Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 072 Acción de tutela Accionante DORA ALCIRA RUBIO BLANCO Vinculados FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMANG.
FIDUPREVISORA S.A. Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Tema Derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar Andrés Alberto Palencia Fajardo 20001-31-09-005-2025-00026-01 2025 - 00070 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 120 de la fecha Accionado Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por la vinculada FIDUPREVISORA S.A. frente al fallo proferido el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Dora Alcira Rubio Blanco (…)”1 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Indicó la accionante que su domicilio se encuentra en el corregimiento de Mandiguilla, jurisdicción del municipio de Chimichagua, Cesar, y que se encuentra afiliada al subsistema especial del régimen de salud a través FOGMA. Expuso que padece de distintas patologías2 y que para el día 23 de diciembre de 2024 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio autorizó consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología3 para que le prestaran dicho servicio en la 1 2 3 Exp.
Digital (11FallodeTutela – Folio 11) Amigdalitis Aguda no Especificada, Otros Trastornos de la Refracción y Epifora. Por especialista en Otorrinolaringología, mediante orden No. 4848924. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar IPS Fundación Sonreír4, quien programó la consulta para el día 28 de enero de año en curso; sin embargo, advirtió que fue notificada con cuatros días de anterioridad a cita, por lo que le resultó imposible realizar el trámite para la obtención de viáticos con la finalidad de su desplazamiento y, por ende, decidió solicitar reprogramación de la mencionada consulta.
Señaló que la misma situación se presentó con las siguientes fechas de agendamiento para la consulta referenciada5, en razón de que el tiempo no era suficiente para solicitar ante la accionada la autorización de los viáticos. Añadió que, radicó la solicitud de autorización y/o suministro de viáticos 6 el día 5 de febrero del año en curso, misma que, a la fecha de radicación de la acción constitucional, no había sido respuesta.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la actora consideró que, al no contar con la debida respuesta de FOMAG respecto a su solicitud de viáticos con el objetivo de asistir a la consulta con la especialidad de Otorrinolaringología, se configuró una omisión por parte de la entidad accionada en su deber de garantizarle el suministro de dichos viáticos para acceder a la prestación del servicio de salud 7, afectando su calidad de vida y su salud debido a la no prestación oportuna de los servicios médicos.
Manifiesta la actora que no es la primera vez que la entidad accionada incurre en omisiones en cuanto a las solicitudes presentadas, sometiéndolas a trabas y dilaciones en los trámites de autorizaciones de ordenes y suministros de viáticos. Señaló que una situación similar se presentó con ocasión a la consulta programada el día 21 de enero de 2025 con la especialista en Oftalmología en la IPS Visión del Litoral8, por lo que se encontró obligada a acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, en busca del trámite de desembolso de viáticos que asumió. Lo anterior, en consideración a la información no certera que le fue suministrada por un funcionario de FOMAG, respecto a la aprobación de viáticos, los cuales nunca fueron consignados en su cuenta bancaria autorizada. 4 Ubicada en la ciudad de Valledupar, Cesar.
Consultas agendadas para el 13 de febrero y 17 de marzo de 2025. 6 Al correo jcalderona@fomag.gov.co, el cual corresponde al funcionario JOSE JAVIER CALDERON. 7 Prescrito por el médico tratante. 8 Ubicada en la ciudad de Valledupar, Cesar. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en la situación fáctica esbozada, la accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales9 y, en consecuencia, se ordenara a la accionada: (…) “SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, garantizar de manera OPORTUNA Y EFICAZ el suministro de los VIATICOS INTEGRALES por concepto de transporte intermunicipal, transporte urbano (taxis), alimentación y hospedaje (estos últimos en caso de tener que pernoctar en otra ciudad), a nombre mi nombre DORA ALCIRA RUBIO BLANCO, para asistir a las siguientes consultas: a) Consulta de primera vez por Especialista en OTORRINOLARINGOLOGÍA, autorizada para la IPS FUNDACIÓN SONREIR en la ciudad de Valledupar, programada por tercera vez para el día 17 DE MARZO DE 2025 a las 15:00 HORAS (03:00 PM). b) Consulta de primera vez por Especialista en OPTOMETRÍA, sin autorizar y tramitar con ocasión a la anterior lucha para que el Magisterio garantice con Otorrino. c) Consulta de control o de seguimiento por Especialista en OFTALOMOGÍA, de igual manera sin autorizar por lo antes mencionado.
