REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Privación de la patria potestad Rad. Primera Instancia: 15001-31-60-001-2024-00486-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-60-001-2024-00486-01 Rad. Int.: 2025-0771 Demandante: SINDY ALEXANDRA MEDINA GÓMEZ Demandado: JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del 11 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA cursa proceso de privación de la patria potestad, iniciado por SINDY ALEXANDRA MEDINA GÓMEZ en contra de JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS. En curso de la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad de la actuación, por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Como respaldó de su solicitud de invalidación, señaló que en el acápite de notificaciones de la demanda indicó que no se conocía sobre el domicilio del 1 demandado, tanto física como electrónica, afirmación que contrasta con lo relatado en la demanda donde se indica que convivió con el señor JORGE ARTIRO VARGAS VILLEGAS, por lo que la demandante es conocedora que cuando se entra a las redes sociales y se digita al nombre de JORGE ARTURO ahí mismo aparece el número de celular de él. De tal suerte que la demandante hubiera podido indicarle a la juez, que ha buscado en las redes sociales y no encuentra al demandado y ello no corresponde a la verdad.
Agregó que a la progenitora del demandado le llegó un documento firmado por el abogado de la demandante, indicándole el número del proceso y demás informaciones relativas al proceso, con lo cual se asegura que, efectivamente, el apoderado y la demandante tenían conocimiento de la dirección, precisamente, porque el señor JORGE ARTURO no ha cambiado de residencia definitiva.
Si bien es cierto el demandado estuvo trabajando en Manizales, la demandante y su apoderado tenían la dirección del demandado. La demandante tenía el número de celular de los padres y hermana del demandado, pero como los bloqueó se perdió la comunicación. En el hecho quinto de la demanda se dio a entender que sí se sabía el domicilio del demandado lo cual se obvió al inicio del proceso, cuando se instauró la demanda.
Insiste en que cuando uno coloca el nombre del señor JORGE en internet, aparece su número de celular, con lo cual uno se puede comunicar con él. Esto se reafirma con lo mencionado en el hecho sexto de la demanda, referente a que el demandado ignora las llamadas hechas por la demandante. Traslado de la nulidad. La parte contraria señaló que frente a la una de las demandas existentes con anterioridad, indicó que no se pudieron decretar las medidas cautelares decretadas y allí se reportó que una dirección en Garagoa obedecía a la casa familiar y de ahí se parte porque se perdió comunicación con la familia y cuando se notificó a esa dirección, la familia del demandado le indicó al apoderado de la demandante, de forma poco educada, que ellos no tenían una obligación con el hijo (demandado) y que esa era una situación de él. Por eso la información que se referenció en la demanda del 2017 es errónea y por eso en la demanda de privación de la patria potestad, se indicó que no se conocía la dirección del demandado.
Señaló que como bien lo manifestó el despacho, a través de una búsqueda en redes sociales se obtuvo el número de 2 celular del demandado, de lo cual se informó al juzgado el 9 de abril, respecto al abonado telefónico, por eso la curadora se comunicó con el demandado. Agregó que no resulta pertinente que al día de la audiencia se alegue una nulidad, cuando desde el mismo 9 de abril el apoderado envío el auto de admisión de la demanda para que el demandado pudiera contestarla.
En suma, cuando se presentó la demanda no se tenía certeza a donde se remitirán notificaciones y solo se indicó la dirección de la mamá, pero no se sabía de la dirección de el demandado. DECISIÓN APELADA Consideró que el demandado estaba legitimado para alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Indicó que para la parte era claro que para ese momento desconocía otra dirección del demandado y por eso pidió su emplazamiento.
Estimó que no es obligación de la parte demandante acudir a una investigación de las redes sociales del demandado, pues si bien es posible realizarlas de ese modo, no es necesario ni es obligatorio para el demandante consultar esas redes sociales antes de iniciar la demanda. Tampoco es obligatorio que sea a través de las redes sociales que se notifique a la parte, pues esa no es la idea, ni que la notificación se surta a través de las direcciones de los parientes.
Por ello, no es obligación que el demandante notificara a través del correo, teléfono y dirección de la progenitora del demandado. Aseveró que existe una obligación reciproca de que las personas cercanas al demandado colaboren con la dirección pero la notificación no se entiende agotada con la comunicación remitida a la progenitora del demandado.
