Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 121 Acción de Tutela OSVALDO ENRIQUE MERENCO LUQUE Accionado Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, Cesar − Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Alcaldía Municipal de Valledupar, Cesar - Secretaría de Obras − Layonel Arenas − Carlos Fernández − Alejandro Osio Amaya Debido Proceso y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 31 07 002 2026 00053 01 2026 00124 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 281 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Osvaldo Enrique Marenco Luque1, en contra del fallo de primera instancia proferido el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición en su dimensión material. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, manifestó que el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que realizara la verificación de posibles irregularidades relacionadas con el contrato RESO-SOP-001-2025(SECOP CO1.PCCNTR.8203800), suscrito por la alcaldía de Valledupar, Cesar.
Indicó que la queja contenía la identificación del proceso contractual, la individualización de los funcionarios presuntamente involucrados, la descripción de anomalías en la ejecución, la formulación de hipótesis disciplinarias concretas y la 1 C.C. No. 77.173467 de Valledupar, Cesar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud expresa de práctica de pruebas.
Además, señaló que informó sobre la existencia de audios y comunicaciones digitales, requiriendo su análisis técnico y extracción forense. Sin embargo, la entidad accionada dictó un auto inhibitorio dentro del radicado IUS E-2026-147244 / IUC-D-2026-4305329 - 4305329, decidiendo abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria bajo el fundamento de una supuesta ausencia de elementos probatorios, la no aportación directa de los audios y la calificación de la queja como indeterminada.
No obstante, según indicó, la autoridad omitió verificar la información pública disponible en el SECOP, analizar el contenido real de la denuncia, atender las solicitudes probatorias y utilizar la figura de la indagación preliminar. Finalmente, alegó que no estaba obligado a aportar pruebas en estado definitivo sino a indicar su existencia, por lo que la actuación de la entidad generó un cierre anticipado del control disciplinario sin una verificación real de los hechos expuestos.
En consecuencia, solicitó: Que se ampararan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto inhibitorio proferido dentro del radicados IUS E-2026147244. Que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación adelantar indagación preliminar, verificar los hechos denunciados, practicar las pruebas solicitadas y emitir decisión de fondo motivada.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas3.
Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el seis (6) de mayo de la misma anualidad, mediante él envió a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 2 De conformidad con el acta de reparto del 20 de abril del 2026, con secuencia 2666. Expediente Digital (004_0004AutoAdmisorioTutelaT2026-00053.pdf). 4 Expediente Digital (010_010NotificacionFalloTutelaPrimeraInstancia-T2026-00053.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.1. - Informe de las partes accionadas y vinculadas: Procuraduría General de la Nación: Por intermedio de la señora Maria Teresa Movil Guerra, en calidad de apoderada judicial de la entidad accionada, allegó el informe requerido en el cual informó que tras consultar el sistema institucional DOKUS identificó el radicado interno E-2026-147244 asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar.
Explicó que dicha autoridad actúa bajo las funciones constitucionales y legales vigentes para evaluar si el escrito allegado habilitaba el inicio de una actuación disciplinaria y en ejercicio de esas competencias emitió un auto inhibitorio frente a la comunicación presentada por el accionante. Argumentó que el despacho debía analizar previamente si los hechos revisten relevancia y se adecúan al Código General Disciplinario bajo principios como la legalidad, tipicidad estricta e intervención mínima.
Además, señaló que el artículo 208 faculta la indagación previa ante dudas, pero prohibió iniciar actuaciones con base en conjeturas o afirmaciones genéricas de carácter exploratorio. Afirmó que tras analizar la queja constató que el solicitante formuló afirmaciones en términos hipotéticos o indiciarios sin acompañarlas de hechos concretos, verificables y específicos, por lo que, el documento carecía de una descripción fáctica clara y precisa, y no establecía un nexo concreto con los servidores públicos, limitándose a enunciar irregularidades en abstracto.
Comunicó que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, adelantó trámite preventivo respecto de la solicitud formulada por el accionante, sin que se haya dado por concluida la actuación. Reiteró que al no poder delimitarse el objeto de investigación resultó jurídicamente procedente proferir la decisión inhibitoria, sin perjuicio de que el quejoso tenga la oportunidad de presentar una nueva queja debidamente estructurada junto con los elementos de prueba que quiera hacer valer.
