TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Mariela Gutiérrez vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otra. Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la tercera interviniente y Colpensiones contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda y su reforma. Mariela Gutiérrez Cruz presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Jaidy Rojas Sogamoso, con el fin de que se le reconozca y pague el 100% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Carlos Enrique Rojas Rodríguez, retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que convivió de manera permanente y continua con el causante Carlos Enrique Rojas Rodríguez hasta el día de su deceso, compartiendo hogar y dependencia económica, dentro de una relación de apoyo moral, económico y sentimental. Expone que antes de esa unión, el causante procreó a su hija Jaidy Rojas Sogamoso, nacida el 13 de noviembre de 1970, quien tuvo problemas cognitivos leves, motivo por el cual el causante solicitó hace más de 22 años el incremento pensional por personas a cargo, sin embargo, al poco tiempo ella se retiró del hogar, conformó unión marital con Nairo Burgos Zabala desde 1998 y en 1999 tuvieron una hija llamada Daniela Burgos Rojas, aduce que la señora Jaidy es independiente, 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 trabaja como empleada doméstica, cuenta con apoyo de su compañero permanente y posee casa propia donde también funciona una carpintería. Narra que el 23 de enero de 2020 solicitó la pensión de sobreviviente y mediante Resolución SUB 59605 del 28 de febrero de 2020, Colpensiones reconoció el 50% de la pensión y dejó en reserva el 50% restante, al considerar la existencia de una hija del causante, Jaidy Rojas Sogamoso, en condición de discapacidad.
No obstante dicha beneficiaria no presentó solicitud, ni acreditó dependencia económica del pensionado y Colpensiones no precisó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Señala que, en vista de lo anterior, interpuso recursos y nuevas peticiones entre septiembre y noviembre de 2020, buscando el acrecimiento de la prestación al 100%, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones posteriores que mantuvieron en suspenso la decisión hasta tanto se surtiera la firmeza en la calificación de invalidez de Jaidy Rojas.
Posteriormente, se confirmó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de esta era del 18.45%, porcentaje que no acredita el estado de invalidez requerido (fls. 2 a 12 del PDF 01, fls. 1 a 10 del PDF 16 y fls. 3 a 19 del PDF 30). 2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, sede judicial que por auto de 2 de septiembre de 2022 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor al extremo pasivo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 23). 3.
Contestación de demanda. En el término de traslado, las accionadas contestaron así: 4. Jaidy Rojas Sogamoso, a través de apoderado judicial, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, entre ellos el nacimiento y fallecimiento del causante, la convivencia de la demandante con este y la existencia del incremento pensional por persona a cargo solicitado en favor de Jaidy; frente a otros manifestó no constarle, negarlos o controvertirlos.
Particularmente, sostuvo que la demandada es una persona con retardo mental, que el ISS le reconoció esa condición en su momento, y Colpensiones adelantó una calificación irregular por vía telefónica. Expuso que, tras la apelación interpuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.65%, posteriormente fijada en 62.25% por la Junta Nacional, decisiones que se encuentran en firme.
Señaló que ello, junto con la dependencia económica que tuvo 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 respecto de su padre, acredita su derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En su defensa, argumentó que desde niña padeció retardo mental, circunstancia reconocida inicialmente por el ISS, y que la Ley 100 de 1993, artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003, protege a los hijos inválidos que dependan económicamente del causante.
Insistió en que la discapacidad y dependencia económica de su representada le otorgan el derecho reclamado, destacando que el propio causante siempre la protegió y sostuvo. Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «MALA FE DE LA DEMANDANTE (…) DERECHO ADQUIRIDO DE LA DEMANDADA JAIDY ROJAS SOGAMOSO (…)» (fls. 2 a 5 del PDF 27 y 2 a 6 del PDF 47). 4.1.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que al fallecimiento del causante surgió una controversia entre posibles beneficiarias sobre el derecho al otro 50% de la sustitución pensional, añade que de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y a la Ley 1204 de 2008, en los casos en que exista controversia, la entidad debe dejar en reserva el porcentaje correspondiente hasta que la jurisdicción defina a quién le asiste el derecho, que por esa razón se reconoció únicamente el 50% a favor de la demandante, y se reservó el otro 50% en aras de garantizar el eventual derecho de Jaidy Rojas Sogamoso, aduce que su actuación ha estado amparada en la buena fe, en el respeto al ordenamiento jurídico y en la obligación de proteger los recursos del sistema de seguridad social.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C. NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO (…) COMPENSACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO (…) INNOMINADA O GENÉRICA» (fls. 4 a 20 del PDF 29). 5.
Demanda de reconvención. La señora Jaidy Rojas Sogamoso presentó demanda de reconvención en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Mariela Gutiérrez Cruz, con el fin de que se declare que, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que padece y de la 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 dependencia económica frente a su padre, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes que devengaba Carlos Enrique Rojas como pensionado de Colpensiones.
En consecuencia, solicita que se ordene el pago del 50% de dicha pensión, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios desde el fallecimiento del causante hasta la cancelación de cada mesada, así como la aplicación de los principios ultra y extra petita y costas. Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que nació el 13 de noviembre de 1970 en el hogar conformado por Carlos Enrique Rojas y Leonilde Sogamoso Aguja, que desde niña presentó problemas de salud asociados a un retardo mental, razón por la cual su padre siempre estuvo pendiente de ella hasta el momento de su fallecimiento.
Afirma tener dos hermanos dentro del matrimonio de sus padres y dos hermanas con la señora Mariela Gutiérrez. Señala que el Instituto de Seguros Sociales la valoró desde temprana edad por dicha condición, quedando en la historia clínica constancia del retardo mental que padecía. Expone que su padre fue trabajador de Empresas Municipales de Girardot, pensionado por el ISS en 1978 y posteriormente por Colpensiones, y que durante toda su vida estuvo al cuidado de ella por su condición. Precisa que dicho pensionado recibía un incremento del 7% en su mesada por tener una hija en condición de discapacidad, beneficio que se mantuvo en el tiempo.
Indica que como ayuda adicional su padre le entregó un lote en Girardot, donde construyó una vivienda en la que siempre habitó, lo cual evidencia que nunca se separó de su progenitor, quien residía en la otra parte del mismo predio. Relata que tuvo una hija llamada Daniela Burgos Rojas con Nairo Burgos Zabala, pero que ello no fue obstáculo para que su padre continuara brindándole apoyo económico y acompañamiento permanente.
Refiere que la relación con Mariela Gutiérrez, fue conflictiva, al punto de que esta ha intentado desalojarla de la vivienda heredada, constituyéndose en una persecución constante. Sostiene que Colpensiones, con base en la historia laboral del causante, pudo establecer la existencia de una hija con discapacidad, motivo por el cual al fallecer Carlos Enrique Rojas el 4 de enero de 2020, el 50% de la pensión le corresponde a ella.
No obstante, la entidad realizó una calificación de pérdida de capacidad laboral en plena pandemia, de forma telefónica y sin valorarla personalmente, arrojando un resultado de solo el 18%. A raíz de dicha irregularidad, se interpuso recurso de apelación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó un 63.24%, porcentaje posteriormente confirmado en 62.25% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Indica que, aunque Colpensiones desconoció inicialmente su condición de invalidez, los dictámenes en firme acreditan que presenta una discapacidad superior al 50% y que siempre dependió económicamente de su padre.
Por tanto, insiste en que le corresponde el 50% de la pensión de sobreviviente del causante Carlos Enrique Rojas (fls. 8 a 11 del PDF 27 y 33 a 36 del PDF 47). 6. Consideración previa: En el curso de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 8 de mayo de 2025, el Juzgado de conocimiento precisó que, si bien la señora Jaidy Rojas Sogamoso presentó demanda de reconvención en contra de Colpensiones y de la señora Mariela Gutiérrez, al examinar las pretensiones formuladas se evidencia que lo pretendido no corresponde a una verdadera reconvención, sino a una aspiración pensional autónoma e independiente.
