TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: REIVINDICATORIO de LUZ YOLANDA CASTRO SAAVEDRA Y OTRA contra MANUEL EDUARDO LOZANO CASTRO - Exp: 052-2024-00551-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de agosto de 20251 en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- El juez de instancia en la decisión censurada terminó el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en 1º del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil, al no haberse atendido el requerimiento efectuado en proveído de 3 de julio de 20252, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y el posterior archivo del proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto las gestoras de la acción por intermedio de su apoderada judicial interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación3, argumentando que durante el término concedido en el requerimiento los esfuerzos estuvieron dirigidos a la correcta y eficaz materialización de la medida cautelar, a tal punto que en ese lapso de tiempo se arrimó por la Oficina de Registro la correspondiente respuesta con la inscripción de la cautela, lo que denota que la decisión tomada por la juez cognoscente es desmedida. 3.- Con auto del 5 de septiembre de 20254 la falladora de primer grado mantuvo lo resuelto tomando como base que la demanda se admitió desde el 23 de octubre de 2024 y desde esa providencia se ordenó la inscripción de la demanda, incluso le resaltan a las opugnantes que el 9 de 1 Archivo digital 023 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 3 Consecutivo 024 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 4 Folio digital 026 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 2 Abonado 020.
Exp. No. 052-2024-00551-01. Pág. 2 mayo por solicitud de ese extremo procesal se actualizó el oficio que informaba la cautela, por lo cual mal puede enrostrar la fustigante la inscripción de la medida cautelar como justificación a su incumplimiento a lo requerido en el auto de 3 julio del año que avanza, que era enterar del pleito a su contendiente, relievando también que no se hizo mención de alguna circunstancia que hubiera impedido cumplir con lo advertido en el auto antes mencionado y, concedió la alzada en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Rituario Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”. (Negrilla el Despacho). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(Negrilla para resaltar).. Exp. No. 052-2024-00551-01. Pág. 3 3.- Escrutado el expediente se observa que el 2 de octubre de 2024 se radicó y repartió la demanda5, el día 10 de ese mismo mes y año6 se inadmitió el líbelo y mediante auto del 23 de octubre del año inmediatamente anterior7 se admitió la misma, es decir que en menos de un mes el estrado judicial de forma ágil y célere agotó todas las etapas de la calificación del escrito postulatorio.
En el numeral 4° de esa providencia se ordenó “[l]a inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes materia del proceso. Ofíciese.”, el oficio informando la medida cautelar se elaboró el 18 de noviembre de 20248 y fue remitido el día 21 de ese mismo mes y año 9 al correo electrónico de la profesional en derecho que representa los intereses de las activantes como da cuenta la siguiente imagen: -folio 3 archivo digital 011 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 3.1.- Sin embargo, ante el abandono del proceso por las interesadas el estrado judicial con auto de 14 de marzo de 202510 requirió por primera vez bajo el apremio del canon 317 del Estatuto Procesal a las activantes para que notificaran al demandado.
Como respuesta a esta advertencia la togada que representa los intereses de las accionantes el 10 de abril del año que avanza11 peticionó el envío del link del expediente y la actualización del oficio; el acceso al expediente se evacuó el 22 de ese mismo mes12 y el auto ordenando la actualización se profirió el 9 de mayo de 202513, es decir sólo transcurrió un mes entre la solicitud y la orden de la célula judicial, en esa determinación se requirió por segunda vez a las demandantes para que además de acreditar la inscripción de la medida enteraran del juicio al convocado.
El oficio se elaboró el 16 de mayo de esta anualidad14 y se remitió el día 19 de ese mismo mes15 a la misma dirección electrónica que se había remitido el anterior y que según da cuenta la información brindada por la abogada es el canal electrónico que utiliza para actuaciones judiciales: 5 Derivado 001 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 6 Documento 006 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 7 Archivo digital 009 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 8 Derivado 010 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 9 Abonado 011 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 10 Consecutivo 012 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 11 Folio digital 013CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 12 Documento 014 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 13 Archivo digital 016 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 14 Derivado 017 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia 15 Consecutivo 018 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia. Exp.
No. 052-2024-00551-01. Pág. 4 -folio 8 archivo digital 018 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia- 3.2.- Pese a los dos requerimientos anteriores, el estrado judicial tuvo que recurrir a una tercera advertencia de terminar el proceso por desistimiento tácito con auto de 3 de julio de esta calenda si no noticiaba al encartado la existencia del pleito, sin embargo, el plazo feneció con total desinterés de las promotoras de la acción, si bien es cierto el 15 de agosto de 202516 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos allegó comunicación informando la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del fundo objeto de reivindicación, también lo es que imperó el silencio y la inactividad de las promotoras de la acción al interior del trámite. 4.- El anterior recuento denota que sólo ha sido posible lograr que la parte actora revise el expediente y tramite a punta de requerimientos del despacho judicial el oficio que informa la medida cautelar, pues la desidia que han demostrado quienes deberían ser las más interesadas en adelantar ágilmente el juicio es coruscante. 4.1.- Y es que mírese que pese a estarse pidiendo por el despacho judicial desde el 14 de marzo de esta data que se notifique al demandado, las activantes han desatendido abiertamente ese mandato, sin que en este particular caso sea procedente enrostrar que aún no se había materializado la cautela de inscripción de demanda, pues, como se narró en líneas anteriores desde el 21 de noviembre de 2024 se remitió el oficio comunicando la medida y fue decisión de las mismas accionantes no brindar el trámite oportuno a este. 5.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse puesto que pese a los argumentos esgrimidos por las demandantes, lo cierto es que desde el auto admisorio de 23 de octubre de 2024 se desatendió el litigió, a tal nivel que la única actuación agotada se circunscribe a peticionar la actualización del oficio que informa el decreto de la medida previa, sin dejar de lado que se sustrajo la parte actora de cumplir deliberadamente con los tres requerimientos efectuado por la autoridad judicial y, ante su inactividad y superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P. 6.- Es importante relievar que no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera a las recurrentes 16 Abonado 021 CuadernoPrincipal – Expediente primera instancia. Exp.
No. 052-2024-00551-01. Pág. 5 atender la carga procesal relacionada con el enteramiento del demando del proveído de fecha 23 de octubre de 2024, por el contrario, lo evidente es que se abandonó el proceso, como se ha dicho insistentemente en esta providencia, impidiendo así que acorde con lo establecido por el legislador, se continuara con las etapas propias del proceso reivindicatorio, sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerles y que ahora pretenden evitar. 7.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 27 de agosto de 2025 proferido en el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a las recurrentes, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO