Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVSIUGJSentenciaConfirma110013105035202200072-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Despacho de origen: Despacho 12 Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá Asunto: Ordinario laboral – Apelación y consulta sentencia Demandante: DORIS PATRICIA TORRES TORRES Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SOCIEDAD COLECTIVA DE EDUCACIÓN ALTERNATIVA TORRES Y ASOCIADOS Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 16 de cuatro (4) de junio de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia en atención a lo establecido en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 de 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, así como el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió: i) DECLARAR la existencia de 9 contratos de trabajo a término fijo suscritos entre la demandante y la Sociedad Colectiva de Educación Alternativa Torres y Asociados, así del 17 de enero de 1992 al 17 de noviembre de la misma anualidad, del 26 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1993, del 26 de enero de 1994 al 26 de diciembre de 1994, del 27 de enero de 1995 al 13 de diciembre de 1997, del 26 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1999, del 17 de enero del 2000 al 13 de diciembre de 2001, del 15 de enero del 2002 al 15 de diciembre de 2022(sic), del 27 de enero del 2003 al 27 de noviembre de 2003, del 13 de enero del 2004 al 13 de diciembre de 2004. ii) CONDENAR a Colpensiones a incluir dentro de la historia laboral de la demandante Doris Patricia P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro Torres Torres la suma total de 116,16 semanas cotizadas, correspondientes a las cotizaciones en mora de los años 1994, 1995, 1997 a 2002 y 2004, conforme a lo reseñado en la parte motiva de esta providencia, sin perjuicio de las acciones de cobro coactivo que deba iniciar en contra del empleador moroso. iii) CONDENAR a la Sociedad Colectiva de Educación Alternativa Torres y Asociados a pagar a Colpensiones el monto determinado por esta, correspondiente al cálculo actuarial por los aportes pensionales de Doris Patricia Torres Torres de los periodos comprendidos entre el 17 de enero al 17 de noviembre de 1992, 26 de enero al 08 de septiembre de 1993, 01 de enero al 31 de diciembre de 1996 y 01 de enero al 28 de febrero de 1997, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal vigente. iv) CONDENAR en COSTAS a las entidades demandadas, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de un salario mínimo legal vigente, esto es $1.300.000, a cargo de cada una de las demandadas, que se ordena incluir en la respectiva liquidación de costas. v) REMITIR el proceso al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que se estudie el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia de primera instancia fue adversa a Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Señaló el Juez de instancia que, la demanda pretendía la declaración de que Doris Patricia Torres laboró para la sociedad codemandada entre el 17 de enero de 1992 y el 13 de enero de 2004, que la empleadora estaba obligada a pagar aportes al sistema de seguridad social, que Colpensiones debía ejecutar las gestiones de cobro y que la omisión de esta había generado disminución de semanas cotizadas.

Al resolver el problema jurídico, el despacho recordó que para la existencia del contrato de trabajo debían concurrir prestación personal del servicio, subordinación y salario, y sostuvo que la prestación del servicio estaba acreditada con la manifestación hecha por la sociedad demandada en la contestación, donde reconoció que la actora laboró para ella desde el 17 de enero de 1992 al 13 de diciembre de 2004, aclaración reiterada en alegatos de conclusión. Añadió que en el expediente obraban certificaciones suscritas por la directora administrativa del Centro Educativo Libertad en las que se hacía constar que la demandante laboró como directora académica y profesora desde 1992 hasta 2004 a través de trece contratos de trabajo a término fijo, así como la prueba testimonial de Yolanda Vega que corroboró la prestación de servicios en la sede de La Candelaria, aunque solo le constaba directamente la vinculación entre 1996 y 2003.

No obstante, el juzgado concluyó que no era posible declarar una sola relación laboral ininterrumpida por todo el periodo pretendido, puesto que los medios de convicción demostraban la existencia de trece contratos a término fijo con diferentes vigencias y con varias interrupciones, algunas de ellas superiores a treinta días, lo que impedía predicar la unidad contractual respecto de toda la relación. Para sustentar esa conclusión, el despacho señaló que, aunque en ciertos años las interrupciones eran inferiores a un mes y no virtualizaban el rompimiento del vínculo, en otros periodos superaban ampliamente ese lapso, lo cual evidenciaba rupturas reales y no meramente aparentes.

Después de ese análisis, el juzgado P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro declaró la existencia de nueve contratos de trabajo a término fijo, así: del 17 de enero de 1992 al 17 de noviembre de 1992; del 26 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1993; del 26 de enero de 1994 al 26 de diciembre de 1994; del 27 de enero de 1995 al 13 de diciembre de 1997; del 26 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1999; del 17 de enero de 2000 al 13 de diciembre de 2001; del 15 de enero de 2002 al 15 de diciembre de 2002; del 27 de enero de 2003 al 27 de noviembre de 2003; y del 13 de enero de 2004 al 13 de diciembre de 2004.

En materia de aportes a pensión, el despacho afirmó que, conforme a la Ley 100 de 1993, el empleador debía efectuar las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, asumiendo el 75% de la cotización total, razón por la cual la Sociedad Colectiva de Educación Alternativa Torres y Asociados estaba obligada a realizar los aportes correspondientes a los periodos laborales demostrados.

Respecto de Colpensiones, el juzgado sostuvo que a las administradoras del sistema pensional les corresponde adelantar acciones de cobro frente a los aportes dejados de cancelar por los empleadores, incluido el cobro coactivo en el régimen de prima media, y que la omisión de tales acciones, cuando existe afiliación, no puede trasladarse al trabajador ni afectar su expectativa pensional.

Sin embargo, distinguió entre mora en el pago y falta de afiliación, indicando que en los periodos en los que no hubo afiliación o en los que el empleador había reportado novedad de retiro, no era posible imputar responsabilidad a Colpensiones, porque la administradora no tenía conocimiento del vínculo laboral o de la obligación de recaudo.

Con base en el expediente administrativo, el juzgado precisó que para los periodos comprendidos entre el 17 de enero y el 17 de noviembre de 1992 y entre el 26 de enero y el 8 de septiembre de 1993 no existía constancia de afiliación a Colpensiones, y que algo similar ocurría para el lapso del 1 de enero de 1996 al 28 de febrero de 1997, pues en diciembre de 1995 se reportó novedad de retiro, por lo cual absolvió a la entidad de contabilizar semanas en esos periodos.

Del mismo modo, indicó que los periodos comprendidos entre el 9 de septiembre y el 26 de noviembre de 1993 y el 27 de noviembre de 2003 sí habían sido debidamente cotizados, de manera que no había lugar a condena respecto de esos tiempos. En cambio, estableció que Colpensiones no demostró haber adelantado acciones de cobro frente a cotizaciones faltantes correspondientes a varios periodos de 1994, 1995, 1997, 1998 y 1999, por lo que la condenó a incluir 77.6 semanas en la historia laboral, desglosadas en fracciones específicas por meses de cada anualidad.

Asimismo, explicó que para los años 2000, 2001, 2002 y 2004 existían cotizaciones simultáneas que no podían sumarse separadamente como semanas, pero sí daban lugar al cómputo de 39.10 semanas correspondientes a periodos no cotizados por los demás empleadores, también discriminadas por meses. En conclusión, sobre ese punto, condenó a Colpensiones a incluir en la historia laboral de la demandante un total de 116.16 semanas cotizadas por los años 1994, 1995, 1997 a 2000 y 2004, sin perjuicio de las acciones de cobro coactivo que debía iniciar contra el empleador moroso.

Frente a la excepción de prescripción alegada por Colpensiones, el juzgado la declaró no probada al considerar que los aportes pensionales son imprescriptibles. En relación con el cálculo actuarial, el despacho señaló que, en los periodos en los cuales no hubo afiliación o el empleador había presentado novedad de P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro retiro sin reportar nuevamente el ingreso, procedía imponer a la sociedad demandada el pago del cálculo actuarial correspondiente a los lapsos comprendidos entre el 17 de enero y el 17 de noviembre de 1992, del 26 de enero al 8 de septiembre de 1993, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero al 28 de febrero de 1997.

