REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, tres (3) de marzo dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 089 ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ Homicidio Agravado y otro 20001 40 00000 2019 00093 01 Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 045 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual solicita una readecuación de la redención de penas solicitada por ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ, fue condenado a una pena principal de 200 meses de prisión, por la comisión de los punibles de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos. La sentencia fue CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Valledupar el 29 de septiembre de 2021. Actualmente se encuentra recluido en el EPMSC, Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Reconoce el despacho ejecutor la aplicación por favorabilidad del mandato descrito en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025el cual debe ser aplicado a los tiempos que por trabajo haya acumulado el penado, de acuerdo con los certificados, al penado se le ha reconocido 4 meses y 19 días como parte de pena cumplida por el desarrollo de actividades de estudio, por lo que no hay lugar al reconocimiento de nuevos descuentos en tanto se trata de actividad diferente a la normada en la Ley 2466.
El espíritu de la Ley objeto de análisis priorizó la dignificación del trabajo y no la modificación del sistema de redenciones, por lo que no puede extralimitarse su alcance en aspectos no determinados en ella superando el alcance de la dignificación del trabajo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El penado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación atendiendo a la analogía de la pena por trabajo, estudio, enseñanza en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El argumento de recurrente no desvirtúa la legalidad de la decisión adoptada en tanto se limita a reiterar su solicitud de una aplicación extensiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
En el recurso tampoco se acredita la existencia de una equivocación del AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL despacho ni el desconocimiento de postulados legales o constitucionales, solo una nueva solicitud de aplicación de la citada normatividad.
Reitera el juzgado ejecutor que si bien trabajo, estudio y enseñanza comparten el propósito de resocialización, no son actividades jurídicamente equivalentes ni intercambiables desde la órbita penitenciaria. Los tiempos de redención previamente reconocidos al sentenciado por concepto de estudio fueron liquidados conforme a la normatividad vigente al momento de su causación, sin que exista fundamento legal para su readecuación retroactiva bajo parámetros diseñados exclusivamente para el trabajo de cara a la Ley citada por el penado.
Bajo tales planteamientos no se repone la decisión y se concede su apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una readecuación de las redenciones de penas realizadas al condenado respecto de tiempos de estudio y enseñanza, o si le asiste razón al recurrente al indicar se debe dar aplicación por favorabilidad a los preceptos de la Ley 2466 de 2025 tanto a tiempo de trabajo como a estudio y enseñanza.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, y mutó la naturaleza de la redención de pena y la convirtió en un derecho, previéndolo así: “…ARTÍCULO 64.
Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes…” Al tenor de la Ley 2466 de 2025 y siendo la norma reclamada por el actor como aplicable por favorabilidad, se estableció una nuevo computo a destacarse cuando se trate de redención de pena por trabajo tal como lo estableció el artículo 19 de dicha legislación:
ARTÍCULO
19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. En lo atinente a cómo ha de entenderse el principio de favorabilidad en materia penal y como soporte jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019 enseñó: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal.
Reiteración de jurisprudencia AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta. El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.
En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.
Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.
(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;
(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;
(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. CASO CONCRETO: El objeto de la presente decisión apunta a determinar si el contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el cual conlleva una modificación de los cómputos realizados en una relación de 3-2 (tres días laborales por dos de pena redimidos), ha de ser extendido a las actividades de educación y enseñanza.
En punto al objeto de disenso, es importante verificar la unidad de materia legislativa como soporte de la posibilidad de extender la redención demarcada a actividades laborales, a las de educación y de enseñanza, para lo cual se debe iniciar revisando el objeto de la Ley 2466 de 2005: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.
Resulta evidente respecto al objeto de la citada ley, la estructuración de una normativa de índole laboral, con miras a realizar mejoras en dicho ámbito, ahora bien, aunque prima facie podría entenderse que se estaría afectando el principio de unidad en cuanto a la disparidad entre normatividad penal respecto a las redenciones en ejecución de penas y la norma laboral de que trata la nueva Ley, el alcance de la reforma laboral no atañe únicamente a las disposiciones positivizadas en el código sustantivo del trabajo, sino a las normas laborales en general, así las cosas, el trabajo realizado por las personas privadas de la libertad debe ser igualmente permeado por tal reforma, de lo contrario, se les dotaría de una categoría diferente de trabajadores lo que a todas luces sería violatorio de sus garantías fundamentales.
En Sentencia C-133 de 2013, la Corte Constitucional destacó sobre la unidad de materia que: “la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica”. Así las cosas, la unidad de materia se encuentra salvaguardada en la medida que la disposición normativa atañe a regulaciones laborales, encontrando perfecta conexidad con descuentos que se realicen por trabajo al interior de los centros penitenciarios, con relación intrínseca al objeto de la prementada reforma laboral.
Vale la pena destacar el hecho que en oportunidades anteriores se había considerado por esta sala penal, la posibilidad de adoptar por favorabilidad el modelo de descuento de pena que introdujo la Ley 2466 de 2025 para actividades de trabajo, también para AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL estudio y enseñanza indistintamente, no obstante, tal conclusión a la que en su momento se llegó ha sido revisada, destacando la imposibilidad de la aplicación extensiva como se pasará a explicar.
El objeto de la Ley 2466 de 2025 como se resaltó en párrafos anteriores es a grandes rasgos: “adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo”, objeto que no permite extender el margen de aplicación normativo por favorabilidad a actividades diferentes a las estrictamente laborales, pues de así proceder, se estaría afectando el principio de unidad de materia legislativa.
Si bien la favorabilidad debe prestar especial relevancia en materia penal de cara a salvaguardar los derechos de los procesados y condenados, esto no implica que se desdibuje el entramado legal y se asignen consecuencias jurídicas diferentes a las estrictamente demarcadas por el legislador. La Ley 2466 de 2025 es una norma eminente laboral, la cual genera una variación en el cómputo para la redención de penas, pero bajo la premisa que tal redención está limitada al ámbito laboral, sin que se pueda desbordar tal marco en pro de un supuesto precepto de favorabilidad, lo que conllevaría a que se desconozca la voluntad del legislador.
Ahora bien, la posición adoptada en el pasado por esta Sala de decisión penal obedecía a la postura emanada por otros Tribunales del Pais, que entendía la posibilidad de acoger por favorabilidad las actividades de educación y enseñanza bajo el cómputo introducido por la prementada Ley 2466, no obstante, tal posición ha variado con la STP17313-2025 en donde se resalta la decisión STP14521-2025: Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario- y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. […] Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). Destaca también destaca la STP17313-2025 sobre la redención de pena por estudio: Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia».
Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, que tampoco sufrió modificación. Es clara la corte en sus decisiones al destacar como la aplicación de la Ley 2466 de 2025 compete estrictamente al ámbito laboral, lo cual implica que las actividades tendientes a redimir pena solo sufrirán variación en su modo de computar los días redimibles las que se circunscriban al trabajo, dejando de lado actividades como educación, enseñanza, actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos. Así las cosas, la decisión adoptada por el juzgado de ejecución de penas se encuentra ajustada con la normativa y jurisprudencia vigente, acertando al negar la aplicación de la Ley 2466 de 2025 sobre actividades de educación y enseñanza por desbordar el AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL marco fijado por la citada Ley, motivo que conlleva a la confirmación de la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR auto recurrido de fecha 28 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: ORLANDO FRANCISCO COLÓN GÓMEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO RADICADO: 20001 40 00000 2019 00093 01 11