En cuanto a estas dos últimas consultas, con el fin de tener su direccionamiento antes de Fallo de Tutela, realizare la respectiva autorización y agendamiento de las mismas.
TERCERO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, hacer efectivo el reembolso por conceptos de suministro de viáticos a nombre mi nombre DORA ALCIRA RUBIO BLANCO, respecto a la consulta de OFTALMOLOGÍA asistida el pasado 22 de enero de 2025, sobre la cual se encuentra Solicitud de Evento No. 45796, consecutivo solicitud No. 27665, y de conformidad a los hechos anteriormente expuestos.
CUARTO: teniendo en cuenta las constantes trabas y dilaciones a la que he sido sometida, así como, de todos los hechos mencionados, ORDENAR al FOMAG el suministro de dichos VIATICOS de forma OPORTUNA Y EFICAZ a nombre mi nombre DORA ALCIRA RUBIO BLANCO, para todas las consultas, controles, tratamientos y/o procedimientos, intervención quirúrgica, exámenes y cualquier servicio que se derive del diagnóstico principal VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON INFLAMACIÓN y los que de este se deriven, en la ciudad que requieran los médicos tratantes, pues así lo amerita mi estado de salud y la complejidad del caso.”10
2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar)11, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del día seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), disponiendo vincular al trámite tutelar a Fiduprevisora S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud, concediéndole a las 9 A la Salud y por conexidad a la Vida, Dignidad Humana y Reembolso.
Según lo manifestado en el Exp. Digital, 03EscritodeTutela.pdf, Folio (09) 11 De conformidad con el acta de reparto del 6 de marzo 2025, con secuencia 1069. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar partes accionada y vinculada un término común de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que informaran al despacho todo lo concerniente con los hechos expuestos en el escrito de tutela. 2.2.1.
Respuesta de la accionada y la vinculada. La vinculada Fiduprevisora12, informó13 que, verificando el aplicativo interinstitucional Horus se pudo comprobar que la accionante se encuentra en estado activo en calidad de beneficiaria en el régimen de excepción de asistencia en salud. En atención al reconocimiento de reembolso de viáticos, señaló que, según las pruebas anexadas a la acción constitucional, la actora no ha seguido el trámite dispuesto por esa entidad para la referida solicitud, en consideración que la entidad tiene establecido un formato que debe ser diligenciado por la interesada, adjuntando los documentos exigidos, para posteriormente ser enviados por medio del correo electrónico14, dejando en presente que la usuaria no ha anexado la totalidad de la información. Por ende, considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados, añadiendo que el mecanismo de acción de tutela no es idóneo para realizar la solicitud de reembolso.
Expuso, respecto a la petición del transporte que, aclaró que es un servicio excluido del plan de beneficio en salud del FOMAG, de acuerdo con la circular externa15, y resaltó que no en todos los casos se tiene acceso a ese servicio ya que para ello deben atenderse varios requisitos, como lo son; el valor solicitado, la edad del solicitante, el grado de discapacidad, el medio de transporte empleado, entre otros.
En el mismo sentido, aclaró que el transporte interurbano corresponde al “ traslado dentro del mismo municipio” y de conformidad a lo señalado por la Corte Constitucional no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC, por ello, debe de ser asumido por el usuario o su red de apoyo, existiendo ciertas excepciones que fueron precisados por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional16.
Expuso que para el caso de solicitud de viáticos el usuario debe agotar tres pasos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de la consulta, a saber; «i) adjuntar en un solo archivo PDF la documentación correspondiente; ii) descargar y diligenciar los 12 En calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Por medio de la señora Aidee Johanna Galindo, en calidad de Directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A 14 Al correo electrónico rramirez@fomag.gov.co 15 Código: FI-CIRE-FOGS-001 publicada el día 27 de mayo de 2024. 16 En sentencia T-459 de 2022228 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar formatos requeridos y iii) enviar por correo electrónico al indicado en cada regional los archivos de los pasos 1 y 2, en caso de solicitud previa a la ocurrencia del motivo del gasto».
