato de trabajo. ii) Asimismo, se analizará si al existir otros contratos de prestación de servicio con la señora Aura María Díaz Navarro, se derruyó el elemento subordinación. iii) Además, se analizará si las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que se causaron durante el lapso que duró la relación laboral, se encuentran sufragadas. iv) Aunado a lo anterior, estudiaremos si había lugar a la condena por concepto de indemnización por despido injusto. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 v) PA GE 12 Asimismo, si había lugar a condenar a los herederos de la finada AURA MARÍA DIAZ NAVARRO, en especial, a su compañero permanente. 6.2.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho, basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» PA GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala deGE 12 Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 6.3.
En el sub examine: Pues bien, el vocero judicial de la parte demandada insiste en que con la contestación de la demanda se allegaron varios contratos de prestación de servicio, con los que se deja entrever que los demandantes, a pesar de que el representante legal sea la misma persona, indicando que cada contrato unos se surtieron en la ciudad de Montería y otros en la ciudad de Cereté, insistiendo que no hubo una subordinación, y que las personas eran libres para actuar en cada uno de ellos.
Dicho ello, partimos por indicar que en el plenario fueron escuchadas las declaraciones de los señores CAMILO CIENFUEGOS y CARLOS BAUTISTA, el primero, quien se identificó como instructor con formación técnica en seguridad vial y experiencia en tránsito y transporte, manifestó que trabajó en dicha escuela entre 2018 y 2020, desempeñando funciones como instructor, mientras los demandantes cumplían labores administrativas y de instrucción. Señaló que la señora Aura María Díaz Navarro era la propietaria y gerente del establecimiento, encargada de impartir órdenes y dirigir la empresa.
Indicó que durante su vinculación recibió salario, aunque existieron inconvenientes con los aportes a salud y pensión, y afirmó que los demandantes también percibían remuneración, sin conocer si se les pagaban prestaciones sociales. Explicó que la relación laboral terminó por las dificultades económicas derivadas de la pandemia, que hicieron insostenible el negocio.
Agregó que desconocía el tipo de contrato de los demandantes, aunque precisó que recibían órdenes relacionadas con la enseñanza y aprendizaje de los alumnos. Además, mencionó que la señora Leyra trabajó en otra entidad, que Yorleys era el apoyo principal 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA de la señora Aura y que el señor Ofer se desempeñaba como instructorGE 12 de clases teóricas.
Por su parte, Carlos Bautista declaró que conoció la Escuela de Conducción por vínculos comerciales con la señora Aura desde 2011, al tener registrados un vehículo y una motocicleta en el establecimiento. Afirmó conocer a los demandantes desde la fundación de la escuela, pues los veía diariamente cumpliendo sus funciones, y sostuvo que existía una relación laboral entre ellos y la señora Aura, a quien observó impartiendo órdenes.
Recordó que el señor Ofer trabajaba desde 2012, la señora Yorleys desde 2014 y la señora Leyra antes del año 2010. Indicó que tras el fallecimiento de la señora Aura, la empresa quedó a cargo de sus hijas, representadas por su padre, y que finalmente cerró sus servicios en la ciudad de Cereté. Señaló que no le consta el pago de salarios ni prestaciones sociales, insistiendo en que la relación laboral terminó con la muerte de la propietaria.
Aunado a lo anterior, fueron allegadas las siguientes documentales, certificado laboral del señor OFER JAVIER DIAZ NAVARRO de fecha 05 de enero de 2014. Asimismo, un certificado laboral de la señora LYEYRA LYEYROSKY LÓPEZ LÓPEZ de fecha 12 de julio de 2019. Igualmente, se denota el nombramiento como representante Sistema Gestión de Calidad LYEYRA LYEYROSKY LÓPEZ LÓPEZ de fecha 28 de octubre de 2010.
Además, en el plenario también reposan las planillas de pago de salarios de distintos años. Del análisis conjunto del acervo probatorio se concluye que entre las partes existió una relación laboral debidamente acreditada. Ahora bien, el hecho de que los demandantes hubieren suscrito contratos de prestación de servicios con quien ostentaba la calidad de representante legal no desvirtúa dicha conclusión, en tanto se trata de vínculos contractuales distintos e independientes del contrato de trabajo cuya existencia quedó demostrada en el proceso. 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA En efecto, en el plenario se probó que los demandantes prestaronGE 12 personalmente sus servicios en favor de la demandada en condiciones propias de una relación laboral, circunstancia que no se ve afectada por la celebración de otros contratos de naturaleza civil o comercial, los cuales no sustituyen ni excluyen el vínculo laboral acreditado.