Añadió que, al no obrar prueba del salario devengado por la demandante en esos periodos, el ingreso base de cotización para el cálculo actuarial debía corresponder al salario mínimo legal mensual vigente de cada época. Por todo ello, la parte resolutiva de la sentencia declaró la existencia de los nueve contratos de trabajo referidos, condenó a Colpensiones a incluir 116.16 semanas en la historia laboral de Doris Patricia Torres Torres, condenó a la Sociedad Colectiva de Educación Alternativa Torres y Asociados a pagar a Colpensiones el monto correspondiente al cálculo actuarial de los periodos no afiliados o no cotizados, impuso costas a cargo de ambas demandadas.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación indicando que su inconformidad recaía específicamente sobre la negativa de adicionar el fallo en lo referente a la corrección de la historia laboral y a la sujeción del derecho de su mandante al pago del cálculo actuarial por parte del empleador.

Sostuvo que, en esas condiciones, la demandante quedaba sometida al “imperio” del empleador y de Colpensiones, pues si el empleador no pagaba el cálculo actuarial y Colpensiones no adelantaba o materializaba oportunamente las actuaciones correspondientes, las aspiraciones pensionales de su representada quedaban en el aire y su derecho podía frustrarse.

Expuso que precisamente por tratarse de una relación tripartita entre trabajador, empleador y fondo de pensiones, no podía dejarse a la trabajadora en una situación de dependencia frente a la voluntad de las entidades demandadas, porque ello la colocaba nuevamente en un limbo, sin certeza sobre cuándo podría concretarse la corrección de la historia laboral y sin garantía real de acceso efectivo al reconocimiento pensional.

Añadió que incluso el apoderado del extremo demandado había reconocido en sus alegatos que ya había transcurrido tiempo sin que se concretara el pago, y que el problema persistía porque, según lo expresado en audiencia, Colpensiones no realizaba el cálculo actuarial y el empleador tampoco pagaba, de modo que cada uno trasladaba la carga al otro mientras la afectada seguía siendo la demandante.

Por su parte, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación parcial contra el numeral cuarto de la sentencia, esto es, en lo relativo a la condena en costas. Como sustento de su inconformidad, reiteró que la entidad había procedido con estricto apego a los parámetros procedimentales, normativos, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, actuando bajo los postulados del principio de buena fe y en salvaguarda de la estabilidad financiera del sistema pensional a su cargo.

Señaló igualmente que su representada no había actuado con ánimo de torpedear o retrasar el normal transcurso del proceso, razón por la cual consideraba P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro improcedente la imposición de costas procesales en su contra.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante y el apoderado de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal como se evidencia en la constancia secretarial que reposa en el expediente digital de segunda instancia. PROBLEMAS JURÍDICOS Debido a los recursos de apelación y del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala procede a determinar si la demandante le asiste derecho a que Colpensiones le impute los tiempos determinados en la primera instancia a cargo de la empleadora demandada SOCIEDAD COLECTIVA DE EDUCACIÓN ALTERNATIVA TORRES Y ASOCIADOS sin que previamente se realice el cálculo actuarial pertinente.

Así mismo validar si fue acertada la condena en costas impuesta a Colpensiones por el Juez a qui. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia objeto de estudio, atendiendo que fue clara la sentencia emitida por el Juez de instancia en cuanto a que los aportes dados por mora del empleador se deberán imputar por la demandada Colpensiones a la historia laboral, así como que los aportes en los cuales no hubo afiliación, se encontrarán sujetos al pago del cálculo actuarial que deberá emitir Colpensiones y que por ende deberá ser pagado por la codemandada para que proceda la imputación de los mismos en la historia laboral.

Igualmente, atendiendo el criterio objetivo dispuesto en la norma, si procedía la condena en costas en contra de Colpensiones tal como lo consideró el Juez a quo. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro Se tiene que no se encuentra en discusión pues no fue objeto de alzada que entre la demandante y la demandada Sociedad Colectiva de Educación Alternativa Torres y Asociados, se dio la existencia de 9 contratos de trabajo a término fijo del 17 de enero de 1992 al 17 de noviembre de la misma anualidad, del 26 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1993, del 26 de enero de 1994 al 26 de diciembre de 1994, del 27 de enero de 1995 al 13 de diciembre de 1997, del 26 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1999, del 17 de enero del 2000 al 13 de diciembre de 2001, del 15 de enero del 2002 al 15 de diciembre de 2002, del 27 de enero del 2003 al 27 de noviembre de 2003, del 13 de enero del 2004 al 13 de diciembre de 2004.

