Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75519 A REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA CASACIO´N

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Rad 08001310500620090057801 /75519 E MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS DE LA HOZ contra SURATEP S.A. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. y la integrada como litisconsorte necesario COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, quince (15) de Mayo del dos mil veinticinco (2025).

Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta del recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por el apoderado judicial de la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, frente a la providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por esta Sala de Decisión Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, informándose por Secretaría que el término de traslado se encuentra vencido y la parte demandante no hizo uso del mismo.

Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de reposición en subsidio de Queja, promovido por la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia Diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Dicho proveído se notificó por estado el 12 de febrero del año 2025 y el 13 de febrero de esta misma anualidad, se allegó vía correo electrónico institucional recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado en los siguientes términos: “( )me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2025, notificado por estado el día 12 de febrero de 2025, mediante el cual se negó el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Sea lo primero indicar que el recurso de queja se interpone en atención a lo señalado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación previo a la reposición de este. 2.

El Juzgado 06 Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 09 de febrero de 2024 resolvió declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de la parte actora (…) y condenar a mi representada a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de cotizaciones, Rad 08001310500620090057801 /75519 E MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS DE LA HOZ contra SURATEP S.A. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. y la integrada como litisconsorte necesario COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 3.

El Honorable Tribunal Superior de Barranquilla emitió sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia frente a las condenas impuestas en contra de mi representada. 4. Ante la anterior decisión mi representada interpuso dentro de la oportunidad procesal recurso extraordinario de casación. 5. Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas. 6.

El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación. 7. En providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocadaa juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importede agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…) De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta 2 Rad 08001310500620090057801 /75519 E MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS DE LA HOZ contra SURATEP S.A. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. y la integrada como litisconsorte necesario COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, COLFONDOS., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente. (…)” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 21 de febrero del año 2025 y pasó al despacho para resolver.

CONSIDERACIONES Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe dejarse sentado, que, al haberse interpuesto la reposición y subsidio de queja, en el término de ejecutoria del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, es dable concluir que aquellos fueron interpuestos en tiempo. Dicho lo anterior, debe establecerse cuál es el interés jurídico para acudir en casación en materia laboral, de acuerdo a las voces del artículo 43 de la ley 712 del 2001 que subrogó el artículo 1º del Decreto 719 de 1.989.

Prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, que al momento del fallo resultaba la suma de $156.000.000.

Observa la Sala, que el recurrente solicita reponer el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación por él interpuesto, para que en su lugar se conceda; por lo cual alega que, si tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que SEGÚN AFIRMA en el proceso de referencia se declaró la ineficacia del traslado de régimen y se ordenó devolver a Colpensiones favor de la demandante, las cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y demás emolumentos que relaciona.

Tal como se indicó en el proveído objeto de reposición, en la demanda introductoria la demandante solicita que se reconozca y pague la pensión de invalidez de origen profesional, prestación económica a la que considera, tiene derecho. En ningún momento del proceso se discutió la ineficacia del traslado de régimen de la actora, como equivocadamente sostiene la apoderada judicial.

Sentencia de Primera Instancia: Surtidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 9 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR con mérito las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda elevada por la señora MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS DE LA HOZ y absolver a la parte demandada e integrada, COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y 3 Rad 08001310500620090057801 /75519 E MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS DE LA HOZ contra SURATEP S.A. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. y la integrada como litisconsorte necesario COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de todos los cargos incoados; con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante vencida al pago de las costas del proceso en primera instancia.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, al resultar adversa a las pretensiones de la parte actora, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Remítase el expediente al Superior por Secretaría.” (Sic). Sentencia de segunda instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)., resolvió: “(…)1.

CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 09 de febrero de 2024. 2. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. (…)”. (Sic) Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

Atendiendo a lo anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en el caso concreto, no fue impuesta condena alguna a cargo de la recurrente COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., de hecho, la sentencia de primera y segunda instancia, fueron absolutorias para todas las demandadas e integrada en la litis, razón por la cual, los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar.

De la lectura del recurso impetrado por la parte demandada, donde afirma “…teniendo en cuenta que las sumas ordenadas como concepto de gastos de administración y sumas adicionales serán asumidas con cargo a sus propios recursos, solicito sea concedido el recurso de casación…”, más parece que hace referencia a un proceso de naturaleza distinta, y aunque la información de radicación y partes del aludido memorial, si corresponde al proceso de la referencia, existe disparidad entre lo que afirma que aconteció y lo que en verdad ocurrió al interior del proceso.

Por demás, no se repondrá por esta Sala el auto que negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandada, tal como se anotará en la parte resolutiva de esta providencia. Se ordena la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, para los fines legales pertinentes, esto es, que se surta el recurso de queja. 4 Rad 08001310500620090057801 /75519 E MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS DE LA HOZ contra SURATEP S.A. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. y la integrada como litisconsorte necesario COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del Diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), recurrido por el apoderado de la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, a través de la aplicación “SIUGJ”, para los fines legales pertinentes Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75519 A CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d910f022f904b831d32c76d64fe6c1e289c01757bc896ae4a79a247 bdbe5656 Documento generado en 15/05/2025 02:46:44 PM 5 Rad 08001310500620090057801 /75519 E MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS DE LA HOZ contra SURATEP S.A. Y SEGUROS BOLIVAR S.A. y la integrada como litisconsorte necesario COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6