RADICADO No. 23-162-31-03-002-2019-00005-01 Folio 525- 23 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23-162-31-03-002-2019-00005-01 Folio 525- 23 Montería, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto del 02 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mirna Bernarda Díaz Madera contra Martín Emilio Jalal Agámez y otro.
II.
ANTECEDENTES La señora Mirna Bernarda Díaz Madera por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular contra los señores Martín Emilio Jalal Agámez y María Eugenia López Díaz, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en el acta de acuerdo de conciliación suscrito entre las partes. En calenda 18 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago y decretaron las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante.
Posterior a ello, solicitó el embargo y secuestro del vehículo automotor identificado con placas INR 803 de propiedad del ejecutado Martín Emilio Jalal Agámez. Tal pedimiento RADICADO No. 23-162-31-03-002-2019-00005-01 Folio 525- 23 fue resuelto favorablemente en auto del 15 de febrero de la misma anualidad1, por lo que se ofició a la Secretaría de Tránsito Municipal de Sabaneta para su inscripción. Ante el requerimiento, la entidad informó haber inscrito la medida de embargo.2 A petición de la accionante, en providencia del 21 de julio de 2022, el Juzgado ordenó el embargo, inmovilización y secuestro del bien referenciado.
Decisión reiterada en proveídos del 22 de septiembre de 2022 y 23 de enero de 2023. Frente a tal ordenanza, el 24 de abril de 2023, la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta comunicó que el vehículo contaba con orden de embargo inscrita dentro de un proceso ejecutivo prendario, por lo que configurándose la prelación de embargos, la entidad no procedió a inscribir la medida de embargo ordenada por el juzgado de conocimiento.3 Por su parte, en fecha 22 de junio de 2023, el vocero judicial de la ejecutante reiteró la solicitud para que decretara la inscripción de la medida de secuestro e inmovilización del vehículo automotor, aduciendo que el proceso ejecutivo prendario que había decretado e inscrito el embargo del bien, había terminado.
Al mismo tiempo, solicitó se decretara el embargo de remanente de los dineros, acreencias o bienes que se llegaran a desembargar dentro del proceso radicado N° 23300408900120190019500, que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. III. AUTO APELADO Mediante proveído del 02 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté resolvió negar la solicitud de secuestro e inmovilización Folio 64 documento “Expedientedigital.pdf” Cuaderno de Primera Instancia Folio 104 documento “Expedientedigital.pdf” Cuaderno de Primera Instancia 3 Ver documento “30RespuestaNiegaMedidaCautelar.pdf” Cuaderno de Primera Instancia 1 2 2 RADICADO No. 23-162-31-03-002-2019-00005-01 Folio 525- 23 del bien reseñado, al considerarla improcedente, teniendo en cuenta los fundamentos de la autoridad administrativa para no atender la cautela decretada, relativos a la existencia de un embargo anterior; en síntesis, no dio lugar a lo pretendido, pues el bien no se encontraba embargado por cuenta de ese Despacho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, mediante auto del 19 de enero de 2022, dio por terminado el proceso ejecutivo prendario de radicado N° 23300408900120190019500 -por pago total de la obligación-, dentro del cual el señor Martín Emilio Jalal Agámez ostentó la calidad de ejecutado y el ejecutado solicitó al precitado juzgado el levantamiento de las medidas cautelares, entre estas, la que recae sobre el vehículo identificado con número de matrícula INR 803.
En virtud de lo expuesto, alega que el Juez de conocimiento debió insistir en oficiar a la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta para que procediera a la ejecución de la medida de secuestro e inmovilización, pues el trámite judicial que impidió tal actuación, había culminado. Insiste, la medida cautelar invocada tiene vocación de prosperidad, pues el proceso ejecutivo prendario adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra llegó a su fin por cumplimiento de la obligación, por lo cual, al ser liberada la medida previamente inscrita sobre el bien mueble, es perfectamente procedente una nueva inscripción de cautela sobre el bien de la referencia. Por lo esbozado, pretende se revoque el numeral segundo del auto censurado, y en su defecto, se ordene la inscripción de la medida cautelar de embargo, inmovilización y secuestro del vehículo automotor. 3 RADICADO No. 23-162-31-03-002-2019-00005-01 Folio 525- 23 V. CONSIDERACIONES 5.1.
Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º CGP), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 8º del CGP). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2.
Problema jurídico para resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es procedente o no la inscripción de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante. 5.3. Caso concreto Las medidas cautelares en los procesos ejecutivos se traducen en el derecho ostentado por el acreedor de perseguir el patrimonio del deudor, a fin de hacer efectiva la obligación. Medidas reguladas en los términos establecidos en el canon 599 del estatuto procesal.
Ahora bien, el artículo 466 ibidem, dispone sobre la persecución de bienes embargados en otro proceso, lo siguiente: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”. 4 RADICADO No. 23-162-31-03-002-2019-00005-01 Folio 525- 23 Descendiendo al sub examine, la parte ejecutante pretende se revoque el auto fustigad y se ordene el secuestro e inmovilización del vehículo automotor identificado con la matrícula número INR 803, pues la medida cautelar sobre el bien había sido decretada e inscrita.
No obstante, se tiene que la cautela inscrita en la presente causa judicial, fue levantada en razón al proceso ejecutivo prendario de radicado N° 23300408900120190019500, tal como lo consagra el numeral 6 del art. 468 ídem. Es decir, a luz del levantamiento de la cautela y conforme la norma previamente transcrita, si la ejecutante desea efectuar el embargo del bien de la referencia, ha de gestionarlo cuando el mismo sea desembargado –o en su defecto solicitar el embargo del remanente- dentro de aquel litigio.
De acuerdo a las actuaciones reflejadas en el plenario, se advierte la solicitud de la recurrente de embargar los dineros, acreencias o bienes que se llegaren a desembargar dentro del ejecutivo prendario cursante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, pedimiento acogido y ordenado por el Juez Segundo Civil de Cereté. De otra parte, para esta Judicatura no son de recibo los reparos planteados por la demandante, frente a que el a quo debió oficiar a la autoridad competente para que ejecutara la medida de secuestro e inmovilización, aduciendo que el proceso ejecutivo prendario finalizó por pago total de la obligación, junto a la solicitud de levantamiento de las medidas de embargo por parte del ejecutado.
Lo anterior en razón, a que en primer lugar las cautelas no han sido suprimidas por el Despacho Judicial correspondiente, por lo tanto, no podría el dispensador de justicia de conocimiento inscribir una nueva al encontrarse vigente la anterior. Aunado a ello, a folio 8 del documento 36RecursoReposición.pdf, es visible el proveído adosado por el apelante a fin de soportar su pedimento, dentro de la cual se observa, que en efecto, se 5 RADICADO No. 23-162-31-03-002-2019-00005-01 declaró la terminación del pleito identificado Folio 525- 23 con radicado N° 23300408900120190019500, empero, en la misma no se advierte el levantamiento de las medidas cautelares.
Además, si lo anterior no fuera suficiente, se observa que al interior de otro proceso ejecutivo singular con radicado 23001310300220210020900 adelantado en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, se decretó previamente el embargo de remanentes del proceso ejecutivo prendario ya referenciado, mediante auto del 19 de octubre de 2021.
Así las cosas, se itera, la cautela solicitada no es procedente, pues el bien que se pretende embargar, secuestrar e inmovilizar, cuenta con una medida preventiva vigente, razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado. Si el interesado desea perseguir el mueble, ha de seguir el procedimiento consagrado en la legislación frente a los bienes embargados en otros procesos.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión atacada en vía de apelación, en virtud de lo expuesto ut supra. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 02 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del CGP 6 RADICADO No. 23-162-31-03-002-2019-00005-01 Folio 525- 23 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7