Consideró que no era necesario que la demandante Mariela Gutiérrez la contestara, fijando el litigio así: «Determinar si a la demandante, la señora MARIELA GUTIÉRREZ CRUZ, le corresponde el 100 % de la pensión dejada por el causante, el señor CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), como única beneficiaria, acrecentando el 50 % de la pensión de la que actualmente goza, o si a la señora JAIDY ROJAS SOGAMOSO le asiste derecho a un porcentaje de la prestación. Una vez establecido lo anterior, se analizará la prosperidad de las demás pretensiones».
Pese a ello, el despacho mantuvo la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (archivos 66 y 67). 7. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, resolvió: «Primero, declarar que la señora Mariela Gutiérrez Cruz tiene derecho a acrecentar en un 50 % la mesada pensional que tiene reconocida como compañera permanente del pensionado Carlos Enrique Rojas Rodríguez … y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, junto con las mesadas adicionales, así como el reajuste anual establecido en el artículo 14 ibidem, de conformidad con lo expuesto.
Segundo, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a la señora Mariela Gutiérrez Cruz como compañera permanente del señor Carlos Enrique Rojas Rodríguez, que en paz descanse, el 50 % de la mesada pensional dejada en suspenso, a partir del fallecimiento de este, 4 de enero de 2020, junto con las mesadas adicionales, así como el reajuste anual establecido en el artículo 14 ibidem, en la cuantía reconocida por la demandada al pensionado correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto.
Tercero, condenar a Colpensiones a pagar a la señora Mariela Gutiérrez Cruz la correspondiente indexación sobre el retroactivo pensional y hasta 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 tanto sea incluida en nómina de pensionados. Cuarto, autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud, EPS, a la que se encuentra afiliada la demandante Mariela Gutiérrez Cruz.
Quinto, declarar que prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto. Sexto, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las demás pretensiones de la demanda presentada por Mariela Gutiérrez Cruz. Séptimo, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda presentada por Jaidy Rojas Sogamoso.
Octavo, condenar en costas a Colpensiones en favor de Mariela Gutiérrez Cruz en la suma de 4 millones de pesos. Noveno, condenar en costas a Jaidy Rojas Sogamoso, fijándose las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos a favor de Colpensiones. Décimo, en caso de no ser apelada esta sentencia, consúltese ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esa decisión queda notificada en estrados» (minuto 02:25 a 59:35 del archivo 76). 8. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia las demandadas Colpensiones y Jaidy Rojas Sogamoso formularon recurso de apelación que sustentaron en los siguientes términos: 8.1. Jaidy Rojas Sogamoso «interpongo recurso de apelación contra la decisión tomada por este despacho en contra de los intereses de Jaidy Rojas Sogamoso en los numerales correspondientes en cuanto a lo que tiene que ver en la negativa de las pretensiones y la condena en costa por lo siguiente.
Si bien es cierto se ha hecho un análisis acá en la prueba arrimada no puedo decir menos que hay una serie de errores por parte del despacho al tratar de darle plena validez al testimonio del testigo hermano de Jaidy Rojas Sogamoso cuando en el mismo se puede ver con claridad el odio y el fastidio hacia mi mandante por razones desconocidas.
Pero sí son razones conocidas como la de la señora Mariela Cruz y sus hijos que han creado un ambiente mal sano contra Jaidy Rojas Sogamoso que es una persona enferma. Hay que respetar las personas que son enfermas. Ella es una persona retardada mental y así hay que llamarlo, retardada mental. Y hay que respetarla. desgraciadamente ha sido una persona víctima de esta señora y de su familia, incluido su hermano. Eso, por una parte.
Por la otra, no se puede desconocer que el dictamen emitido por una autoridad que está plenamente demostrado dentro del mismo plenario por la autoridad correspondiente como es la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional. lo cual nos lleva a demostrar que Colpensiones desde un comienzo había denotado la falta de interés hacia los intereses de la señora Jaidy Rojas Sogamoso.
En ese análisis pues no hay que profundizar porque no se puede de pronto desconocer como lo hizo el testigo al cual el despacho le da plena validez a su estado. Es una persona enferma y ellos la tuvieron presencialmente allá y allá hay unas personas que son profesionales, médicos, entre esos psiquiatras que pueden establecer una persona tiene una discapacidad cognitiva como el caso de la señora Jaidy Rojas Sogamoso.
En esas condiciones no habría ningún problema. Ahora viene el problema. de demostrar que Jaidy Rojas Sogamoso tenía una dependencia con su padre. Y cuando se hablaba del dictamen emitido por la Junta. pues no se puede desconocer que el seguro social con muchos años de anticipación había dicho que la señora Jaidy Rojas Sogamoso era una persona enferma que tenía un retardo mental pues no era grave pero otra cosa dice la Junta Regional de 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Calificación de Invalides el señor Rojas Rodríguez devengaba un porcentaje por su hija.
Posteriormente, mismo señor, y es para que se denote la dependencia económica de Jaidy frente a él, le da en un 50 % de su inmueble la posesión que tiene él, para asegurarle la vivienda, eso se llama dependencia y es una dependencia muy grande, muy constante y es constante porque va a vivir toda la vida y está solucionado el problema de vivienda, eso fue de por vida.
Desafortunadamente cuando él muere se le hace las cosas imposibles a Jaidy por parte de su señora, la hoy demandante. donde incluso se le suspende el servicio de alcantarillado. Mire las violaciones a todos los derechos fundamentales a favor de Jaidy. Se le suspendió. Son casos que se están tratando en Girardot y ha sido bombardeada de todas las formas por personas inescrupulosas contra la misma por su condición de discapacidad.
Entre otras cosas, este suscrito abogado la ha defendido y estoy investigando qué abogados estaban detrás de eso porque voy a tratar por todos los medios de que eso sea castigado. No se puede victimizar a las personas en condición de discapacidad como es el caso de la señora Jaidy. Esa sa dependencia económica de la cual hablo, que fue constante, que fue muy grande porque se le da la condición de la vivienda para la misma, para su hija y para la persona con la cual convive.
El hecho de convivir con una persona no le quita la condición de que su padre la ayudara. porque este hombre, Nairo Burgos, es una persona que maquilla muebles, es un empleo informal, a veces hay empleo, a veces no lo hay, a veces hay ingresos y a veces no hay ingresos, y eso hay que verlo desde el punto de vista de la economía del país. Eso no es desconocido, es un acto conocido plenamente por todos nosotros.
Entonces esa dependencia ¿Cómo se daba? el señor Carlos, padre de Jaidy la ayudaba sin que se diera cuenta la persona con la cual él convivía, la hoy demandante y sus hijos, porque desafortunadamente Jaidy no les caía bien, a Jaidy la odiaban, a Jaidy no era la persona que ellos aceptaran, así fuera su hermana y así fuera su hijastra, pero desafortunadamente es bien conocido que de Hijastros a Padrastros, de Padrastros, digo de Madrastra, en este caso a la Hijastra, hay muchos problemas y es un problema de educación. Desafortunadamente no podemos profundizar en este momento en eso, pero esa dependencia económica se daba y queda plasmado en los testimonios que el despacho los cataloga como no muy aceptables para el caso concreto.
Todo lo contrario, como acoderado digo que los testimonios son personas que denotan cuál era el grado de esa dependencia económica que sí se demostró y que está demostrado en los mismos como el de la Luz Mary, que declaró en ese caso. Ahora, el conocimiento que tenía Daniela, claro, doctora, no ve que Jaidy no sabe leer ni escribir. Es su hija la que quiere conocer de todo lo de ella.
Y el expediente administrativo lo tuvo ella en sus manos, pero ese expediente administrativo no le da invalidez a su declaración, ella declara sobre algunos aspectos como son la dependencia doctora, no hay que llegar tan tanta como tan al extremo para llegar a las conclusiones que llegó el despacho frente a los dos testimonios. Y considero que esos son errores que tiene que en un momento determinado el superior jerárquico analizar a fondo.
