RAD. 47.001.31.53.004.2024.00048.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el 1 de abril de 2024, con ocasión de la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por Luis Jesús Blanco contra el Condominio Villas del Palmar.
I.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor presentó la demanda de la referencia en contra de la aludida propiedad horizontal, cuestionando la asamblea extraordinaria de propietarios llevada a cabo el 5 de diciembre de 2023 (Archivo No. instancia), no 003 del expediente obstante, el digital juzgado de de primera conocimiento, mediante auto del 1 de abril de 2024, la rechazó, al encontrar que se había superado la fecha límite para su interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del C.G. del P., es decir, los 2 meses siguientes a la fecha de la reunión, que se cumplieron el 5 de febrero anterior, y al margen de que su publicación hubiese sido con posterioridad (Archivo No. 007). 2.
El anterior proveído fue cuestionado por la parte demandante, quien promovió en su contra los RAD. 47.001.31.53.004.2024.00048.01 recursos de reposición y en 2 subsidio de apelación, cimentándolos, en resumen, en que el acto y las decisiones de la asamblea son precisamente el acta resultante que los plasma, por lo que resulta necesaria su publicación para efectos de contabilizar el término con que se cuenta para presentar la respectiva demanda, habida cuenta que no se puede impugnar lo que se desconoce, y que dicha acta es el soporte de las decisiones cuestionadas (Archivo No. 008). 3.
Por su parte, el juzgado de primera instancia, por auto del 29 de abril de ese año, resolvió mantener esa determinación, bajo el argumento de que si bien anteriormente se establecía que el lapso para que se configurara la caducidad, de conformidad con el inciso 2º del artículo 49 de la ley 675 de 2001, se supeditaba a la comunicación o publicación de la respectiva acta, dicho precepto fue derogado por el literal c del artículo 626 del Estatuto Procesal, que por el contrario establece que dicho plazo se contabiliza desde la fecha de la reunión, lo que se ajusta a lo dispuesto por la jurisprudencia al respecto, amén de que no es obligatorio que se aporte el acta con el escrito inicial, puesto que incluso puede solicitarse como prueba atendiendo el Art. 167 ibídem.
En ese sentido, concedió la alzada insaturada en subsidio (Archivo No. 009). II. CONSIDERACIONES 1. Descendiendo al asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que en este evento el A quo rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por el recurrente, al considerar que había operado la caducidad. 2.
Bajo ese panorama y como quiera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la RAD. 47.001.31.53.004.2024.00048.01 3 decisión estuvo o no acertada, es del caso traer a colación el artículo 382 del C.G. del P., que preceptúa: “Impugnación de juntas directivas o de socios actos de asambleas, Art. 382.- La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete apelable en el efecto devolutivo.”. De claramente que si la se la medida norma en cita se pretende la impugnación es desprende de las decisiones adoptadas en una asamblea, debe instaurarse la respectiva demanda dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto o de su inscripción en el registro mercantil, de ser el caso. 3.
Y auscultados los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que le asistió razón al A quo al rechazar la presente demanda, pues en efecto, como se indicó previamente, la asamblea extraordinaria de propietarios que por esta vía se cuestiona, fue llevada a cabo el 5 de diciembre de 2023 y el escrito inicial se radicó el 7 de marzo del año siguiente (Archivo No. 002), RAD. 47.001.31.53.004.2024.00048.01 4 es decir, superados los 2 meses a que hace referencia el precepto en cita, sin que sea de recibo el argumento del extremo activo, referente a que dicho término debe contabilizarse desde la fecha de la publicación del acta que plasma lo resuelto en la correspondiente reunión, pues la norma no prevé esa circunstancia, y solo establece una salvedad en los eventos en los que el acto está sujeto a registro, que no es el caso.
A lo anterior se suma que la circunstancia de no contar con dicho documento no es un impedimento para la presentación de la demanda, por no tratarse de un anexo obligatorio o indispensable para su admisión, pudiendo incluso, de haberse agotado las gestiones para obtenerlo directamente en los términos del artículo 173, inciso 2 del Estatuto Procesal, solicitarse al juzgado para que oficiara al demandado con el fin de obtenerlo, o requerirlo para que lo hiciera, de conformidad con el numeral 6 del artículo 82 ibídem, en concordancia con el inciso final del 96.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14240 del 10 de septiembre de 20251, al estudiar por vía de tutela un caso con algunas similitudes, precisó: “En efecto, la definición del caso en cuestión no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, en la medida en que se ajusta al entendimiento dado al instituto jurídico de la caducidad que, para la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, consagra el artículo 382 del Código General del Proceso, esto es, que el debate judicial solo podrá darse en el plazo de «dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo», pues la firmeza de esas decisiones no puede mantenerse indefinidamente en vilo o dependiendo del albedrio de los interesados en controvertirlas. 1 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
RAD. 47.001.31.53.004.2024.00048.01 5 Así las cosas, por cuanto la providencia se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, el desafuero endilgado al ad quem respecto de su raciocinio para ratificar la caducidad de los actos que se pretendía incluir en las pretensiones de la demanda, no cuenta con asidero fáctico ni jurídico, de donde surge la inviabilidad de la acción constitucional. 4.
Así las cosas, esta Sala estima que la decisión de rechazar la demanda fue acertada, por lo que se confirmará. Finalmente, no se emitirá condena en costas, por no haber lugar a su imposición. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el 1 de abril de 2024, con ocasión de la demanda de impugnación de actas de asamblea promovida por Luis Jesús Blanco contra el Condominio Villas del Palmar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Cristian Salomon Xiques Firmado Por: Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a333fbe4061c8e0c45c75ac29bb67b823a089c77854755924c9eca854cd54bc9 Documento generado en 16/04/2026 03:42:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica