Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520190018001 Sentencia Civil

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA PONENTE Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 12/03/2026 y aprobado en Sala del 19/03/2026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia1 proferida el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio promovido por Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- La demanda2 La señora Lucila Ramírez Carvajal interpuso demanda verbal para que se declare de manera principal: i) que adquirió el dominio pleno y exclusivo del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N- 1 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0098VideoAudiencia20250304Sentencia. 2 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0010Cuaderno01, folio 281 PDF Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma 674963, con dirección catastral Calle 160 # 16 – 25 Urbanización Villa Magdala por prescripción ordinaria de dominio; ii) ordenar el registro e inscripción de la sentencia que declare la pertenencia, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y iii) se condene en costas a los demandados si se llegaren a oponer a la acción declarativa de pertenencia. De manera subsidiaria solicitó que se declare que adquirió el dominio pleno y exclusivo del mismo inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, con las mismas consecuencias establecidas en la ley sustancial y procesal. 2.- Sustento fáctico Como hechos fundamento de su petición citó en esencia los que seguidamente se compendian: Informó que, a través de un contrato de promesa de permuta de fecha 18 de junio de 1996, los demandados (Publio Antonio Rincón Daza y Gloria Inés Cruz de Rincón) prometieron enajenarle y entregarle materialmente el inmueble objeto de usucapión, ubicado en la Calle 160 número 16 - 25 antes calle 160 número 32-27 Urbanización Villa Magdala, que se identifica con la matrícula inmobiliaria número 50N674963 y catastralmente con el CHIP AAA0115BPMR.

Mediante una adición y modificación a la promesa –posterior-, se acordó que la entrega material del inmueble se llevaría a cabo el día 31 de agosto de 1996; sin embargo, este hecho ocurrió realmente el 09 de abril de 1997. Adujo que, el 26 de mayo de 1998, se protocolizó un justo título de contrato de compraventa mediante la escritura pública 01780 de la Notaría 9ª de Bogotá; tal instrumento no se pudo registrar debido a 2 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma un embargo ejecutivo vigente ordenado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. El proceso ejecutivo en mención finalizó por pago total en marzo de 1997, pero el embargo fue puesto a disposición de otros despachos judiciales, siendo levantado definitivamente el 25 de abril de 2011.

Afirmó que, desde la entrega material del inmueble (09 de abril de 1997) hasta la presentación de la demanda, ha ejercido la posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, realizando actos de señora y dueña como el pago de impuestos prediales, servicios públicos, mantenimiento/remodelación y la explotación económica a través de arrendamiento.

Concluyó que no ha reconocido dueño alguno durante el lapso de la posesión, sino que se ha comportado como única dueña y señora del inmueble. 3.-Trámite Por auto del 29 de abril de 2019 se admitió3 la demanda y se ordenó la notificación de la demanda a los demandados y a todos aquellos que se crean con derecho e interés para intervenir. Los demandados principales (Gloría Inés Cruz de Rincón y Publio Antonio Rincón Daza) guardaron silencio dentro del término concedido para contestar.

Surtido el llamamiento edictal de las personas indeterminadas y su inclusión en el Registro Nacional de Emplazados, se designó curador ad lítem, quien se notificó en legal forma y el 08 de septiembre de 2023 allegó la contestación4 pertinente. El gestor judicial de las personas 3 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0010Cuaderno01, folio 306.

Pdf 4 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0032ContestaDemandaCurador. Pdf 3 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma indeterminadas se opuso a las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de fondo que denominó: i) Carencia de justo título y ii) carencia de ánimo de señor y dueño por cuanto ni siquiera se contempla la existencia del fenómeno jurídico de la interversión del título.

El 27 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia5 dispuesta en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la cual se adelantó la etapa de instrucción y se escucharon los alegatos de conclusión. Finalmente, el 4 de marzo de 2025 se dictó sentencia6. 4.- La sentencia de primera instancia 7 La a quo, mediante sentencia proferida en audiencia del 4 de marzo de 2025, analizó la procedencia de las pretensiones elevadas por la parte demandante y, en primer término, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión principal de prescripción ordinaria de dominio.