Este recurso de apelación. está impetrado para que el inmediato superior revoque la decisión frente a las pretensiones de Jaidy y el mismo mediante sentencia de segunda instancia, declare que efectivamente la señora Jaidy Rojas Sogamoso es acreedora de lo que se pretende dentro de la demanda de reconvención. Así las cosas, dejo sustentado el recurso de apelación, señora juez, en este momento.
Gracias» (minuto 01:00:30 a 01:10:50). 8.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones «… Procedo a presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en esta instancia por no estar de acuerdo pues con la parte resolutiva. Sea lo primero indicar que la valoración de las 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 pruebas que se realizaron ya sea testimonios, interrogatorios, pruebas documentales y demás, yo creo que no llevan a una certeza 100 % real de que la señora Jaidy Rojas Sogamoso, en condición de discapacidad, no tiene derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte o el fallecimiento de su padre.
Creo que todavía existen dudas, inconsistencias y creo que la valoración de las pruebas, pues, faltó ser un poco más riguroso en cuanto a dichas valoraciones de las pruebas para llevar a una conclusión 100 % aceptada en este caso. También estoy no acuerdo con la condena en costas a Colpensiones, una condena de 4 millones de pesos, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 del 2008, en concordancia con el artículo 34 del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Colpensiones estaba imposibilitada jurídicamente para realizar el reconocimiento del 50 % de la sustitución pensional, dejando reserva a favor de la demandante, teniendo en cuenta el posible derecho que le asiste a la hija del causante, señora Jaidy Rojas Sogamoso, en condición de discapacidad, quien, de acreditar los requisitos de ley, era o una posible beneficiaria con igual derecho de la aquí demandante.
Por lo tanto, era un juez quien debe dirimir la controversia que se presenta entre las posibles beneficiarias, teniendo en cuenta que mi representada dentro del presente asunto siempre ha actuado de buena fe y bajo los lineamientos de la ley. Asimismo, se precisa que mi representada ha pagado oportunamente el 50% de la mesada pensional sustituida a favor de la demandante, por lo que no se ha considerado, no se le han vulnerado sus derechos, mucho menos los derechos de la Jaidy Rojas Sogamoso, quien tenía derecho también de acudir a la justicia para hacer una posible beneficiaria del 50%.
Colpensiones siempre ha actuado bajo la normatividad vigente para el caso y de buena fe, y que una condena en costas sea de cuatro millones de pesos, me parece que no es lo correcto, teniendo en cuenta todas las consideraciones que he hecho del presente asunto. En este caso, su señoría, dejo sustentado el recurso y solicito que me sea concedido para que los honorables magistrados del Tribunal revoquen la decisión tomada en esta instancia. Muchas gracias» (minuto 01:11:55 a 01:14:50 del archivo 76). 9.
Alegatos de conclusión. En el término del traslado, ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. 10. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: En relación con el recurso interpuesto por la señora Jaidy Rojas Sogamoso: i) determinar si la juzgadora de primera instancia incurrió en una valoración probatoria errónea o desequilibrada, específicamente al apreciar los testimonios recaudados que conllevó a desestimar la dependencia económica de la señora Jaidy respecto de su padre, por tanto, si hay lugar a ordenar el reconocimiento pensional en su favor.
Por la parte de Colpensiones: ii) examinar si la valoración probatoria global realizada en primera instancia fue suficiente y rigurosa para alcanzar un grado de certeza que justifique la negación del derecho de la señora Jaidy Rojas al 50% de la pensión de sobrevivientes; y iii) determinar si la condena en costas impuesta a Colpensiones resulta procedente, teniendo en cuenta su alegación de haber actuado dentro del marco legal y de buena fe, al encontrarse jurídicamente impedida para reconocer directamente la pensión sin una decisión judicial previa que dirimiera la controversia entre las posibles beneficiarias. 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 11.
Grado jurisdiccional de consulta. Se examinará igualmente la sentencia en consulta en lo desfavorable a Colpensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS y lo expuesto por la jurisprudencia laboral en providencias CSJ STL4255-2013, CSJ SL2807-2018, CSJ SL2770-2021. 12. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada y consultada. 13.
A Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP; Arts. 46, 47 Ley 100 de 1993; Arts. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL15402024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024, CSJ SL388 de 2025.
Consideraciones En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que el señor Carlos Enrique Rojas Rodríguez fue pensionado por invalidez mediante Resolución N° 12616 de 13 de diciembre de 1978 expedida por el extinto ISS, su fallecimiento ocurrido el 4 de enero de 2020, que a través de la Resolución SUB 59605 de 26 de febrero de 2020 Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Mariela Gutiérrez Cruz en un 50% del valor de la mesada pensional que en vida disfrutó el causante, y, a su vez, dispuso «Dejar en RESERVA el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder respecto a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de ROJAS RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, a la hija en condición de discapacidad si dependían económicamente del causante, al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno», decisión confirmada por Resoluciones SUB 206843 de 28 de septiembre de 2020 y DPE 16094 de 30 de noviembre de 2020, hechos que fueron aceptados desde la contestación de la demanda y cuentan con respaldo probatorio.
(fls. 20, 21 a 28 y 38 a 43 del PDF 01 y fls. 72 a 75 y 470 a 478 del PDF 02 del Expediente Administrativo). El eje central de la controversia consiste en establecer si la juez de primera instancia incurrió en yerro al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Jaidy Rojas Sogamoso, de lo cual dependerá la procedencia de las pretensiones de condena formuladas por esta.
A su vez, en virtud del grado 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, corresponde examinar si resultó acertada la decisión de acrecentar la pensión en beneficio de la demandante Mariela Gutiérrez Cruz. Finalmente, se abordará el análisis respecto de la condena en costas impuesta en la primera instancia. Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de nuestra corporación de cierre enseña que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024).
En el sub lite quedó acreditado que el pensionado Carlos Enrique Rojas Rodríguez, falleció el 4 de enero de 2020. (fl. 20 del PDF 01). Por tanto, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca».
Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)» La jurisprudencia de nuestro organismo de cierre, frente a este tópico tiene sentado que para que se cumplan los presupuestos establecidos en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 hijos mayores inválidos deben acreditar, i) el vínculo consanguíneo con el causante; ii) el estado de invalidez para la fecha de la causación del derecho, esto es, para la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado; iii) la dependencia económica (CSJ SL 13278 de 30 de agosto de 2017, entre otras).
En el asunto se encuentra acreditado que la señora Jaidy Rojas Sogamoso es hija del causante Carlos Enrique Rojas Rodríguez, como se verifica con el registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Especial de Girardot. (fls 13 a 14 del PDF 27). No obstante lo expuesto, en estricto sentido, la señora Rojas Sogamoso no satisface el requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, consistente en la acreditación de la condición de invalidez a la fecha del fallecimiento de su progenitor, hoy causante, Carlos Rojas Rodríguez.
En efecto, para el 4 de enero de 2020 no existía declaración de invalidez por parte de la autoridad competente, toda vez que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, como la Junta Nacional de Calificación establecieron como fecha de estructuración el 11 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad al deceso del pensionado, por tanto en principio no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.
No obstante, es preciso destacar que los jueces laborales no están sujetos a la tarifa legal de prueba y, por el contrario, gozan de libertad probatoria conforme lo establece el artículo 61 del CPTSS. En consecuencia, los conceptos emitidos por las autoridades competentes para determinar, entre otras circunstancias, la pérdida de la capacidad laboral, su origen y/o la fecha de estructuración del evento, si bien revisten una importancia manifiesta por su carácter técnico-científico, constituyen un medio de convicción más dentro del proceso.