De la mora en los aportes El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es: “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho a que se le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador; así como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez siempre y cuando demuestre cumplir los requisitos para acceder a la misma.

En este aspecto precisa la Sala, que conforme lo prevé el artículo 48 de la Carta Política, el derecho a la seguridad social no solo corresponde a un servicio público, sino que es de carácter obligatorio, por lo que la demandante al haber prestado sus servicios para la demandada Sociedad Colectiva de Educación Alternativa Torres y Asociados como se indicó, se hizo merecedora de la cobertura que en materia de seguridad social en pensiones, se encuentra establecida legalmente, lo que implica que, en el evento de que el empleador haya afiliado al trabajador, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada a este, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro en el historial laboral por la administradora demandada para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

A fin de resolver lo pertinente, es necesario recordar, que la seguridad social en Colombia se organizó en 1940 con la creación de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales “ICSS”, determinando de esa forma el sistema previsional por sectores público y privado, respectivamente y para el efecto, la historia laboral en pensiones tenía su variación dependiendo del sector, para quienes trabajaran en el sector público se construía con las certificaciones laborales expedidas por las entidades estatales, en tanto que en el sector privado, dicha historia laboral empezó a construirse a partir del 1º de enero de 1967 fecha a partir de la cual se habla de la historia laboral tradicional o “sistema tradicional”, en la que los aportes que efectuaban los empleadores se soportaban mediante la emisión de facturas por parte del Instituto de Seguros Sociales y las novedades estaban conformadas por ingresos, afiliación, cambios de salario y retiros.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se creó el sistema general de seguridad social, desarrollado por la Ley 100 de 1993, la cual creó el sistema general de pensiones, compuesto por el régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” y el régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS” administrado por los diferentes fondos de pensiones privados.

Así mismo la Ley 100 de 1993 estableció en sus artículos 15 y 17 que tanto la afiliación como la cotización al sistema general de pensiones era obligatoria para los asalariados, precisando además en el artículo 22 ibidem que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para tal efecto descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará esas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno, y que la responsabilidad sobre el aporte comprende también la obligatoriedad de reportar las novedades; estableciéndose así, la autoliquidación de aportes “ALA” que consistía en que los empleadores debían autoliquidar los aportes de sus trabajadores y reportar las correspondientes novedades, dicho formato se utilizó durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2007.

A partir del 1º de enero de 2008 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, única administradora del régimen de prima media con prestación definida implementó la unificación del sistema tradicional y la autoliquidación de aportes, permitiendo ver en un solo reporte los aportes efectuados desde el año 1967 hasta la fecha de la emisión, registro que se denominó historia laboral unificada; y con posterioridad a ello, Colpensiones creó la oficina virtual P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro identificado como “Portal del Aportante”, en el que se permite a los empleadores conocer el estado de cuenta y corregir las inconsistencias en los reportes de pago.

Por manera que, siendo la seguridad social un derecho irrenunciable, no puede verse afectada por el incumplimiento de la obligación a cargo de las entidades o patronos, generando consecuencias negativas en los derechos de los trabajadores y menos aún negar un derecho pensional, pues sería un acto injusto, irrazonable y desproporcionado, ajeno a los principios y valores de la Constitución. Contextualizado lo anterior, recuerda la Sala que la afiliación es definida como el acto de inscripción de un trabajador al régimen de pensiones y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él derivan y es así como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que la afiliación implica la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones, misma que recae en cabeza del empleador porque se beneficia del trabajo efectivamente desarrollado por el trabajador y es en razón a ello que nacen obligaciones mutuas, tal como lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-537 de 2019, donde se reconoce que el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora.

En este punto corresponde la Sala dilucidar la diferencia que existe entre la falta de afiliación al sistema y la mora patronal y la responsabilidad de las administradoras de pensiones en la convalidación de semanas para alcanzar el derecho pensional en uno y otro caso; y para el efecto, basta citar la jurisprudencia emitida por nuestro órgano de cierre en la especialidad laboral, en sentencia SL-4282 de 2022, en la que advirtió que: “…“Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.

En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional …” (Subrayado y resaltado al copiar).