Finalmente, solicitó al despacho judicial abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo adverso contra la entidad por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. - Secretaría de Obras Públicas de Valledupar: Por intermedio del señor Layonel Arenas Diaz, en calidad de secretario de la entidad vinculada, allegó el informe requerido en el cual informó que la vinculación de su dependencia al trámite judicial obedeció únicamente a que fueron mencionados en la queja como posibles ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sujetos a investigar, descartando cualquier incidencia directa en la presunta vulneración de derechos. Al pronunciarse frente a los hechos narrados por el accionante, admitió la veracidad de la presentación de la queja y su relación con el contrato RESO-SOP-001-2025, pero advirtió que tales circunstancias no demostraban irregularidades ni configuraban responsabilidades para los funcionarios.
Con respecto a la expedición del auto inhibitorio y las supuestas omisiones de control, reiteró que no le constaban por tratarse de decisiones ajenas emanadas por un órgano independiente. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso firmemente a cualquier tipo de declaración de responsabilidad u orden judicial en su contra, toda vez que carecía de competencia funcional para intervenir o incidir en las determinaciones de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentando que la supuesta vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición provenía exclusivamente del auto dictado por el ente disciplinario.
Finalmente, solicitó al despacho judicial decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer la desvinculación inmediata de la dependencia. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, actuando en nombre propio, en contra de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, Cesar, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
El juez fundamento su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que, las funciones disciplinarias de la Procuraduría son de naturaleza puramente administrativa y no jurisdiccional, por lo que el auto inhibitorio atacado constituye un acto administrativo preprocesal que no hacía tránsito a cosa juzgada material.
Asimismo, el juez determinó que el accionante no ostentaba la calidad de sujeto procesal dentro del trámite disciplinario sino la condición de quejoso simple, calidad que, según las reglas fijadas, le impedía tener disponibilidad sobre la dirección del trámite o reclamar un derecho subjetivo a la sanción de un tercero. En consecuencia, el despacho judicial concluyó que el ordenamiento legal prevé un ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo idóneo y preferente para controvertir la legalidad objetiva y la presunta falsa motivación de ese acto administrativo, el cual corresponde al medio de control de nulidad simple. Finalmente, advirtió que conceder el amparo para ordenar la apertura de una investigación o reemplazar la valoración preprocesal de la Procuraduría implicaría desnaturalizar el carácter residual de la tutela y revivir por vía constitucional un control que el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 clausuró de forma expresa al consagrar que contra dicha inhibición no procede recurso alguno. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Osvaldo Enrique Merenco Luque, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó: “Se impugna y se integrara como insumo a la fiscalia general de la nacion para que el despacho intervenga en las acciones pertinentes”5 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Osvaldo Enique Marenco Luque, en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 5 Expediente Digital (011_011EscritoImpugnacion-T2026.00053.pdf) Folio 1.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, ejerció la tutela actuando en nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la i) Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, Cesar, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición la su dimensión material. En efecto, corresponde a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, Cesar, en su calidad de en su calidad de entidad encargada del control disciplinario, valorar la concreción de las quejas ciudadanas y adelantar las etapas de indagación o investigación correspondientes.
Por su parte, como entidades y funcionarios vinculados; la (i) Alcaldía Municipal de Valledupar - Secretaría de Obras; el señor (ii) Layonel Arenas; el señor (iii) Carlos Fernández; y el señor (iv) Alejandro Osio Amaya, quienes revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad accionada, le es atribuible, en el marco de sus funciones, valorar la concreción de las quejas ciudadanas y adelantar las etapas de indagación o investigación correspondientes. 2.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante, según el material probatorio aportado y analizado, cuenta con mecanismos ordinarios eficaces dentro del ordenamiento jurídico para controvertir el acto administrativo que decidió inhibirse de conocer los hechos relacionados en el radicado No. IUS E-2026-147244 / IUC-D-2026-4305329.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS. RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la acción de tutela interpuesta por el señor Osvaldo Enrique Marenco Luque, por incumplimiento de requisito de subsidiariedad.
O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, actuando en nombre propio, promovió el amparo constitucional, en contra de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición en su dimensión material.
Lo anterior, debido a que la entidad decidió inhibirse de conocer los hechos relacionados en el radicado No. IUS E-2026-147244 / IUC-D-2026-4305329, al considerar que la queja sobre las presuntas irregularidades en el contrato RESOSOP-001-2025, suscrito por la Alcaldía de Valledupar era indeterminada y carecía de elementos probatorios directos.