En esa medida, no constituyen prueba solemne ni su contenido es inexorable e intangible, pudiendo ser desvirtuados. Por ello, el juez laboral cuenta con amplias facultades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, lo que le permite otorgar plena credibilidad al dictamen o someterlo a un examen crítico integral, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (Sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada, entre otras, en sentencias SL16374-2015, SL24962018, CSJ SL4297-2021, SL513-2021, SL1490-2022 y SL741-2022).
En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1171 del 28 de marzo de 2022, aplicable al caso concreto, puntualizó que «La libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona».
Así las cosas, corresponde a esta Sala examinar si con base en las pruebas obrantes en el expediente, es posible establecer razonablemente que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Rojas Sogamoso es anterior a la consignada en los dictámenes practicados, concretamente, antes del fallecimiento de su padre Carlos Enrique Rojas Rodríguez ocurrido el 4 de enero de 2020.
Obra copia del formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por Colpensiones, con fecha de dictamen del 19 de junio de 2020, sustentado en el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014 y la Resolución 3745 de 2015 cuyo objetivo fue calificar la pérdida de capacidad laboral de la señora Jaidy Rojas Sogamoso.
De dicho informe se extrae que las patologías que se calificaron fueron «dolor crónico» (CIE 10: R52), «histerectomía post menopáusica» y «ooforectomía post menopáusica». Como antecedentes médicos relevantes, se registró que la usuaria presentaba diagnóstico de dolor pélvico crónico, antecedente de histerectomía y ooforectomía, con seguimiento por clínica de dolor, migraña de 7 años de evolución, hipercolesterolemia, trastorno de ansiedad diagnosticado en 2020, lipomatosis no clasificada y apnea del sueño. En la valoración título II, realizada telefónicamente el 19 de junio de 2020, se consignó que la señora Jaidy Rojas «no sabe leer, escribir ni calcular, no sabe manejar el dinero, su nivel de comprensión es bajo, requiere que le expliquen muchas cosas, para resolver problemas y tomar decisiones requiere de otra persona» El dictamen concluyó con un concepto final donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.45%, resultado de la suma del título I (deficiencias ponderadas: 11.75%) y el título II (rol laboral y otras áreas ocupacionales: 6.70%).
El origen fue calificado como común y se indicó que la persona no requiere de terceras personas para decidir por sí misma, ni dispositivos de apoyo, ni ayuda para realizar sus actividades de la vida diaria. Asimismo, se precisó que la condición de salud no fue clasificada como enfermedad degenerativa, catastrófica o congénita. La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue establecida el 19 de junio de 2020, sustentada en la valoración documental de medicina laboral de Colpensiones.
Para la calificación se tuvieron en cuenta exámenes y valoraciones médicas previas, entre ellas un informe de medicina general del 25 de febrero de 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 2020, una valoración por dolor y cuidados paliativos del 19 de febrero de 2020 (fls. 16 a 20 del PDF 27). A folios 23 a 27 del PDF 27 reposa copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - Sala 1, de fecha 11 de octubre de 2021, emitido a solicitud de Colpensiones para calificar la pensión de invalidez de la señora Jaidy Rojas Sogamoso, quien para dicha data contaba con 50 años de edad.
De la experticia se desprende que las patologías que se calificaron fueron «otro dolor crónico» (CIE-10: R522) y «retraso mental, no especificado: otros deterioros del comportamiento» (CIE-10: F798). En los antecedentes médicos se consignó que la paciente era «totalmente dependiente quien dice no saber quien es ni saber porque fue citada. y pide la asistencia de la hija para que responda las preguntas por ella».
Se hizo referencia a una valoración de psiquiatría del 7 de octubre de 2020 cuyo diagnóstico fue «Retraso mental no especificado - otros deterioros del comportamiento». Como examen paraclínico relevante, se tuvo en cuenta una valoración de coeficiente intelectual del 11 de febrero de 2021, de la cual se indicó que la «Escala total [40] dentro del rango de retraso intelectual profundo (código DSM V)».
Adicionalmente, la ponencia citó un informe que señalaba: «la paciente no desarrolló procesos prelectores ni prescritores; presenta un déficit cognitivo que le impide desempeñarse en cualquier escenario social, laboral o que requiera el uso de pensamientos, de acuerdo a desarrollo de la prueba presenta dificultad en todas las escalas tanto verbales como ejecutivas».
El dictamen concluyó con un concepto final donde se determinó una Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 62.25%, resultante de la suma del título I (valor final de la deficiencia ponderada: 37.25%) y el título II (valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales: 25.00%). El origen fue calificado como «Enfermedad común».
En la experticia se precisó que la persona no requiere ayuda de terceros para actividades básicas y de la vida diaria, ni para la toma de decisiones, ni dispositivos de apoyo. La condición de salud no fue clasificada como enfermedad de alto costo, catastrófica, degenerativa o progresiva. En cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se estableció el 11 de febrero de 2021, sustentada específicamente en la «Valoración CI» (de coeficiente intelectual) realizada en esa fecha.
Para la calificación también se consideraron otros exámenes y valoraciones médicas previas, entre ellas un concepto de dolor y cuidado paliativo del 19 de febrero de 2020, un concepto de 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 medicina externa del 25 de febrero de 2020 y una valoración psiquiátrica del 7 de octubre de 2020. A folios 28 a 37 del PDF 27 fue aportado copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala 2 bajo el número 39566224-13360 del 7 de julio de 2022 el cual se emitió a raíz de un recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra el dictamen de primera instancia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Las patologías que se calificaron fueron «otro dolor crónico» (CIE-10: R522) y «retraso mental, no especificado: otros deterioros del comportamiento» (CIE-10: F798).
La Junta Nacional hizo especial énfasis en los antecedentes relacionados con el retardo mental. Se incluyó un concepto de neuropsicología de agosto de 2021 del Dr. Diego Gil, que indicaba: «la paciente ROJAS SOGAMOSO JAIDY es una adulta de 50 Años con escolaridad de preescolar. En primera medida se llevó a cabo la aplicación cognitiva de la escala Wechsler de inteligencia para adultos (WAIS - IV) donde presentó un Coeficiente intelectual de 45/100.
Dicho puntaje indica que presenta una Discapacidad intelectual moderada (DIM)». El diagnóstico de impresión fue «(F71) Retraso mental moderado» y dentro de las recomendaciones se consignó: «Paciente dependiente de terceros para toma de decisiones y actividades avanzadas de la vida diaria». En la valoración interdisciplinaria de terapia ocupacional del 6 de julio de 2022, se registró que la paciente decía «que no sabe leer ni escribir» y su hija informó que «la paciente tiene una sola hija (Daniela) viven los tres con el esposo de la paciente dado que tenía retardo mental desde siempre».
Asimismo, se destacó que una cirugía por tumor benigno de la hipófisis el 18 de marzo de 2022 «emporo el estado de la paciente dado que perdió visión por ambos ojos y se añade al retardo mental y la volvió más dependiente». La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se mantuvo como el 11 de febrero de 2021, la cual fue establecida originalmente por la Junta Regional con base en la "Valoración CI" (de coeficiente intelectual) de esa fecha.
Para el análisis y la decisión, la Junta Nacional consideró múltiples exámenes y valoraciones médicas, entre ellos: valoraciones de medicina general de enero y febrero de 2020, un concepto de dolor y cuidados paliativos del 19 de febrero de 2020, una valoración psiquiátrica del 7 de octubre de 2020, la valoración de coeficiente intelectual del 11 de febrero de 2021, un concepto de neuropsicología de agosto de 2021, un concepto de neurología del 3 de septiembre de 2021, y las valoraciones interdisciplinarias de terapia ocupacional y medicina laboral realizadas el 6 de julio de 2022. 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Más adelante señala: «Referente a las deficiencias, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez encuentra que hay plena evidencia de retardo mental desde la infancia, que ahora se ve agravado por tumor cerebral con cirugía que causó severa pérdida de agudeza visual.
