República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103002-2019-00325-02 (Exp. 5758) Demandante: Mario Alberto Ortiz Pineda Demandado: Juan Francisco Arias Henao Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia - adición Estudiado para aprobación en Sala(s) de 28 de abril, 5, 12 y 19 de mayo de 2025 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese la petición de adición formulada por el demandado en el trámite de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025, en este proceso ejecutivo que Mario Alberto Ortiz Pineda impetró contra Juan Francisco Arias Henao.
ANTECEDENTES 1. En la mencionada providencia, se revocó la sentencia de primera instancia, para declarar probada la excepción de mérito “falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto de ambos documentos aportados para cobro. En consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda, se ordenó la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las cautelas que se hubiesen decretado (pdf 13, cuaderno del tribunal). 2.
El demandado solicitó adicionar tal determinación, por considerar que, el tribunal omitió incluir en la parte resolutiva la condena al demandante al pago de los perjuicios que el demandado hubiese sufrido República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con ocasión de las medidas cautelares practicadas y por el proceso (pdf 14, ibidem).
CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la forma de enmienda de providencias judiciales de adición o complementación, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de las partes de la litis, vale decir, de las pretensiones de la demanda, las excepciones del demandado, o de cualquier otro punto que según la ley tenía que ser resuelto, debe adicionarse mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio, o a petición de parte, dentro de dicho plazo (inciso 1º).
Pauta legal que en lo pertinente es aplicable a los autos, cuando en ellos se omita resolver respecto de alguno de los temas que le corresponde (inciso 3º). La Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, puntualizó que esa disposición expresa “con total claridad, que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer” (auto de 5 de marzo de 2011, Exp. 2006-00243-01) 2.
En ese contexto, para resolver la solicitud de adición, téngase en cuenta que el artículo 280 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa y clara “sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes” (se resaltó).
A su vez, el artículo 283 consagra que, por regla general, la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados, al paso que habilita que, en aquellos eventos en que la ley permita proferir condena TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en abstracto, la determinación del monto se efectúe mediante incidente que deberá promover la parte interesada.
En esa línea, el numeral 3º del artículo 443 del mismo compendio establece que: “la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”.
De ahí que, por expresa disposición del legislador, cuando la sentencia acoja las excepciones y ponga fin al proceso ejecutivo, cual aconteció en el sub judice, el juez está en la obligación de condenar a la parte ejecutante en las costas y perjuicios que, por el proceso y las medidas cautelares practicadas, le hubiese causado al ejecutado, pues desde un punto de vista ecuánime, el derecho que le asiste a los acreedores de perseguir los bienes del deudor para obtener el pago de los créditos existentes en su favor, no puede ser ejercido de forma desmedida, por lo que, en caso de que salga triunfante la defensa, tenga derecho el convocado a ser indemnizado por las afectaciones ocasionadas.
Desde luego que, si bien el citado precepto 443-3 del estatuto procesal no expresa que la condenación en perjuicios sea en abstracto, de todas maneras, tiene que ser así, de atender que el debate jurídico y probatorio de las excepciones en el proceso ejecutivo, siempre está encaminado a debatir lo relativo al título ejecutivo y las obligaciones en él contenidas, que no a la tasación de daños, porque tal no es su objeto, cual sí acontece en los procesos declarativos. 3.
Así́ las cosas, acorde con lo previsto en el citado segmento 3º del artículo 443 del CGP, se impone adicionar la sentencia proferida en este proceso, para condenar en abstracto al ejecutante por los perjuicios causados al ejecutado con ocasión de las medidas cautelares. DECISIÓN TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, adiciona la sentencia de fecha y procedencia anotada, cuyo resuelve, quedará así: “1.
Declarar probada la excepción de mérito ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, respecto de ambos documentos aportados para el cobro, y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, ordenar la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las cautelas que se hubieren decretado. “2. Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante.
Para su valoración, el magistrado ponente fija el equivalente en pesos, a dos SMMLV como agencias en derecho de la segunda instancia. “3. Condenar en abstracto a la parte ejecutante a pagar los perjuicios que el ejecutado haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. Su eventual liquidación deberá sujetarse al artículo 283 del CGP.” Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: E7D6C15878BA28D3546879050E8A6C77B1E7D5181099C93A8FFC9EBFF FE3DEFA DOCUMENTO GENERADO EN 09/07/2025 09:16:43 AM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONIC A TSB - Sala Civil - Rad. 02-2019-00325-02 5