República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Recurso de anulación Reliability Maintenance Services S.A. Elena Fernández Moreno 11001 22 03 000 2024 02869 00 Sentencia 001 Declara infundado recurso de anulación Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por las partes contra el Laudo Arbitral de 2 de agosto de 2024, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.
I.
ANTECEDENTES Reliability Maintenance Services S.A.S. promovió proceso arbitral contra Elena Fernández Moreno con el fin que se declarara que faltó a los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y aquellos contemplados en los numerales 2º y 7º del mismo precepto normativo, durante el lapso en que ejerció la representación legal de la primera.
Asimismo, se reconociera su responsabilidad por los perjuicios ocasionados y se le condenara a pagar la suma de $591’068.771.oo, la cual fue girada en favor de Koshkina entre los meses de junio y agosto de 2017; al igual que el valor retenido por esa transacción, en cuantía de $192’395.000.oo, la cifra causada por el uso inadecuado de la tarjeta de crédito empresarial, estimada en $20’404.107.oo y la modificación salarial que ascendió a $184’910.894.oo, dado que no contaba con la autorización requerida.
Cifras sobre las cuales deprecó la actualización monetaria. Para terminar, imploró se acogiera la inhabilidad de ella para ejercer el comercio y la carga de sufragar los valores adicionales que se hallaren demostrados. Fundamento fáctico: El 21 de junio de 2012, conforme al acta de la reunión de Junta Directiva número 13, inscrita al día siguiente, se nombró a Elena Fernández como representante legal de la actora.
Mientras ejerció dicha actividad, entre los meses de junio, julio y agosto de 2017, giró sumas de dinero a KOSHKINA a título de “bonificaciones sobre utilidades de los años 2013, 2014 y 2015”, sin estar autorizada. Además, la retención en la fuente por la realización de dicha transacción tuvo que ser asumida por la sociedad representada. En torno a este punto, la convocada es accionista y controlante de Koshkina Group S.A.S.; a su vez, ejercía la representación legal de esa empresa, con la que la reclamante no tenía ninguna clase de relación. No obstante, realizó las siguientes transacciones: Fecha 29/06/2017 6/07/2017 Medio Transferencia Transferencia Cuenta remitente Cte 69939161217 Cte 69939161217 Cuenta destino 15480553664 15480553664 Monto $80.000.000.oo $446’827.588.oo 28/07/2017 03/08/2017 Transferencia Transferencia Cte 69939161217 Cte 69939161217 15480553664 15480553664 $500’000.000.oo $300’000.000.oo Concepto Anticipo bonificación Pago bonificación 2016 y reembolso gastos de nómina Utilidades 2013 a 2015 Pago utilidades Y aunque, el 3 de febrero de 2018, se celebró una reunión de la Junta Directiva en donde se ordenó la revisión de esos valores, se tomó la decisión de reconocer parte de ellos como una “bonificación” del 8% sobre las utilidades percibidas entre 2013 a 2016, antes de impuestos.
Por ese motivo, se incorporó como gasto en el año 2017 el guarismo de $705’794.000 y le fue solicitada a la requerida la devolución de los valores 000 2024 02869 00 no incluidos en cuantía de $783’463.771.oo, para lo cual sería suscrita una transacción, la cual no se materializó. De otra parte, la accionada también realizó modificaciones arbitrarias en sus condiciones salariales, cuyo detrimento ascendió a $184.910.894.oo; a la par que desplegó actos no relacionados con el objeto social, entre las calendas 2015 a 2017, por medio de cheques girados a ella misma y a otras personas ajenas a la sociedad.
En ambos casos, sin contar con aprobación alguna para el efecto. El 1º de febrero de 2012, Oscar Jeovanny Fernández, actuando como representante legal, y la señora Fernández, en calidad de trabajadora, signaron el “otro sí” número 7 al contrato laboral de la segunda, con el objeto de ratificarla en su cargo y modificar su salario así: por básico mensual el quantum de $8’000.000.oo y a titulo de primas extralegales: $1’400.000.oo, concerniente a alimentación; $1’344.000.oo atinente a localización, así como $1’300.000.oo relativo a movilización. Dos años más tarde, el 27 de junio de 2014, la propia demandada, como representante legal y trabajadora, firmó la modificación número 8 a fin de incrementar su salario básico a partir del 1º de enero de 2014, por el rubro de $12’000.000.oo mensuales y los emolumentos extralegales a: $3’000.000.oo por concepto de alimentación, $3’000.000.oo referente a localización y $2’000.000.oo para movilización. Dicho documento fue firmado por la misma demandada, actuando como representante legal de la sociedad y en calidad de trabajadora, sin que haya sido autorizado por la Asamblea de Accionistas o la Junta Directiva.
Adicionalmente, en los registros de pago de nómina se evidencia que hubo otro aumento en sus condiciones salariales, a partir de 30 de junio de 2017, el cual fue desconocido por la Asamblea de Accionistas, entre ellas, el salario básico mensual correspondía a $22.000.000.oo y las primas 000 2024 02869 00 extralegales no prestacionales por alimentación y movilización fueron estimadas en $4’000.000.oo cada una.
Incluso, en la reunión de la Junta Directiva de 3 de febrero de 2018, según el acta número 24, se decidió reliquidar el valor de su remuneración salarial para el año 2017 de la siguiente manera: salario básico mensual de $12’000.000.oo y primas extralegales no prestacionales de alimentación por $3’000.000.oo, de movilización en valor de $3.000.000, al igual que la concerniente a localización por $2’000.000.oo, de modo que le asistía la carga de reintegrar la suma de $184’910.894.oo por los mayores valores pagados que no fueron autorizados.
A lo anterior, añadió las siguientes operaciones en favor suyo y de terceros: Fecha 21/01/2015 Cheque KJ456855 Cuenta remitente 00036714171 Beneficiario BANCOLOMBIA Monto $30.514.000.oo 12/02/2015 30/04/2015 08/05/2015 15/05/2015 19/05/2015 KJ456870 KN896610 KN896616 KN896624 KN896627 00036714171 000367141713 00037992113 00037992113 00037992113 ELENA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ JULIO FONTAN S.A.S. LEIDY RODRIGUEZ BANCOLOMBIA $33.594.800.oo $3.896.000.oo $1.500.000.oo $5.112.778.oo $8.546.000 11/06/2015 23/12/2015 04/01/2016 10/02/2016 25/02/2016 KN896640 KN896688 KN896691 KN896700 KP143706 00037992113 00037992113 00037992113 00037992113 00038351701 $896.450.oo $8.000.000.oo $7.000.000.oo $9.300.000.oo $6.200.000.oo 16/03/2016 08/06/2016 24/05/2016 24/06/2016 10/08/2016 25/08/2016 KP143714 KP143723 KP143725 KP143732 KP143746 KP143749 00038351701 00038351701 00038351701 00038351701 00038351701 00038351701 26/09/2016 27/10/2016 01/11/2016 03/11/2016 08/11/2016 15/11/2016 02/12/2016 16/12/2016 17/02/2017 16/03/2017 KP143756 KP143761 KP143762 KP143763 KP143764 KP143765 KP143768 KP143770 KP143782 KP143785 00038351701 00038351701 00038.51701 00038351701 00038351701 00038351701 00038351701 00038351701 00038351701 00038351701 03/04/2017 KP143790 00038351701 03/04/2017 18/04/2017 KP143791 KP143792 00038351701 00038351701 24/04/2017 30/05/2017 08/06/2017 05/09/2017 12/09/2017 01/12/2017 11/12/2017 KP143793 KP143799 KP143800 MB540426 MB540427 MB540438 MB540439 00038351701 00038351701 00038351701 00041841074 00041841074 00041841074 00041841074 LEIDY RODRIGUEZ EDUARDO CARDENAS ELENA FERNANDEZ EDUARDO CARDENAS HERNANDO MUNEVAR URIBE ELENA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ ALEXANDRA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ CORPBANCA ELENA FERNANDEZ JULIO JONTAN S.A.S. ELENA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ ELENA FERNANDEZ LEIDY RODRIGUEZ PEDREROS LEIDY RODRIGUEZ PEDREROS EDUARDO CARDENAS HERNANDO MUNEVAR URIBE ELENA FERNÁNDEZ LEONARDO MARQUEZ BANCOLOMBIA LEIDY RODRIGUEZ ELENA FERNANDEZ LEIDY RODRIGUEZ LEIDY RODRIGUEZ PEDREROS 000 2024 02869 00 Concepto Pago de impuestos distritales Pago de impuestos distritales $15.000.000.oo $5.000.000.oo $5.000.000.oo $7.000.000.oo $20.000.000.oo $6.000.000.oo $2.000.000.oo $3.000.000.oo $7.660.000.oo $2.000.000.oo $1.583.417.oo $2.000.000.oo $2.000.000.oo $3.000.000.oo $4.320.000.oo $4.684.000.oo $4.438.052.oo $5.184.000.oo $2.800.000.oo $5.000.000.oo $2.500.000.oo $17.580.000.oo $2.600.000.oo $5.000.000.oo $2.600.000.oo $2.530.000.oo Adicionalmente, realizaba transferencias para sus fines personales y con posterioridad las compensaba contra sus pagos de nómina; de igual manera, enajenaba productos de la empresa que, seguidamente, presentaba en cuenta de cobro, actividades que fueron detectadas por la revisoría fiscal.