Es decir de calificarse con todos los exámenes y pruebas desde la primera oportunidad, tal como lo indica el Decreto 1507 de 2014, el puntaje total de deficiencias sería mayor» El concepto final del dictamen fue: «Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 62,25%». Se precisó que el origen fue «Enfermedad común».
Adicionalmente, se indicó que la persona sí requiere «Ayuda de terceros para ABC y AVD» y «Requiere de dispositivos de apoyo», y que la condición de salud fue clasificada como «Enfermedad degenerativa» y «Enfermedad progresiva». Por lo tanto, la Junta Nacional decidió «RATIFICAR el dictamen N° 39566224-7262 de fecha 11/10/2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de BOGOTÁ».
Obra copia del documento denominado «Comunicación SEG No. 0373» que corresponde a una comunicación oficial interna del Instituto de Seguros Sociales de fecha 10 de febrero de 1989 suscrito por la División de Seguros Económicos, específicamente por la Sección de Medicina Laboral de la Seccional Cardiovascular firmado por el médico laboralista Isidora Iván Villamizar, en el que se informa el resultado de la evaluación médica realizada sobre Jaidy Rojas Sogamoso quien presenta «Retardo Mental (Requiere Curador)».
Adicionalmente, la comunicación indica, marcando con una «X» la opción correspondiente de que para la fecha de dicho diagnóstico sí configura un estado de incapacidad permanente total para la persona evaluada (fl. 38 del PDF 27). De acuerdo con lo anterior, si bien los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, posteriormente, por la Junta Nacional, fijaron como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de febrero de 2021, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, lo cierto es que el estudio integral de las pruebas permiten arribar a una conclusión diferente.
En efecto, los informes técnicos, especialmente el dictamen de la Junta Nacional, reconocieron que las deficiencias cognitivas de la demandante tienen un origen temprano, toda vez que existe plena evidencia de retardo mental desde su infancia, circunstancia que se corroboró con la valoración neuropsicológica y demás antecedentes clínicos reseñados.
En esa línea, cobra relevancia la comunicación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en 1989, en la que se dejó constancia de que la señora Jaidy Rojas 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Sogamoso presentaba «Retardo Mental (requiere curador)» y que, para la fecha, configuraba un estado de incapacidad permanente total.
Este antecedente, aunado a las pruebas más recientes, demuestran que las limitaciones cognitivas de la actora no surgieron en 2021, sino que se encuentran presentes desde muchos años antes, sin embargo, la misma se agudizó a raíz del procedimiento quirúrgico realizado con el fin de retirar el tumor localizado en su cerebro. Bajo ese horizonte, conforme a la libertad probatoria que asiste al juez laboral, y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la fecha de estructuración consignada en un dictamen no necesariamente refleja la realidad material de la invalidez, es válido concluir que la discapacidad de la accionante ya existía al momento del fallecimiento de su padre, ocurrido el 4 de enero de 2020.
En consecuencia, la Sala determina que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Jaidy Rojas Sogamoso debe entenderse configurada en tiempo anterior al señalado en los dictámenes periciales, lo que permite predicar el cumplimiento del requisito legal exigido para su acceso a la pensión de sobrevivientes. En lo concerniente a la dependencia económica de la demandante respecto del causante, corresponde señalar que la juez de primera instancia concluyó que, si bien la señora Rojas Sogamoso acreditó el cumplimiento de los dos requisitos precedentes, no logró demostrar la existencia de una verdadera dependencia económica respecto de aquel, por tal motivo, la decisión fue desfavorable a sus intereses.
Al analizar este aspecto, es necesario precisar que, en cuanto a la condición de dependencia económica del hijo invalido respecto del padre causante de la pensión de sobrevivientes, tal como lo tiene decantado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, comoquiera que no cualquier contribución tiene la entidad suficiente para generar el derecho de los hijos inválidos a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1826-2024).
Puntualmente la Corte ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (…)» (CSJ SL 4811 de 2014, CSJ SL, 29 oct. 2014, radicado 47676, reiterada en CSJ SL388 de 2025). 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 De igual forma, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia SL de 5 octubre de 2016, radicado 52951, reiterada en sentencia SL 2490 de 3 de julio de 2019, radicado N° 72950, indicó: «Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece» En esa dirección, nuestra máxima corporación ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, por ende, ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia, como lo dijo en Sentencia CSJ SL14923 de 2014, en la que puntualizó: «En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo» En sentencia con radicado 47676 de 29 de octubre de 2014, la Corte, señaló: «De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece» Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL388-2025, radicado N° 05001-31-05-018-2017-00037-01, reiteró los criterios para definir la dependencia económica de los hijos invalidos, acudiendo a lo ya dicho en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, resaltando que la dependencia económica en un caso como el que hoy centra la atención de la Sala debe ser: «(…) Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia» Entonces, con fundamento en los preceptos normativos y jurisprudenciales expuestos con anterioridad, procede la Sala a analizar los medios de prueba incorporados al plenario, con el objetivo de establecer si la demandante Rojas Sogamoso acreditó la dependencia económica respecto de su padre, condición indispensable para ser reconocida como titular del derecho pensional reclamado.
Para el efecto, como medios de prueba documental se aportaron los siguientes: Copia de la partida eclesiástica de matrimonio expedida por la Diócesis de Girardot el 23 de noviembre de 2020, por medio de la cual se certifica que el 7 de enero de 2007 la señora Jaidy Rojas Sogamoso y el señor Nairo Burgos Sabala contrajeron matrimonio, fecha para la cual la pareja tenía reconocida a su hija Daniela Burgos Rojas (fls. 18 a 19 del PDF 01). 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Reposa copia de los certificados RUAF de la señora Jaidy Rojas Sogamoso y del señor Nairo Burgos, expedidos el 24 de noviembre de 2020 de los cuales se extrae la siguiente información: A folios 8 a 25 del PDF 58 reposa copia de las certificaciones de pago por concepto de pensión en favor del causante, de los cuales se desprende que este recibía una suma adicional por concepto de «INCREMENTOS», estas certificaciones se acompañan de los comprobantes de pago de pensión en favor del señor Rojas Rodríguez (fl. 26 a 32 del PDF 58).
A folios 33 a 34 del PDF 58 reposa copia de la declaración juramentada rendida por el señor Delio Cespedes Montealegre rendida el 10 de julio de 2023 ante la Notaria Segunda del Círculo de Girardot, en la que se señaló: «(…)
SEGUNDO: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años en calidad de ex arrendador a la señora JAIDY ROJAS SOGAMOSO, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.566.224 y al señor NAIRO BURGOS ZABALA, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.873.999, ya que vivieron en la vivienda de mi propiedad ubicada en la dirección Calle 11 N° 92-93, barrio de Diez de Mayo, ciudad de Girardot, departamento de Cundinamarca, hasta hace siete (7) años; tiempo en el cual su esposo el señor NAIRO BURGOS ZABALA, tenía una carpintería en la casa, y allí ella le ayudaba en el negocio a su esposo.
TERCERO: Declaro bajo la gravedad de juramento que durante el tiempo que la pareja en mención vivió en mi casa, mensualmente el señor NAIRO BURGOS ZABALA, me cancelaba el canon de arrendamiento.
