República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandantes Ordinario – Responsabilidad médica Germán Garcés Rubiano Nidia Patricia Garcés Saavedra Clínica Partenón Ltda. – hoy S.A.S.Saludcoop Entidad Promotora de Salud, actualmente Saludcoop EPS Organismo Cooperativo – LiquidadaDIO SALUD S.A. – Desistida- Demandados Radicado Instancia 110013103 036 2014 00268 01 Segunda Proyecto discutido y aprobado en Salas de Decisión del 20, 27 de mayo y 03 de junio de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – actualmente liquidadacontra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado 51 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad -, en el radicado de la referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Germán Garcés Rubiano y Nidia Patricia Garcés Saavedra convocaron a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – liquidada-, Clínica Partenón S.A.S. y Diversificando en Ideas y Oportunidades en Salud – DIO Salud S.A.- con el fin de que se declare la existencia de una relación contractual civil médica entre estas últimas con Clara Cecilia Saavedra Saavedra, quien en vida era la cónyuge y madre de los promotores – respectivamente-.
A su vez, se acoja 1 Proceso recibido por el Tribunal el 4 de agosto de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 002. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 005. T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 que las demandadas son tanto solidarias como civilmente responsables de los perjuicios ocasionados tras su deceso.
De igual manera, pidieron se les condenara a pagar la indemnización de acuerdo con lo siguiente: por lucro cesante, la suma de $75’600.000.oo, en atención a la media de vida estimada, de nueve años más, y al monto que devengaba mensualmente, equivalente a $700.000.oo; a título de daño emergente, el valor de $5’000.000.oo, concerniente a los gastos en que incurrieron bien para la consecución de sus medicamentos, ya de su atención complementaria; así como, de los perjuicios morales en 100 SMLMV. 2.
Fundamentos fácticos3 2.1. Clara Cecilia Saavedra Saavedra ingresó por consulta, el 9 de mayo de 2010 al Hospital de Engativá, a la hora de las 20:34, tras presentar fiebre y dolor toráxico irradiado al brazo izquierdo, con una evolución aproximada de 3 horas; al día siguiente, egresó, a las 4:08 horas, sin que el referido cuadro clínico fuera sometido a los protocolos médicos establecidos para la atención de un posible accidente cardiovascular.
En el análisis de los resultados del electrocardiograma practicado hubo una deficiencia en el diagnóstico porque, a pesar de aducirse una mala técnica, dio lugar a valorar la normalidad de la frecuencia cardíaca sin lugar a la alteración de la repolarización. 2.2. No obstante, el 14 de mayo postrero, la señora Saavedra Saavedra continuó con la sintomatología descrita.
Por ello, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Partenón Ltda., quien ordenó la práctica de un cateterismo cardíaco y, sin seguir los protocolos, la remitió a DIO Salud S.A., cuyo ingreso se efectuó a las 15:06 horas. 2.3. En virtud de que la paciente estaba afiliada, en calidad de beneficiaria, a la EPS Saludcoop Organismo Cooperativo – SALUDCOOP, en el régimen contributivo, Grado A, el 27 de mayo de ese año, se gestionó la autorización para 3 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 005. 2 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 el tratamiento prescrito, aunado al traslado a un hospital de primer nivel.
Empero, a las 2:20 horas del 30 de mayo de 2010, se produjo su fallecimiento. Al día siguiente, la prenotada EPS autorizó la práctica del cateterismo cardíaco y así se lo comunicó a Óscar Alberto López Mejía, yerno de la paciente, al momento de surtirse los ritos fúnebres. 2.4. La tardanza descrita, evidenció la negligencia en la atención proporcionada a la señora Saavedra, entre el 14 y 29 de mayo de 2010, ante la falta de aprobación de esas solicitudes, incluida la práctica de los exámenes, pese a que estaba hospitalizada en la institución DIO Salud y presentaba un cuadro clínico que exigía de manera urgente esa intervención. La historia clínica acredita, de manera inequívoca, que a la paciente se le diagnosticó un preinfarto y aun así no se siguieron los protocolos médicos para la prestación del servicio de salud oportuna e integral.
Aunado a que no fue tratada en una institución de salud de tercer nivel, en la cual se le garantizaran los cuidados especializados exigidos. Adicionalmente, contrajo presuntamente una infección intrahospitalaria que comprometió su sistema respiratorio, con el agravante de que, al momento de su ingreso a la institución de salud, no registraba alguna patología infecciosa.
Finalmente, la señora Saavedra, para aquel entonces, laboraba en la ciudad de Pereira, bajo la modalidad de prestación de servicios en favor de María Edilma Ramírez Trujillo, con funciones propias de atender a una persona de la tercera edad. Por dicha labor, percibía honorarios mensuales por valor de $700.000.oo. 3. Posición de las codemandadas 3.1.
Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – SALUDCOOP4 Se opuso a las pretensiones y esgrimió como excepciones de mérito: i) Inexistencia de una conducta suya relacionada con el daño alegado, ii) Realización 4 Anterior, archivo 014, páginas 1 a 15. 3 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 de su tarea legal y contractual, diferencia de roles de las EPS, IPS y médicos, iii) Ausencia de responsabilidad de la EPS por el daño alegado, causado por un tercero, iv) Legalmente, las EPS e las IPS no pueden responder por obligaciones solidarias, indistintas o conjuntas; no pueden alternar o intercambiar sus funciones propias en materia de Seguridad Social en Salud, v) Inexistencia de la culpa probada del demandado en materia de responsabilidad médica y vi) Causa extraña. 3.2.