Bajo esta premisa, advierte esa misma Corporación de cierre, que la administradora de fondos de pensiones, tiene el deber de efectuar acciones de cobro en contra del empleador en el evento P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro de una mora en el pago de los aportes, teniendo en cuenta lo anterior, los periodos como laborados declarados por el Juez a quo que se itera no fueron puestos en tela de juicio, debe indicarse que en el presente asunto, se configuraron las dos teorías, tanto la de la mora en los aportes como la de falta de afiliación, pues como se pasará a explicar, existen periodos en los cuales se tuvieron por probadas tales situaciones conforme con la historia laboral vista en el expediente administrativo de la demandada Colpensiones del 15 de diciembre de 2021 y que de conformidad con cada contrato se pasará a explicar.  26 de enero de 1993 al 26 de noviembre de 1993: Se tiene como novedad de afiliación septiembre de 1993 y cotizado hasta el ciclo noviembre del mismo año. (no fue objeto de apelación por el demandante los ciclos anteriores a septiembre de 1993)  26 de enero de 1994 al 26 de diciembre de 1994: se tiene como ingreso el 25 de febrero de 1994 y cotizado hasta el ciclo de diciembre del mismo año, es decir no se realizó la cotización correspondiente a enero de 1994 y al no existir novedad de retiro debió cotizarse.  27 de enero de 1995 al 13 de diciembre de 1997: Se tiene como cotización enero de 1995 y hasta marzo de 1995, así como de octubre a diciembre de 1995, los ciclos de abril a septiembre de 1995 se tuvieron con la anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago” sin que hubiere evidencia de novedad de retiro, por lo que debió cotizarse.

Se tiene como novedad de retiro reportada en diciembre de 1995. El próximo ingreso fue para el periodo marzo de 1997, sin que se reporte cotización para diciembre, sin que existiera novedad de retiro por lo que debió cotizarse.  26 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 1999: Se iniciaron cotizaciones en febrero de 1998 y hasta abril de 1998, sin haberse realizado cotizaciones en los meses de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, así como enero febrero marzo y abril de 1999, sin que hubiere novedad de retiro por lo que debió cotizarse.

Igualmente, se realizó aportes para los periodos, de mayo a noviembre de 1999, faltando entonces la cotización de diciembre de 1999.  17 de enero del 2000 al 13 de diciembre de 2001: No se realizaron cotizaciones en enero, febrero, marzo y abril de 2000, teniendo como primera cotización, mayo de 2000 y hasta septiembre de 2000. Teniendo como no realizados los aportes para los periodos comprendidos entre octubre de 2000 y hasta marzo de 2001, cotizando abril de 2001 y sin cotización de mayo a octubre de 2001, pero si cotizados noviembre y diciembre de 2001.  15 de enero del 2002 al 15 de diciembre de 2002: Para el año 2002 únicamente no se realizó cotización en el periodo de enero, realizando novedad de retiro en diciembre de 2002.  27 de enero del 2003 al 27 de noviembre de 2003: Se cotizó todo el año 2003, P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro teniendo como novedad de retiro en noviembre de 2003.  13 de enero del 2004 al 13 de diciembre de 2004: Se tuvo como cotizado febrero a diciembre de 2004, faltando únicamente enero de 2004, pero en atención a que había novedad de retiro no tenía Colpensiones la obligación de cobro.

Se hace entonces menester mencionar que de los contratos declarados y anteriores 1993 no existe novedad de afiliación por lo que sobre los mismos no podía Colpensiones ejercer acción de cobro alguna. En atención a lo anterior y en vista de la multiplicidad de aportes no realizados, así como los realizados, se resumirá a continuación en los periodos en los que se tuvo mora de aportes, es decir la obligación que tenía Colpensiones de cobro, así como aquellos periodos en los que no había novedad de afiliación y por ende se hace necesario el cálculo actuarial para que tales periodos se tengan imputados en la historia laboral.