Y en caso de que la documentación e información aportada por el solicitante no cumpla con los requisitos, se devuelve para que sea subsanado y vuelva a remitir para validación y aprobación. Por ende, solicitó la declaración de improcedencia de la acción constitucional elevada por la accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la conducta concreta, activa u omisiva que haya originado la afectación a los derechos fundamentales deprecados en esta situación. Finalmente, solicitó se exhorte a la actora para que realice previamente el agotamiento de la solicitud o trámite de formato de solicitud o de procedimiento mediante el cual se presentan, evalúan y aprueban las solicitudes de transporte, alimentación, alojamiento, medicamentos, asociados a la prestación de servicios de salud mediante el uso de los canales dispuestos por la Fiduprevisora S.A, habida cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó17 que se le desvinculara de la acción constitucional argumentando sobre la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y esa entidad, en razón a que se reclaman servicios a cargo de la Entidad Promotora de Salud, quien es la encargada de garantizar el aseguramiento al acceso a los servicios de salud.
En consecuencia, arguyó que entre los elementos facticos de la acción, no se determinaba la existencia de supuestos de hecho, ni de derecho conculcatorios de los derechos deprecados del extremo activo, que fueran atribuibles a ellos, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte del ente de control, considerando que se configuraba una falta de la legitimación en la causa por pasiva.
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la acción de tutela elevada por la señora DORA ALCIRA RUBIO BLANCO. 17 Por medio María Camila Ana Fernanda Lozano Martínez, en condición de Subdirectora Técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juez A quo tuvo en consideración que la accionante contaba con diversas órdenes médicas, precisando que, de acuerdo con lo manifestado por la misma, ya le había sido prestado el servicio de salud relacionado con la consulta en oftalmología, la fue reprogramada para el día 22 de enero de la anualidad.
De otra parte, recalcó lo aducido por la actora referente a que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había materializado el reembolso de los gastos ocasionados por parte del extremo pasivo, pese a que se hizo el trámite para obtenerlo y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara al FOMAG para que procediera a hacer efectivo el reembolso de los gastos que incurrió. Al respecto la judicatura de primer nivel subrayó que tal situación claramente escapaba de la voluntad del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, ya que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entendía superada con la prestación del mismo.
Aunado a ello, precisó que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto y que, en este caso, se evidenciaba que el FOMAG autorizó los viáticos, pero estaban pendientes de ser consignados en la cuenta bancaria aportada por la usuaria, por lo que no avizoraba vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Empero, destacó que atendiendo el tiempo transcurrido desde la solicitud de los viatico y/o reembolso, exhortaría a la mencionada entidad para que priorizara el desembolso de dichos emolumentos, con el fin de no afectar la economía de la paciente. Ahora bien, en relación con el suministro de de viáticos para el transporte intermunicipal, el Despacho concedió la solicitud, considerando la ubicación geográfica del domicilio de la accionante, corregimiento de Mandinguilla, jurisdicción del municipio de Chimichagua, Cesar, y el lugar donde debía asistir a sus citas médicas, Valledupar, Cesar, precisando que el traslado requerido correspondía a un servicio de transporte entre municipios.
En este sentido, verificó que el caso cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ordenar a la E.P.S. la autorización del servicio de transporte intermunicipal, toda vez que, la accionante y su núcleo familiar no cuentan con los recursos económicos suficientes para financiar el valor del traslado y de no efectuarse, se pone en riesgo la vida, la integridad física, la dignidad, el estado de salud de la paciente, dada las patologías que padece.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, tratándose de la autorización de viáticos a futuros de forma oportuna y eficaz para todas las consultas, el Despacho estimó que no es posible tutelar tratamientos futuros e inciertos, que no han sido ordenados por el médico tratante y respecto de los cuales no se ha demostrado que la entidad accionada haya obstaculizado el acceso a algún servicio, razón que conllevó a negar la pretensión planteada.