Clínica Partenón Ltda., hoy S.A.S.5 Replicó el líbelo. Para el citado propósito, propuso las enervantes de: i) Inexistencia de la relación causa efecto entre las actividades asistenciales brindadas por ella a la paciente, con el cuadro clínico que padecía, su evolución y desenlace, ii) Inexistencia de la obligación de indemnizar y, c) inexistencia de culpa por parte de esa clínica. 3.3.
DIO Salud S.A.6 Conforme al artículo 314 del Código General del Proceso, fue desistida la demanda en contra de la persona jurídica en mención7 y, mediante providencia de 17 de octubre del 2017, la falladora de primera instancia acogió el desistimiento, decretó la terminación del proceso únicamente en contra de DIO Salud S.A., ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y no condenó en costas. 4.
Sentencia de primera instancia8 El 12 de mayo de 2025, el a quo acogió la inexistencia del nexo de causalidad entre las actividades asistenciales brindadas por la Clínica Partenón S.A.S. a la señora Clara Cecilia Saavedra Saavedra con el cuadro clínico presentado por esta última, su evolución y desenlace, invocada por esa institución; al tiempo, que condenó en costas a los promotores en favor de aquella.
De otra parte, declaró civilmente responsable a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Liquidado- por el deceso de Clara 5 Anterior, archivo 024, páginas 83 a 88. 6 Anterior, archivo 028. 7 Anterior, archivo 026. 8 Anterior, archivo 079. 4 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 Cecilia Saavedra Saavedra; por consiguiente, le impuso la carga de pagarle a Germán Garcés Rubiano y Nidia Patricia Garcés Saavedra la suma de $42’308.165.22 por daño moral, junto a las erogaciones procesales causadas.
Llegó a esta conclusión, luego de definir la responsabilidad civil médica como la obligación del médico o de la institución de reparar los daños causados al paciente cuando éstos surgen de errores en diagnóstico, tratamiento o incumplimiento de los deberes profesionales bien por negligencia, imprudencia o impericia; así como su naturaleza contractual o extracontractual, dependiendo de la relación jurídica con el paciente.
De igual forma, recordó que el artículo 16 de la Ley 23 de 1981 limita la responsabilidad del médico a los riesgos previsibles y el canon 26 de la Ley 1164 de 2007 a una prestación de medio, amparada en la competencia profesional, la cual fue refrendada en el precepto 104 de la Ley 1438 de 2011. Parejamente, reseñó tanto la doctrina como la jurisprudencia en torno a las obligaciones de medio y de resultado, como a quién le asiste la carga de probar en cada una de ellas.
En relación con la responsabilidad endilgada a las personas jurídicas, aclaró que, debido a su estructura, la operación se desarrolla a través de un compuesto de individuos y para su demostración debe verificarse la falla organizacional, proveniente del funcionamiento estructural de la institución, pues no siempre se predica de un acto individual aislado.
También citó la Ley 100 de 1993, en torno a la prestación del servicio de salud, así como la carga que le asiste a la EPS para garantizar el acceso oportuno y adecuado a los servicios del plan obligatorio de salud, porque se trata de un vínculo legal, derivado de la afiliación al SGSSS, con independencia de que los recursos provengan de cotizaciones personales, del empleador o de subsidios estatales.
Señaló que, si en un proceso judicial se demuestra que el perjuicio sufrido por el usuario se originó en el marco de la atención suministrada por una E.P.S. a la que estaba afiliado, el hecho se considera imputable a dicha entidad, como obra propia. A su vez, refirió que las instituciones prestadoras de salud – I.P.S.- están obligadas a brindar los servicios dentro del nivel de atención para el cual están habilitadas, con sujeción al marco regulatorio del sistema y actúan como gerentes 5 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 del acto médico, lo que justifica su eventual responsabilidad solidaria frente a daños causados por fallas en la atención. En torno al actuar del profesional en salud, explicó que en los eventos en que se atribuye a éste una acción u omisión, es viable su llamado a responder solidariamente con la E.P.S. o la I.P.S. Posteriormente, comprobó que Germán Garcés Rubiano estaba afiliado a Saludcoop E.P.S. como cotizante y Clara Cecilia Saavedra Saavedra en calidad de beneficiaria de aquél. Seguidamente, analizó la historia clínica de la paciente, en la que identificó que, desde el 14 de mayo de 2010, se hallaba pendiente la realización de un cateterismo.
Así como lo advertido en el interrogatorio de parte del representante legal de la Clínica Partenón, referente a ser una institución de tercer nivel que no contaba con unidad hemodinámica ni coronaria, motivo por el cual no podía realizar el cateterismo que requería la paciente Clara Cecilia Saavedra Saavedra. Suceso que fue dado a conocer a la EPS, con miras a identificar la obstrucción coronaria y, de ser necesario, llevar a cabo una angioplastia.
Le atribuyó la demora a razones administrativas que no fueron justificadas por la EPS, dada la inasistencia del representante legal al interrogatorio, y la omisión en verificar si DIO Salud S.A. contaba con la capacidad para prestar el servicio requerido, aun cuando el diagnóstico era de infarto agudo de miocardio. Reprochó el desistimiento de la pretensión enfilada en contra de esta última I.P.S. por haber recibido a la señora Saavedra sin contar con la capacidad técnica.
