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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2014-00352-04 DR ACOSTA AUTO MODIFICA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO SERVIHOTELES S.A. GRUPO ICT II SAS Y OTROS RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO El despacho resuelve la apelación subsidiariamente interpuesta por Servihoteles S.A. contra el auto fechado el 5 de julio del 2024, mediante el cual el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá aprobó la «liquidación de costas» por la cantidad de [COP]7 534 727, como se muestra a continuación: (45ApruebaLiquidacionCostas) La recurrente sostuvo que los montos recién señalados por el juzgador desconocieron las «tarifas señaladas (…) en el acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016».

En complemento, no se tuvieron en cuenta «la naturaleza y calidad de la gestión realizada (…) fue compleja y exigente en materia jurídica y probatoria»; destacó, igualmente, el tiempo de duración que superó los 8 años. Algo más: las pretensiones ascendieron a COP 5 905 113 229. Por lo anterior, pidió que se reajusten las cifras entre COP 177 53 396 o 442 883 452 (1 insta); y 1 300 00 y 7 800 000 (2 insta) (47RecursoDeReposicion) El expediente se remitió el 14 de enero del 2025.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. establece los criterios a considerar para determinar el monto del dinero a retribuir al litigante vencedor en el juicio, que son los descritos por la censora. Código Único de Radicación: 11001310302420140035204 Radicación Interna 6568 Lo primero que se advierte, es que, por virtud del canon 7 del acto administrativo del 20161, el Acuerdo llamado a gobernar la contienda es el 1887 de 2003, dado que el proceso data de 2014.

Esa reglamentación contempló la máxima de la proporcionalidad inversa: a mayor tarifa menor monto (art. 3). Además, de que se tasaba en salarios mínimos legales mensuales vigentes, condicionó el reconocimiento al «valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia» (art. 4). Si eran de primera instancia, «hasta el (…) (20%)»; en segunda, con un límite de «(5%)» de lo anhelado confirmado o revocado «total o parcialmente…» (núm. 1.1. art. 6 ibid.) 2.

Cierto es que, las aspiraciones de la empresa hotelera fueron de [COP] 5 905 113 229. Sin embargo, olvida la recurrente que en el fallo de esta Corporación declaró no probada las excepciones de la demandada y revocó lo arbitrado por el juzgador. En consecuencia, condenó «a pagar GRUPO ICT II S.A.S […] [COP] 114 976 870 (…) que pudo haber recibido por la recompra de los equipos» [COP] 33 029 337 que habría pagado el mismo consorcio por el uso de estos bienes».

Todo, para un total de COP 148 006 207. Esto significa que, el juez asignó un 3.38% (aprox.) del capital otorgado en el pronunciamiento judicial (1 insta); las causada en el Tribunal fue cercana al tope máximo, teniendo en cuenta que la condena en costas solo fue en un 30 % (2 insta). Esto pues el 5 % del valor de la condena equivaldría a COP 7 400 310, que reducidos en la proporción indicada arrojaría COP 2 220 093.

En principio, en ningún error incurrieron los funcionarios, pues las agencias están dentro del rango previsto por el Consejo Superior de la Judicatura; además, guarda coherencia con el principio de proporcionalidad, no obstante, este despacho procederá a evaluar si las 1 Vigencia. «El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003 [ ] de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» Código Único de Radicación: 11001310302420140035204 Radicación Interna 6568 actuaciones justifican un incremento de dicho importe. 3.

En lo concerniente con las actuaciones realizadas se tiene lo que viene: a) El 23 de mayo de 2014, se presentó libelo, admitido el 7 de junio posterior. (hojas 259 a 279 Archivo Digital 01Cuaderno1Digitalizado/01CuadernoPrincipal) b) El 8 de septiembre, la interpelada se notificó en forma personal y presentó los recursos de reposición, en subsidio apelación contra el proveído anterior.