Bajo este marco argumentativo el señor juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Dora Alcira Rubio Blanco vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, Fiduprevisora S.A. de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag-, Fiduprevisora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a autorizar y suministrar para la paciente Dora Alcira Rubio Blanco lo pasajes ida y regreso MandinguillaValledupar-Mandinguilla; como también el suministro de hospedaje y alimentación, en caso de que lo servicios médicos ordenados exigieren más de un día de duración, con el fin de que pueda acceder al servicio médico ordenado por su médico tratante: consulta por primera vez con la especialidad de Otorrinolaringología, las veces que sea necesario, por las patologías diagnosticadas: Amigdalitis Aguda no Especificada, Otros Trastornos de la Refracción y Epifora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar a la entidad accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, Fiduprevisora S.A. a que sean diligentes y autoricen de manera prioritaria los servicios de salud prescritos a la accionante por el especialista en oftalmología, el día 21 de enero de 2025, es decir la consulta de control con la referida especialidad y cita por primera vez con la especialidad de optometría, en aras de garantizar su salud y calidad de vida; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá informar por escrito a este Despacho el cumplimiento de la presente decisión, a efectos de realizar un seguimiento a la misma.
CUARTO: Declarar improcedente la solicitud deprecada por la accionante Dora Alcira Rubio Blanco, de ordenar a la entidad accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, Fiduprevisora S.A. procedan al reembolso de viáticos, por servicios médicos autorizados fuera de su domicilio para atender consulta con la especialidad de Oftalmología el día 22 de enero de 2025; acorde con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Sin embargo, se exhorta a la entidad accionada a que sea diligente y atienda de manera prioritaria la solicitud de reembolso de viáticos realizados por la actora, los cuales, si bien ya fueron aprobados, están pendientes de realizar la consignación de dichos rubros en la cuenta bancaria autorizada por la usuaria, desde hace aproximadamente 2 meses; en aras de no afectar su economía.
QUINTO: Negar por improcedente la solicitud planteada por la accionante respecto de la autorización de viáticos futuros para la prestación de servicios de salud de manera integral, conforme a lo explicado en esta decisión.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.4.
LA IMPUGNACIÓN. Dentro del término concedido para el efecto, la vinculada Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del FOMAG, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos en la primera instancia. En particular, señaló los mismos argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional analizada, solicitando a esta Colegiatura Judicial, revocar y/o modificar en favor de Fiduprevisora S.A, en cuanto a la orden de reconocimiento de los transportes, hospedaje y alimentación. Lo anterior, tras esgrimir que no observa la necesidad de concederlos en el entendido que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional para otorgarlo.
Del mismo modo, solicitó exhortar a la actora para que realice previamente el agotamiento de la solicitud o tramite de Formato de solicitud o de procedimiento mediante el cual se presentan, evalúan y aprueban las solicitudes de transporte, alimentación, alojamiento, medicamentos, asociados a la prestación de servicios de salud mediante el uso de los canales dispuestos por la impugnante. 3. 3.1.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por Fiduprevisora S.A., en su condición de vinculada y vocera de FOMAG, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”18 Legitimación en la causa por activa.
En lo que a este requisito respecta, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la demanda fue elevada por la señora DORA ALCIRA RUBIO BLANCO a nombre propio. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado directamente por la presunta afectada en su derecho fundamental, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 de la normatividad ibidem.
Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión» 19.
En el presente asunto se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, del mismo modo siendo vinculadas FIDUPREVISORA S.A. Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. De acuerdo a la narración de los hechos en el escrito de tutela, estarían directamente relacionadas con la situación 18 19 CC ST-010 de 2017 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que se predica como lesionadora, y serían las llamadas a resistir la acción. Por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la norma superior, consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.” Ha de precisarse que, aunque el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y resolver las controversias que surjan entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud, la Corte Constitucional ha señalado en diversas ocasiones que, en ciertos casos, el amparo constitucional resulta ser procedente a pesar de no haber acudido, previamente, ante la Superintendencia. Particularmente, cuando se pretende brindar una protección efectiva con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o, cuando el mecanismo ordinario previsto no resulta ni eficaz, ni idóneo.
Con relación a la idoneidad y eficacia de la acción tuitiva, la Sentencia SU-508 de 2020 reiteró que: “Existen una serie de problemáticas normativas, estructurales institucionales que impiden a los ciudadanos acceder de manera pronta y expedita a la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protección de sus derechos (…). Por estas circunstancias, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud hasta tanto se superen las falencias que impiden el normal funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud y el pronto y oportuno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia de acceso y garantía de servicios médicos específicos (…)” Con sujeción al marco contextual abordado, esta Sala considera que en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que constituye el medio idóneo y eficaz para la defensa del derechos fundamentales presuntamente vulnerados de la actora.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inmediatez. La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.20 Esto en razón a que la esta Acción Constitucional es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Si bien, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, en todo caso, le corresponde al Juez Constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue oportuna.21 De igual manera, se ha indicado que, a pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución, “debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”.22 En el caso bajo estudio, esta Sala concluye que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez como condición de procedibilidad, ya que la acción fue interpuesta dentro de un lapso de tiempo acorde con la situación planteada.
En efecto, la última actuación de la parte accionante tuvo lugar el día 29 de enero del presente año, fecha en la que solicitó el reembolso de los viáticos, y posteriormente presentó la acción constitucional el 6 de marzo de 2025. Es decir, transcurrió un período razonable entre el presunto hecho vulnerador y la interposición del mecanismo de amparo.
En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial.
3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En consideración a los antecedentes procesales del caso en estudio, la Sala deberá determinar si el juez de primera instancia actuó correctamente al otorgar el reconocimiento de los transporte, hospedaje y alimentación para la señora DORA ALCIRA RUBIO BLANCO, o si, por el contrario, corresponde revocar dicha decisión al no encontrarse acreditados los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional para otorgarlos, conforme a lo planteado por la entidad impugnante. 20 Sentencias T-834 de2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.
Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 22 Sentencia SU-108 de 2018. 21 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para abordar el estudio del problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Alta Corte, en lo que concierne a: (i) “Criterios jurisprudenciales para conceder en sede constitucional servicios no incluidos dentro del Plan de Beneficio en Salud”.
Desarrollado lo anterior, se procederá a desenvolver el estudio del caso en concreto. Criterios jurisprudenciales para conceder en sede constitucional servicios no incluidos dentro del Plan de Beneficio en Salud. La jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas de interpretación aplicables para conceder en sede judicial la autorización de un servicio no incluido en el PBS23: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) con necesidad el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo…” De lo anterior se infiere que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, cuando un afiliado requiere un servicio o medio no incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), y se cumple los requisitos establecidos, la EPS está obligada a autorizarlo, en atención al principio de garantía efectiva del derecho a la salud.
Conviene indicar que en tratándose del servicio de transporte que en determinadas situaciones y momentos deben utilizar los usuarios para acceder a un servicio, la Corte Constitucional ha reconocido que: “1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio.
Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. 23 Delimitadas en la Sentencia T-760 de 2008 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisión de Regulación en Salud24, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos: (i) para el traslado en ambulancia entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido;
(ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia25.
La inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestación médica que requiere, para que los planes de salud cubran el traslado con la finalidad de acceder al servicio. Por ende, solamente los pacientes “ambulatorios” que se encuentren bajo los supuestos que señala la norma, pueden recibir efectivamente el servicio médico ordenado.
En los demás casos, cuando la carencia de recursos para sufragar el desplazamiento impide que una persona se traslade a una IPS para recibir un servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud; y en consecuencia, corresponderá al Juez Constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.26” Del mismo modo, se han establecidos parámetros para que el servicio de transporte en el sistema de salud puede ser reclamado a través de la acción de tutela: (i).
El servicio de transporte se encuentra dentro del POS y en consecuencia debe ser asumido por la EPS en aquellos eventos en los que27: Un paciente sea remitido en ambulancia por una IPS a otra, cuando la primera no cuente con el servicio requerido. Se necesite el traslado del paciente en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad de la EPS y según el criterio del médico tratante.