CUARTO: Manifiesto bajo juramento que nunca fui testigo de que la señora JAIDY ROJAS SOGAMOSO, recibiera ningún tipo de ayuda económica u otra por parte de su padre el señor CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía N° 3.036.119. Así mismo declaro que el tiempo que tengo de conocer a la señora JAIDY ROJAS SOGAMOSO, siempre ha 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 sido una persona muy saludable y no tiene ningún tipo de discapacidad que le impida valerse por sí misma ni que le impida trabajar (…)» A folio 35 del PDF 58 reposa copia del documento suscrito por el causante y por la señora Jaidy Rojas Sogamoso de fecha 25 de abril de 2017, en el que se dijo: «CONSTANCIA: Nosotros, CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRIGUEZ, mayor de edad, vecino de Girardot, identificado con la cédula de ciudadanía No 3.036.119 expedida en Girardot, HAGO CONSTAR: Que de la posesión que poseo en mayor extensión ubicado en la CARRERA 2 No 9-07 del Barrio Alto de La Cruz, se la cedí voluntariamente a mi hija JAIDY ROJAS SOGAMOSO, identificada con la cédula de ciudadanía No 39.566.224 de Girardot, donde construyó su casa de habitación, por lo tanto no podrá exigir derecho alguno sobre el resto del bien, porque eso es para los otros hijos» Reposa copia del documento denominado «SOLICITUD DE ADICIÓN DE FAMILIARES PARA INCREMENTOS EN PENSIONES DE INCAPACIDAD Y VEJEZ» que corresponde a un formulario del Instituto de Seguros Sociales de fecha 1 de noviembre de 1989 del cual se identifica como solicitante al señor Carlos Enrique Rojas Rodríguez y en el que se consigna la información de los familiares que se adicionan como beneficiarios.
En este caso, se relaciona a Jaidy Rojas Sogamoso, hija del solicitante, quien aparece identificada con sus apellidos y nombres completos, con fecha de nacimiento el 13 de noviembre de 1970, señalándose además el sexo femenino y marcándose la casilla de «inválido» (fl. 116 del PDF 02 Cuaderno 02ExpedienteAdministrativo). A folio 192 del PDF 02 Cuaderno 02ExpedienteAdministrativo aparece copia de la misiva de 18 de mayo de 2006 suscrita por el causante y por la señora Jaidy Rojas Sogamoso, dirigida al Instituto de Seguros sociales, en los siguientes términos: «REF.: DERECHO DE PETICIÓN – SOLICITUD DESAFILIACIÓN E.P.S. "ISS" DE JAIDY ROJAS RODRÍGUEZ, C.C. 39.566.224 – PAGO INCREMENTOS MARIELA GUTIÉRREZ CRUZ C.C. 20.612.261.
CARLOS ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía números 3.036.119, expedida en Girardot, Afiliación al ISS 011148478100, pensionado por ese Instituto mediante resolución N° 12616 del 13 de Diciembre de 1978. 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Padre de 3 hijas: JAIDY ROJAS SOGAMOSO, C.C. 39.566.224, nacida el 19 de noviembre de 1970, hija del matrimonio con mi fallecida esposa Leonilde Sogamoso de Rojas.
SANDRA Y MARTHA ISABEL ROJAS GUTIÉRREZ, con cédulas N° 39.570.806 y 39.573.245, respectivamente, nacidas la primera el 16 de Marzo/75 y la segunda el 9 de Diciembre/76, de la unión con mi compañera de hace 33 años (1973) MARIELA GUTIÉRREZ CRUZ. La primera hija, JAIDY ROJAS SOGAMOSO, se encuentra afiliada a la EPS ISS para salud, porque padece algún retardo mental, pero nunca ha recibido servicio médico del Seguro porque siempre encontró dificultades con las citas de especialistas y la droga que ella necesita; por este motivo, solicitó el Sisben y allí encontró toda la atención que requiere y ya le han programado una cirugía que necesita con urgencia. Como no puede ni debe tener dos afiliaciones, optamos por la DESAFILIACIÓN DE LA EPS ISS, es decir, que renunciamos a su derecho como beneficiaria mía. En su lugar solicito, sea tenida en cuenta como beneficiaria y con su derecho a Incrementos a mi compañera permanente de hace 33 años MARIELA GUTIÉRREZ CRUZ, con C.C. N° 20.612.361 de Girardot, madre de nuestras hijas SANDRA Y MARTHA ISABEL, hoy mayores de edad.
Precisamente, en la actualización de datos anual, nunca volvía a incluir a JAIDY, sino únicamente a mi compañera MARIELA, como consta en las actualizaciones adjuntas (…)» Pruebas personales El testigo, el señor Delio Cespedes Montealegre, de 89 años, refirió no tener parentesco con las partes y conocer a la señora Mariela Gutiérrez desde hace más de veinte años por ser su vecina.
Señaló que, aunque conoció al esposo de la señora Mariela, no recuerda su nombre, ni detalles específicos sobre él, solo que falleció antes de la pandemia, sin precisar fechas exactas. Añadió que la señora Mariela tuvo dos hijos con su esposo y también sabía de la existencia de otros hijos del causante, aunque no tuvo una relación cercana con ellos.
No obstante, más adelante manifestó conocer a la señora Jaidy Rojas, de quien dijo que vivió en una de sus casas en calidad de arrendataria junto con su esposo, a quien identificó como Jairo o Nairo, que esto ocurrió aproximadamente hace quince años y se mantuvieron como inquilinos durante un tiempo considerable. Expuso que tanto la señora Jaidy como su esposo eran personas correctas, de buen trato y siempre cumplieron con el pago puntual del canon de arrendamiento, que en ocasiones pagaba el señor y en otras la señora, que ambos eran muy decentes, que nunca tuvo problemas con ellos, a quienes calificó como «muy buenos inquilinos». 21 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Expresó que el esposo de la señora Jaidy se desempeñaba como carpintero, lo que constituía su actividad laboral.
El testigo reiteró que recordaba a la señora Jaidy como su arrendataria, aunque reconoció que, por su avanzada edad, no recuerda con claridad su rostro ni detalles específicos. Expresó que ella habitó en la vivienda que él le arrendó y que durante ese tiempo la relación fue cordial y sin inconvenientes. Al ser preguntado por el nombre de Carlos Enrique Rojas Rodríguez, señaló que le parecía reconocerlo como el esposo de la señora Mariela, aunque admitió que su estado de salud y su edad le dificultaban precisar con certeza.
Y dejó entrever que por motivos de salud no podía aportar mayor detalle, pero reiteró con énfasis que tanto la señora Jaidy como su esposo fueron quienes le realizaron los pagos del arriendo y que se comportaron como inquilinos responsables, serios y cumplidos (minuto 14:00 a 33:00 del archivo 72). El testigo, William Rojas Sogamoso, hermano menor de la señora Jaidy Rojas, señaló que su hermana contrajo matrimonio con el señor Nairo hace aproximadamente doce o trece años, con quien estableció un hogar y un taller de muebles en el que ella siempre colaboró en labores de lijado y apoyo en el oficio de su esposo, señaló que desde que su hermana conformó su familia nunca dependió económicamente de su padre Carlos Enrique Rojas, informando «no, nunca dependió de mi papá, nunca».
Relató que el señor Carlos Enrique había trabajado en la plaza, que fue pensionado tras sufrir una herida y para sostenerse, se dedicaba a vender pollo y otros productos, dijo que su padre percibía un salario mínimo, con el cual apenas lograba cubrir los servicios y las necesidades básicas del hogar, e incluso en ocasiones debió recurrir a pequeños préstamos, que, por esa razón, resultaba imposible que pudiera destinar parte de sus ingresos para mantener a su hija Jaidy, reiterando que no le colaboraba con dinero ni con mercados.
Respecto a la condición de salud de su hermana, sostuvo que nunca la vio enferma ni con limitaciones cognitivas como se afirma en el proceso, pues la percibió como una persona normal, que estudiaba, trabajaba, cocinaba, planchaba y hablaba con total claridad, que ella alcanzó a realizar estudios de primaria y que la razón por la que no continuó su formación académica la desconoce, aunque enfatizó que no fue por enfermedad.
Reiteró que siempre la observó desempeñarse con normalidad en su hogar, colaborando con su esposo en el taller, recibiendo dinero cuando era necesario, aunque admitió que no sabía contar con precisión. 22 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Narró que, en su momento, él mismo intervino para que su padre les facilitara un lote a Jaidy y a su esposo, donde pudieron construir una vivienda con sus ahorros, lo que desvirtúa cualquier idea de dependencia económica, pues fue ella junto con su familia quien asumió sus propios gastos.