Fue así que, el 3 de febrero de 2018, mediante acta de Junta directiva número 24, inscrita cuatro días después, se removió a la demandada de su cargo de representante legal y, en su lugar, fue nombrado el señor Charles Ibarra; no presentó su informe de gestión. Subsecuentemente, la accionada utilizó inadecuadamente la tarjeta de crédito empresarial la cual estaba destinada a sufragar costos propios del ente societario; más, sin embargo, se evidenciaron compras y pagos realizados a través de ella durante 2018, cuando había finalizado su periodo como representante legal.
Lo anterior se advirtió en los extractos bancarios de febrero a mayo de 2018: 000 2024 02869 00 Fecha 06/02/2018 07/02/2018 07/02/2018 08/02/2018 09/02/2018 10/02/2018 20/02/2018 22/02/2018 22/02/2018 07/03/2018 11/03/2018 13/03/2018 15/03/2018 18/03/2018 21/03/2018 21/03/2018 30/03/2018 30/03/2018 30/03/2018 04/04/2018 05/04/2018 06/04/2018 06/04/2018 10/04/2018 06/04/2018 10/04/2018 14/04/2018 15/04/2018 19/04/2018 19/04/2018 19/04/2018 21/04/2018 24/04/2018 26/04/2018 26/04/2018 26/04/2018 26/04/2018 27/04/2018 27/04/2018 27/04/2018 27/04/2018 30/04/2018 01/05/2018 02/05/2018 02/05/2018 03/05/2018 04/05/2018 05/05/2018 05/05/2018 06/05/2018 06/05/2018 07/05/2018 08/05/2018 08/05/2018 09/05/2018 10/05/2018 11/05/2018 12/05/2018 12/05/2018 12/05/2018 15/05/2018 16/05/2018 17/05/2018 19/05/2018 20/05/2018 20/05/2018 20/05/2018 Beneficiario ALKOSTOKTRONIX INTERN UBER UBER UBER UBER UBER DH ESSO AV 15 I SHOP ASUS COMPUTER INTER TERCOCHES PAYU* MICROSOFT AVANGETA BITDEFENDER GMF JURIDICO TERCOCHES UBER BV UBER BV DESPEGAR COLOMBIA UNITED RELIABILITYWE.COM THEIAM.ORG UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER TRIP TIUBC HELP.U GMF JURIDICO RENTALCARS.COM UBER BV UBER BV UBER TRIP UUMNL HELP.U UBER BV SO PT HOTEL AND CASINO MIR HTL SELFPARK COSMOPOLITAN STARBUCKS UNITED 0162608598422 SHELL OIL 57425783701 LAS VEGAS AP CAR TRENT SO PT KATES KORNER THRIFTY CAR RENTAL UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER BV UBER TRIP GMBPJ UBER TRIP 3RXPH UBER TRIP VWR6O UBER TRIP XSJM4 HELP.U UBER TRIP WXCY4 UBER TRIP 7L556 UBER TRIP NNQB UBER TRIP RA6C2 UBER TRIP Z3TZM UBER*TRIP H4JLY UBER*TRIP URPEZ UBER*TRIP RNFCR Monto $219.900 $17.900 $19.900 $5.600 $32.100 $15.664 $133.678 $3.449.000 $4.308.074 $136.091 $849.999 $64.907 $18.275 $134.889 $2.500 $15.000 $1.309.576 $1.592.570 $5.002.065 $435.144 $15.300 $11.300 $2.500 $8.600 $13.200 $6.900 $16.900 $5.777 $743.294,07 $13.765 $40.213 $7.084 $7.800 $298.300,49 $42.614,35 $47.046,24 $56.620,28 $156.252,64 $14.204,78 $27.528,87 $498.587,96 $26.900 $9.426 $13.700 $10.600 $17.400 $20.300 $19.634 $5.800 $10.000 $11.900 $13.200 $2.500 $10.400 $34.700 $5.800 $28.631 $26.500 $14.500 $21.200 $8.500 $10.700 $13.200 $5.600 $3.600 $2.200 $6.348 En vista que, a 21 de mayo de 2018, la citada no había devuelto la tarjeta de crédito empresarial número 4099850125550717 de Bancolombia, se solicitó su bloqueo.
El 17 de junio posterior, en el reporte se verificó la causación de intereses corrientes por valor de $254.247,63. 000 2024 02869 00 Actuación procesal: El 9 de febrero de 2023, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral. La demanda fue admitida en auto de 22 de ese mes y año. Tras intimarse a la accionada, invocó las excepciones de i) Prescripción extintiva, así como, ii) Temeridad y mala fe.
Paralelamente, entabló el libelo de reconvención a fin de que fuera acogido el incumplimiento de los deberes establecidos en el los numerales 2 y 7 del canon 23 de la Ley 222 de 1995 por parte de Jaime Charles Ibarra Fernández; en esa línea, impetró se condenara a la demandante primigenia a sufragar las sumas de: $546’087.000.oo con ocasión de los dividendos obtenidos en 2019; $1.348’915.850.oo por los réditos generados entre 2008 a 2011 y de 2014 a 2016; $203’836.807.oo a título de las bonificaciones generadas de 2012 a 2017; $39’387.809.oo por la deuda no satisfecha desde 2014 y, $313’572.269.oo de los saldos no pagados por concepto de salario, junto a la indexación respectiva.
De la misma manera, peticionó se declarara inhábil a Jaime Charles Ibarra Fernández para ejercer actos de comercio y se reestableciera a la señora Fernández en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la sociedad demandante. Luego de darle trámite a la mutua pretensión, mediante decisión de 10 de mayo de 2023, Realiability Maintenance Services S.A.S. se opuso y, al efecto, enarboló las defensas que se intituló: i) Falta de legitimación por pasiva con respecto al ciudadano Jaime Charles Ibarra Fernández; ii) Prescripción extintiva de los derechos a favor de Elena Fernández y, iii) El Tribunal Arbitral no tiene competencia para dirimir conflicto de índole laboral.
La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2023 y en el proveído 17 de la data mencionada, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se proveyó sobre la duración del procedimiento arbitral. 000 2024 02869 00 Después de evacuarse dicha etapa, se escucharon las alegaciones de las partes y, en la audiencia de 2 de agosto de 2024, fue proferida la decisión que resolvió la controversia.
Laudo arbitral: Respecto de la demanda principal, declaró prospera la excepción prescriptiva sobre los derechos reclamados con antelación a 13 de septiembre de 2017; accedió a las pretensiones relacionadas con los hechos ocurridos con posterioridad a esa data y el 3 de febrero de 2018. Determinó que Elena Fernández Moreno, en su condición de representante legal de Reliability Maintenance Services S.A.S., incumplió los deberes de lealtad, buena fe y diligencia establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como los previstos en los numerales 2 y 7, atinentes a “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” y “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”.
En consecuencia, la condenó a pagar a la accionante inicial las sumas de: $2’100.000.oo, concernientes a los montos que giró el 1º de diciembre de 2017, cuya actualización asciende a $3’106.665.oo; $80’000.000.oo derivada de las modificaciones arbitrarias que realizó sobre sus condiciones salariales, que indexada equivale a $116’782.733.oo.