Armónicamente, tomó como un comportamiento negligente la tardanza de dieciséis días para efectuar un nuevo traslado de la paciente, a pesar de que DIO Salud S.A. así lo solicitó y aún no se le practicaba ese tratamiento. No halló justificada la alerta amarilla evocada, como tampoco la imposibilidad de practicar el tratamiento por una neumonía que adquirió ante la ausencia de una prueba científica.
Determinó que la Clínica Partenón fue diligente porque tanto el diagnóstico relativo a un infarto agudo de miocardio, clasificado en Killip II y III, como el manejo inicial de trasladarla a una unidad de cuidados intensivos para su 6 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 estabilización fueron adecuados; a lo que agregó la carencia de una unidad de hemodinamia que dio lugar a su remisión inmediata.
Consideró que no existió nexo causal entre su actuación y la muerte de la paciente. Sobre los daños reclamados, precisó que el lucro cesante no fue demostrado, en vista de que no medió evidencia clara sobre el desarrollo de una actividad laboral remunerada a cargo de la paciente, para lo cual, recalcó que en la historia clínica ase aludió al “hogar” y uno de los testigos no brindó más información, tan solo aludió a los traslados a Pereira discontinuos que le impidieron aplicar la presunción de percibir un salario mínimo, sumado a la omisión de aportar siquiera algún soporte contable que lo corroborara.
Desechó la cifra deprecada por daño emergente porque no se arrimó prueba del pago de los medicamentos durante su estadía en el hospital por un monto de $5’000.000.oo, situación que valoró como especulativa. Reconoció como daño moral, sujeto al arbitrio iuris y a las directrices trazadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante el fallecimiento y el vínculo familiar que ostentaban los demandantes con la causante, el monto de 40 SMLMV del año 2010, cada uno equivalente a $515.000.oo, cuya indexación arrojó $42’308.165.oo. 5.
Recurso de apelación de SALUDCOOP EPS O.C. 9 (Único apelante) a) Funciones de la E.P.S. y de la I.P.S. Enunció sus funciones que, en aquel entonces, estaban circunscritas a la afiliación, registro y recaudo de las cotizaciones de los vinculados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA-, lo que tradujo en organizar y garantizarles, bien directa o indirectamente, a los afiliados la prestación del Plan de Salud Obligatorio.
Aludió al artículo 2º del Decreto 1485 de 1994, para diferenciarlas de las Instituciones Prestadoras de Salud. En lo medular, a promover la incorporación de 9 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 080, páginas 2 a 8. 7 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 los habitantes en Colombia al SGSSS; administrar el riesgo de la salud de aquellos, a fin de reducir la ocurrencia de posibles enfermedades o que estuvieren desprovistas de tratamientos; movilizar los recursos para el funcionamiento de prenotado régimen, mediante el recaudo de las cotizaciones y giro de sus excedentes, cobrar la diferencia – en caso de ser negativa-, al igual que pagar los servicios de salud a los prestadores con quienes tenga convenio; proporcionar las prestaciones previstas en el POS, en aras de mejorar el estado de los afiliados, con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes: “…Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud…” De la misma manera, se remitió al deber de organizar la prestación del servicio de salud derivado del Sistema de Riesgos Profesionales y facultativamente de los planes complementarios al POS.
En contraste, reseñó que está a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – I.P.S.- suministrar esa atención a los afiliados como a los beneficiarios, en los niveles correspondientes, dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993. Como pilares fundamentales, evocó la calidad, eficiencia, autonomía administrativa, técnica y financiera, la libre concurrencia en sus acciones, la provisión de información tanto oportuna, suficiente como veraz a los usuarios, sin incurrir en el abuso de una posición dominante.
De este modo, concluyó que no le es endilgable la presunta omisión porque no presta “…como tal un servicio de salud, pues ello es una función propia de la EPS” y se escapaba a la órbita de sus cargas. b) Falta de relación de causalidad entre los perjuicios solicitados y el actuar de Saludcoop E.P.S – hoy liquidada- como Entidad Promotora de Salud Insistió en la inexistencia de una relación entre las funciones de las Entidades Promotoras de Salud con los procedimientos médicos realizados por los profesionales de salud, así como los actos médicos fueron llevados a cabo por la 8 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 I.P.S., sin su participación. Por consiguiente, afirmó el quebranto de la relación de causalidad, la ausencia de un servicio médico u hospitalario proporcionado por la E.P.S. y que se le atribuyera el deceso de la señora Saavedra, en exclusiva, por la no realización del cateterismo. c) Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Saludcoop E.P.S. - Hoy liquidadaCon miramiento en las funciones que le asistían a Saludcoop EPS O.C., aseveró haberle garantizado y autorizado oportunamente a la señora Saavedra, los servicios de salud, en todos los niveles, de manera integral, conforme a su diagnóstico.
A su vez, se mantuvo en que autorizó los requerimientos oportunamente, sin que le fuera negada la atención médica a la paciente. De otra parte, señaló que mediante la Resolución 2083 de 2023 se declaró terminada la existencia legal de Saludcoop EPS O.C. y, por consiguiente, devino la carencia de personería jurídica. Resaltó que ese suceso le impide ser sujeto de derechos u obligaciones y su liquidador tampoco puede exigírsele el cumplimiento de las cargas de la sociedad extinta, de modo que invocó su falta de capacidad jurídica para ser parte en el proceso.
También destacó que, entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016, se concedió el plazo para presentar las reclamaciones en la graduación y calificación de acreencias de Saludcoop EPS O.C., mediante la Resolución 01 de 25 de noviembre de 2015, y por fuera de dicho plazo es considerado como un “Pasivo Cierto No Reclamado (PACINORE)”, regido por el Decreto 2555 de 2010, a fin de constituir las reservas para atender las obligaciones surgidas con posterioridad, con sujeción al régimen legal de prelación. Finalmente, sostuvo que cumplió con sus funciones legales y que los perjuicios alegados provienen de factores externos ajenos a su actuación, razón por la cual no debería ser condenada.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de 9 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Se sabe que la responsabilidad civil médica se edifica en i) la culpa probada bien del galeno, de la institución prestadora del servicio de salud ora de la empresa promotora de salud, es decir, en la demostración de la prestación defectuosa de dicho servicio, que descarta cualquier presunción emanada de aquel; ii) el daño ocasionado y iii) el nexo de causalidad de los dos elementos anteriores.
En torno a la responsabilidad directa de una persona jurídica, como lo sería una IPS o EPS, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dilucidó que la culpa que les asiste es de carácter organizacional y se origina en el perjuicio que emana de sus “…procesos o mecanismos organizacionales constitutivos de la culpa in operando, es decir que la lesión a un bien jurídico ajeno se produzca como resultado del despliegue de los procesos empresariales y que éstos sean jurídicamente reprochables por infringir deberes objetivos de cuidado…”10.
Incluso, a fin de brindar mayor claridad, explicó: “…En los años recientes, la teoría y práctica de la administración ha experimentado cambios sustanciales desde un enfoque de sistemas que permite identificar las operaciones no como actos de voluntad de los individuos sino como procesos que surgen como un todo organizado, compuesto por distintos elementos identificables a partir de la distinción con el entorno donde operan.
Las organizaciones se consideran sistemas en continua interacción con el entorno, lo que permite identificar las variables internas y externas que tienen impacto sobre las acciones y decisiones administrativas y el desempeño organizacional en cada situación específica. Las funciones de un sistema dependen de su estructura y organización, y atienden a las condiciones de la realidad, por lo que son contingentes y variables según las circunstancias particulares de las empresas, lo que permite atribuir responsabilidad a la persona jurídica de conformidad con los fines implícitos de cada proceso, los flujos de comunicación de los distintos elementos los factores de decisión y la ejecución de las técnicas de producción o prestación del servicio… La organización es un sistema complejo que se define como un conjunto de elementos interrelacionados para alcanzar un objetivo o lograr un fin… Tales elementos son interdependientes, por lo que no basta estudiarlos aisladamente ”11. en la prenotada decisión, el Máximo Tribunal de la especialidad civil elucidó que, en virtud de la Ley 100 de 1993, la prestación del servicio médico dejó de ser 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia SC13925-2016; rad. 050013103003200500174 01. 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016; rad. 050013103003200500174 01. 10 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 individual – intuito personae- y pasó a ser empresarial, colectivo e institucional, al tiempo que el paciente se transformó en un cliente de esa nueva estructura12: “… Las entidades promotoras y prestadoras del servicio están organizadas bajo un modelo de economía de mercado en el que los afiliados al régimen contributivo y sus empleadores tienen que pagar por el servicio que reciben… Lo que convierte al cliente en acreedor del derecho a una asistencia sanitaria de calidad ‘en atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con los estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional’ (Ley 100 de 1993, artículo 153, numeral 9º)” 13.
Ahora bien, con ocasión del prenotado marco legal, en atención a la afiliación obligatoria que debe hacer todo ciudadano, bien de forma directa – si es un trabajador independiente o contratista-, ya mediante su empleador o pagador, o en la modalidad subsidiada y temporal; se desprende un vínculo legal permanente con el SGSSS14. Para ellos y sus beneficiarios – arts. 162 y 163; ib.-, se concede la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud – POS- a cargo de la Entidad Promotora de Salud – EPS-, escogida por ellos y mediante la Institución Prestadora de Servicios – IPS-, adscrita y habilitada por la primera dentro de su red de servicios.
Memórese que el literal e) del canon 156 ídem establece que “…[l]as Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras…” – Se subraya- y el numeral 4º del precepto 178 ejusdem contempló como una de sus funciones la de “[d]efinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia”.
Por su parte, el literal i) del precepto 156 ibidem define a la IPS como “…entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las EPS o fuera de ellas…” y, a su vez, la regla 185 establece como una de sus funciones la prestación de los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del Sistema. 12 Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Sentencia SC13925-2016; rad. 050013103003200500174 01. 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016; rad. 050013103003200500174 01. 14 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3925-2016 de 30 de septiembre de 2016, Rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01 y artículo 157 de la Ley 100 de 1993. 11 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 Lo que quiere decir que la prestación del servicio de salud que proporciona la EPS se efectúa por intermedio de sus propias IPS o con las que hubiere celebrado algún convenio y estuvieren adscritas a ella.
Incluso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que en vista de que “…las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios… los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquellas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil… Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil.”15.
En cuanto a las actividades desplegadas por las IPS, la aludida Corporación detalló que, en virtud de sus funciones, son guardianas de la atención que le brindan a sus clientes y, por consiguiente, devendría su responsabilidad de manera solidaria de llegar a demostrarse los demás elementos que la estructuran por ser prestadoras de ese servicio; no así, en el evento de corroborarse una deficiencia organizativa, administrativa o presupuestal de la EPS o cualquier otro hecho que la eximiere16. 3.
Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se aprecia que Clara Cecilia Saavedra Saavedra estaba afiliada a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, en calidad de beneficiaria, conforme se observa en la historia clínica allegada17, en los Formularios del Comité de Farmacia y Terapéutica de la Clínica Partenón para la Solicitud y Justificación de Medicamentos No POS18, la Hoja de Hospitalización del Departamento de Admisiones de la precitada IPS19, aunado a una autorización, expedida por Saludcoop de 21 de mayo de 201020. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3925-2016 de 30 de septiembre de 2016, Rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01. 16 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3925-2016 de 30 de septiembre de 2016, Rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01. 17 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 10. 18 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 73-77. 19 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 82. 20 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 81. 12 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 Adicionalmente, el a quo, en vista de la inasistencia de quien ejerciera la representación legal de esa entidad a la audiencia de interrogatorio de parte, fue declarada confesa del hecho tercero21, relativo a que la señora Saavedra estaba afiliada a esa EPS en calidad de beneficiaria, en el régimen contributivo22.
De igual manera, se vislumbra que ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Partenón el 12 de mayo de 2010, a las 23:00 horas, y fue atendida por triage, una hora y nueve minutos después, tras presentar dolor torácico no especificado de cuatro horas de evolución23. Durante el examen físico, se verificó que el dolor era compatible con una cardiopatía isquémica y por esa razón se solicitó un electrocardiograma; cuyo resultado arrojó un infradesnivel del segmento V2 V3 V4, que sugería una cardiopatía isquémica, motivo por el cual se solicitó una Troponina y se dispuso su hospitalización en observación por urgencias para manejo médico24.
Consecuentemente, se halló que la Troponina era positiva porque puntuó en 0.35, lo que dio lugar a considerar un “Infarto Killip III”, tratado con Nitrogligerina y Flurosemida, Digoxina; asimismo, se pidió autorización para su hospitalización en UCI25 y Clopidogrel – medicamento no POS26. De igual forma, se vislumbra que le fue diagnosticado infarto agudo de miocardio – síndrome coronario agudo sin elevación del ST Killip III27.
Posteriormente, fue recibida en la Unidad de Cuidados Intensivos28. Acerca de la clasificación Killip III el representante legal de la Clínica Partenón, en el interrogatorio de parte practicado, explicó que: “…La atención que se brindó fue una atención integral, dado que ella llegó con un dolor precordial, un dolor de pecho… y cuando se evaluó, se tomó un electrocardiograma, se tomó un examen que se llama troponina, se encontró que estaba infartada, no preinfartada, sino infartada e, inclusive, el infarto que ella traía era un infarto Killip II/III, que es una clasificación para los infartos, de acuerdo a la gravedad.
Se encuentra Killip I, es un infarto que no tiene repercusión en el organismo, en ese momento, más que el infarto; pero Killip II ya tiene otra implicación, ya afecta los pulmones; Killip III, un edema pulmonar mucho más grave, hasta Killip IV que es un shock cardiogénico que lleva a la muerte”29. 21 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, carpeta AnexoMemorial20211222: archivo CP_0828083604728; min. 7”32’”. 22 22 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 005Demanda, página 3. 23 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 3. 24 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 10. 25 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 10 y 15. 26 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 11. 27 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 14. 28 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, páginas 15-16. 29 MP4 CP_0924145536491; min. 20”55’”. 13 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 Lo que quiere decir que la paciente ya veía un compromiso en sus pulmones que, posteriormente, devino en un edema pulmonar, como se referirá más adelante, en el recuento de la historia clínica y tras la toma de una imagen diagnóstica.
Al día siguiente, 14 de mayo, a las 18:52 horas, además de reiterar lo prenotado, llamó la atención que sus signos clínicos mostraban una valvulopatía mitroaórtica y, en vista del tiempo transcurrido, se descartó la práctica de una trombólisis, para darle curso al tratamiento de la enfermedad coronaria. Fue esa la razón para que le prescribieran un ecocardiograma, la valoración urgente por hemodinamia para estratificación invasiva y el suministro de nitrato intravenoso30.
Seguidamente, fue estimada una angina post infarto que ameritaba la estratificación invasiva urgente para determinar la viabilidad de un angioplastia o requerimiento de vascularización miocárdica, sumado a una evaluación valvular para definir la conducta a seguir31. Le fue practicado un medio de diagnóstico en el tórax, a través del cual se apreció “[e]longación del cayado aórtico con moderado crecimiento de cavidades cardiacas izquierdas.
Mayor opacidad mal definida parahiliar apical derecha para analizar con cuadro clínico…”32, que dio lugar a identificar “[s]ignos de edema pulmonar, catéter drum con acceso braquial izquierdo con punta en unión atriocava superior”; de igual modo, se indicó que la paciente se encontraba en regulares condiciones generales, con dolor torácico opresivo retroesternal y disnea CF III/IV33.
Lo anterior, demuestra el nivel de gravedad de la paciente, es más, en el reporte clínico se aludió a que llevaba un día en UCI, la necesidad de establecer la valvulopatía mitroaórtica – estenosis aórtica + insuficiencia mitral-, la presencia de un edema pulmonar cardiogénico y la imposibilidad de realizar la angioplastia de urgencia por problemas administrativos34. 30 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 19. 31 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 20, 26. 32 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 49. 33 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 27. 34 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 20. 14 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 Desde este punto, se evidenció la omisión de Saludcoop en prestar un servicio oportuno pues, de acuerdo con lo relatado por el representante legal de la citada Clínica, aun cuando no tenía un convenio con esa EPS, le prestó la atención en el marco del derecho de los ciudadanos de ser atendidos por urgencias y, dadas sus condiciones, fue pedido su traslado a la unidad de cuidados intensivos – porque así se exige desde el Killip II-.
