Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 024 DE AGOSTO 27 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia William Sánchez Uni Miguel Ángel Pérez Ocampo 73349-31-05-001-2024-00080-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante solicita confirmarse la decisión de primer grado; aludió al artículo 25 constitucional sobre el derecho al trabajo y a la seguridad social, al igual que el artículo 53 ibidem que contiene el principio de la realidad sobre las formas, derechos y principios que la Corte Constitucional ha defendido en pronunciamientos como la sentencia SU-448 de 2016 y SU-040 de 2018; que por su parte el artículo 24 del CST contiene la presunción de que toda actividad personal está regida por contrato laboral, el cual se puede celebrar de forma verbal o por escrito como lo prevé los artículos 38 y 39 de la misma codificación sustantiva; que en esta norma, en su artículo 23 se encuentran los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal, la continuada subordinación y la remuneración; hizo alusión uno por uno y frente a la actividad personal invocó la sentencia T-109 de 2021, frente al segundo la T-366 de 2023, SU-448 de 2016, T-392 de 2017 y la SL1439 de 2021 al igual que la recomendación 198 de la OIT; respecto del tercer elemento del contrato, esto es, la remuneración indicó que tanto el actor como el demandado y los testigos concluyeron que correspondió al 40% del pago que percibía por la labor que realizó, y que esto fue durante más de dos años; retomó el tema del contrato realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como la Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía presunción consagrada en el citado artículo 24 del CST, citando sobre el tema la sentencia SL del 26 de junio de 2011, radicación 39377, tesis reiterada en la SL2493 de febrero 22 de 2017; con base en lo dicho, reitera su solicitud de confirmar la decisión de primer grado. La parte demandada indicó que la sentencia de primera instancia desconoció las pruebas testimoniales que se aportaron por la parte demandada, y que acreditan de manera clara que entre las partes existió sociedad de hecho, sociedad en la que el demandado aportó el capital necesario para la operación del establecimiento de comercio y el demandante su fuerza de trabajo, situación que se enmarca dentro del derecho comercial y no del laboral como erróneamente lo concluyó el Juzgado quien le otorgó credibilidad a una testigo porque simplemente afirmó haber visto al actor en dicho establecimiento comercial, cuando lo cierto es que ello no es prueba de la relación laboral, pues era completamente normal que el actor estuviera allí por ser socio del negocio, más no como trabajador subordinado; que el accionante en su interrogatorio confesó que si el negocio no generaba ingresos, no recibiría remuneración alguna, tal como se había pactado al constituirse la sociedad con lo que se acredita que éste no era trabajador subordinado, sino que participaba de utilidades del negocio; que conforme el artículo 498 del Código de Comercio, la sociedad de hecho no requiere elevarse a escritura pública para su existencia, por ende, no existió relación laboral entre las partes, no existió remuneración fija, ni relación de subordinación; que los deponentes presentados por la parte demandada corroboraron esa relación de socios entre demandante y demandado y a su vez, la ausencia de relación de subordinación fue confirmada por los testigos quienes refirieron que el accionante tenía la libertad de retirarse del negocio y regresar a su conveniencia; solicita entonces se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 20 de noviembre de 2023. Que dicho contrato finalizó por despido sin justa causa.
Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene al demandado a pagar: Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Aportes a pensión Indemnización moratoria Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El demandado es propietario del establecimiento de comercio Servi TK TU AUTO MY, que opera en el municipio de Mariquita – Tolima. Fue contratado por el accionado verbalmente el 8 de febrero de 2021, como asistente de serviteca, con salario del 35% al 40% de las labores realizadas como: alineación y balanceo de llantas, mecánica básica, cambio de aceite y montallantas. Diariamente se realizaban cuentas y se liquidaba el porcentaje respectivo para el pago, para un promedio mensual de $1.800.000.00. No laboró los domingos, pero sí los días festivos. Al momento de su vinculación, el accionado le manifestó que no le pagaría prestaciones sociales, ni seguridad social porque era socio de la empresa, pero no es cierto que fuera socio. El horario de trabajo fue de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a sábado, pero a veces la jornada se extendía hasta las 9 o 10 de la noche. Al insistir ser afiliado a la seguridad social, el accionado le terminó su contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2023, sin que existiera justa causa para ello. No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en esta demanda.
Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Citó al demandado ante la Inspección de Trabajo de Mariquita-Tolima, a donde éste acudió, pero negó haber tenido relación laboral y reiteró que lo que se presentó fue una sociedad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones negando cualquier vínculo laboral con el accionante; en cuanto a los hechos aceptó el 10º, los demás los negó; propuso las excepciones de existencia de sociedad de hecho, prescripción y compensación. (archivo 015)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 30 de enero de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 29 de mayo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.
(archivo 03, fls. 5 a 12) Interrogatorio de parte: Demandante y demandado absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibieron los testimonios de Yuri Alejandra Orjuela Arenas, Mónica Juliette Guzmán Ruiz y John William Osorio Ocampo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 4 de junio de 2025 se dictó la respectiva sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 20 de noviembre de 2023 cuando fue terminado sin justa causa por el empleador; condenó a al demandado a pagar al actor cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía consignación de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, así como los aportes a pensión; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al demandado en costas. El A quo inició su parte considerativa aludiendo a los artículos 23, 24 64 y 65 del CST, así como a la sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicación 40607 en cuanto a la indemnización por despido injusto; también al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sobre el caso en concreto señaló que luego de analizar los interrogatorios de parte absueltos por las partes y la testimonial recaudada, se puede dar por acreditado que entre demandante y demandado existió relación laboral de carácter verbal y a término indefinido por el período del 8 de febrero de 2021 al 20 de noviembre de 2023, y no la sociedad de hecho que adujo el accionado; de este último refirió que si bien insistió en que con el actor tuvo acuerdo comercial donde se dividían utilidades en porcentajes del 50% para él y el 40$ para el actor, lo cierto es que ello está lejos de reflejar una sociedad con decisiones conjuntas y riesgos compartidos, denotando simplemente un esquema retributivo variable en favor del accionante, quien la recibía a cambio de su fuerza laboral, siendo su pago de forma diaria, sin participación real ni administrativa sobre el establecimiento, por lo que dio aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y dio por demostrado el contrato de trabajo; que el accionado era el propietario único del establecimiento de comercio y tenía el control y dirección del mismo, pudiendo exigir cumplimiento de horarios y permanencia en el lugar de trabajo; que el elemento subordinante se refuerza con el testimonio de Mónica Guzmán, clienta habitual de la serviteca, quien refirió que el demandado le daba instrucciones al demandante y supervisaba su trabajo, agregando que este último nunca se refirió como socio y señaló al demandado como su jefe, aspectos que se corroboran con el testimonio de Yuri Alejandra Orjuela Arenas; que no hay prueba que permita determinar el monto del salario percibido por el accionante por lo que adoptó el salario mínimo legal de cada año; que frente al despido sin justa causa, el demandante afirmó que el 20 de noviembre de 2023 fue abordado en su residencia por el demandado quien le solicitó firmar unos contratos de prestación de servicios, pero al no aceptar firmarlo, lo retiro del cargo de forma inmediata, hecho que no fue controvertido con prueba por el demandado, además, éste, manifestó que la relación terminó porque el actor dejaba el negocio solo, lo que da cuenta de una molestia de su parte, pero que no configura justa causa para el despido, por lo que le dio prosperidad a la pretensión de indemnización por despido injusto; igual aconteció con las demás acreencias laborales reclamadas en la demanda; que el accionado aceptó que durante la vinculación laboral, no afilió al accionante al sistema de seguridad social integral, por lo que impuso condena por aportes a pensión por el tiempo laborado; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al accionado.