Montos que debía satisfacer dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión. En relación con la reconvención, accedió a la falta de legitimación por pasiva de Jaime Charles Ibarra Fernández y a la extinción de la acción por la vía prescriptiva en favor de Elena Fernández. Condenó a Reliability Maintenance Services S.A.S. a sufragar $741’949.721.oo, por concepto de los dividendos generados en el año 2019 y no pagados a esta última, 000 2024 02869 00 en cuantía de $546’087.000.oo.
Las demás pretensiones fueron denegadas. Arribó a esas determinaciones luego de evidenciar que la actora promovió la acción después de transcurridos veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que declaró terminado el proceso que promovió ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por hallar probada la excepción de cláusula compromisoria.
En ese orden, acogió la interrupción del lapso extintivo con la presentación del escrito genitor ante el Tribunal de Arbitraje, después de cursar cinco meses y catorce días de aquel momento, lo cual tuvo lugar el 29 de diciembre de 2022. Seguidamente, precisó que el tiempo que debía trascurrir para que se configurara el fenómeno prescriptivo era de cinco años, al que se le debía sumar 107 días de la suspensión decretada a esos términos en el año 2020.
Cálculo que arrojó como resultado su cumplimiento el 13 de septiembre de 2017, en consideración a cada una de las actuaciones desplegadas por la convocada. Valoró que algunas de las actividades censuradas no estaban comprendidas en el espacio del cumplimiento o desarrollo de los negocios de la sociedad o el giro ordinario de sus actividades, sino que buscaban cubrir obligaciones que “supuestamente” se debían a la demandada.
También, paró mientes en que concurrieron situaciones paralelas, entre ellas, que la demandada era ex cónyuge del accionista controlante, la realización de actividades de la sociedad en negocios no vinculados con su objeto social como la construcción, manejar operaciones entre los accionistas y la sociedad, con mayores o menores grados de formalidad, el uso de recursos de la sociedad para pagos de actividades de la órbita personal de algunos de los accionistas, no contar con una política sobre préstamos de accionistas. 000 2024 02869 00 Denotó la ausencia de procesos o trámites para los actos de la sociedad, la existencia de operaciones entre socios – en los cuales concurren también la condición de administradores-, como préstamos, cruces de cuentas e inversiones en otros proyectos no relacionados directamente con el objeto social de la compañía, pago de expensas personales ellos, relaciones de amistad y personales que desdibujaron el marco del ejercicio de una actividad comercial.
Y aunque comprobó el incumplimiento de los deberes de la demandada en su calidad de administradora por disponer de bienes de la sociedad sin el despliegue de un acto mínimo de mayor diligencia, esto es, haber avisado o solicitado autorización a la Junta Directiva, resaltó que no existían políticas claras respecto de ciertas actuaciones y, por ello, se permitió el solape de las actividades comerciales con las personales, cuyas visiones de lealtad fueron ajenas al ámbito del Tribunal y de los entes societarios.
Estimó que, de acuerdo con lo expuesto por la auxiliar de la justicia, la señora Elena llevó la contabilidad conforme a derecho; empero, no justificó algunos asientos contables, como se exige de quien administra intereses ajenos, afirmó. Por tanto, le atribuyó la responsabilidad invocada por la precursora de la acción. No evidenció dolo en la conducta exteriorizada por Elena Fernández, menos aún la intención de defraudar de manera sistemática a la sociedad para beneficio suyo u ocasionar un perjuicio a la accionada que afectara su estabilidad financiera como tampoco los intereses de los acreedores, porque encontró que fue producto del manejo informal que le dio el entorno familiar y conyugal, incluso, que era conocido por todos, de conformidad con lo relatado por los deponentes.
En ese orden, no la declaró inhábil para ejercer el comercio. De la revisión hecha a la contabilidad de la sociedad, vislumbró que los giros efectuados a Lady Rodríguez fueron razonablemente imputados a 000 2024 02869 00 los pagos laborales de la accionada, pese a su irregularidad, por hallarse soportados; no lo consideró de esta manera para el quantum de $2’100.000.oo, por ese motivo previó su reembolso actualizado.
De otra parte, avizoró la tolerancia de la nueva administración sobre la compra de muebles y enseres, así como el pago en su favor y, en relación con el uso de la tarjeta de crédito, definió que ese reproche se produjo con posterioridad a la época a su relevo de la representación legal; por esa razón, no halló legitimación en la causa para su reclamo.
Acerca de las bonificaciones salariales, corroboró que la suma de $64’672.000.oo fue pagada 10 años atrás y que $50’000.000.oo del retroactivo por el ajuste salarial acaecido entre enero a mayo de 2017, fue honrado en diciembre de ese año; a la par, que los reajustes de junio a diciembre postreros, fueron afectados por la caducidad hasta el mes de septiembre.
Por ese sendero, dilucidó la viabilidad de la pretensión sobre los últimos tres meses, en cuantía de $30’000.000.ooo y la orden de sufragar el rubro de $80’000.000.oo, cuya indexación corresponde a $116’782.733.oo. Frente a la reconvención, señaló que la sociedad actora era la única llamada a enfilar la acción contra Jaime Charles Ibarra Fernández.
De la misma forma, previno a la contrademandante que, si su intención era la de solicitar los prejuicios que le fueron irrogados, debió hacerlo a través de una acción individual y no mediante la mutua pretensión por no dirigirse contra la demandante principal. Adicionalmente, invocó la falta de competencia para resolver asuntos de índole laboral.
En torno a las acreencias generadas por los dividendos del año 2019, precisó que no operó la prescripción y confirmó que le adeudaban a la reconviniente el guarismo de $546’087.000.oo, que actualizado equivalía a $741’949.721.oo, bajo el reconocimiento que se hizo en la reunión ordinaria de la Asamblea de Accionistas de 11 de marzo de 2020.
Halló su retención injustificada y la improcedencia de ser compensada por 000 2024 02869 00 encontrarse en discusión, ante la negativa de la sociedad. No concedió los rubros anteriores a septiembre de 2017, por estar prescritos. Si bien advirtió que la exclusión y suspensión como integrante de la junta directiva no atendía a una regulación comercial, explicó que podía surtirse temporalmente y destacó que la señora Fernández no impugnó esa determinación ni aquella que la removió del cargo de mandataria, de 3 de febrero de 2018.
Para culminar, elucidó que las cifras esgrimidas bajo juramento fueron desmedidas, bien porque se concibieron montos inferiores o fueron carentes de prueba esas aspiraciones; sin embargo, por no encontrar temeridad o mala fe, al amparo de la sentencia C-157 de 2013, no profirió la condena establecida en el precepto 206 del C.G.P. Anulación: Las partes interpusieron ese mecanismo extraordinario a fin de invalidar la aludida providencia. En su totalidad, lo imploró la accionante; mientras que la demandada, de manera parcial, conforme a las siguientes razones: Reliability Maintenance Services S.A.S. Causal 3ª.
No haberse constituido el tribunal en forma legal El árbitro Fabián Andrés Hernández Ramírez figura en el registro mercantil como el representante legal de Movistar, cuya razón social es Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, identificada con el NIT 830.122.566-1, situación que no informó durante el proceso de integración del Tribunal.
Por ese motivo, faltó a sus deberes de lealtad procesal y al principio de buena fe. Así la decisión de los otros integrantes no estuviere encaminada a su reemplazo, los sujetos procesales perdieron la oportunidad de cuestionar su imparcialidad, aun cuando no lo hubiesen hecho, existía la 000 2024 02869 00 posibilidad de reprocharle que administrara justicia a clientes de esa sociedad, tal y como lo es la señora Elena Fernández, por tener alguna injerencia en no perjudicarla, como en efecto sucedió. Debió obrar con sujeción al artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
A tono con lo dicho, devino una incompatibilidad por administrar recursos del Estado, en su calidad de gerente general de Movistar, en donde el Estado Colombiano es accionista a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Causal 8ª. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieren sido alegados oportunamente ante el Tribunal Arbitral Para determinar la configuración de la prescripción extintiva, el Tribunal debió hacer un análisis cuidadoso de su acaecimiento, sin embargo, en el desarrollo de la parte motiva del laudo se echó de menos dicho conteo o cómputo minucioso.