Estos fueron replicados por la accionante (hojas 324 y 338). c) La sociedad por acciones simplificadas contestó el pliego inaugural y propuso los medios de defensa que consideró pertinentes. También planteó demanda de mutua petición, en ambos actos la parte se pronunció esgrimiendo las exceptivas previas (hojas 223 a 230 ibd.\ hojas 209 a 308 Archivo Digital 01CuadernoDigitalizado 02CuadernoReconvencion) d) Posteriormente, el 28 de septiembre del 2015, el juzgador tuvo por contestado el escrito.

(hoja 287/01CuadernoDigitalizado\03ExcepcionesPrevias) e) El 17 de agosto del 2017, se celebró la audiencia inicial del canon 372 del C.G.P., se recibieron los interrogatorios de parte, diligencia a la que asistió la actora (hojas 1 y 2 Archivo Digital 03Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf\01CuadernoPrincipal). f) El 2 de octubre de esa anualidad, se abrió a pruebas el pleito, proveído fustigado por Servihoteles, pero sin éxito, pues el juez conservó su veredicto, el 7 de mayo del 2018 (hojas 427 a 429\ ibid.). g) El 20 de agosto del 2019, la precursora aportó el dictamen pericial que se había decretado.

(hoja 117\04Cuaderno1Tomo3Digitalizad\ ibid.) h) El 8 de julio del 2020, se llevó a cabo la vista pública, oportunidad en la que se surtió, entre otras cosas, la contradicción de los trabajos Código Único de Radicación: 11001310302420140035204 Radicación Interna 6568 periciales. (Archivo Digital 05AudienciaArt372Juz50Ccto ibid.) i) El 18 del citado mes y año, el juez escuchó a unos testigos, recibió los alegatos de los contendientes, y anunció el sentido de la decisión (Archivo Digital 19Audiencia20200716). j) Después, el 29 posterior, se emitió el fallo escritural desestimatorio de ambos libelos.

(Archivo Digital 25Sentencia20200729 ibid.) k) En oposición a ese acto, los litigantes apelaron (Archivos Digitales 27ApelacionDrMutis y 29ApelacionDrPinilla\ibid.) l) Mediante auto del 21 de febrero del 2021, el Tribunal admitió las alzadas que fueron oportunamente sustentadas. Además, se pidió una prueba. (Archivos Digitales 04AutoAdmisorio y 05ContanciaNotificacionEstado y 06MemorialSolicitudPruebas\08CuadernoTribunal) m) Ulteriormente, el 9 de abril del memorado año, el ad quem negó la solicitud, pero esa resolución se criticó en súplica con resultados favorables, pues la Sala dual, el 21 de mayo, accedió al medio de convicción -escuchar a una perito- (Archivo Digital 28AutoResuelveSúplica\ ibid.) n) Agotada la fase instructiva, el 23 de julio se expidió la determinación que zanjó las inconformidades y accedió parcialmente a los objetivos del ente anónimo (Archivo Digital 47SentenciaSegundaInstancia) 3.1.

El resumen de esas actuaciones permite concluir que, ciertamente, se trató de un asunto de mayor cuantía, de complejidad mediana, en la que fue discutido el incumplimiento de las cláusulas de un contrato de suministro de alimentación. El abogado de la empresa intervino en todas las actividades del expediente, aportó los medios suasorios que consideró idóneos para forjar el convencimiento de los administradores de justicia; asistió a las reuniones y empleó los recursos de ley para discutir las resoluciones.

Sumado a ello, el debate jurídico duró 7 años y 2 meses, tiempo durante el cual el procurador judicial ejerció una labor de vigía, cuestión que implicó Código Único de Radicación: 11001310302420140035204 Radicación Interna 6568 unos costos de oportunidad. Por tanto, el despacho estima prudente modificar el monto reconocido por el juzgador; en su lugar se incrementará en COP 13 320 558, equivalente al 9 % de lo accedido, para un importe total de COP 15 855 285.

No hay lugar a variar los guarismos en la segunda instancia por las razones que se expusieron antes. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Modificar el auto del 5 de julio del 2024, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, determinar las agencias en derecho en primera instancia a favor de la demandante principal, en la suma de COP 13 665 285 y aprobar la liquidación de costas en un global de COP 15 855 285. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302420140035204 Radicación Interna 6568