Un paciente ambulatorio deba acceder a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia y necesite ser transportado en un medio diferente a la ambulancia28. (ii). Cuando se pretende que una EPS del régimen contributivo o subsidiado asuma los costos que demanda el desplazamiento de un usuario para acceder a un servicio médico, el juez de tutela debe verificar que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado 24 Se aclara que este Acuerdo fue derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y éste a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011. 25 Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisión de Regulación en Salud) artículo 34. [Es de aclarar que éste fue derogado por el Acuerdo 028 de 2011 y este último a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011]. 26 Sentencia T-900 de 2000, Sentencia T-057 de 2009 27 Sentencia T-760 de 2008 28 Es de anotar que la clase de transporte a utilizar deberá ser acorde al estado de salud del paciente y al concepto del médico tratante.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y que (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.29”. A su vez, la resolución No.5592 del 24 de diciembre de 2015, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estipuló sobre el tema lo siguiente: “ARTÍCULO 127.
TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.” La alimentación y alojamiento del afectado La Corte ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.
En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.” (Negrilla fuera del texto original) La Determinación de la Capacidad Económica del Paciente.
La exigencia de la incapacidad económica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla los principios de igualdad y de solidaridad, en la medida que solo quienes cumplan determinados presupuestos pueden acceder a través de las entidades prestadoras a 29 las sentencias T-057 de 2009, T-346 de 2009 y T-550 de 2009.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicios que por no ser parte del POS debieran asumir directamente. A partir del principio de solidaridad el Estado reguló el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 5521 de 2013 con el fin de garantizar a todos los sectores de la población la prestación de determinados servicios de salud que constituyen el mínimo en la atención de determinadas patologías y afectaciones a la salud y que resultan esenciales para la preservación de la vida, de la salubridad pública y para prevenir, curar o mitigar aquellas patologías que son más comunes entre la población. La resolución en mención fijó una serie de insumos y servicios a los que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social.
Si el insumo, tratamiento o servicio está excluido del POS, corresponde al paciente o su familia sufragar su costo, puesto que parte de la presunción que el desembolso de dinero para aquello que no se encuentra en el POS es una carga soportable para el usuario. De ahí que “eximir a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del ADRES terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir el costo de cierto servicio médico”.
Esta exigencia resulta desproporcionada cuando el usuario o sus allegados carecen de los recursos para acceder a prestaciones no POS que son imprescindibles para atender la patología o los efectos de la misma y que le permiten padecerla en condiciones acordes con la dignidad humana. Negar el acceso a tales insumos bajo criterios puramente objetivos, referidos exclusivamente a que no se encuentran dentro del listado de aquellos del Plan Obligatorio, haciendo abstracción de las condiciones médicas y económicas del afiliado, vulnera los derechos fundamentales del paciente.
En esta hipótesis para evitar un perjuicio ius fundamental el Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo anterior porque “el derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales”. De no hacerlo, corresponde al juez de tutela luego de evaluar la capacidad ordenar el servicio excluido del POS.
Desde la Sentencia T-683 de 2003, la Corte precisó y fijó las reglas probatorias para demostrar la ausencia de recursos económicos para sufragar una prestación excluida del POS y determinar la procedencia de que el juez ordene el mismo. Estas son: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.
“Aunque incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue, ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba y debe la entidad demandada demostrar lo contrario. 2. No hay tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; 3.
El juez de tutela debe ejercer la facultad oficiosa en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; 4.
Ante la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad; 5.
Se presume la incapacidad económica frente a los registrados en el SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población. 6. En los “casos límite” el juez de tutela debe aplicar el principio pro- persona. En tales asuntos existe alguna capacidad económica, pero no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del examen que requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud.
La regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisión que garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se materializa en ordenar los servicios hospitalarios y médicos que se requieren.”
4. LA DECISIÓN Tras analizar la situación fáctica, esta Sala concluye que la inconformidad de FIDUPREVISORA SA, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se centra en la orden impartida en el fallo de primera instancia del 18 de marzo de 2025, referente al reconocimiento de transporte, hospedaje y alimentación a favor de la señora Dora Alcira Rubio Blanco.
