TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de pertenencia de María Cecilia Muñoz Aristizábal y otros contra la sociedad Menorca S.A. liquidada. Radicado. 05 2018 00092 01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de abril de 2025, que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado 2, la juez ejerció control de legalidad y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, toda vez que las diligencias acreditan que la sociedad demandada se encontraba extinguida con anterioridad a la presentación del libelo genitor. En consecuencia, dispuso inadmitir el referido escrito, para que se dirija contra los sucesores de Menorca S.A. 2.
Inconforme con lo resuelto, el citado extremo interpuso recurso de apelación3, en el que argumentó que el numeral 5° del canon 375 de la codificación procesal exige que la demanda declarativa de pertenencia debe dirigirse contra quien figure como titular de un derecho real sobre el bien. En este sentido, dado que el Certificado de Libertad y Tradición acredita que Menorca S.A. es la propietaria del inmueble, debe ser la demandada.
Asimismo, sostuvo que el libelo introductorio también fue formulado contra las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el 1 Con fecha de reparto del 7 de mayo de 2025. 2 82ActaAudiencia20250429.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310300520180009201. 3 82ActaAudiencia20250429.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310300520180009201. 1 Exp. 05 2018 00092 01 predio.
Por ende, los sucesores procesales debieron intervenir en el trámite en esa calidad, para la defensa de sus intereses. 3. Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 132 del Código General del Proceso prevé que agotada cada etapa procesal “el juez deberá realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades”.
En este contexto, la norma confiere al funcionario judicial la facultad de evaluar las actuaciones realizadas, con el propósito de prevenir sentencias inhibitorias o vicios procesales que puedan comprometer la validez del procedimiento. En línea con lo anterior, resulta diáfano que, si bien el numeral 8° del artículo 133 ibidem contempla que el proceso será nulo todo o en parte “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”, tal precepto sólo es aplicable al presente caso bajo algunas precisiones, de acuerdo con las consideraciones que se expondrán a continuación. La declaración de pertenencia es un proceso de naturaleza especial que, además de regirse por las normas procesales generales, cuenta con una regulación específica en el artículo 375 del Estatuto Adjetivo.
En particular, el numeral 5° del mentado canon estipula que el libelo deberá acompañarse del certificado del registrador de instrumentos donde consten los titulares de derechos reales sobre el bien, y que, “[s]iempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella” (se subraya).
En este asunto, la funcionaria de primera instancia sustentó la nulidad en la falta de capacidad para ser parte de Menorca S.A. liquidada. Al respecto, recuérdese que el artículo 53 del Código General del Proceso consagra que, podrán ser partes del trámite “[l]as personas naturales y jurídicas”, así como los demás sujetos reconocidos por la ley.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la 2 Exp. 05 2018 00092 01 capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses”4 (se subraya).
En consonancia con lo anterior, el canon 633 del Código Civil define que la persona jurídica es “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Por ende, para iniciar y continuar el procedimiento, es esencial acreditar la existencia y representación de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto Procesal, requisito cuyo único fin es determinar la capacidad de la entidad y de quién actúa a su nombre.
Con relación a ello, el Alto Tribunal ha señalado que: “En todo caso, cuando las personas jurídicas comparecen a un proceso, ―deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores (XLVI, p. 140), ―que existen y que tienen vida legal auténtica y legítima‖ (LIV, bis, p. 107), por cuanto, ―el juez necesita conocer cómo surgió a la vida jurídica la sociedad o la corporación que reclama o frente a la cual se reclama la tutela de un derecho.
(CXXXIV, 73), siendo menester, so pena de inadmisión, anexar con la demanda la prueba de su existencia y representación legal, salvo en los casos consagrados por la ley (artículos 44, 77 [2 y 3] y 85 [2], Código de Procedimiento Civil), y si el juzgador, “al examinar el proceso no encuentra prueba de su existencia, ha de declarar su inhibición para decidir el fondo de la controversia por falta del presupuesto de la capacidad para ser parte de quien figura como demandante o demandado, pues mal podría reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legalmente no es sujeto de derecho y obligaciones (CXXXIV, 73) ( ) Agrega el numeral 3º de este precepto: [c]uando se ignore por el demandante y su apoderado quién es el representante del demandado o el domicilio de éste, o el lugar donde se encuentre la prueba de su representación, se procederá como dispone el artículo 318”, esto es, se emplazará y, de no comparecer en la oportunidad legal, se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación”5.
En este sentido, una interpretación sistemática de los fundamentos expuestos conduce a concluir que, en el marco del proceso declarativo de pertenencia, si el certificado de libertad y tradición evidencia que un particular es titular de un derecho real sobre el inmueble, este deberá ser demandado. Distinto es que, habiéndose dirigido la acción contra una persona jurídica, no se pueda aportar prueba que acredite su existencia debido a que se extinguió antes de la presentación del escrito genitor. 4 Corte Suprema de Justicia (15 de julio de 2008).
Sentencia de exp. 68001-3103-006-2002-00196-01 [M.P. William Namén Vargas]. 5 Corte Suprema de Justicia (15 de julio de 2008). Sentencia de exp. 68001-3103-006-2002-00196-01 [M.P. William Namén Vargas]. 3 Exp. 05 2018 00092 01 Así pues, cuando el proceso haya avanzado sin que se advirtiera el defecto relativo a la capacidad para ser parte del demandado, para evitar una sentencia inhibitoria, el juez deberá ejercer los poderes que le confiere la ley para subsanar dicha situación (arts. 8º, 11, 12 y 42 del C.G.P.).
A tal efecto, basta con memorar que la jurisprudencia ha indicado que: “Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad (C.J. 330 y 448) han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos esos presupuestos.
Si, faltando uno de estos requisitos, no se acude oportunamente a subsanar ese defecto mediante la alegación de la excepción o de la nulidad respectiva y el proceso llega con tal vicio al estado de fallo, el juez debe ponerlo de manifiesto y abstenerse de proveer en el fondo del negocio, profiriendo en cambio una sentencia inhibitoria, con consecuencias de cosa juzgada simplemente formal”6.
Bajo estas precisiones, se torna procedente decretar la nulidad del trámite, únicamente respecto de los sucesores procesales de la sociedad demandada, ya sea para convocar a quienes están llamados a suceder el ente accionado en sus derechos y obligaciones, o, en caso de desconocerse la identidad de estos, practicar el emplazamiento al tenor del artículo 293 del Código General del Proceso, que establece: “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código” (se subraya).
De esta forma, aunque uno de los presupuestos procesales para decidir de fondo es que los sujetos cuenten con la capacidad para ser parte (art. 53 del C.G.P.), ello se traduce en el deber del operador judicial de adoptar las medidas necesarias para evitar una sentencia inhibitoria, más no elude la carga del interesado de demandar al titular registrado.
En consecuencia, se confirmará la providencia fustigada comoquiera que la nulidad del procedimiento se trata de una medida para corregir la ausencia de uno de los presupuestos procesales esenciales para fallar (capacidad para ser parte). Sin embargo, debe dilucidarse que, en caso de que el extremo actor desconozca los particulares que deban ser notificados personalmente, habrá de procederse al emplazamiento, el que no se 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (21 de febrero de 1966).
Sentencia publicada en G.J. Tomo CXV n.° 2280, pág. 129 a 139. [M.P. Enrique Lopez De La Pava]. 4 Exp. 05 2018 00092 01 satisface con el que se hace a los demandados indeterminados, como lo pretende el recurrente, por lo anotado. En virtud de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 29 de abril de 2025 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 05 2018 00092 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15bffc42f79bb11cf6b446340ab925c7ff9c60a17294510f1e91dc8270777a70 Documento generado en 21/05/2025 03:39:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 05 2018 00092 01