A la par, refirió que se llegó a la conclusión de requerirse un cateterismo total, que le fue solicitado a la EPS porque no contaban con esa especialidad35. De ahí que, en la historia clínica se reportara de la insistencia de su remisión urgente para ser valorada y tratada por hemodinamia, sumado a un bajo gasto36. También se evidencia una autorización aprobada por Saludcoop, el 21 de mayo de 2010, para la estancia de la paciente en UCI de adultos, dirigida a la Clínica Partenón37.
Aun así, dentro del reporte de la atención brindada por la Clínica Partenón, se verifica la imposibilidad de tomar los gases arteriovenosos, a fin de evaluar la necesidad del soporte inotrópico por problemas en la máquina, la consideración de que fuera candidata a inserción de catéter de arteria pulmonar, dada la viabilidad de disfunción plurivalvular, y a orientarse el manejo inotrópico, con miras a definir el uso de Levosimendan, aparejado de un pronóstico reservado38.
Y es que el citado representante legal, aclaró que, en vista de lo anterior, esa EPS dio la orden de remitirla a DIO Salud S.A.39. Con posterioridad, se detalla la epicrisis de la atención proporcionada por DIO Salud S.A. a la paciente, tras su remisión de la Clínica Partenón. En la descripción de la enfermedad, se indicó el deterioro de la funcionalidad, entre otros, la práctica de un electrocardiograma que denotó supradesnivel en cara posterior con imagen de necrosis, al tiempo que se refirió la positividad de la troponina y su traslado a cuidado coronario para estratificación invasiva40. 35 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, carpeta AnexoMemorial20180924: archivo CP_0924145536491; min. 20”55’”. 36 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 20. 37 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, página 81. 38 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0024, páginas 20-21, 28. 39 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, carpeta AnexoMemorial20180924: archivo CP_0924145536491; min. 23”30’”. 40 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 4. 15 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 Fue descrito el examen físico a su ingreso con soporte ventilatorio al 50%, acceso venoso periférico, ruidos cardíacos rítmicos taquicárdicos, con soplo grado lll/IV sistólico, ruidos respiratorios disminuidos en bases, sin signos de dificultad respiratoria41 y bajo un diagnóstico de infarto agudo de miocardio42.
El plan sugerido incluyó la dieta para coronarios, el suministro de líquidos endovenosos y oxígeno, protección gástrica, A.S.A., Lovastatina, Clopidogrel, Enoxaparina, Levotiroxina, antihipertensivos, laboratorios de control, electrocardiograma, ecocardiograma transtorácico, orden de cateterismo para revalorar tras la práctica de laboratorios43.
Aquel día, el 14 de mayo, se indicó que electrocardiograma no presentaba ningún cambio, persistía el dolor a la palpación esternocostal, tras inicio de inhaloterapia con B Ipatropium y Beclometasona, mejoró tanto el patrón respiratorio como la saturación, continuaba con ventilación mecánica no invasiva, bajo vigilancia hemodinámica, cardiovascular, así como respiratoria44.
Al día siguiente, se diagnosticó angina inestable de alto riesgo y los paraclínicos arrojaron leucocitos de 14.830, hemoglobina 12.1, plaquetas 303.000, bun 24.6, creatinina 1.0, sodio 141,9, potasio 3.5, se reportó dolor torácico persistente, disfunción ventricular y se determinó la estratificación invasiva, gases arteriales, equilibrio ácido base con moderada disfunción pulmonar, continuidad de manejo en UCI, con soporte de ventilación mecánica no invasiva y como plan cateterismo cardíaco45.
Luego, el 16 de mayo, fue registrado el diagnóstico de falla ventilatoria hipoxémica, neumonía severa adquirida en la comunidad, hipertensión arterial, edema pulmonar cardiogénico, infarto agudo de miocardio SEST46. Por otro lado, en relación con las autorizaciones extendidas por la EPS convocada, en la Bitácora de Atención y Seguimiento de la Paciente se logra corroborar que, a las 15:05 de 14 de mayo de 2010, fue remitida de la Clínica Partenón con el diagnóstico de infarto agudo de miocardio y, ese mismo día, a las 41 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 4. 42 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, páginas 4-5. 43 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 5. 44 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 5. 45 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 5. 46 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 5. 16 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 19:24 horas, se reportó la solicitud de la autorización para realizar el cateterismo cardíaco47.
Luego, el 18 de mayo de 2010, a la altura de las 8:59 horas, se pidió el reporte de los laboratorios y, la última evolución, a fin de tomar la cita en el Instituto del Corazón con el propósito de realizar el citado procedimiento; empero, debido a sus parámetros ventilatorios que eran muy altos, no se concibió posible llevar a cabo el cateterismo, además, de hallarse pendiente el ecocardiograma transtorácico – 18/05/2010-48.
El 27 de mayo, a las 5:11 horas, alrededor de nueve días más tarde, se radicó solicitud de remisión para UCI y cirugía cardiovascular, ese mismo día, a las 18:08 horas, se hizo el abono del copago por $100.000.oo; el 28 de mayo, a las 00:44 se envió la evolución para su remisión49 y a las 16:47 horas, se reportó: “SE LLAMA A SALUDCOOP SE HABLA CON LA JEFE JOHANA GALLO, QUIEN INFORMA QUE DEBIDO A LA INFECCIÓN POR ENDOCARDITIS QUE ESTA PRESENTANDO LA PTE.