(archivo 032, Min. 26:47 a 01:03:58) Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La apoderada de la parte demandada manifestó que el servicio personal prestado por el actor era en virtud del pacto societario con el demandado, y ese pacto sucedía como con cualquier sociedad donde se firman escrituras públicas y se registran en Cámara de Comercio; no todos los socios tienen capacidad societaria para iniciar un negocio y en este caso dicha capacidad la tenía el accionado, de profesión mecánico, pero no tenía el tiempo para ejecutar esa actividad, por ello, buscó otra persona y le entregó el 40% de lo producido del negocio; en primer lugar, el demandado no pagaba al demandante salario, éste simplemente al terminar el día tomaba lo que había en caja, contaba el dinero y si el demandado llegaba reclamaba el dinero, o cuándo fuera pues sacaban cuentas como socio y eso no es salario, menos a destajo el cual está establecido en el artículo 132 del CST; en este evento lo que se pactó fue una sociedad donde una persona no tenía dinero pero tenía el conocimiento y entonces era el socio industrial, no se trata de explotación laboral; el actor debía prestar personalmente el servicio y en ocasiones el demandado tenía también que ir a atender el negocio como lo indicó la testigo de la parte demandante, pues claro que él tenía que ver al demandante en el establecimiento y el demandado tenía que indicarle porque éste fue el que le enseñó la tarea, pero no le pagaba; que en lo absoluto existió la intención de disfrazar la relación laboral o la mala fe del demandado para no pagar las acreencias, tan es así, que como lo manifestó el testigo de la parte demandada y el demandante, en ocasiones contrataron secretaria, otra persona, es decir, ellos contrataron dentro de la unidad de negocio y de allí tenía que salir el dinero para pagarle a esas personas, luego existía el firme convencimiento entre las partes de que lo que existía era una sociedad en la que como ocurre normalmente, uno tiene la capacidad económica para instalar el negocio, por ende, no se puede establecer mala fe, pues en el hecho primero de la demanda se indicó que el supuesto salario era el 40% de lo producido, luego no se puede desconocer el derecho comercial y la posibilidad que dos personas libremente pacten la forma como desarrollan un negocios; solicita se revoque la decisión de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda, pues lo que se presentó fue un pacto societario entre las partes para explotar una unidad de negocio, estableciéndose de los testimonios que no existió salario como remuneración. (archivo 032, Min. 01:04:02 a 01:10:32) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Existió contrato de trabajo entre el actor y el demandado? ¿De haber sido así, debe imponerse en su contra condena por Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía indemnización moratoria? Argumentación El A quo dio por establecido que entre las partes existió contrato de trabajo y que el mismo se presentó por el período comprendido del 8 de febrero de 2021 hasta el 20 de noviembre de 2023. La parte demandada en su recurso, al igual que al contestar la demanda, no niega del todo que el accionante hubiera ejecutado actividades personales dentro del establecimiento de comercio denominado “”, es solo que insiste en su recurso, que ello obedeció a un pacto societario que con éste celebró para la explotación económica de dicho establecimiento, acordando que en su calidad de socio, participaría de las utilidades diarias que éste generara.
Pues bien, atendiendo las razones aducidas por la parte recurrente frente al fallo de primer grado, se analizará por esta Sala de Decisión la prueba documental, testimonial e interrogatorios absueltos por las partes, a efectos de establecer si existió errónea valoración de la misma por la A quo, y como lo insiste quien recurrió su decisión, de ella no se establece la existencia del vínculo laboral declarado, sino la sociedad que pregona el demandado en su defensa.
La documental aportada por la parte demandante, está compuesta así (archivo 03): - - Certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima, donde se informa que el aquí accionado es propietario del establecimiento de comercio “SERVITK TU AUTO M.Y”, matriculado el 8 de febrero de 2021.
(fls. 5 a 8) Boleta de citación expedida por la Inspección de Trabajo de San Sebastián de Mariquita-Tolima, convocando al demandado a solicitud del demandante, para audiencia de conciliación, destacando que aunque como convocado se anotó: “FUNDACIÓN PRESBITERIO DEL SUR” y “FUNDACIÓN PRSTIBERIANA REFORMADA CRISTIANA”, la misma fue dirigida al demandado, y mejor aún, éste asistió a la audiencia que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023, donde el allí convocado, aquí accionado, reiteró que con el actor sostuvo sociedad comercial.
(fls. 9 a 12) De tal documentación nada se puede establecer respecto de la calidad de socio que aduce el accionado en su defensa, pues solo existe su dicho contenido en la audiencia de conciliación lo cual no constituye prueba, pues de serlo, sería permitirle constituir su propia prueba. En cuanto al certificado de matrícula mercantil, contrario a lo referido por el Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demandado en su defensa, lo que demuestra es que era él el único propietario del establecimiento, sin que exista participación alguna del demandante en la propiedad del mismo. Con la contestación de la demanda no se trajo documentación alguna. Terminado el análisis de la prueba documental, debe señalarse que de ella no se extrae elemento de juicio alguno que conduzca a señalar que erró el A quo al declarar el contrato de trabajo entre las partes, por lo que entonces, haciendo caso al argumento del recurso de apelación formulado contra tal decisión, se procede ahora a analizar primeramente la testimonial recaudada y luego los interrogatorios absueltos por las partes, advirtiendo desde ahora que respecto de estos últimos se tomará solo lo que implique confesión para el uno o para el otro, no lo que en sus dichos les favorezca, pues de acceder a esto último se le estaría permitiendo constituir su propia prueba.