Se advierte que la accionante padece diversas patologías, entre ellas amigdalitis aguda no especificada, otros trastornos de la refracción y epifora. Por esta razón, tenía programadas consultas médicas otorgadas por FOMAG, las cuales se llevarían a cabo en la ciudad de Valledupar, Cesar, incluyendo citas con especialistas en Otorrinolaringología, Oftalmología y Optometría. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió amparar los derechos fundamentales solicitados por la señora DORA ALCIRA RUBIO BLANCO.
El A quo consideró que, a pesar de que la actora realizó el trámite para la obtención del reembolso de los gastos ocasionados, no se había materializado por la parte pasiva y, por ello, la actora pretendió que a través de la acción constitucional se le ordenara a la entidad accionada que procediera a hacer efectivo el reembolso de los gastos en que incurrió, de lo anterior esta Sala considera que no hay lugar frente a la voluntad del juez constitucional, puesto que este mecanismo resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, en razón de la presunta afectación del derecho fundamental a la salud.
En el entendido que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acceder con la finalidad de obtener el pago de las sumas de dinero por dicho concepto y, en este caso queda acreditado que por parte de FOMAG se autorizaron los viáticos, pero están pendientes en realizar la consignación de referidos rubros en la cuenta bancaria allegada por la usuaria, en consecuencia, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
No obstante, atendiendo al tiempo trascurrido desde la solicitud de los viáticos y/o reembolso, es relevante exhortar a la entidad hoy accionada con el propósito que priorice el desembolso de dichos rubros, con el objetivo de no perjudicar la economía de la usuaria. En cuanto a la entrega de viáticos para el transporte, se considera procedente la solicitud, teniendo en cuenta que el traslado se realiza entre el corregimiento de Mandinguilla, jurisdicción del municipio de Chimichagua, y la ciudad de Valledupar (Cesar), cumpliendo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para autorizar el servicio de transporte, toda vez que el accionante y su núcleo familiar carecen de los recursos económicos necesarios para asumir dicho gasto, valorando el grupo del Sisbén al que pertenece la actora.
La negativa a prestar el servicio pondría en riesgo la vida, la integridad física, la dignidad y el estado de salud del paciente, considerando las patologías que padece. Bajo este contexto factico, normativo y jurisprudencial, esta Colegiatura Judicial procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que decidió amparar el derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Dora Alcira Rubio Blanco, ordenándole al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. suministrar pasajes para sus desplazamientos por fuera del lugar de domicilio, atendiendo que las ordenes médicas para sus distintas patologías fueron SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecidas fuera de la ciudad de su domicilio por orden de su Empresa Promotora de Salud; del mismo modo la provisión de alojamiento y alimentación en caso de que los servicios médicos ordenados requieran más de un día de duración. Esta Sala confirma que la situación descrita respecto a las solicitudes de asignación de citas con las especialidades de Oftalmología y Optometría, ordenadas por el médico tratante, evidencia un incumplimiento por parte de la entidad accionada.
Dichas consultas fueron prescritas con la finalidad de ser realizadas en el plazo de un mes, conforme a los diagnósticos clínicos del paciente. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no habían sido autorizadas, y en el informe remitido por FOMAG no se hace referencia a la gestión de dichos servicios. Por otro lado, frente a la solicitud de autorización anticipada de viáticos para futuras consultas, controles, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, solicitudes o cualquier otro servicio médico derivado de los diagnósticos de Amigdalitis Aguda no especificado, Trastornos de la Refracción y Epifora, esta Colegiatura Judicial concluye que no es posible tutelar prestaciones futuras e inciertas que no han sido ordenadas por el médico tratante, y respecto de las cuales no se ha acreditado que existe una vulneración actual o inminente por parte de la entidad accionada.
En consecuencia, se desestima la pretensión formulada en ese aspecto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró PROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora DORA ALCIRA RUBIO BLANCO.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DORA ALCIRA RUBIO BLANCO ACCIONADOS: FOMAG Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-005-2025-00026-01