Existe prueba de que la curadora comunicó al demandado que tenía un proceso y que ella lo estaba representando, lo que significaría que si el demandado fue informado por parte de la curadora ad litem que lo representaba, acerca del trámite del proceso, es a partir de ese momento que le corría el término para presentarse al juicio, haber aportado el poder y alegado la notificación indebida de la nulidad o causal de nulidad invocada, pero solamente hasta el 8 de agosto se allegó al proceso el poder que el demandado otorgaba a su apoderado.
Es evidente que el demandado tenía conocimiento desde abril de este año, lo que significa que teniendo conocimiento, por lo que debió comparecer al 3 proceso, notificarse en debida forma y alegar que no le habían dado a conocer el proceso. Por tanto, se negó la solicitud de nulidad deprecada. APELACIÓN Estimó que previo a la admisión de la demanda el Despacho debió «(…) conminar al demandado a fin de que demostrara las actividades realizadas por la demandante y/o su apoderado judicial para lograr la ubicación del demandado; así, se estaría procurando la actualización del debido proceso al que tiene derecho cualquier ciudadano colombiano o extrajero [sic]».
Consideró que erró el despacho al darle validez a la notificación por aviso efectuada a la progenitora del demandado, ya cuando se había designado curador ad litem. Indicó que la juez admitió tener como evidencia la demanda ejecutiva de alimentos, incoada por la parte demandante donde se concreta la dirección, teléfono y correo electrónico del demandado, datos que se obviaron en la demanda de pérdida de patria potestad.
Alegó que «(…) según la información suministrada por mi cliente, que él fijó su residencia por asuntos laborales en la ciudad de Manizales, lo cual no implicaba para la demandante la imposibilidad de enviar la comunicación de notificación de la demanda y demás documentos ordenados por el artículo 292 al lugar de residencia de sus padres. Eventualmente ellos se hubieran negado a recibirla, dejándose entonces las constancias exigidas por la ley para ilustración el Despacho que adelantaba el proceso».
Sostuvo que la señora demandante y el demandado sostuvieron una relación sentimental por el lapso de 4 años, en donde ella «(…) tuvo conocimiento del numero [sic] celular del demandante, de las redes sociales utilizadas por él, de que al digitar el nombre del señor Jorge Vargas Villegas en la red social Facebook aparece su número celular.
Según me informa mi cliente este hecho último en razón de que él presta servicios de asesoría como instructor de gimnasio, y esta es una estrategia para captar clientes. Si bien la demandante implícitamente no tenía la obligación de informar al Juzgado respecto de la búsqueda en redes sociales al demandado, es claro que conociendo que podía ser ubicado a través de esas redes sociales, que de Facebook podría obtener el número celular del demandado y que a través de este o del whatssap podría enviar mensaje de datos, conforme lo autoriza la ley 2213 de 2022, debió realizar tales acciones en la búsqueda de notificar personalmente al demandado».
Manifestó que la señora juez «(…) no otorgó valor alguno a la información suministrada en audiencia conforme a la cual en una demanda ejecutiva de alimentos que involucra como partes a las mismas personas que lo son en la presente demanda, la demandante colocó en el 4 capítulo de las notificaciones una dirección, un correo electrónico y un abonado celular del señor Jorge Vargas Villegas».
III. PROBLEMA JURÍDICO A partir del recuento fáctico y procesal de los hechos relevantes, se encuentran los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Antes de la admisión de la demanda, el juez debe conminar a la parte para que indique las actividades realizadas para lograr la ubicación del demandado? ¿Se configura la causal de nulidad por indebida notificación, debido a que la parte demandante omitió realizar una búsqueda en redes sociales de los datos de ubicación del actor y no tuvo en cuenta que en un proceso ejecutivo anterior el demandante había informado los datos del demandado? IV.
CONSIDERACIONES 1. Respuesta primer problema jurídico: ¿Antes de la admisión de la demanda, el juez debe conminar a la parte para que indique las actividades realizadas para lograr la ubicación del demandado? Se duele la parte apelante de que el juez de primer no desplegó un control antes de la demanda, para verificar que el extremo demandante había desplegado las actividades necesarias para lograr la ubicación del demandado.
Al respecto debe indicarse que los argumentos del recurrente se encuentran llamados a prosperar, por los motivos que se pasan a exponer: El artículo 82, numeral 10, del C.G.P., señala que en la demanda se deberá indicar el lugar, dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones.