Consideró la funcionaria judicial que dicha pretensión, fundada en los mismos hechos, títulos y alegatos de buena fe, ya había sido negada en el proceso radicado 1100120031030292011156, adelantado ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior y se encuentra ejecutoriada.

Por tal razón, concluyó que no era jurídicamente viable reabrir el debate, en atención al principio de seguridad jurídica y al carácter material de la cosa juzgada en este caso concreto. En relación con la pretensión subsidiaria de prescripción extraordinaria, la a quo también la negó. Señaló que la demandante no demostró la posesión exclusiva requerida para esta modalidad adquisitiva, pues la 5 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0094VideoAudiencia20250227.docx 6 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0098VideoAudiencia20250304Sentencia 7 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0098VideoAudiencia20250304SentenciaPdf 4 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma prueba obrante daba cuenta de que su ingreso al inmueble se produjo en calidad de tenedora, e incluso actuando en representación de su hija Caterine Mantilla, según lo evidenciaba la Escritura Pública 01780 de 1998.

Indicó que no se acreditó un acto claro, inequívoco y frontal de interversión del título, indispensable cuando la ocupación inicial se deriva de una mera tenencia o de actos realizados por cuenta de un tercero. Agregó que, aun si se aceptara, que, la presentación de la demanda de pertenencia del año 2011 constituía un eventual acto de rebeldía frente a los titulares inscritos, lo cierto es que para la fecha de radicación de la presente demanda (2019) no habían transcurrido los diez (10) años exigidos por la ley para consolidar la prescripción extraordinaria.

Resaltó igualmente que la evidencia allegada con posterioridad a 2011 no mostraba actos posesorios exclusivos ni comportamientos de señora y dueña frente a los titulares del derecho ni frente a la misma Caterine Mantilla, lo que reforzaba la insuficiencia probatoria. En consecuencia, la Juez negó las pretensiones subsidiarias, ordenó la terminación del proceso y dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda, todo ello sin condena en costas, por no observarse conducta procesal que la justificara. 5.- Recurso de apelación8 El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 2025, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se declare la prescripción ordinaria o, en subsidio, la prescripción extraordinaria de dominio. 811001310300520190018000, 002SegundaInstancia, 008SustentacionRecursoApelacion.

Pdf 5 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma Como primer reparo, cuestionó la declaratoria oficiosa de cosa juzgada respecto de la pretensión principal. Sostuvo que en el proceso anterior adelantado ante el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2011‑156) la pretensión fue negada únicamente por un defecto formal, consistente en que la actora aportó una simple copia de la Escritura Pública 1780 de 1998.

Afirmó que esa decisión generaba cosa juzgada formal y no material, pues la deficiencia probatoria fue subsanada en este nuevo proceso mediante la presentación de la copia auténtica del mismo instrumento, lo que —a su juicio— permitía reabrir el análisis del justo título y habilitaba la declaratoria de prescripción ordinaria. En segundo lugar, el recurrente manifestó que el Juzgado incurrió en indebida valoración probatoria y desconoció la prueba por confesión, pues los demandados Publio Antonio Rincón Daza y Gloria Inés Cruz de Rincón no contestaron la demanda y no comparecieron a la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, ni a absolver el interrogatorio de parte.

Afirmó que, conforme a los artículos 97 y 372-4 del Código General del Proceso, debió presumirse la veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo cual —según su dicho— acreditaba tanto la existencia de posesión como la buena fe y el justo título. Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria de prescripción extraordinaria, el apelante refutó la conclusión de la a quo relativa a la inexistencia de interversión del título.

Alegó que la actora recibió la posesión real y material del inmueble el 9 de abril de 1997, según el Acta de Entrega suscrita en desarrollo del contrato de promesa de permuta, y que tal entrega se produjo antes de la Escritura Pública 1780 de 1998. En su criterio, ello demuestra que la demandante ingresó al inmueble como poseedora en nombre propio, y no como 6 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma tenedora ni en representación de su hija Caterine Mantilla. Añadió que la posesión ejercida por casi tres décadas, sumada al contrato de promesa, la modificación a la promesa, el acta de entrega y la posterior escritura pública, evidencian actos secuenciales del negocio causal que acreditan tanto el ánimo de señora y dueña como el cumplimiento de los requisitos temporales y materiales exigidos para la prescripción extraordinaria.