Se dejó de lado la definición individual de cada hecho a fin de determinar cuándo ocurrió o el instante en que se conoció y contabilizar su término a partir de aquel entonces. Tomó como punto de partida, el 29 de diciembre de 2022, fecha en la que se presentó la demanda arbitral; luego, restó 1.825 días, equivalente a cinco años – lapso de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995- y, seguidamente, restó 107 días más, de la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria del COVID 19, para contar un total de 1932 días.
De esta forma, al 29 de diciembre de 2022 se le descontaron 1932 días y como hito fue concebido el 13 de septiembre de 2017 para declarar prescritos los derechos anteriores, lo que quiere decir que el conteo fue 000 2024 02869 00 efectuado hacía atrás, aunado a que ninguna de las disposiciones legales citadas por el Tribunal Arbitral estableció su cómputo de este modo.
La sociedad convocante tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos con posterioridad a su acaecimiento y la exigibilidad aconteció el 11 de marzo de 2020, desde aquel día debió contarse el periodo prescriptivo de la acción social de responsabilidad, porque la asamblea de accionistas instruyó al representante legal principal sobre la promoción de la misma, momento desde el cual estuvo habilitado y legitimado, lo cual se consolidó el día 27 de ese mes y año. No debía contarse desde antes o a partir de aquel momento en que ocurrieron los hechos porque el representante Charles Ibarra no tenía legitimación en la causa por activa.
La decisión del Tribunal carece de un análisis ajustado a la normatividad aplicable al caso y de sustento para haber realizado el cálculo de la manera en que se hizo. Sumado a que desestimó todas las solicitudes de aclaración y/o complementación que se aludieron en su debida oportunidad. Aunado, se avista la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del laudo, gracias a las constantes contradicciones en los argumentos esbozados.
Causal 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento La prescripción debe ser alegada, el operador no debe declararla de oficio. En la contestación de la demanda, se hizo alusión a los hechos ocurridos de junio a agosto de 2017, sin emprender ninguna reflexión sobre el conteo del término adecuado que ilustrara al Tribunal Arbitral.
Juzgador que, de forma ultra y extra petita, facultades que no le corresponden, resolvió aplicar la precaria sustentación de la prescripción, 000 2024 02869 00 no solo a los meses indicados por el apoderado, sino a hechos a los que no hizo mención; en esa medida, complementó la alegación de la accionada para extenderla a todos los hechos esgrimidos en conjunto y sin estudiarla pormenorizadamente.
Los dividendos fueron decretados por el respectivo órgano social y ante su exigibilidad su cobro debió perseguirse por la vía ejecutiva, la cual resulta ajena al procedimiento de arbitraje en virtud a que el poder coercitivo o coactivo esencialmente le pertenece al Estado. Elena Fernández Moreno Causal 8ª, Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral Tras señalar las características del daño y el deber que le asiste a quien lo reclama de probarlo, manifestó que la convocante no satisfizo esa carga.
Puntualizó, la mala fe, falta de lealtad y diligencia no podían predicarse únicamente de ella puesto que fue reconocida la existencia tanto del socio controlante, como del Revisor Fiscal. Resaltó que la señora Fernández, en momentos en que la sociedad no contaba con suficiente liquidez para pagar la nómina de sus trabajadores, sacrificaba el pago de su salario, con el fin de que la sociedad cubriera en tiempo y oportunidad esas erogaciones, situación que fue omitida.
Agregó que el cheque MB540438 de 1º de diciembre de 2017, por valor de $2’600.000.oo, a pesar de haber sido firmado por ella, no demuestra un pago a terceros, con mayor razón si lo giró en favor de la mensajera de la sociedad demandante, Leidy Rodríguez, para que 000 2024 02869 00 realizara los pagos de las obligaciones empresariales de su representada.
Es más, guarda una estrecha relación con los temas laborales, sobre los cuales el Tribunal declaró su incompetencia. Incluso, sobre esa cifra, se interpretó equivocadamente que $2.100.000 fueron utilizados para fines personales, cuando dicho monto honró los aportes AFC de los trabajadores del consorcio RMS-ST&P y la suma de $500.000 fue cruzada con la nómina de Elena Fernández, según el comprobante de egreso CE-3017 $2.100.000, lo cual fue analizado por la auxiliar de la justicia. En cuanto al pago de $80’000.000.oo, el Tribunal de arbitraje contradijo lo dictaminado por la perito Gloria Zady Correa Palacio dado que mencionó que las sumas de $50’000.000.oo y $30’000.000.oo corresponden a la liquidación de los incrementos salariales de Elena Fernández en el año 2017, los cuales, fueron reversados el 31 de diciembre de esa anualidad, en su totalidad, por el monto de $120’000.000.oo y que fueron descontados de las nóminas de Elena Fernández en esa calenda.
Es decir, esos aumentos nunca fueron sufragados ni en los ejercicios posteriores. No examinó en su integridad los documentos probatorios allegados ni los informes periciales, contradijo el contenido de ellos, equivocadamente declaró los incrementos de salarios mensuales de 2017, liquidados y reversados contablemente, como pagados sin existir.
Y así se solicitó en las aclaraciones impetradas. Aunque declaró excluido el tema laboral de las demandas, principal y de reconvención, por ser incompetente; fundamentó la indemnización por la falta de lealtad del administrador, amparado en la información y documentación laboral. Debió examinar, confirmar, analizar y aplicar todo lo recaudado a fin de calcular la indemnización correspondiente. 000 2024 02869 00 Causal 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento La demandante no pidió la prescripción de la deuda de $39’387.809.oo y siempre fue reportada en todos los estados financieros de los años 2014 a 2023 como una deuda exigible con la accionista, que ha sido interrumpida año tras año, en atención al reconocimiento que ha hecho de la misma en esas calendas.
Decretar la prescripción de esta obligación quebranta el principio de congruencia que gobierna las decisiones que ponen fin a las controversias, en el entendido que el Honorable Tribunal Arbitral, dentro de sus competencias no debe haber concedido a RMS S.A.S. más de lo pedido. Y resulta claro que esta prescripción nunca fue pretendida por la accionante RMS S.A.S., petición que se enmarca dentro de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 como causal para acceder al recurso extraordinario de anulación. Pronunciamiento de la parte contraria Elena Fernández Moreno El recurrente pretende revivir términos ya fenecidos toda vez que su investigación respecto de la hoja de vida del Árbitro recusado debió surtirse dentro del traslado a las partes, comunicado el 12 de enero de 2023, a fin de recurrir la asunción de competencia. Sustenta esta causal en hechos y suposiciones sesgadas, no presenta las dudas justificadas ni la forma en que fue favorecida Elena Fernández Moreno, trató meras hipótesis o suposiciones.
Resulta incoherente pensar que el Gerente General de Movistar, para el ejercicio de su cargo como Árbitro, investigue a todos los usuarios de la señalada empresa, con la finalidad de favorecerlos en sus decisiones 000 2024 02869 00 jurisdiccionales. Además, el laudo fue unánime, sin que esas inconformidades sean extensibles al resto del colegiado.
Sobre el segundo motivo alegado, se requiere que dentro de los cinco días siguientes de haberse proferido la decisión se haya pedido o la corrección del error aritmético, por cambio de palabras o alteración de éstas. Respecto del primer yerro, señaló que su corrección no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado; frente al segundo, enfatizó que se circunscribe a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación que no generan la variación y menos aún la revocatoria de la decisión finalmente adoptada.
Ahora, conforme lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no podrá ser reformada por el mismo juez que la profirió y, mucho menos, para corregir alguna falta en ella, ante la simple inconformidad. Aunado a que las disposiciones contradictorias deben encontrarse, por regla general, en la parte resolutiva porque es vinculante y ostenta carácter ejecutivo.