NO LA RECIBEN EN NINGUNA IPS. FCI, SHAIO, CARDIOVASCULAR. NIEGAN LA REMISION POR ESTE MOTIVO. ELLOS DECIDEN CERRAR EL CASO E INFORMAN QUE CUANDO LA PTE ESTE SIN INFECCIÓN SE VUELVA A COMENTAR.” 50 - Se subraya-. Ese mismo día, a las 18:10 horas, se solicitó respuesta por escrito de Saludcoop, no obstante, la enfermera manifestó que ellos no generaban nada por escrito y que, si era necesario, se abriría nuevamente el caso, por lo cual requería que se enviaran nuevamente los documentos de remisión51.
Dos minutos más tarde, se actualizaron los documentos, con la evolución, para comentar el caso directamente con la auditora de Saludcoop52 y, a las 18:31 horas, se envió la documentación, con el objeto de darle inicio nuevamente a la remisión a Saludcoop53. Tres minutos más tarde, se comentó el caso con la auditora de Saludcoop y éste informó que se iba a comunicar con la coordinación de referencia para ponerlos al tanto de lo sucedido54. 47 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 8. 48 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 8. 49 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 8. 50 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 7. 51 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 7. 52 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 7. 53 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 7. 54 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 7. 17 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 A las 21:17 horas, se indagó sobre la remisión a la jefe de Saludcoop, quien indicó que no se había ubicado una cama aún y aunque se le preguntó sobre las instituciones, manifestó que en diez minutos llamaba de nuevo55; doce minutos después, se envió otra evolución56.
Alrededor de las 22:45 horas, se informó que fue comentada en la Clínica de la 104, la Fundación Cardio Infantil, la Cardiovascular de Soacha, San Ignacio y San Rafael, quienes no contaban con disponibilidad de camas, por ello, le recordó que la remisión era urgente57. El 19 de mayo, pasadas las 2:12 de la madrugada, se llamó nuevamente a Saludcoop para saber en qué iba el trámite de la remisión y se indicó que estaba complicado porque no había disponibilidad de camas en las instituciones donde había cirugía cardiovascular, de este modo, se insistió en que la remisión era muy urgente58.
Llegadas las 3:20 y las 5:15, fueron enviadas las evoluciones para continuar con el trámite de remisión, en ambas oportunidades, se refirió que aún no se ubicaba cama y se estuvo al pendiente de la respuesta59. A las 6:54 de esa data, fue informada la imposibilidad de remitirla durante la noche y se previno que quedaba pendiente para seguir el trámite durante el día; a las 10:27, se envió una nueva evolución y, a las 10:44, se llamó a Saludcoop60.
En esta última comunicación, fue contactada la jefe de referencia y, advertido el estado de ansiedad de los familiares de la señora Saavedra, la funcionaria de Saludcoop mencionó que estarían pendientes del traslado porque no encontraban disponibilidad de cama para ella y señaló: “…POR SER FIN DE SEMANA DE ELECCIONES LOS HOSPITALES SE ENCUENTRAN EN EMERGENCIA AMARILLA;
ES DECIR NO SE PUEDEN SATURAR DE PTES POR SI OCURRE ALGUNA EMERGENCIA…”61. Como se ve, en el certificado de defunción aportado, Clara Cecilia Saavedra Saavedra falleció el 30 de mayo de 2010, a las 2:20 horas62, sin haber sido trasladada a un centro médico y sin recibir la atención requerida para los padecimientos que la aquejaban desde hacía varios días. 55 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 7. 56 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 7. 57 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 6. 58 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 6. 59 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 6. 60 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 6. 61 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 6. 62 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 004, página 3. 18 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 Resaltése que, si en la Clínica Partenón se advirtió de su gravedad, contaba con un pronóstico reservado desde el 14 de mayo, presentaba un edema pulmonar compatible con la clasificación que se le había asignado al infarto agudo de miocardio de Killip III.
Incluso, después de haber sido recibida en DIO Salud S.A., el 16 de mayo, tenía una falla ventilatoria hipoxémica, neumonía severa, edema pulmonar cardiogénico como se anunció y, llegado el día 30 de ese mes, aun no recibía las autorizaciones para practicarle los exámenes que marcaran el tratamiento a seguir, mucho menos su traslado. Lo anterior se refrenda en la confesión ficta declarada por el juez de primer grado respecto de los hechos susceptibles de ella e irrogados a Saludcoop cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo63: “…[P]or negligencia médica se provocó el fallecimiento de la señora CLARA CECILIA SAAVEDRA… evidenciada en que la paciente ingresó al centro hospitalario DIOSALUD, a fecha 14-05-2010 y al 29-05-2010, la señora no recibió las autorizaciones respectivas para el examen de cateterismo y el de remisión a otra centro Hospitalario especializado en la atención de accidentes cardiovasculares por parte de LA EPS SALUDCOOP…” …[A] la señora CLARA CECILIA SAAVEDRA, no se le practicó cirugía alguna tendiente a evitar su fallecimiento en virtud a que Saludcoop no le autorizó los exámenes previos necesarios (cateterismo) a efectos de salvaguardar su vida.”. …Aparece probado en la historia clínica que a la paciente se le diagnosticó PREINFARTO, sin que para el efecto se hubieran surtido los protocolos en la atención de esta enfermedad.”. …La paciente no fue atendida en una clínica de tercer nivel en donde se le garantizara los cuidados adecuados para el presunto problema cardiovascular presentado que debía ser confirmado a través de un ‘CATETERISMO CARDIACO’, que no fuera autorizado por la EPS SALUDCOOP.”. …El cateterismo sólo fue autorizado por la EPS SALUDCOOP, el día 31 de mayo fecha en la cual se comunicaron al teléfono del señor Oscar Alberto López Mejía, yerno de la fallecida al teléfono… cuando se estaban realizando los ritos fúnebres en la funeraria los Olivos de Bogotá, loque demuestra la negligencia con la cual la EPS SALUCOOP actúo en este caso.”64.