Al respecto, la Procuraduría General de la Nación argumentó que la queja del accionante carecía de una descripción fáctica clara, concreta y verificable, limitándose a formular conjeturas e hipótesis abstractas y, al estar prohibido iniciar actuaciones de carácter exploratorio, se hizo jurídicamente procedente la inhibición, aclarando que el accionante mantiene a salvo su derecho de presentar una nueva denuncia debidamente estructurada.
Por último, informó que el órgano de control aún adelanta un trámite preventivo en curso respecto a dicha solicitud. Por su parte, la Secretaría de Obras Públicas de Valledupar indicó que, la dependencia carecía de competencia funcional para intervenir o incidir en las decisiones autónomas de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, en contra de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, Cesar, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Inconforme con la decisión adoptada, el señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que: “Se impugna y se integrara como insumo a la fiscalia general de la nacion para que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el despacho intervenga en las acciones pertinentes”.12 Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, tras examinar el expediente y la manifestación del accionante, quien limitó su impugnación a señalar que interponía el recurso para ser integrado como insumo a la Fiscalía General de la Nación, constató que la acción de tutela fue promovida para controvertir la expedición del auto inhibitorio proferido por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar dentro del radicado No. IUS E-2026-147244 / IUC-D-2026-4305329.
Con ello, el actor pretende dejar sin efectos dicho acto administrativo y que se ordenara a la Procuraduría adelantar una indagación preliminar, verificar los hechos denunciados, practicar las pruebas solicitadas y emitir una decisión de fondo debidamente motivada. Frente a dicho marco fáctico, resulte imperativo recordar que la acción de tutela es un mecanismo de índole preferente y subsidiario que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede ser utilizada como instrumento judicial alternativo o sustitutivo de los escenarios previstos por el legislador.
En efecto, el principio de subsidiariedad responde a la necesidad de preservar las competencias fijadas por la Constitución, garantizando la autonomía de los jueces naturales y evitando el desplazamiento de las jurisdicciones ordinarias. Asimismo, la jurisprudencia constitucional establece que la procedencia de la tutela contra actos de la administración requiere demostrar de manera incontrovertible que los medios de defensa ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, o que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable; entendido este como un daño cierto, grave, inminente y que exige medidas urgentes e impostergables.
Bajo ese contexto, se tiene que en el caso en concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos, ordinarios y preferentes en el ordenamiento jurídico para tramitar sus pretensiones. Específicamente, para controvertir la motivación plasmada en el auto inhibitorio proferido por la Procuraduría, el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad simple, o presentar nuevamente la queja debidamente estructurada ante el órgano de control disciplinario.
Es este, el escenario legal, natural y especializado para debatir si la autoridad erró al calificar la queja como indeterminada o si dejó de practicar las pruebas necesarias. Por el contrario, las pretensiones del accionante buscan que el juez constitucional 12 Expediente Digital (011_011EscritoImpugnacion-T2026.00053.pdf) Folio 1. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actué como una instancia de control y disciplinaria paralela, invadiendo órbitas que el legislador asignó a otras autoridades. Por ello, el amparo constitucional no puede operar para obligar a un ente de control a decretar pruebas o abrir indagaciones cuando una denuncia no reúne, a juicio de la autoridad, los requisitos de ley.
Sostener lo contrario implicaría quebrantar la autonomía institucional y convertir al juez constitucional en un coadministrador de la acción disciplinaria del Estado. En ese sentido, la intervención del juez de tutela para ordenar la apertura de la indagación, decretar pruebas o revisa la valoración de una denuncia o queja implicaría suplantar al juez natural y desnaturalizaría la esencia residual del amparo constitucional.
Así las cosas, ante la ausencia de un perjuicio irremediable que afecte directamente al actor, la jurisdicción ordinaria mantiene plena eficacia. Por lo tanto, esta Sala encuentra acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no haberse agotado la vía ordinaria correspondiente. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual decidió declarar improcedente la presente acción de tutela invocada por el señor OSVALDO ENRIQUE MERENCO LUQUE, actuando en nombre propio, en contra de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, Cesar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE, actuando en nombre propio, en contra de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: OSVALDO ENRIQUE MARENCO LUQUE ACCIONADO: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE OBRAS Y OTROS.
RADICADO: 20001-31-07-002-2026-00053-01