Con fundamento en estos planteamientos, solicitó al Tribunal revocar la sentencia y conceder las pretensiones, bien por prescripción ordinaria o, en subsidio, por prescripción extraordinaria. I. 6.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva.

Está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso, lo que amerita una sentencia de fondo que aquí se acoge. 7.- Problemas jurídicos En el contexto de los reproches realizados por la parte impugnante a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar: i) ¿Se configuró cosa juzgada material en relación con la pretensión principal de prescripción ordinaria, pese a que la denegatoria del proceso 2011156 obedeció a un defecto formal –copia simple de la escritura pública 1780 de 1998- o por el contrario, se trata de cosa juzgada formal que 7 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma permite en esta instancia un nuevo pronunciamiento de fondo al haberse aportado copia auténtica del instrumento?; ii) ¿El juzgado de primera instancia incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente la prueba desconociendo la confesión ficta derivada de la falta de contestación de la demanda y de la inasistencia de los demandados a la audiencia del artículo 372 del CGP, y si esa confesión puede tener por acreditados los requisitos de la prescripción ordinaria?; y, finalmente, de no proceder estos reparos, iii) si se acreditaron los presupuestos de la prescripción extraordinaria de dominio, particularmente, la interversión del título, a partir de la entrega material del inmueble el 9 de abril de 1997 (acta suscrita con ocasión de la promesa de permuta), el contrato de promesa, su modificación y la escritura pública 1780 de 1998. 7.1.- Conforme al artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas muebles e inmuebles, y los demás derechos reales apropiables, por haberse poseído durante el tiempo y bajo las condiciones que la ley establece.

La prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. La primera, fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley requiere (artículo 2517 C.C.) y, la extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe ante la falta de un título adquisitivo de dominio.

En ambos casos, se exige que se demuestren los elementos que la configuran posesión material en el usucapiente, que la cosa haya sido poseída durante el tiempo exigido por la ley, identidad posesoria de la cosa, que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión. Tratándose de bienes inmuebles, la prescripción ordinaria exige, además de la posesión material, la existencia de justo título y buena 8 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma fe, así como el transcurso de un término de cinco (5) años, conforme a los artículos 2528 y 2529 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de 2002. Bajo ese marco, procede la Sala a analizar, si tal y como lo determinó la juez de primera instancia, se configuró la cosa juzgada material en relación con la pretensión principal de prescripción ordinaria, pese a que la denegatoria del proceso 2011-156 obedeció a un defecto formal –copia simple de la escritura pública 1780 de 1998- o por el contrario, se trata de cosa juzgada formal que permite en esta instancia un nuevo pronunciamiento de fondo al haberse aportado copia auténtica del instrumento.

Para verificar la concurrencia de los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso —identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa petendi—, es necesario revisar en forma comparada el trámite del proceso radicado 110013103029201100156 (año 2011) y el presente trámite: PROCESO ANTERIOR PROCESO ACTUAL Juzgado 29 Civil del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá Circuito de Bogotá Rad.

Rad. ELEMENTO 1100131030292011-0015 1100131030052019-0018 6 0 Demandant e Lucila Ramírez Carvajal Lucila Ramírez Carvajal.pdf) Publio Antonio Rincón Publio Antonio Rincón Daza y Gloria Inés Cruz de Demandado Daza y Gloria Inés Cruz de Rincón, y personas Rincón indeterminadas Objeto Declaratoria de Declaratoria de prescripción ordinaria de prescripción ordinaria dominio del inmueble con (principal) y extraordinaria matrícula 50N-674963.

(subsidiaria) sobre el 9 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma mismo inmueble 50N-674963. Causa petendi (hechos) Promesa de permuta Exactamente los mismos (1996), adición (1996), hechos: promesa de entrega (1997), escritura permuta, adición, entrega 1780/1998; alegación de 1997, escritura posesión quieta, pública y 1780/1998; mismos actos pacífica. posesorios alegados.