Yuri Alejandra Orjuela Arenas, esposa del demandado, refirió que conoce al actor porque el esposo de ella trabajó con él, además pertenecen a la misma iglesia o comunidad cristiana; su esposo y el accionante trabajaron en el taller era de la mamá del demandado; el demandante se retiró un tiempo y regresó a principios del año 2021, para ese momento la serviteca era del accionado (el esposo) que la había comprado; manifestó que el demandado y el demandante tenía como una amistad, acordaron trabajar y era como que iban a tener una sociedad, pues el accionado ya tenía todo lo del taller, pero no tenía tiempo porque empieza a ser Pastor de la iglesia, entonces le quedaba poco tiempo y le dijo al actor que fueran socios y se ganaría un porcentaje, todo fue verbal, esto lo supo porque siempre en pareja se comentan todo; el porcentaje pactado fue el 40% para el demandante y el 60% para el demandado, lo sabe porque su esposo (el demandado) se lo comentó y ella estuvo de acuerdo; la sociedad se acabó porque empezaron a tener una no muy buena comunicación, la gente veía al actor como el dueño y deciden no trabajar más; que cuando el actor no podía ir le avisaba al demandado, y se podía tomar los días que él quisiera; que en unas vacaciones el accionante los acompañó y cerraron 100% el establecimiento porque él era socio; eran como dos personas, el de montallantas y el demandante; eran tres socios en el establecimiento para diferentes actividades, pues el otro era para el área de montallantas, aunque no tiene mucho conocimiento cómo se majeaba eso con este último; el demandado fue quien le enseñó a trabajar al demandante; para el pago, el accionante sacaba su parte del dinero diariamente y lo del demandado lo dejaba ahí en el negocio, luego este último iba y lo recogía. (archivo 027, Min. 53:36 a 01:20:40) Mónica Juliette Guzmán Ruiz afirmó que conoció al accionante porque le llevaba su carro para que lo arreglara en la serviteca, lo sigue llevando después de que el accionante dejó de trabajar; era el encargado de hacer la alineación, trabajos de suspensión, mecánica, habían otros dos muchachos con él, esto fue como en Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía agosto de 2022, ya después cuando se cambiaron de local, solo estaba el actor y otro muchacho; que el dueño de la serviteca era el demandado, a veces vio que éste le daba órdenes al demandante, pero había ocasiones donde el accionado no estaba; el servicio se lo pagaba al demandado mediante trasferencia en la mayoría de veces y tal vez solo en una oportunidad pagó en efectivo; recuerda que solo una vez hizo lavar el vehículo ahí mismo y el servicio también se lo pagó al accionado; cuando llevó el carro al taller lo hizo a las 7 o 7:30 de la mañana y el taller permanecí abierto hasta las 5 o 5:30 p.m., solo una vez se quedó el accionante arreglándole el vehículo hasta las 10 de la noche; los domingos no trabajaban y los festivos solo medio día; que el demandante le manifestaba que el demandado era su jefe y en una ocasión le indicó que debía esperar a ver que decía éste; que el accionante le comentó que le pagaban diario, pero no vio nada sobre pagos de salario; el demandado no estaba todo el tiempo en el establecimiento, nunca el actor le comentó que fuera socio de dicho accionado; solo le contó que ganaba un porcentaje.
(archivo 027, Min. 01:26:17 a 01:41:03) John William Osorio Ocampo manifestó ser hermano del demandado; labora con éste en la parte mecánica hace más o menos 2 años, antes estaba el demandante y otra persona, desconoce cuánto tiempo pudo haber trabajado el actor, tampoco cuánto se ganaba; al llegar el testigo al establecimiento, el accionante ya estaba trabajando en sociedad con su hermano (el demandado), lo que entraba a la serviteca se lo dividían entre los dos, pero desconoce cómo eran los porcentajes; su hermano (el demandado) casi no permanecía en el establecimiento, no vio que le diera órdenes al accionante; el testigo tiene un servicio de lavadero de vehículos y queda en el mismo lugar donde funciona la serviteca, y fue el accionante quien le fue enseñando lo de la mecánica; tiene entendido que la sociedad entre el accionante y el accionado se terminó de mutuo acuerdo, pues se reunieron porque hubieron algunos problemas entre ellos, unas discordias, pues el accionante en muchas ocasiones dejaba la serviteca sola y le decía al otro compañero que lo llamara, aunque cree que tenía una chica al frente del negocio que también lo llamaba cuando había trabajo y venía y lo hacía, y cree que es fue le causó molestia al demandado, pues en esa sociedad el que iba a estar al frente del negocio era el accionante; en la serviteca se trabaja de lunes a sábado.