Periodos con mora: enero de 1994; abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995 abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y diciembre de 1997; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998; febrero, marzo, abril y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre, diciembre de 2000: enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2001; enero de 2002 Periodos sin novedad de afiliación: enero de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que, la demandada Colpensiones tenía pleno conocimiento de los aportes que adeudaba la demandada Sociedad Colectiva de Educación Alternativa Torres y Asociados pues no existían para los periodos ya mencionados con excepción de enero de 2004, novedad de retiro lo que conllevaba a que la administradora de fondos de pensiones incumple con su obligación de realizar la correspondiente acción de cobro de aportes, y por ende le corresponde a ésta asumir dicha consecuencia, pues así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2613 de 2022 que reiteró la sentencia SL2074 de 2020, al señalar: “…igualmente, se tiene precisado por esta Corporación, que “en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales, se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que, de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL10783-2017, CSJ SL358-2021 ” (Subrayado y resaltado al copiar). Por tanto, la imputación de los tiempos a la historia laboral no puede ser negada por la mora en el pago de aportes en pensión por parte del empleador, pues tratándose de un pago por cálculo P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro actuarial o periodos en mora de cotización por parte del empleador, habilita el tiempo laborado respecto de las semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, debiéndose tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por el tiempo omitido y en relación con el periodo de mora, por haber sido negligente la administradora de pensiones de haber iniciado el cobro coactivo, que conlleva a asumirlos y tenerlos en cuenta para el derecho pensional.

Además, que son circunstancias que no debe soportar el trabajador, como así lo ha concluido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3154 de 2021, SL-1579 de 2022 y SL- 2876 de 2022, entre otras. De conformidad con lo anterior, es deber de Colpensiones, sin necesidad de que sea realizado el pago del cálculo actuarial, pues será deber suyo realizar el cobro de los aportes conforme las facultades que le da la Ley, imputar en la historia laboral los periodos de enero de 1994; abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995 abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y diciembre de 1997; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998; febrero, marzo, abril y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre, diciembre de 2000: enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2001 y enero de 2002.

Diferente es el periodo de enero de 2004, el cual para ser imputado en la historia laboral deberá ser objeto de previo cálculo actuarial que realice la demandada Sociedad Colectiva de Educación Alternativa Torres y Asociados. Conforme lo anterior se tiene que, acertó el Juez de instancia en su providencia y por ende, no le asiste razón a la parte demandante, pues fue claro en la parte considerativa como en la parte resolutiva, que al obedecer a mora en los aportes y dar la orden a Colpensiones de imputar en la historia laboral los tiempos que debió cobrar.

Por otro lado, en cuanto a los periodos en los que se ordenó el cálculo actuarial, dicho proceso es necesario para que sean imputados en la historia laboral de la demandante, pues Colpensiones tenía el deber de realizar cobro alguno, pues no tenía conocimiento de la relación laboral configurada entre las partes. Teniendo en cuenta lo anterior habrá de confirmarse la sentencia emitida por el Juez a quo.

En cuanto a la condena en costas a Colpensiones. P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro El apoderado de Colpensiones, se duele de la condena en costas dada por el Juez a quo, pues asegura que la entidad había procedido con estricto apego a los parámetros procedimentales, normativos, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, actuando bajo los postulados del principio de buena fe y en salvaguarda de la estabilidad financiera del sistema pensional a su cargo.

Se tiene que el anterior argumento no puede ser de recibo, pues es claro que el legislador adoptó el criterio objetivo según el cual las costas corren siempre a cargo de la parte vencida en juicio. Así lo estableció claramente en el artículo 365 C.G.P. que contiene el principio general, según el cual “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, sin consideración a su intención, razonabilidad de su discusión en el conflicto jurídico en litigio o su conducta en el trámite procesal.

Solo basta el hecho de haber sido vencido en juicio, por manera que al haber sido desfavorable la sentencia de primer grado a Colpensiones frente a las peticiones elevadas por la demandante, lo atinente a derecho es que sea condenada en costas, motivo por el cual no prospera el recurso en ese sentido. En vista de lo anterior se confirmará en su integridad la sentencia objeto de estudio.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos no habrá lugar a condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá., en el proceso ordinario laboral promovido por DORIS PATRICIA TORRES TORRES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SOCIEDAD COLECTIVA DE EDUCACIÓN ALTERNATIVA TORRES Y ASOCIADOS conforme lo considerado.

SEGUNDO: SIN COSTAS conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 11001-31-05-035-2022-00072-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Doris Patricia Torres Torres Demandada: Colpensiones y Otro Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0264cd8e33e4c88761ee95a77f2ad6f6e3780d06d58728b4d9ee9debfb6ca8f6 Documento generado en 04/06/2026 11:22:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14