Recalcó además que cuando vivió con su hermana y su cuñado en un apartamento arrendado, fueron ellos quienes se encargaron de sufragar directamente los pagos del arriendo al señor Delio, sin que el causante hubiera aportado dinero en tal sentido. El deponente también se refirió al cuidado de su padre en los últimos años de vida, explicando que quienes estaban al frente de su atención eran principalmente sus hermanos Marta y Sandra, además de él mismo, mientras que la señora Jaidy únicamente lo visitaba de manera esporádica.
En ese contexto, insistió en que nunca existió una ayuda económica regular ni dependencia de su hermana hacia el causante. Por último, relató que la crianza de la hija de su hermana, Daniela Burgos, fue asumida directamente por Jaidy y su esposo Nairo con el producto de sus trabajos en el taller, logrando que la joven culminara sus estudios de primaria y bachillerato, e incluso se proyectara en el ámbito profesional.
Con todo ello, el testigo dejó en claro que, pese a ser su hermano, sostuvo con firmeza y reiteración que la señora Jaidy no dependía económicamente de su padre Carlos Enrique Rojas, y que fue autosuficiente junto con su esposo en el sostenimiento de su familia (34:10 a 1:16:00 del archivo 72). La deponente Luz Mary Ortiz de Camargo, dijo no tener parentesco con la señora Jaidy Rojas, pero desde hace más de treinta años la conoce, en cuanto al señor Carlos Enrique Rojas, padre de Jaidy, señaló que lo conoció, que era vendedor de pollos en la plaza y pensionado en sus últimos años, con quien sostuvo una relación de amistad cercana, pues visitaba con frecuencia su casa y le contaba detalles de su vida personal y familiar.
La declarante sostuvo en un inicio que la señora Jaidy era quien cuidaba a su padre, aseverando que «la única que lo bañaba, lo vestía, lo cambiaba, le llevaba la ropa y lo asistía era Jaidy», y que lo hacía en compañía de su esposo. Narró que la veía todas las noches dirigirse a la casa de su padre y que incluso ella misma le preguntaba para dónde iba, a lo que Jaidy respondía que iba a bañar o asistir a don Carlos.
Sin embargo, posteriormente, la testigo también expresó que era el señor Carlos Enrique quien se encargaba de ayudar económicamente a su hija, afirmando que él «le daba plática 23 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 escondida de la esposa y de los hijos» y que incluso le dejó una casa y parte de su pensión para garantizarle estabilidad en el futuro.
La testigo relató que Jaidy vivía con su esposo Nairo y con su hija, y que el sostenimiento de ese hogar provenía en parte del trabajo de Nairo en la fabricación de muebles y en parte del apoyo económico que supuestamente le brindaba su padre. Explicó que, a su juicio, Jaidy tenía una discapacidad de tipo cognitivo desde temprana edad, que incluía problemas de visión y de comprensión, razón por la cual consideraba que siempre necesitó la asistencia de otros para desplazarse y para manejar dinero.
Aseguró haber visto documentos médicos que confirmaban dicha condición, aunque reconoció que gran parte de su conocimiento provenía de lo que la propia Jaidy y don Carlos le contaban. Asimismo, la testigo afirmó que el causante le manifestaba en confianza que dejaba parte de su pensión a favor de su hija Jaidy, e incluso que desde pequeña la llevaba a firmar con huella para efectos de reclamar ese beneficio, porque temía que tras su muerte no le dieran nada debido a los conflictos familiares.
Sostuvo también que, en vida, don Carlos le confió su decisión de entregarle un inmueble a su hija, lo que habría generado tensiones con los demás herederos. La declarante describió a Jaidy como una persona que, junto con su esposo, se dedicaba a sostener a su hija Daniela, quien pudo estudiar y convertirse en profesora. Señaló que tras la muerte de don Carlos, la vida de Jaidy continuó en compañía de su esposo y su hija, sin dar detalles concretos sobre penurias económicas posteriores (minuto 01:18:40 a 01:58:40 del archivo 72).
La declarante Daniela Burgos Rojas, narró desde el inicio de su declaración que recordaba poco de su abuelo, Carlos Enrique Rojas, ya que lo visitaba en contadas ocasiones debido a su dedicación al colegio y a sus estudios, afirmando que la persona que estaba siempre pendiente de él era su madre, la señora Jaidy. Refirió que su abuelo fue quien permitió que su madre y su padre construyeran una vivienda en un lote que les entregó, y que esa construcción se hizo de manera gradual, con ahorros de su padre y con la ayuda económica de su abuelo.
Narró que tras la muerte del abuelo comenzaron conflictos familiares, especialmente con la señora Marta, hija de Carlos Enrique, quien les hizo la vida imposible e incluso llegó a perseguirlos hasta sus lugares de trabajo. Relató que tuvo que interponer una medida preventiva contra la señora Marta porque la hostigaba constantemente, llegando a buscarla en su colegio para insultarla y difamarla.
Agregó que la señora 24 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Marta también pretendió que su madre firmara unos documentos para renunciar a la pensión a cambio de un millón quinientos mil pesos, oferta que rechazaron. En relación con la calificación de pérdida de capacidad laboral de su mamá manifestó que el primer dictamen se realizó en pandemia mediante una entrevista telefónica en la que ella misma, y no su madre, respondió a las preguntas, obteniéndose un 18% de pérdida de capacidad laboral.
Por considerar injusto el trámite, apelaron la decisión y, tras la valoración de la Junta Regional, se estableció un 62.65%, porcentaje que fue posteriormente confirmado por la Junta Nacional. Indicó que estos dictámenes corroboraron la discapacidad cognitiva de su madre y desvirtuaron las acusaciones de manipulación que, según ella, provenían de los otros herederos.
Relató además aspectos de su infancia, señalando que su padre, Nairo Burgos, los abandonó en varias ocasiones, y que durante ese tiempo fue su abuelo quien asumió gastos como la leche, los útiles escolares o regalos de navidad, mientras su madre trabajaba ocasionalmente. Recordó que vivieron en arriendo hasta que su abuelo les permitió habitar en el lote donde luego construyeron su vivienda.
Dijo que su padre retornaba después de meses y que con sus trabajos informales contribuía al sostenimiento familiar. La testigo describió a su madre como una mujer que, pese a sus limitaciones cognitivas, la llevaba a reuniones escolares, la matriculaba y la acompañaba en algunas actividades, aunque no podía supervisar sus tareas ni apoyarla en su aprendizaje, por lo que ella debió ser muy independiente en sus estudios.
Insistió en que su madre siempre necesitó acompañamiento para citas médicas porque no entendía las indicaciones de los doctores, y que desde muy joven tuvo un diagnóstico de discapacidad reconocido por el Seguro Social, el cual sirvió de fundamento para el incremento pensional otorgado a su abuelo por tener una hija inválida a cargo. Durante su declaración sostuvo que la relación entre su madre y su abuelo fue estrecha y de apoyo mutuo.
En un momento señaló que era Jaidy quien lo cuidaba en sus últimos años de enfermedad, bañándolo, vistiéndolo y lavando su ropa, en compañía de su padre. Sin embargo, también indicó que el causante había sido quien apoyaba económicamente a su madre desde siempre, con préstamos, dinero y un inmueble, para que pudiera sostenerse. En ello se advierte una contradicción, pues por un lado afirmó que era su madre quien cuidaba al abuelo, y por otro reconoció que fue él quien siempre cuidó de ella. 25 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 La testigo también enfatizó que su madre perdió un 80% de la visión tras un tumor diagnosticado y operado hace unos tres o cuatro años, lo que reforzaba la necesidad de acompañamiento permanente.