Y es que lo anterior llama la atención, si se tiene en cuenta que, desde el 14 de mayo de 2010, la Clínica Partenón había pedido la autorización de remitir a la paciente a fin de ser valorada, tratada por hemodinamia y llevarse a cabo un cateterismo total; más, sin embargo, fue remitida a una IPS que, posteriormente, requirió una nueva remisión que no pudo darse después de su ingreso en atención a que sus condiciones no lo permitían. 63 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, carpeta AnexoMemorial20211222: archivo CP_0828083604728; min. 7”32’”. 64 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 005, página 3-5. 19 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 Esa situación propició una desmejora en la salud de la paciente, en detrimento de la prestación oportuna y de calidad del servicio, tanto que, a pesar de haberse ubicado en un Killip III, por el edema pulmonar que padecía, su deterioro del 14 al 30 de mayo fue notable, porque no se le tomaron los exámenes para llevar a cabo el cateterismo o la cirugía coronaria y su fatal deceso devino el 30 de mayo de 2010, como se advirtió. Es más, al 27 de mayo, tras requerirle a Saludcoop su traslado para cirugía cardiovascular, la EPS hizo caso omiso, adujo como impedimento la infección que padecía e, incluso, cerró el caso.
Suceso que fue dado a conocer al auditor de esa EPS por parte de DIO Salud S.A., sin lugar a obtener una solución oportuna, pues fue hasta el día 31 de ese mes cuando la aprobó y, para aquel entonces, ya el daño había acaecido, la muerte de Clara Cecilia Saavedra Saavedra – se insiste-. Así las cosas, no cabe duda de que la demora en las autorizaciones extendidas fue ocasionada por Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – liquidada- y que desatendió su deber de administrar correctamente la prestación del servicio de salud a través de una IPS, por consiguiente, está llamada a sufragar los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de la señora Saavedra, colmo lo concedió el a quo. 4.
En cuanto a su liquidación, si bien es cierto que en la Resolución 2083 de 24 de enero de 2023, se declaró la terminación de su existencia legal y, de manera expresa, el parágrafo del artículo primero previó la inexistencia de un “…subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten o se puedan discutir a futuro judicial y administrativamente”65; no lo es menos que el literal e) del precepto 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010, establece que el liquidador declarará terminada la existencia legal previa acreditación de la constitución de las reservas previstas en el artículo 9.1.3.5.10.
Recuérdese que esas reservas aluden a las reglas establecidas para el pago de las obligaciones de procesos en curso y para aquellos que iniciaron con antelación 65 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0076, página 27. 20 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 a la toma de posesión, acontecida el 24 de noviembre de 2015, conforme a lo previsto en la Resolución 2414 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, pues la presente actuación se originó el 4 de abril de 2014 y, por consiguiente, era menester constituirla de manera razonable con las sumas dinerarias o bienes que proporcionalmente corresponderían a las obligaciones en discusión. En cuanto a su alegación tempestiva o tardía, es necesario recordar que el ordinal a) de aquella regla, establece los parámetros a seguir para aquellos que reclamaron su acreencia oportunamente como los que no. Para el efecto, el inciso 3º de la disposición en cita plasmó que “[l]as condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado…”, de modo que ya será un trámite que deberá seguirse conforme al articulado determinado para su cobro.
A tono con lo estimado, es necesario memorar que para la administración de los activos remanentes se previó la constitución de los contratos de mandato o la constitución de patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o cualquier otro tipo de convenciones para administrar o enajenar esos efectos, u honrar las obligaciones a cargo de la liquidada, con personas naturales o jurídicas – Dcto. 2555/10; art. 9.1.3.6.3-.
Lo anterior es concordante con lo establecido en los cánones 68 y 76 CG.P., el primero de ellos prevé que “…[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran…”; mientras que el segundo contempla que “…la extinción de las personas jurídicas no pone[n] fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.”.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la apelante para desestimar lo actuado, si tras la extinción de la persona jurídica se le concedió poder general a Francisco Javier Gómez Vargas para representar a Saludcoop EPS O.C., conforme se aprecia en la Escritura Pública 1301 de 2 de mayo de 202266, y éste, a su vez, la 66 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0076, páginas 4-16. 21 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 confirió poder especial a la togada Lizette Daniela Rodríguez Lozano en la presente causa67.
Bajo ese tenor no encuentra éxito el reparo enarbolado. 5. Por tanto, se refrendará la sentencia confutada y se impondrá la condena en costas a cargo de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo, ya liquidada, ante la resolución desfavorable del remedio vertical. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad - Adjunto Transitorio, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandada y en favor de la demandante.
Para ese propósito se fija como agencias en derecho la suma de $1’750.905.oo. Liquídense. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,68 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 67 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 0076, página 3 68 Documento con firma electrónica colegiada. 22 T. S. B. S. CIVIL - 110013103 036 2014 00268 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2c2890678097ea639033c992f7528389e2d449d80cbd69bbd39a26010a31fee Documento generado en 09/06/2026 09:05:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23