Excepcionalmente, sólo podría configurarse la causal por mediar un contrasentido entre la parte motiva y la resolutiva cuando ésta remite a una decisión que se menciona en aquella y ambas resultan ambivalentes entre sí, sin que haya lugar a modificar o alterar lo decidido ni que implique estudiar nuevamente el fondo del asunto. Con la anulación del laudo por haber recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, se procura garantizar el principio de congruencia de las sentencias judiciales, principio este que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, consiste en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial, los hechos y las pretensiones que se aducen en la demanda, así como con las excepciones del demandado. 000 2024 02869 00 También se estimó en su oportunidad que la causal referida tenía dos modalidades de configuración conocidas normalmente en la doctrina y la jurisprudencia como fallos extra petita que tienen lugar cuando se condena al demandado por un objeto diverso al pretendido o por una causa diferente a la que se invoca en la demanda y los fallos ultra petita, que se presentan cuando se condena al demandado por más de lo pedido en la demanda.
A efectos de determinar su configuración debe realizarse un cotejo entre lo previsto en el respectivo pacto arbitral por las partes, los hechos y las pretensiones de la demanda o su causa petendi con la parte resolutiva de la sentencia judicial, descartándose las discrepancias que se presentaran entre aquellas y las motivaciones de la decisión. El recurso extraordinario de anulación propuesto no está llamado a su prosperidad, por desconocer los lineamientos contenidos en los artículos 40 y siguientes de la ley 1563 de 2012, pues pretende hacer incurrir en error al operador judicial reviviendo oportunidades procesales ya fenecidas al igual que un debate probatorio.
Reliability Maintenance Services S.A.S. Las informidades descritas en su solicitud de aclaraciones y adiciones como aparentemente en se el recurso centran en de anulación los mismos parcial puntos del del laudo, resuelve, específicamente los numerales 4, 6.1 y 6.2 del primer ordinal, así como del numeral 4 del segundo, pero al hacer una verificación simple se puede observar que no es así. En la petición de aclaraciones, correcciones y adiciones se observan solicitudes respecto a los numerales 4 y 6.1 del ítem primigenio y 4 del subsiguiente, dejándose excluido el numeral 6.2 que sí se menciona en el recurso de anulación, en ese orden, lo alegado en torno a éste carecería de cumplir el requisito de procedibilidad contemplado en la ley. 000 2024 02869 00 Las situaciones que dan cabida a la causal octava son completamente claras: i) que la parte resolutiva del laudo contenga disposiciones contradictorias, y/o ii) que la parte resolutiva del laudo contenga errores aritméticos o por omisión, cambio o alteración de palabras; sin embargo, entre todos los argumentos planteados por el apoderado de la convocada no se logra identificar con certeza cuáles son las situaciones que, a su parecer, resultan contradictorias o representan verdaderos errores aritméticos, no hay una sola justificación certera sobre ellas.
Sus alegaciones corresponden realmente a desacuerdos en la valoración probatoria de los medios arrimados. La causal novena busca garantizar el llamado principio de congruencia que impone la necesidad de ser consonante la providencia judicial con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones alegadas en la contestación que resulten probadas.
En línea con lo anterior, son tres las situaciones que dan cabida a esta causal, pronunciarse sobre aspectos no solicitados en el libelo - extra petita-; condenar por más de lo pedido - ultra petita-; y no resolver todas las pretensiones, las defensas propuestas o sobre aquellas que se encuentren debidamente probadas y proceda su declaratoria oficiosa – citra petita-.
No estamos en presencia de un fallo ultra petita porque sí se alegó la prescripción extintiva de los derechos pretendidos por Elena Fernández en su demanda de reconvención, lo cual a todas luces desvirtúa la presunta incongruencia en el laudo arbitral, relativa al recaudo de $39’385.809.oo por concepto de una deuda entre la sociedad y la convocada desde el año 2014. 000 2024 02869 00 Las solicitudes de aclaración y adición estaban dirigidas a enmendar la fecha de prescripción de esa deuda, esto es, reabrir el debate de fondo y modificar la decisión del Tribunal Arbitral.
II. PROBLEMA JURÍDICO Verificar si el tribunal de arbitraje estuvo debidamente constituido. Dilucidar si en el laudo se estudiaron aspectos no sometidos a discusión o si se concedió más de lo pedido o no se decidió sobre las cuestiones planteadas. Determinar si el fallo tuvo disposiciones contradictorias, errores aritméticos, por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas que influyeran o estuvieren comprendidas en la parte resolutiva.
III. CONSIDERACIONES El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes le conceden a los particulares – árbitros- la competencia para solucionar aquellas controversias que versen sobre asuntos de libre disposición o que el marco legal así establezca – Ley 1563, art. 1º-, con la expresa observación que la habilitación del ejercicio de la función jurisdiccional de aquellos viene dada por el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Esa atribución surge del documento que contiene un pacto arbitral, consistente en un compromiso o una cláusula compromisoria. De este modo, los contratantes renuncian a que los jueces resuelvan el conflicto para que sea solucionado por un Tribunal de Arbitraje, bien en derecho, en equidad o de manera técnica, mediante un laudo arbitral como providencia definitiva, la cual, si bien puede ser susceptible de adición, aclaración o corrección, su contenido se torna inmodificable. 000 2024 02869 00 Y aunque contra ella también puede promoverse el recurso extraordinario de anulación, ese mecanismo de censura tampoco puede escrutar el fondo de la controversia, ni calificar o alterar las consideraciones del Tribunal Arbitral – art. 42, inc. 3º, ib.-.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que, “Este mecanismo de impugnación de los laudos arbitrales, tiene como finalidad esencial garantizar la protección efectiva al debido proceso, para lo cual el impugnante deberá acudir a cualquiera de las expresas causales que el legislador consagra, a fin de poner en evidencia la eventual existencia de errores de procedimiento que en el desarrollo del mismo afectaron aquella garantía fundamental, sin que, consecuentemente, puedan plantearse errores de juzgamiento, pues tal instrumento no está contemplado para reiniciar el debate fallado por los árbitros.
(…) Esto, por cuanto la decisión arbitral es el resultado de la actividad jurisdiccional que dirime el pleito con carácter definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese orden, cobijada con el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la competencia delegada asignada los árbitros (sic) por los contratantes, quedando así sometida la controversia a lo que estos definan, motivo por el cual esa intangibilidad únicamente podrá enervarse cuando con ocasión de ellas se hubiere afectado el derecho al debido proceso por vicios procesales que afecten las garantías de las partes o por el desconocimiento del orden público”1.
Añádase a lo dicho que, según el canon 43 del marco normativo evocado, de prosperar cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1º a 7º de la disposición 41, “se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará”, lo que quiere decir que no se debe aceptar su invalidez parcial como lo pretende uno de los recurrentes.
En respaldo de lo anterior, corresponde memorar que, de salir airosa la censura fincada en los motivos 3º a 7º, el legislador previó, por parte del interesado, la posibilidad de convocar un tribunal arbitral,”(…) en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación”, de modo que, ninguna de las consecuencias devendría en mantener 1 Sentencia SC5677-2018 de 19 de diciembre de 2018, rad, 11001-02-03-000-2017-03438-00. 000 2024 02869 00 parcialmente lo resuelto en dicho procedimiento pues la “actuación” dista de las denominaciones de “fallo” o “laudo”.
Aclárese, la sentencia que contempla la anulación tendrá como efecto ordenar las restituciones a que hubiere lugar, en el evento de haber sido aceptadas las disposiciones allí previstas, bien en su totalidad ora parcialmente (inc. 3º, ib.), sin que esa premisa se circunscriba al decaimiento fragmentado de la decisión atacada por esa senda extraordinaria.
Aun, si en gracia de la discusión fuese viable el mecanismo extraordinario en la forma en que lo formuló una de las inconformes, la señora Fernández, para acoger su anulación de manera fraccionada, al amparo de las causales 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, atinentes a “[c]ontener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, así como “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, su declaratoria exige: En el primero de los casos, la demostración de la ocurrencia del yerro, su presencia en la parte resolutiva o que influya en ella y, la alegación oportuna ante el Tribunal de Arbitraje.
