Bogotá, D. C., cinco (5) de junio del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO ERNESTO DUARTE FLOREZ ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZABAL EJECUTIVO-GARANTÍA REAL ASUNTO El despacho resuelve la apelación planteada en subsidio por el demandante frente a lo arbitrado el 25 de julio del 2025 por el entonces juez 47 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá. En esta oportunidad, terminó el proceso por desistimiento tácito porque su autor no cumplió con lo ordenado en proveído del 27 de febrero del 2024 —que dispuso la inscripción del embargo sobre el fundo distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20210603— (núm 1. art. art. 317 C.G.P.) (010AutoTieneEnCuentaRemany 014AutoTerminaDesistimientoTacitoEstado2024022802ContinuacionExpedienteElectro).
El recurrente señaló que el bien identificado con la matrícula n° 50N20210736 ya salió del comercio; frente a la exigencia de lograr el otro registro de la medida, procedió en consecuencia (archivo digital 015ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20250731). CONSIDERACIONES El apartado empleado por la administradora de justicia fue una creación legislativa para evitar el estancamiento de la causa, por ejemplo, notificar a algún extremo de la litis, entre otros eventos.
Además, —se quiera o no— el precepto tiene un ingrediente persuasivo: la orden de cumplir «un acto de la parte» de quien haya formulado la contienda, en caso de acidia, pigricia, pereza o descuido, se finaliza la lid. El expediente refleja que el 28 de mayo del 2013, el recinto 17 Civil del Circuito libró la orden de apremio, junto con la cautela de las heredades arriba mencionadas (hojas 243 a 246 archivo digital 001CuadenoPrincipalDigitalizado).
El 3 de julio del 2014, el Organismo de registro se abstuvo de acatarla, pues concurría otra preventiva dictada por el despacho 21 de la citada especialidad y categoría; (hojas 369 a 372\ibid.). Después, el 10 de julio del 2020, se reiteró la determinación de la unidad judicial (hoja 4529\ibid.). Finalmente, el 27 de febrero del 2024, se hizo el requerimiento del 317 ejusdem; el oficio comunicando la cautela fue retirado el 17 de mayo siguiente (archivo digital 012ConstanciaEntregaOficios).
Desde esta perspectiva, es ineluctable el desinterés de la ejecutante habida cuenta que, siendo un presupuesto indispensable para proseguir con el trámite (núm. 6 art. 555 del C.P.C., hoy núm. 3 art. 468 ejusdem), suya Código Único de Radicación: 11001310301720130018101 Radicación Interna 6880 era la carga de hacer las gestiones tendientes a que el embargo promovido por el otro recinto judicial desapareciera dado que su crédito goza de preferencia por la hipoteca (art. 2493 del C.C.).
Si bien logró su decaimiento por la caducidad decretada el 23 de septiembre pasado (R. 642 2025; cfr. anotación 10; archivo 017ConstanciaRecepcionCertificadoySolicitud20251119.pdf), lo acreditó superado los 30 días concedidos —contados desde la expedición de los oficios— los cuales vencieron el 9 de julio del 2024. Pasaron 10 meses sin acatar la tarea.
Lo anterior no es de poca monta porque la medida se expidió hace 12 años; es decir, su conducta es inexcusable. Por ello, se ratifica el desenlace. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar la providencia del 25 de julio del 2025, expedida por el juez 47 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá. Sin condena en costas. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301720130018101 Radicación Interna 6880