(archivo 027, Min. 01:41:35 a 02:02:39) Debe recordarse que en favor del accionante, opera la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, al encontrarse acreditada la prestación personal del servicio, la cual en virtud de tal presunción se entiende regida por contrato de trabajo, lo que traslada la carga de la prueba a la parte demandada en el sentido de desvirtuar tal presunción. Pues bien, de la prueba testimonial reseñada, vale decir, de su análisis, encuentra esta Sala de Decisión que en manera alguna con sus dichos acreditan la existencia del pacto societario que planteó la parte demandada al contestar la demanda y que insiste en su recurso, entre ella y el demandante.
Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Si bien, no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral declarar la existencia o no de una sociedad de hecho de tipo comercial, lo que sí, es que, ante el hecho de ser ello el argumento fuerte de la defensa en este juicio por el demandado era menester que éste aportara prueba de tal existencia. Sin embargo, el aporte de la prueba testimonial sobre el tema es muy poco, pues si bien los deponentes traídos por la parte demandada, esto es, Yuri Alejandra Orjuela Arenas y John William Osorio Ocampo, la primera, esposa del demandado y el segundo hermano, refirieron que entre éste y el actor existió una sociedad, su dicho no corresponde a conocimiento directo de los hechos narrados, pues la primera fue clara en manifestar que supo de tal sociedad porque su esposo, aquí demandado se lo contó, y el segundo, llegó al establecimiento de comercio de su hermano cuando el demandante ya estaba allí y afirmó que desde ese momento se enteró de que ellos tenían una sociedad, pero nunca informó cómo se enteró, y los más relevante, ninguno de los dos deponentes estuvieron presentes en el presunto acuerdo verbal al que llegaron las partes de este litigio, dando como razón de la existencia de la sociedad el que el actor recibía un porcentaje de lo que se produjera a diario dentro del establecimiento de comercio, aspecto que si bien puede ser una forma de distribución de utilidades en una sociedad de tipo comercial, también lo puede ser en un contrato de trabajo.
En lo demás, de la presunta sociedad que aduce el accionado, no existe prueba alguna, por el contrario del propio dicho del demandado y de su esposa en declaración rendida en este juicio, quedó demostrado que no solo el establecimiento de comercio denominado “SERVITK TU AUTO M.Y”, era de propiedad del demandado, sino todos elementos que hacían parte de él, como maquinaria y demás; que igualmente el demandado se encargaba del pago de servicios públicos, de arriendo, es decir, todos los gastos, y tratándose de una sociedad, pues dentro de la lógica es que dichos gastos fueran asumidos por la sociedad de hecho y no por uno de sus socios, a menos que se hubiere pactado diferente, de lo cual no hay prueba.
También se destaca que el accionado en su interrogatorio, refirió al culminar la sociedad “por mutuo acuerdo” según su dicho, no se hizo liquidación o división alguna, aspecto que pone en duda su existencia, pues ante la existencia de una sociedad así sea de hecho, al desaparecer lo que enseña la lógica es que se debe hacer la respectiva distribución entre sus socios.
En cuanto a la deponente Mónica Juliette Guzmán Ruiz, su aporte corresponde a las pocas veces que llevó su vehículo a reparación a la serviteca del demandado, y lo relevante de su dicho es que afirmó que en algunas ocasiones que encontró allí a su propietario (el accionado), vio que éste le daba órdenes al actor y que en algunas ocasiones éste, ante alguna situación le respondía que debía esperar a ver que decía su jefe refiriéndose al accionado.
Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, se reitera, ante la demostración de la prestación personal del servicio surge en favor de la parte actora la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo, sin que tal presunción se hubiere logrado derruir por la parte demandada, por lo que la conclusión a la que arribó la A quo frente al vínculo laboral entre los dos fue acertada y deberá ser confirmada.
Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandada, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por WILLIAM SÁNCHEZ UNI contra MIGUEL ÁNGEL PÉREZ OCAMPO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73349-31-05-001-2024-00080-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a24f47d9aee1fee021a1a71a7adddf829b169f4cea89196614fd56cea5b96cdb Documento generado en 27/08/2025 09:46:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica