Radicado único 08758311200120180044401 No aclara – No corrige REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, veintiséis (26) mayo 2025 Proceso Radicado Demandante Demandado Instancia Temas y Subtemas Decisión Ordinario Laboral 08758311200120180044401 INT. 73.466 SERGI O LUI S DUQUE MUÑOZ DIMANTEC Segunda Aclaración-Corrección Sentencia No corrige No Aclara El apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Antonio Calderón Beltrán, presentó solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. El argumento de su solicitud indica que: 1.
El despacho reliquida las cesantías de todo el tiempo laborado, osea, desde el 26/02/2011 al 02/02/2017; pero no tiene en cuenta, la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago correcto de las mismas (ART. 99 de la Ley 50/1990) – solicitado en los alegatos de conclusión -, ni hace un pronunciamiento expreso de este concepto, en clara aplicación de la facultad EXTRAPETITA que puede hacer el juzgador de segunda instancia cuando estén debidamente probados los hechos.
CSJ SL5863-2014. 2. Para la liquidación de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago correcto de las prestaciones sociales del Art. 65 del CST, el despacho señala: “El demandante devengó como último salario la suma básica de $1.093.344 más el auxilio de sostenimiento $544.366, 1 oo para un total de $1.637.710 (2017), teniendo entonces como último salario diario la suma de $54.590,33 en este caso el demandante inició su reclamo por la vía ordinaria antes de transcurrir 24 meses, tal como pasa a detallarse: terminación del contrato 02 febrero de 2017, radicación de la demanda ordinaria laboral 25/10/2018, por lo que en este caso la sanción moratoria corre así: - A partir del 03 de febrero de 2017, teniendo como último salario diario la suma de $54.590,33, la sanción moratoria hasta por veinticuatro meses (03 febrero de 2019) asciende a la suma de $7.861.008, y a partir del 04 de febrero de 2019, mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima vigente certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago.” CUANDO EXISTE ERROR EN EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO DE $54.590.33; por cuanto, el último salario básico fue de $1.093.344.oo (CORRECTO), pero el ultimo AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no fue de $544.366.oo (INCORRECTO), si no de $1.403.909.oo.(2017), al deber observar el despacho todos los volantes del año 2017; lo anterior, señalado en el hecho 12 de la demanda, aceptado por DIMANTEC LTDA y corroborado en los alegatos de conclusión; resultando por tanto, la suma de $1.093.344.oo (2017). + $1.403.909.oo = $2.497.253.oo/30 = $83.242.oo diarios, desde el 03/02/2017 hasta el 02/02/2019; resultando, en consecuencia, para los 24 meses el valor de $59.934.240.oo Ahora bien, de la misma forma se incurre en error aritmético al liquidar la INDEMNIZACION MORATORIA, desde el 03/02/2017 hasta el 02/02/2019, con el valor del último salario diario señalado por el despacho de $54.590,33; por cuanto, el valor de $7.861.008.oo ES INCORRECTO; ya que se debe liquidar por los 24 meses; o sea: $54.590,33 X 720 días = $39.305.037.60 2 CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP sobre la Aclaración de la sentencia, dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Para resolver sobre lo que nos ocupa tenemos que, en la sentencia de segunda instancia a diferencia de lo que señala el apoderado judicial de la parte demandante, si se hizo mención expresa acerca de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según se consideró así: Por otro lado, pretende la parte demandante se condene a la demandada a pagar indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., y artículo 99 Ley 50/1990.
Sanciones que como tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia no operan de manera automática. La primera sanción de las mencionadas está concebida para el caso de que al momento de la terminación del contrato de trabajo no se pague al trabajador los salarios y prestaciones debidas, y la sanción contemplada por la no consignación oportuna de cesantías, ambas sanciones deben ser 3 analizadas de cara al actuar del empleador, y si este es constitutivo de mala fe.
Para el caso que nos ocupa se ha determinado el factor salarial de un monto pagado al trabajador bajo la denominación de auxilio de sostenimiento, el cual se pagó mes a mes al durante la vigencia del contrato de trabajo. Para la Sala resulta probado que dicho pago era constitutivo de salario y que se pretendió por parte de la demandada restarle dicho carácter con amparo en la suscripción expresa de un documento en el que se pactó entre las partes un carácter no salarial de dicho pago, cuando estaba por demás configurada la habitualidad y no se demostró que la destinación estuviera lejos de retribuir la prestación del servicio, así las cosas, el actuar de la demandada muestra que pretendió evadir la naturaleza salarial de un pago, contrariando las disposiciones legales al respecto, bajo una aparente legalidad.
Así las cosas, este actuar es constitutivo de mala fe, y hace procedente la sanción moratoria, que para el caso solo opera respecto de la consagrada en el artículo 65 del C.S.T., al tenerse por finalizado el contrato de trabajo, por lo que el pago faltante respecto de las cesantías queda inmerso en dicha obligación” … (pág. 16 de la providencia).
De acuerdo a la norma procesal que contempla la aclaración de la sentencia, y de acuerdo al argumento del apoderado no es esto lo que procede, en gracia de discusión de asistirle razón al abogado en cuanto indica que en la sentencia no se hizo mención a la sanción moratoria por no consignación de cesantías, lo que cabría es una adición de la providencia. En todo caso dentro del presente asunto no hay lugar a aclarar ni adicionar la sentencia. Con relación a la solicitud de corrección aritmética solicitada tampoco le asiste razón al solicitante, ya que la Sala observó detalladamente los volantes de pago del demandante, y con apego a la fecha de terminación de contrato 02/02/2017, tuvo en 4 cuenta que el último volante de pago del que se desprende pago de auxilio de sostenimiento es el que se visualiza a continuación: Primera Quincena de enero 2017.
Segunda Quincena enero 2017 5 Por lo tanto, la suma que tomó el despacho de $544.366 de auxilio de sostenimiento en conjunto con el salario básico, para obtener el último salario diario devengado, se ajusta a lo probado dentro del proceso, y por ende las liquidaciones, por lo que la solicitud de corrección aritmética es improcedente. Por lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración y CORRECCIÓN de la sentencia de segunda instancia, en los términos indicados en la parte considerativa del presente auto.
NOTIFIQUESE. Los Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 73.466 ARIEL MORA ORTIZ KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA 6 Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 854eb57d6017b93801ca8ecfedcdf0f9ccaf1204219c040ba26b04ac 3c97bc0f Documento generado en 26/05/2025 02:15:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7