Ahora bien, ese dislate puede centrarse en un cálculo que afecte el resultado de la operación aritmética, situación que excluye “(…) cuestionamientos sobre la valoración probatoria realizada por el tribunal de arbitraje, la forma como definió el quantum de la condena o sobre las interpretaciones hechas (…)”2, menos aún “(…) para revocar o reformar el sentido de un laudo, ni para lograr la aplicación de una tasa de interés Universidad Externado de Colombia, “Recurso de Anulación de laudos arbitrales”, Editores, Ramiro Bejerano Guzmán, Aída Patricia Hernández Silva y Pablo Moreno Cruz;
Daniela Corchuelo Uribe [y otros]. Bogotá – 2016. Págs. 336 y 337; Consejo de Estado, Sección Tercera, 12 de noviembre de 1993, exp. 7809. 2 000 2024 02869 00 distinta a la adoptada por los árbitros en la liquidación de una condena, porque ello conduce a la revisión de los fundamentos sustanciales de la decisión adoptada (…)”3 – se insiste-.
Las contradicciones, por su parte, deben estar presentes en la resolución y ser ambivalentes entre sí o, incluso, distar de las consideraciones, tras haberse hecho expresa remisión a éstas, sin que en este escenario haya lugar a estudiar aspectos sustanciales de la decisión, reitérese4. La omisión, cambio de palabras o su alteración obedece a la corrección de la decisión, bien por falencias o deficiencias, pero de ninguna manera conducen a la revocatoria o cambio en el sentido de la providencia5.
En pocas palabras, no es admisible censurar el fallo adoptado bajo la causal de anulación descrita, para indagar sobre las bases o elementos determinantes del monto de las condenas impuestas, tales como valoración probatoria, interpretación jurídica, estimación, configuración, desechar o acoger elementos, aplicar fórmulas o procedimientos matemáticos y, menos aún, sobre el material probatorio que la sustenta6.
Mientras que, en el segundo postulado enarbolado, se hace alusión al principio de congruencia, en virtud del cual la resolución debe corresponder con los planteamientos efectuados oportunamente por los contendores, con miramiento, claro está, en el pacto arbitral o en la cláusula compromisoria adoptada por ellos, por medio de la cual se habilita temporalmente la competencia del órgano decisor privado.
Al respecto, el Alto Tribunal de la Especialidad Civil puntualizó; Universidad Externado de Colombia, “Recurso de Anulación de laudos arbitrales”, Editores, Ramiro Bejerano Guzmán, Aída Patricia Hernández Silva y Pablo Moreno Cruz; Daniela Corchuelo Uribe [y otros]. Bogotá – 2016. Págs. 336 y 337; Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de mayo de 2013, exp. 45007 y 24 de marzo de 2011, 38484, Sala Civil de Decisión Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, 9 de diciembre de 2003, exp. 1100122030002003049101 (1532). 4 Ver Universidad Externado de Colombia, “Recurso de Anulación de laudos arbitrales”, Editores, Ramiro Bejerano Guzmán, Aída Patricia Hernández Silva y Pablo Moreno Cruz;
Daniela Corchuelo Uribe [y otros]. Bogotá – 2016. Pág. 342-343. 5 Ver Universidad Externado de Colombia, “Recurso de Anulación de laudos arbitrales”, Editores, Ramiro Bejerano Guzmán, Aída Patricia Hernández Silva y Pablo Moreno Cruz; Daniela Corchuelo Uribe [y otros]. Bogotá – 2016. Pág. 342-343. 6 Ver Universidad Externado de Colombia, “Recurso de Anulación de laudos arbitrales”, Editores, Ramiro Bejerano Guzmán, Aída Patricia Hernández Silva y Pablo Moreno Cruz;
Daniela Corchuelo Uribe [y otros]. Bogotá – 2016. Pág. 338. 3 000 2024 02869 00 “Sobre el alcance de esta causal tiene dicho la Sala que no es suficiente con denunciar la «falta de congruencia de la decisión del laudo para con lo planteado en la demanda y esta puntual deficiencia», pues la misma «se ocupa de conferir efecto invalidante tan sólo a la discordancia entre la materia del veredicto del Tribunal y el ámbito de la controversia que las partes plasmaron como la confiada al equivalente jurisdiccional», esto es, deben acreditarse «circunstancias indicativas de resolución por parte del Tribunal de un litigio ajeno a la cláusula compromisoria» (negrilla fuera de texto, SC5207, 18 ab. 2017, rad. n.° 2016-01312-00).
Este entendimiento, distante de la interpretación con mayor aceptación – que clama porque la causal se aplique tanto al desconocimiento de los límites del pacto arbitral, como a la resolución de asuntos que no fueron planteados por las partes en sus intervenciones principales-, ha sido prohijada por esta corporación como forma de resguardar el carácter excepcional de las causales de anulación y de dar prevalencia al principio pro-arbitraje.
Enfatícese, según la normativa colombiana, la anulación sólo es procedente cuando el laudo se adentre en tópicos ajenos al acuerdo arbitral, según el tenor literal de la ley 1563, sin establecer igual consecuencia respecto a los escritos de demanda o contestación, por la que una interpretación restrictiva impide ampliar su contenido para cobijar estos últimos.
Por tanto, cuando la decisión de los árbitros exceda los términos de los libelos iniciales, pero no desconozca los asuntos a que se refiere el convenio arbitral, deberá darse prevalencia al arbitraje y rehusar la anulación del laudo” (Énfasis del texto original). Desde esa perspectiva, la providencia debe analizar lo discutido por las partes, los contornos del convenio por el cual le confirieron a un tribunal de arbitraje la competencia para la solución de ciertos aspectos; siempre, en procura del principio pro-arbitraje, pues el éxito de las pretensiones anulatorias del laudo corresponde a la regla de la excepcionalidad.
Dicho esto, el estudio de ambos recursos, tanto de Reliability Maintenance Services S.A. como de Elena Fernández Moreno, sustentados en las evocadas causales – 8ª y 9ª-, se emprenderá conjuntamente: Así, las alegaciones exteriorizadas por la primera de ellas, circunscritas a: a) verificar la normatividad aplicable para identificar la configuración de la prescripción; b) si en su declaratoria debió considerarse la ocurrencia de los hechos de manera individual y, c) la época idónea para contabilizarse, bien desde el instante de la comisión de los actos, ora a partir de la fecha en que fueron conocidos o del momento de la designación del nuevo representante legal, cuando se decidió emprender 000 2024 02869 00 la acción de responsabilidad social, son aspectos que difieren de un simple yerro aritmético, omisivo o de alteración y supresión de palabras.
Aunado a lo anterior, lo relativo a la existencia de disposiciones contradictorias, el censor no precisó en qué consistieron, menos aún su incidencia en la parte resolutiva o la relación entre ésta y las consideraciones enunciadas por el Tribunal de Arbitraje; es más, nada dijo sobre la imposibilidad de cumplir el laudo por esas ambivalencias.
De otra parte, lo desarrollado por la segunda de las recurrentes, concerniente a: i) verificar si fue demostrado el daño irrogado a la accionante primigenia; ii) si se enmarcó su actuar en la mala fe, la falta de lealtad o diligencia, u obedeció a las circunstancias en que se ejecutó el contrato social y la influencia ejercida por el socio controlante; al igual que, iii) el manejo dado a los cruces de cuentas, las transacciones personales con las comerciales, tampoco encajan en las incorrecciones, omisiones u alteraciones concebidas en el numeral 8º del canon 41 de la Ley 1563 de 2012.
A su vez, la valoración de la cifra de $2’600.000.oo, las estimaciones hechas sobre su justificación, la interpretación que le fue dada al giro de $2’100.000.oo o a los incrementos salariales y la reversión de éstos, por manera alguna obedecen a errores aritméticos; mucho menos, deben tratarse como contradicciones del laudo al no haber acogido el criterio expuesto por la señora Fernández respecto del dictamen pericial o la forma en que fueron analizadas las pruebas documentales aportadas, pues no se compadecen con disposiciones que imposibiliten el cumplimiento de la decisión. Todas ellas, en esencia, atacan el fondo del asunto, en vista a que buscan reabrir el debate circunscrito a la aplicación de la norma regente y la valoración de los medios suasorios, la cual, conduciría, definitivamente, a revocar o modificar la decisión proferida por el cuerpo arbitral. 000 2024 02869 00 De modo que, no halla asidero la causal evocada para salir avante la anulación del laudo pretendida.
A fin de darle solución a la inconformidad atinente al recaído en aspectos no sujetos a la decisión, concederse más de lo pedido o no decidir sobre cuestiones planteadas – concebidas en el numeral 9º de la Ley 1563 de 2012-, erigido en la forma en que las partes alegaron la prescripción extintiva o el reconocimiento de deudas en el marco de una decisión que concernía al entorno coercitivo, impone memorar que: a) La señora Fernández, en lo medular, invocó como defensa la prescripción extintiva edificada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, por haber transcurrido los cinco años allí previstos y corresponder a temas relacionados con una sociedad comercial.
Y aun cuando señaló la aplicación del lapso comprendido entre los meses reseñados7, no puede omitirse que, en el acápite siguiente, denominado “TEMERIDAD Y MALA FE”, advirtió su ocurrencia por el cumplimiento de un lustro desde el acaecimiento de los hechos, a la luz del mismo precepto. Sumado a que, en su favor, adujo “(…) haberse aprobado año tras año todos y cada uno de los estados financieros por todos los órganos de control, sin que se presentara observación alguna “(…) [L]os hechos y giros presuntamente, arbitrarios y no autorizados sin que existiera obligación conforme, a las atribuciones otorgadas al Representante Legal de la convocante, vigentes para la época de los hechos, contenidas en la escritura 2265, de la Notaria 10 de Bogotá, inscrita el cuatro (4) de diciembre de 2008 bajo el número 1260450 del libro IX, contentiva de los estatutos sociales de RMS, en especial el numeral 4º del articulo 67 así; ‘.Ejecutar todos los actos u operaciones correspondientes al objeto social de conformidad con lo previsto en las leyes en estos estatutos.
Sin autorización previa de la Junta directiva, sin límite de cuantía (sic). 7 Suceden (sic) durante los meses de junio, julio y agosto de dos mil diecisiete (2017), como se desprende de una cuidadosa lectura tanto de los hechos como de las pretensiones del escrito genitor. Elena Fernández oportunamente informo (Sic) de manera verbal al Revisor fiscal sobre las transacciones realizadas en junio, julio y agosto el día 10 de agosto de 2017.
Consecuencia de lo anterior, se convocó la asamblea extraordinaria que se realizó el día 9 de septiembre de 2’17 en la que se modificaron los estatutos de RMS SA especialmente las atribuciones otorgadas al representante legal estableciendo el límite de cuantía para el de $300.000.000. El acta de esta asamblea se incluye en la escritura No.130 del 22 de enero de 2018 de Notaria 44 de Bogotá (sic).
A la fecha de radicación de esta acción el termino para reclamar la prosperidad de esta excepción se encuentra ampliamente superado y la convocante no puede justificar su negligencia al amparo de haberse iniciado otras acciones no procedentes o que desconocían la validez de la cláusula compromisoria contenida en el Capítulo X, ARTICULO 107, nominado ‘DIFERENCIAS’ de la escritura pública señalada en precedencia.”. 000 2024 02869 00 por parte del Revisor Fiscal, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018”8 (Se resalta).
Además, cabe recordar que el líbelo ubicó las transacciones reprochadas entre el 21 de enero de 2015 a 25 de mayo de 2018, como se puede verificar en los cuadros incorporados en la parte antecedente de esta providencia. Por tanto, bajo el norte descrito, la declaratoria del decaimiento de las obligaciones existentes en aquel entonces – entre 2015 a septiembre de 2017- coincidió con el tema de debate, plasmado en el petitum y en las excepciones formuladas, acompasadas por los supuestos fácticos detallados. b) De otra parte, el resguardo aducido por la reconvenida sobre la extinción de la obligación de pagar los dividendos solicitados en la mutua pretensión, tuvo como derrotero el transcurso del periodo trienal conceptuado por la Superintendencia de Sociedades el 27 de febrero de 2022.
Inclusive, para su aplicación, imploró fuera efectiva sobre las pretensiones de condena, referentes a los valores de $546’087.000.oo, $1.348’915.850 y $39’387.809.oo, contenidos en los numerales 59, 610 y 811. Lo que quiere decir que, sobre esta última cifra, sí se invocó la prescripción, a la par, que se emitió un pronunciamiento en ese sentido que la declaró venturosa.
PDF 009_Memorial_CONTESTACION_DEMANDA_20230411; FL. 120. “Condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago de la suma de $546.087.000, por concepto de los dividendos del año 2019 no pagados oportunamente a ELENA FERNÁNDEZ MORENO y retenidos por la sociedad RMS sin prescripciones legales desde el año 2020 hasta la fecha”. 10 “Condenar a RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES S.A.S. al pago de la suma de $1.348.915.850, por concepto de los dividendos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015, 2016 no pagados oportunamente a ELENA FERNÁNDEZ MORENO.”. 11 “Condenar a RMS S.A.S. Y/O JAIME CHARLES IBARRA FERNÁNDEZ al p a g o de la suma de $39.387.809, por concepto de la deuda de RMS con Elena Fernández desde el año 2014 y no pagada hasta la fecha, conforme al hecho decimo primero.”. 8 9 000 2024 02869 00 Ahora bien, que se hubiere aplicado de una u otra forma para accederse o no a ella, conforme a los argumentos esgrimidos por cada extremo, escapa al objeto de la causal de anulación alegada toda vez que no puede permitirse, en virtud de ella, controvertir la postulación normativa ni la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribual de Arbitraje.
Añádase a lo elucidado, que tampoco se vislumbra la desatención al principio de congruencia, por identificarse consonancia entre lo pedido en la pretensión inicial y la mutua reclamación, junto a las defensas esgrimidas de cara a ellas por las convocadas. Con mayor razón, si hubo coincidencia con el objeto establecido por las partes en la cláusula compromisoria incorporada en el artículo 105 de la Escritura Publica No. 130 de 22 de enero de 2018, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, debido a que en ella se estipuló la resolución de toda diferencia o controversia relativa al contrato social, su ejecución y liquidación, por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que ésta llevara.
Así las cosas, no se encuentran probados los motivos invocados por las recurrentes y resulta infundada la alegación de invalidez. Para culminar, la causal 3ª anunciada por Reliability Maintenance Services S.A. alude a la falta de constitución del Tribunal en forma legal. La prosperidad de ella se funda en “(…) la conformación misma del cuerpo de árbitros, su número, su sede, las inhabilidades, las sustituciones, la forma o institución encargada de la selección, la participación de las partes en proveer a la elección de los jueces, constitución que finalmente se agota con su instalación (…)”12.
Tocante al deber de información, el canon 15 de la Ley 1563 de 2012, establece que: 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 28 de marzo de 2008, Exp. T-11001-02-03-000-2008-00384-00. 000 2024 02869 00 “La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.
Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificada las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado.
Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros. Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados.
En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje.” (Se resalta).
Además, la Corte Constitucional dilucidó que su finalidad estaba encaminada a garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros y secretarios del tribunal de arbitraje; por consiguiente, declaró su exequibilidad, “(…) en tanto suple objetivos importantes para la Carta Política, que definen la actividad jurisdiccional encomendada a los particulares que ejercen la justicia arbitral”13.
Sobre el particular, doctrinalmente se ha mencionado que “(…) Si se omite el trámite antes descrito, total o parcialmente, de manera que los árbitros o el secretario no tiene espacio para hacer sus informaciones, o si expuestas éstas no se surte el trámite para que los demás árbitros o todos ellos, según el evento puedan tomar la decisión sobre si el árbitro 13 Corte Constitucional, Sentencia C-538 de 2016. 000 2024 02869 00 cuestionado se debe retirar o no, se configura de manera evidente e insalvable la causal tercera de anulación del laudo arbitral, por indebida constitución del tribunal arbitral.”14.
Con miramiento en lo discurrido, en el caso bajo estudio se avizora que en la audiencia de instalación se precisó la designación de los integrantes del colegiado mediante sorteo público. Paralelamente, se hizo mención a lo acontecido: “(…) la Funcionaria del Centro informó que se dio cumplimiento al artículo 165 de la Ley 1563 de 2012, sin manifestación alguna de las partes al respecto de las aceptaciones y revelaciones de los árbitros.”15.
Incluso, fue esa la razón para declarar legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido16. Lo anterior debe abordarse conforme a lo establecido en el inciso 2º del canon 15 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, las partes deben alegar las dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevarlo, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, circunstancia que, al no acontecer, conlleva a la renuncia tácita de su derecho a objetar por esa circunstancia su nominación y aceptación 17.
Sin embargo, como se indaga sobre las dudas razonables derivadas del vínculo que ostenta el árbitro Fabián Andrés Hernández Ramírez con Movistar, por ser su gerente general, y haber guardado silencio al respecto; viene oportuno aducir que, en los datos consignados en su perfil profesional, anunciado en la página web de la Cámara de Comercio e incorporada en el recurso extraordinario por la sociedad recurrente, se detalla que es abogado, especializado en derecho de los negocios y Universidad Externado de Colombia, “Recurso de Anulación de laudos arbitrales”, Editores, Ramiro Bejerano Guzmán, Aída Patricia Hernández Silva y Pablo Moreno Cruz;
Daniela Corchuelo Uribe [y otros]. Bogotá – 2016. Pág. 139. 15 PDF 004_ACTA_INSTALACION_20230209; FL. 1. 16 PDF 004_ACTA_INSTALACION_20230209; FL. 1. 17 Ver Comité Colombiano de Arbitraje, “Estatuto Arbitral Colombiano”, Bogotá-2013, Ed. Legis. Primera Edición. Pág. 133. 14 000 2024 02869 00 magister en administración de negocios, así como las instituciones educativas en las cuales cursó dichos estudios.
A su vez, se indica que “[e]s responsable de asuntos legales en el sector de servicios públicos” 18, cuenta con “[e]xperiencia en la dirección legal de transformaciones empresariales e inversión en infraestructura públicas y privadas, especialmente en telecomunicaciones, energía y acueducto”19, al mismo tiempo que es “[e]xperto en regulación de telecomunicaciones y economía digital”20.
Empero, nadie indagó en el momento propicio sobre las empresas de las que era responsable en asuntos legales y sobre las cuales había ejercido la dirección; menos aún, las atinentes al sector de telecomunicaciones, como lo es la empresa Movistar u otras tantas, como tampoco de aquellas que hacen parte del sector energético o hidráulico, cuya prestación puede extenderse a un conglomerado en ciertos territorios, de acuerdo con la habilitación que se le hubiere asignado.
Nada se dijo al respecto ni se solicitó mayor explicación en torno a tales aspectos. Ahora bien, la especificidad de todas y cada una de las sociedades a las cuales perteneció en el ejercicio de esas funciones no influye en mayor medida, si en cuenta se tiene que las partes no pertenecían a ninguno de los sectores descritos, menos aún, se mencionó alguna relación de mayor trascendencia con alguna de ellas para la provisión, suministro, tercerización o ejecución del objeto social de alguna de ellas o viceversa.
Atinente a los usuarios de los servicios públicos, como se enunció en el perfil del togado, por ser masivos en su prestación no involucran grado de parcialidad, dado que la Corte Constitucional los ha definido como una “(…) actividad organizada que tiend[e] a satisfacer necesidades de interés general en forma regular o continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por PDF 114_Memoria_CONVOCANTE_PPAL_PRESENTA_ANULACION_20240930;
FL. 7. PDF 114_Memoria_CONVOCANTE_PPAL_PRESENTA_ANULACION_20240930; FL. 7. 20 PDF 114_Memoria_CONVOCANTE_PPAL_PRESENTA_ANULACION_20240930; FL. 7. 18 19 000 2024 02869 00 personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: (…) b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones (…)”21.
Como se ve, su finalidad es satisfacer las necesidades de la sociedad en general, de modo que no se verifica grado de parcialidad sobre alguno de los usuarios de esas empresas, cuando sus servicios son extensibles a todo ese conglomerado y resultó ajeno al tema de debate en el seno de la controversia. Únicamente lo fue, cuando precluyó la oportunidad para enarbolarlo, esto es, cuando ya había sido proferida la decisión por el Tribunal Arbitral.
Resáltese, adicionalmente, que la recurrente también fue omisiva en señalar el motivo de incompatibilidad que devino para ejercer el cargo de árbitro en cabeza del abogado Hernández. Aun así, cabe señalar que en el inciso 2º del canon 7º de la Ley 1563 de 2012 se establecen como requisitos para ejercer el cargo ser colombiano, ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo si se trata de delitos políticos o culposos, ni estar inhabilitado para ejercer cargos públicos o haber sido sancionado con destitución. En torno al punto de las inhabilidades, la Corte Constitucional ha precisado que corresponden a dos clases, las sancionatorias y las de requisito.
Acerca de las primeras, se alude a la condena impuesta por el Estado, luego de la comisión de una conducta reprochable, a fin de impedir el ejercicio de determinada actividad22; en tanto que, el objetivo de las segundas, es proteger los principios y “(…) no requieren de ‘un juicio punitivo previo’ (…) Estas inhabilidades son ‘una medida de protección del 21 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-378 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 2021. 000 2024 02869 00 interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar”23. Por manera que en el precitado mandato legal se contempla la primera clasificación de las inhabilidades sancionatorias, dado que en el siguiente párrafo se hace mención a: “En los arbitrajes en derecho, los árbitros deberán cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje o por las partes en el pacto arbitral.” 24.
Postulado que guarda identidad con lo advertido por el censor, relativo a satisfacer las exigencias para ser magistrado de tribunal de distrito judicial. Se sabe que la Ley 270 de 1996, en la regla 127, plasmó para esa dignidad el requisito de ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio, gozar plenamente de sus derechos civiles, tener título de abogado expedido, revalidado conforme a la ley, no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad.
Seguidamente, la previsión 128, en el numeral 3º, incorporó tener experiencia profesional por un lapso no inferior a diez años. Mas, sin embargo, el precepto 151 ibidem, invocado por la censora, corresponde a las incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, y entre ellos, se encuentran contar con una retribución en otro cargo, ejercer funciones tanto de dirección como de fiscalización en sociedades, gestionar profesionalmente negocios, así como ejercer la abogacía o cualquier otra profesión u oficio y administrar recursos públicos.
Es más, en el numeral 1º ídem, se contempla claramente que “[e]l ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: 1. El 23 24 Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 2021. Inciso 3º del artículo 7 de la Ley 1563 de 2012. 000 2024 02869 00 desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.” (Se resalta).
Desde esa perspectiva, prontamente se advierte que no resulta aplicable al presente asunto; máxime, si son particulares que ejercen de manera temporal la función de administrar justicia, tras la habilitación que les es otorgada por las partes. No es acertado equiparar las inhabilidades para trabajar en la Rama Judicial con las reseñadas para los árbitros, toda vez que la remisión alude a los requisitos del magistrado de tribunal superior de distrito.
Lo anterior, en razón a que su ejercicio es transitorio y concierne a “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes.
El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares.”25. En respaldo de lo esclarecido, viene bien citar el precepto 16 de la Ley 1563 de 2012 que estatuye los impedimentos y recusaciones de los árbitros, concebidos otrora en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en la codificación disciplinaria única y por infringir el deber de información consagrado en el canon 15 ibidem.
Eventos en los que deberá recusarse dentro de los cinco días siguientes a la comunicación que les es remitida a las partes sobre su aceptación o cuando éstas tuvieron o debieron tener conocimiento de los hechos, de tratarse de circunstancias sobrevinientes. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 30 de marzo de 2016.
Rad. 11001-03-15-000-2015-01480-01 (AC). 25 000 2024 02869 00 Así, los hechos descritos por la inconforme no encajan en los supuestos enunciados en el canon 15 y, menos aún, en las causales del artículo 141 del Código General del Proceso. Es más, incumbe parar mientes en que el ordinal 10 de la segunda regla prenombrada, excluye como causal de incompatibilidad las relaciones de acreencias derivadas de personas de derecho público, establecimientos de crédito, sociedades anónimas o empresas de servicios públicos.
Corolario de lo analizado, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de anulación sustentado en la causal 3ª prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Finalmente, ante la resolución desfavorable del mecanismo enarbolado para los dos extremos, no serán condenados al pago de las costas procesales de esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de anulación del laudo de 2 de agosto de 2024, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal Arbitral. 000 2024 02869 00
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 000 2024 02869 00 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c372aaff39679460bca237c693d04178dd2c6fb0519cce8e7604a09247d7e6cf Documento generado en 17/01/2025 02:43:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 000 2024 02869 00