No obstante, en el contrainterrogatorio admitió que su madre podía realizar múltiples actividades domésticas, como cocinar, lavar, limpiar, hacer compras acompañada, pagar y reconocer dinero, firmar su nombre, leer y escribir en forma básica. Reconoció además que en ocasiones salía sola antes de la operación. Finalmente, reiteró que su progenitora siempre ha necesitado ayuda por su condición cognitiva y visual, y que su abuelo, en vida, fue el soporte económico y moral que permitió su estabilidad.
No obstante, su intervención mostró un sesgo evidente en favor de su progenitora, ya que habló extensamente y con detalles incluso cuando no se le preguntaba, lo que puso de presente la parcialidad de su testimonio (minuto 02:02:00 a 02:56:00 del archivo 72). Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión de la Juzgadora de instancia de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante Jaidy Rojas Sogamoso luce acertada, como pasa a verse: Como quedó visto, la demandante acredita, de un lado, el vínculo de parenteso con el causante, y de otro, la condición de invalidez en los términos previamente examinados.
Superados tales presupuestos, resta entonces verificar si en el plenario se encuentra demostrada la dependencia económica que exige la normatividad y la jurisprudencia para acceder a la prestación reclamada. De las documentales obrantes en el expediente se advierte que, si bien existen constancias administrativas en las que el causante solicitó el reconocimiento de los incrementos pensionales por hija inválida, también obra documento suscrito por él en el año 2006 en el que, junto con su hija Jaidy, comunicó a la entidad de seguridad social la decisión de desafiliarla de la EPS, renunciando expresamente al incremento pensional y solicitando que en su lugar se tuviera en cuenta como beneficiaria a su compañera permanente Mariela Gutiérrez.
Tal manifestación de voluntad del propio causante resulta indicativa de que no existía, para ese momento, una relación de dependencia económica actual y efectiva respecto de su hija, al punto de sustituir el incremento a favor de otra persona. A ello se suma que, en 2017, el causante formalizó una cesión de parte de un predio en favor de su hija, hecho que, lejos de demostrar dependencia, revela la intención de desprenderse de 26 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 una obligación futura, garantizándole un bien inmueble, pero no la existencia de un auxilio económico regular, cierto y periódico.
De otra parte, en la demanda la señora Mariela Gutiérrez aportó copia del acta de matrimonio de la señora Jaidy Rojas con el señor Nairo Burgos Zabala y de la que se desprende que de dicha unión nació una hija, Daniela. Tal circunstancia, según las reglas de la experiencia, permiten concluir que la accionante conformó un hogar independiente, sostenido principalmente con la actividad económica de su cónyuge, lo que se corrobora con lo dicho por el testigo William Rojas Sogamoso, hermano de la interesada.
Este último narró con suficiencia de detalles que su hermana colaboraba en el taller de carpintería de su esposo, que juntos criaron a su hija y que nunca dependió de su padre, puesto que este, con una mesada equivalente a un salario mínimo, apenas alcanzaba a sufragar sus propias necesidades. Incluso relató con conocimiento directo que el canon de arrendamiento en la vivienda que ocuparon era pagado por la pareja y no por el causante, descartando así cualquier flujo económico de este en favor de la demandante.
El testimonio del señor Delio Céspedes Montealegre, arrendador de la señora Rojas, coincide en sostener que durante el tiempo que ella vivió como inquilina junto con su esposo, fue este quien sufragaba el arriendo y nunca presenció aportes del causante, lo cual robustece la inferencia de autosuficiencia económica de la accionante. Si bien es cierto el deponente advirtió limitaciones de memoria propias de su avanzada edad, lo esencial de su relato resulta coherente y guarda relación con la versión del hermano de la demandante.
En contraste, los testimonios de las señoras Luz Mary Ortiz de Camargo y Daniela Burgos Rojas presentan inconsistencias notorias. Ambas coinciden en señalar que la demandante era quien cuidaba al causante, pero al mismo tiempo afirman que dependía económicamente de él, lo que genera una contradicción insalvable que impide otorgarles credibilidad plena.
Además, ninguna de ellas logra precisar montos, periodicidad ni la forma concreta de los supuestos aportes, siendo este un requisito indispensable según la jurisprudencia para acreditar la dependencia. En esa dirección, cabe recordar que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, regular y periódica, y significativa en términos del sostenimiento del presunto beneficiario.
Ninguno de los elementos de convicción allegados permiten determinar con certeza tales características. No se acreditó suma alguna que el causante entregara a la demandante, ni se probó que, a falta de tal aporte, se hubiera afectado la congrua subsistencia de esta. Por 27 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 el contrario, las pruebas dan cuenta de que Jaidy Rojas conformó un hogar con su cónyuge, que juntos afrontaron el sostenimiento de su hija y que el causante, por sus propios y limitados recursos, no se encontraba en posibilidad de suministrar una ayuda económica que pudiera calificarse de dependencia. En consecuencia, si bien la señora Rojas Sogamoso acreditó los requisitos de parentesco y de invalidez, no logró demostrar la dependencia económica respecto de su padre, de manera que no reúne la totalidad de los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
De ello se sigue que lo decidido por la juez de primera instancia debe confirmarse en este aspecto, negando el reconocimiento pensional en su favor. Ahora bien, al no quedar acreditada la calidad de beneficiaria de la señora Jaidy Rojas Sogamoso, resulta lógico y jurídicamente necesario que el porcentaje restante de la prestación, que se mantenía en reserva y supeditado a que esta demostrara la dependencia económica frente al causante, acrezca en su totalidad a favor de la señora Mariela Gutiérrez Cruz, quien, como quedó visto, acreditó su calidad de compañera permanente, quien ya gozaba del 50 % de la sustitución pensional, por lo que, descartada la titularidad de Jaidy respecto del porcentaje restante de la prestación, no hay impedimento para que su derecho se extienda al 100 % para la otra demandante, por tanto, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de acrecer la pensión de la señora Mariela Gutiérrez Cruz al 100% pretendido, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 5 de enero de 2020.
Ahora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, debe decirse que la condena impuesta en primer grado por concepto de indexación respecto del retroactivo pensional, no es caprichosa ni arbitraria, al contrario, responde a la necesidad de precaver la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. De otro lado, interesa precisar que el reconocimiento pensional y la condena impuesta por mesadas pensionales no se encuentran afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que entre la fecha del reconocimiento del derecho (5 de enero de 2020) y la radicación de la demanda (3 de noviembre de 2021), no trascurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS, por ende, no prospera la excepción formulada por la pasiva. 28 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Condena en costas Refiere el apoderado judicial de la demandada Colpensiones no estar de acuerdo con la imposición de la condena en costas de primer grado, bajo el argumento de que siempre ha actuado de buena fe y conforme a la Ley.
El artículo 365 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS, consagra que la parte vencida en juicio será condenada en costas, sin condicionar su imposición al comportamiento y buena fe del obligado, aspecto que no se incluyó dentro de las circunstancias que debe valorar el juez para imponerlas.
De otra parte, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, tal y como lo señala el artículo 361 CGP, siendo precisamente este último componente el que fue considerado por la juez a quo para su imposición. En ese sentido, es claro que existe mérito para condenar en costas, en atención a que la parte demandada fue quien resultó vencida en primera instancia. Ahora, si lo que reprocha es el monto fijado por la Juzgadora de primer grado por concepto de agencias en derecho, lo cierto es que esta no es la oportunidad procesal para controvertirlo, pues será en el traslado de la liquidación, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366, donde podrá refutarlas y no en este momento por prematura.
Así quedan resueltos los recursos de apelación formulados por Jaidy Rojas Sogamoso y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última. Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante Jaidy Rojas Sogamoso y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ante la improsperidad de los recursos de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000 a cargo de la señora Jaidy Rojas Sogamoso y $2.860.000 a cargo de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00185 01 Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante Jaidy Rojas Sogamoso y la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dado la improsperidad de los recursos.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000 a cargo de Jaidy Rojas Sogamoso y $2.860.000 a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 30