Problema jurídico El mismo problema Si la demandante adquirió jurídico respecto de la el dominio por pretensión principal: prescripción ordinaria con procedencia de la base en el negocio causal, prescripción ordinaria bajo la entrega física y el justo idénticos hechos y título. fundamentos. Decisión Se negó la prescripción ordinaria por inexistencia de justo título y fallas probatorias; decisión confirmada en segunda instancia y ejecutoriada (25-11-2024).

Providencia ejecutoriada Estado de la con decisión de fondo sentencia sobre justo título y buena fe. La a quo declaró probada la cosa juzgada respecto de la pretensión ordinaria y negó la extraordinaria. En apelación (presente proceso). 10 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros.

Confirma De lo expuesto se sigue que la decisión adoptada en el proceso radicado 110013103029201100156 fue una sentencia de fondo, en la cual se analizó la procedencia de la prescripción ordinaria a partir de la existencia —o no— de justo título y buena fe, concluyéndose su improsperidad. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; razón por la cual produce efectos de cosa juzgada material, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

En ese contexto, la alegación del recurrente según la cual la decisión anterior habría recaído sobre un defecto meramente formal no encuentra respaldo en el contenido de la providencia ejecutoriada, que resolvió de manera definitiva el mismo problema jurídico que ahora se pretende reabrir, con apoyo en idénticos hechos y fundamentos. Permitir un nuevo pronunciamiento implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica y habilitar la reapertura indefinida de controversias ya decididas.

La formulación en este proceso de una pretensión subsidiaria de prescripción extraordinaria no altera la identidad del objeto respecto de la pretensión principal de prescripción ordinaria, que es la que activa el análisis de cosa juzgada. En consecuencia, la Sala comparte y confirma la declaratoria de cosa juzgada material efectuada por la juez de primera instancia. 7.2.- En relación con los efectos previstos en el artículo 97 y 372 numeral 4 del CGP, ante la falta de contestación de la demanda y la incomparecencia al interrogatorio de parte, estas disposiciones permiten tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, salvo 11 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma prueba en contrario. Tal y como lo registra el acervo del presente proceso, las afirmaciones de la demanda respecto a los hechos constitutivos de posesión para adquirir por medio de la prescripción ordinaria fueron desvirtuadas con la prueba documental –como se verificará más adelante-; además, estas consecuencias no aplican sobre calificaciones jurídicas como justo título, buena fe exenta de culpa, ni sobre hechos que requieran instrumentos solemnes, pues el alcance probatorio que tienen es indiciario o supletorio respecto de hechos personales del confesante. 7.3.- Por su parte, la prescripción extraordinaria exige, conforme al artículo 2531 del Código Civil, que quien ingresa a un inmueble con título de mera tenencia —como ocurre cuando la ocupación deriva de un vínculo representativo o dependiente— no puede adquirir por prescripción, salvo que concurran dos circunstancias: (i) que el titular del derecho no pruebe que en los últimos diez (10) años el ocupante le reconoció expresa o tácitamente su dominio, y (ii) que el prescribiente acredite haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción durante igual lapso.

A ello se suma lo dispuesto por el artículo 777 del Código Civil, según el cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, de manera que el término prescriptivo no comienza a correr mientras subsista la causa jurídica que define al ocupante como tenedor y no como poseedor. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en exigir que la mutación de tenedor a poseedor solo puede producirse mediante un acto claro, público, frontal e inequívoco de interversión del título, con el cual el ocupante 12 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma rompa el nexo jurídico que lo ligaba al titular del derecho y manifieste abiertamente su decisión de ejercer señorío en nombre propio. Así lo ha precisado la Corte, entre otras, en las sentencias SC1662‑2019 (5 jul. 2019), al reiterar que la interversión requiere un acto “ostensible y datado” de desconocimiento del dominio ajeno;

SC10189‑2016 (27 jul. 2016), al destacar la carga de probar el hito temporal de tal ruptura; y SC15‑09 (14 sep. 1983), donde se afirmó que el tenedor solo se convierte en poseedor desde el momento en que se “rebela expresa y públicamente” contra quien antes reconocía como dueño. Así, cuando el ingreso al inmueble se produce en virtud de un título de mera tenencia, como acontece cuando se actúa en representación de un tercero, el término prescriptivo solo puede empezar a contarse desde la acreditación de un acto de interversión del título, entendido como un comportamiento ostensible, datado y oponible, mediante el cual el ocupante exterioriza su decisión de ejercer señorío en nombre propio y rompe el vínculo jurídico que lo ligaba a quien antes reconocía como titular del derecho.

Obra en el expediente la Escritura Pública 1780 de 1998 9, por medio de la cual se formalizó el negocio causal referido por la actora. En dicho instrumento10 se lee expresamente que Lucila Ramírez Carvajal actuó “en nombre y representación de su hija, Caterine Mantilla Ramírez”. 9 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0010Cuaderno01, folio 71 Pdf. 10 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0010Cuaderno01, folio 76 y 77.

Pdf 13 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma 14 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma 15 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros.

Confirma La parte actora allegó además un documento denominado “Acta de Entrega11” de fecha 9 de abril de 1997, en el cual se consigna la entrega material del inmueble a Lucila Ramírez. 11 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0010Cuaderno01, folio 76 y 77. Pdf 16 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros.

Confirma Sin embargo, esa entrega se produjo en el marco del negocio que la misma escritura pública 1780 atribuye a Caterine Mantilla — actuando Lucila Ramírez como su representante legal—; por tanto, no acredita un ingreso posesorio autónomo de la demandante, ni constituye por sí misma acto de interversión alguno frente a la titular, lo que refuerza que su ocupación se vinculó a la representación de la verdadera adquirente. 17 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma Del acervo probatorio no emerge ningún inequívoco de interversión del título realizado por la actora en contra de Caterine Mantilla. La prueba documental pública conserva prevalencia y pleno alcance sobre afirmaciones unilaterales en contrario. 18 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma Ahora, advierte el despacho que, en las diferentes intervenciones de la demandante en los procesos judiciales, ha expuesto una verdad parcial sobre su participación en el negocio jurídico en el cual se originó la tenencia. Al respecto, en audiencia del 12 de noviembre de 2024, la propia Lucila Ramírez afirmó que recibió la casa el 9 de abril de 1999 y que ostenta “posesión” desde entonces porque el negocio lo hizo “en nombre propio”.

No obstante, al ser confrontada por el despacho sobre la escritura pública que indica que actuó en representación de Caterine Mantilla, respondió que esa escritura “está errada” y que “no la leyó” porque confió en su anterior abogada 12; sin embargo, al haber transcurrido tantos años, sin corregir el “supuesto error”, es un indicio de que en realidad, no fungió como cocontratante, sino como representante legal de su hija.

La Sala recuerda que conforme al artículo 250 Código General del Proceso, la fuerza probatoria de los documentos públicos prevalece sobre declaraciones interesadas y contradictorias de parte, máxime en materia de título y calidad de la ocupación. En esos términos, no hay hito desde el cual pudiera empezar a computarse el término de 10 años exigido por el art. 2531 Código Civil.

Y si en gracia de discusión, se considerara la demanda de 2011 como eventual acto de rebeldía —tesis finalmente descartada—, a la fecha de radicación de la presente demanda (2019) no habían transcurrido diez años. Esta conclusión fue ya advertida por la juez a quo y no fue desvirtuada en la alzada. En suma, sin interversión no corre el término prescriptivo; y, además, el lapso invocado es insuficiente aún bajo la hipótesis más favorable a la actora. 12 11001310300520190018000, 001PrimeraInstancia, C01Principal, 0059VideoAudiencia20241112, (Min. 9:52‑23:50 y 23:51‑24:58). 19 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada por encontrarse ajustada a derecho. III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho, la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 20 Exp. Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21506d1a65a97d298404b6d6df69f94b48da07fe05b1c71380cf55 c83664acc9 21 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma Documento generado en 20/03/2026 12:00:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Exp.

Verbal (prescripción) 11001310300520190018001 Lucila Ramírez Carvajal contra Gloría Inés Cruz de Rincón, Publio Antonio Rincón Daza y otros. Confirma