Código Único de Radicación: 11001-31-03-001-2024-00103-02 Radicación Interna 6454 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Prueba Extraprocesal Convocante: Techos S.A.S Convocada: Colombia Plataform S.A.S. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada contra uno de los autos proferidos en la vista pública del 16 de abril del 2024, por medio del cual se negó el incidente de nulidad formulado por ese mismo extremo procesal1.
EL RECURSO Tanto de manera oral2, como en la ampliación escrita de los reparos3, centró su ataque en que la parte convocada “no [le] fue posible acceder a los documentos que acompañan la supuesta notificación, por lo que no puede tenerse por notificado a través de medios electrónicos”, pues al momento de intentar realizar una descarga arrojó “error” como literalmente expresa el pantallazo -“problemas al descargar el archivo solicitado”- que pegó en el memorial de ampliación de la alzada, medio de prueba frente al cual “no se realizó pronunciamiento alguno”.
De otra parte, argumentó que lo dicho por el a quo, referente a que el defecto se hubiere podido subsanar solicitando el link del expediente al Despacho, no encuentra asidero jurídico alguno, pues precisamente la carga de notificar en debida forma es del convocante, y no puede ser trasladada de “ninguna manera al convocado”. 1 Minuto 37:45 en adelante, archivo 017VideoAudiencia, subcarpeta C01CuadernoPrincipal, carpeta CuadernoPrincipal. 2 Minuto46:30 en adelante ib. 3 Archivo 003AmpliacionRecurso, subcarpeta C02IncidenteNulidad, carpeta CuadernoPrincipal.
Código Único de Radicación: 11001-31-03-001-2024-00103-0 Radicación Interna 64 CONSIDERACIONES Delanteramente se advierte que el proveído atacado deberá ser confirmado. Si bien es cierto que la parte convocada allegó un pantallazo en donde se plasma un “error” que impide descargar los archivos remitidos con el correo de notificación 4, ese medio de prueba es meramente indiciario y debe ser contrastado con los otros que obren en el expediente; así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba. 22.
A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.
Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba”5. (Negrilla fuera de texto). Y es que, como lo argumentó el a quo, en contraposición a esa impresión de pantalla, existe una certificación de la empresa de mensajería Servientrega 6, allegada por la parte interesada en la realización de la exhibición, para desvirtuar el dicho de la incidentante, que no fue objeto de tacha, en donde se da fe de lo siguiente: 4 Hoja 3 archivo 001EscritoIncidente, ib. 5 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2020. 6 Hoja 15, archivo CuadernoPrincipal. 011DescorreTraslado, subcarpeta C01CuadernoPrincipal, carpeta 2 Código Único de Radicación: 11001-31-03-001-2024-00103-0 Radicación Interna 64 Entonces, el extremo convocante demostró que los archivos remitidos en el correo electrónico se descargaron en más de una ocasión, en diferentes días y desde el mismo equipo, según la dirección IP, por lo que la alegación contraria de la convocada se desvirtuó. De otra parte, aunque le asiste razón a la parte apelante cuando indica que era carga procesal de Techos S.A.S., notificarle en debida forma y que no se le podía exigir que subsanara los yerros de que eventualmente adoleciera ese acto de su futura contraparte, con lo ya acotado quedó esclarecido que no existió ningún vicio que le impidiera pronunciarse de la solicitud de exhibición. Finalmente, en el supuesto de que se hubiera incurrido en algún defecto de forma en el trámite de intimación, el vicio sobre ese punto en particular se saneó, partiendo de la base que la incidentante pudo concurrir al trámite, recurrir7 y oponerse a la solicitud de exhibición documental8; luego, el acto procesal, presuntamente irregular, cumplió su fin –enterar al convocado- y no se violó el derecho de defensa (art. 136, núm. 4, ib).
Más aún, cuando en la audiencia del 16 de abril de 2024 9, él mismo consintió en mostrar los documentos y se le dio un término adicional para que los aportara, por lo que no podría alegar vulneración a su derecho de contradicción. Así las cosas, los reproches enrostrados no tienen prosperidad y la decisión deberá ser confirmada, como ya fuera advertido Por lo expuesto, se,
RESUELVE
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala 7 Archivo 006RecursoReposición, subcarpeta C01CuadernoPrincipal, carpeta CuadernoPrincipal. 8 Archivo 008OposiciónExhibiciónDocumentos, ib. 9 Archivo 017VideoAudiencia, ib. 3 Código Único de Radicación: 11001-31-03-001-2024-00103-0 Radicación Interna 64 Civil,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, negándose el incidente de nulidad propuesto por extremo convocado. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 4