En atención a lo anterior, se confirmará la sentencia en cuanto a este ítems. 6.4. Del pago de las prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte demandada sostiene que no debió imponerse condena al pago de prestaciones sociales, particularmente las cesantías, toda vez que, a sus voces, en el expediente obra prueba de que dichas sumas fueron canceladas.
Además, insiste en que los demandantes, en el interrogatorio de parte, reconocieron haber recibido el pago de esas prestaciones. En ese orden, considera la Sala que no es cierto lo afirmado por la parte demandada en cuanto a que los demandantes aceptaron el pago total de las prestaciones sociales. Del contenido de sus declaraciones se desprende que únicamente reconocieron haber recibido las correspondientes al último año laborado, esto es, el año 2021.
Tal conclusión se evidencia cuando, al unísono, manifestaron que solo se les liquidó el último año trabajado, quedando pendientes las prestaciones de los años anteriores. Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que en la contestación de la demanda, específicamente, a folio 76 a 78 del archivo 26.PDF 29 AGOSTO.pdf reposa una misiva que se encuentra suscrita por los demandantes en donde señalan que recibieron, en efectivo y satisfacción, la suma de $4.000.000,oo por concepto de abono y/o 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA anticipo a la liquidación de las prestaciones sociales, dicho pago fueGE 12 efectuado por la demandada MARÍA VICTORIA AVENDAÑO DIAZ, y en él se indica que es pago parcial de las prestaciones sociales.
Ahora, del interrogatorio de parte de los demandantes, tenemos que, ese pago corresponde al año 2021. Empero, como el recurrente insiste en que dichas prestaciones fueron canceladas en su totalidad procederemos a liquidar lo adeudado por el año 2021 para verificar si existe un saldo a favor, veamos: Periodo Salario Días laborado básico laborados 01/01/2021 a $908.526 360 cesantías Intereses Primas Vacaciones $908.526 109.023 908.526 454.253 31/31/2021 Total prestaciones año 2021: $2.380.338,oo para cada uno de los demandantes; lo que quiere decir, que existe un excedente de $1.619.662,oo que se descontará del resto de las prestaciones por las que se impartió condena, veamos: Para YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO tenemos unas prestaciones sociales liquidadas en la suma de: Cesantías: $4.594.616 Intereses de cesantías: $469.718 Primas: $1.705.919 Vacaciones: $ 1.168.041 Total adeudado: 7.938.294,oo A este monto se descontará la suma de $1.619.662,oo obteniendo un valor total adeudado por concepto de prestaciones sociales de $6.318.632, suma por la que se modificará la sentencia apelada. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA Para el señor OFFER JAVIER DIAZ NAVARRO tenemos una GE 12 liquidación efectuada así: Cesantías: $3.042.497 Intereses de cesantías: $365.099 Primas: $1.705.919 Vacaciones: $ 1.168.041 Total adeudado: $6.281.556,oo a lo que deberá descontarse la suma de $1.619.662,oo, lo que arroja un total adeudado de $4.661.894,oo Para la señora LYEYRA LYEYROSKY LÓPEZ LÓPEZ tenemos: Cesantías: $6.958.038 Intereses de cesantías: $469.718 Primas: $1.705.919 Vacaciones: $ 1.168.041 Para un total de $10.301.716,oo menos $1.619.662,oo obtenemos un valor adeudado de $8.682.054,oo En atención a lo anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen antes anotado. 6.5.
De la indemnización por despido injusto. Sea lo primero advertir que, en materia probatoria, le corresponde al trabajador demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador que, por su parte, le asiste a éste la obligación de demostrar la existencia de la justa causa para despedir, pues así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL2949 de julio 15 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA 25 de 2018, mencionando lo esgrimido por la CSJ SL592-2014, enGE 12 donde se esbozó: “Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el análisis de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014), además, probar que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.” En la misma línea argumentativa, se encuentra la sentencia Sl2922-2022 que a su tenor literal y en palabras más claras expone: «Ahora bien, frente a la indemnización por despido injusto, es deber del accionante demostrar que el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador, y una vez acreditado esto, le corresponde a este último probar que los motivos invocados para dar por terminado el contrato fueron justos» En el presente caso, no se encuentra en controversia el hecho del despido de los actores, en tanto, la terminación del contrato se dio por la entrega de la empresa a una de las hijas de quien fuera su empleadora, no obstante, a lo anterior, lo cierto es que en el expediente no se encuentra acreditado una justa causa de despido, de ahí que, debe confirmarse la sentencia en cuanto a este punto. 6.6.
De los aportes a seguridad social De igual forma tenemos que, el apoderado de la parte demandada alega que no debió imponerse condena por los aportes a seguridad social. Al respecto, conforme lo dispone el artículo 17 de la ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral, deberá realizarse cotizaciones 16 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones porGE 12 parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Además, como quiera que en el interrogatorio de parte algunos demandantes aceptaron el pago de algunos aportes, pero no se tiene claro de que períodos, no erró la juez de primera instancia al ordenar el pago de éstos, con exclusión de los períodos a los que la empleadora fallecida hubiere realizado a su favor, por lo que, se confirmará la sentencia en cuanto a este punto. 6.7.
De la condena a los herederos determinados de la señora Aura María Díaz Navarro. De conformidad con lo establecido en el artículo 673 del código civil, la sucesión es un modo de adquirir el dominio de las cosas por causa de muerte. De igual manera, se adquiere por sucesión, el dominio de las cosas, bien sea a título singular o a título universal (artículo 1156 ibídem).
Sin embargo, así como son transmisibles del causante a sus herederos los bienes y derechos que aquel causó u obtuvo en vida, también son transmisibles sus deudas u obligaciones, pues así lo deja ver el canon 1411 del código civil. En ese orden de ideas, en el folio 100 del archivo 26.PDF29AGOSTO(1).pdf obra una solicitud de apertura y liquidación de la sucesión intestada de la causante Aura María Díaz Navarro.
Sin embargo, se advierte que dicho documento no está suscrito por quien aparentemente actuaría como apoderada de los herederos. Además, aunque está dirigido a la Notaría Primera del Círculo de Montería, carece de constancia de presentación ante esa entidad. Ahora bien, independientemente de la radicación de esta misiva, las condenas 17 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA impuestas en este proceso se harán efectivas contra la masa sucesoralGE 12 de la señora Aura María Díaz Navarro, toda vez que no existe prueba de que la herencia haya sido liquidada, tal como se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia. Ahora bien, como quiera que la condena va sobre la masa sucesoral y no sobre el señor GUDILFREDO AVENDAÑO MÉNDEZ, no le asiste razón al recurrente en los argumentos esbozados en el recurso6.8.
Por colofón. Acorde a lo anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la sucesión de la empleadora fallecida AURA DIAZ NAVARRO, a pagar a los demandante YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO, OFFER JAVIER DIAZ NAVARRO y LYEYRA LYEYROSKY LÓPEZ LÓPEZ las siguientes sumas y conceptos laborales, así: YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO: por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones la suma de: $6.318.632,oo Indemnización por despido injusto: $ 4.577.962 OFFER JAVIER DIAZ NAVARRO: por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones la suma de: $4.661.984 Indemnización por despido injusto: $ 3.181.523 LYEYRA LYEROSKY LÓPEZ LÓPEZ: por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones la suma de: $8.682.054,oo Indemnización por despido injusto: $ 7.073.043 18 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 PA Por otra parte, no se impondrá condena en costas por no haberGE 12 réplica del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen arriba anotados, en el sentido de CONDENAR a la sucesión de la empleadora fallecida AURA DIAZ NAVARRO, a pagar a los demandante YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO, OFFER JAVIER DIAZ NAVARRO y LYEYRA LYEYROSKY LÓPEZ LÓPEZ las siguientes sumas y conceptos laborales, así: YORLEYS TATIANA DIAZ NAVARRO: por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones la suma de $6.318.632,oo Indemnización por despido injusto: $ 4.577.962 OFFER JAVIER DIAZ NAVARRO: Por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones la suma de: $4.661.984 Indemnización por despido injusto: $3.181.523 LYEYRA LYEROSKY LÓPEZ LÓPEZ: Por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones la suma de: $8.682.054,oo Indemnización por despido injusto: $7.073.043 19 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2022 00060 01 Folio 362-25 SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la apelada.
PA sentenciaGE 12 TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 20