A su vez, el parágrafo de la misma norma mencionada dispone que cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esta circunstancia. Con lo anterior podría pensarse que es suficiente que la parte exprese desconocer, sin más, que desconoce el lugar de ubicación de la parte demandada, para que así se proceda con su emplazamiento. 5 Sin embargo, la intelección de dichos artículos no puede realizarse de manera descontextualizada, pues no puede olvidarse que el numeral 6 del artículo 78 del C.G.P., señala que es un deber de las partes y apoderados, realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.
Lo anterior, entonces, supone que una manifestación de tal entidad, como lo es la de desconocer el domicilio y dirección en donde recibirán notificaciones el demandado, debe estar precedido de un laborío de la parte y apoderado, que se impone por el deber consignado en la norma procesal y reseñado ut supra. Ahora bien, dicho control no necesariamente puede constituirse en una tarea que se quede en el fuero íntimo de la parte encargada de notificar, ya que al juez se le han otorgado facultades para verificar y controlar dicho laborío, tal y como se desprende de la lectura de los numerales 3 5 y del artículo 42 del C.G.P., que preceptúan, como deberes del juez, los siguientes: «ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Bajo esta tesitura, es posible inferir, entonces, que sí existe un deber judicial para realizar las pesquisas necesarias en orden a verificar que quien afirma desconocer el domicilio del demandado, lo haga precedido del deber que le asiste de asegurar las gestiones y diligencias necesarias, para lograr oportunamente la integración del contradictorio, en este caso, de lograr la ubicación del demandado, pues para ello se le ha establecido en el art. 43 CGP el poder de: «3.
Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten». Y es que mírese que dicha exigencia no resulta extraña, cuando incluso la Ley 2213 de 2022 pide que se afirme la gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado para notificar al demandado, corresponde al 6 utilizado por la persona a notificar, informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
No es de poca monta el celo del legislador al disponer que el promotor del litigio debe allegar las evidencias correspondientes, lo que supone que el juez no debe quedar de brazos cruzados ante la simplista afirmación genérica que haga el demandante, de desconocer el sitio al cual su demandado ha de ser notificado, lo que hoy por hoy emerge de bulto es bastante inaceptable, dada la facilidad tecnológica que facilita, en extremo, dar con el paradero de una persona.
Bajo este entendido, considerar que el fallador de instancia debe requerir a la parte para que realice unas manifestaciones acerca de la ubicación del demandado, no resulta en un criterio desfasado ni arbitrario, menos todavía cuando reposaban unas aseveraciones de la parte demandada que permitían inferir, como se expondrá en el siguiente acápite, que era posible ubicar al demandado.
Por tanto, la crítica señalada por el apelante sale avante. No obstante, la prosperidad del reproche no es suficiente para aupar la declaratoria de nulidad pretendida, puesto que el análisis efectuado no estudia, propiamente, la indebida notificación reclamada, sino la conducta omisiva asumida por la juez como directora del proceso, por lo que se procederá al estudio del segundo problema jurídico planteado. 2.
Respuesta segundo problema jurídico: ¿Se configura la causal de nulidad por indebida notificación, debido a que la parte demandante omitió realizar una búsqueda en redes sociales de los datos de ubicación del actor y no tuvo en cuenta que en un proceso ejecutivo anterior el demandante había informado los datos del demandado? Se consideró por la jueza de primera instancia que en el presente caso no había lugar a declarar la nulidad de la actuación, pues no se erigía como una obligación de la parte indagar acerca de las redes sociales del demandado a fin de obtener su dirección, así como tampoco efectuar su notificación por ese medio.
El demandado asegura que la parte demandante tenía acceso no solo sus redes sociales para realizar su notificación, sino que, además, en una demanda ejecutiva previa se indicaron su dirección, correo y teléfono. Sobre el particular, este Despacho estima que las alegaciones de la parte demandante están llamadas a prosperar. 7 Claramente el artículo 78 del Código General del Proceso, establece que son deberes de las partes y los apoderados no solo obrar con lealtad y buena fe en sus actuaciones, sino que impone, conforme al numeral 6 de dicha norma, «realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio».
En el contexto de ese deber, corresponde a la parte promotora del litigio procurar la concurrencia del demandado al debate judicial, buscando cumplir un papel activo en la solución de la controversia, lo cual se logrará, no solo con la mera y simple interposición de la demanda, sino a través de la convocatoria efectiva del extremo demandado.
En este sentido, debe indicarse que no encuentra respaldo la afirmación de la juzgadora de primer nivel, respecto a que no es necesario para el demandante consultar esas redes sociales del demandado antes de iniciar la demanda, pues si existe una forma de lograr una interacción con el sujeto a convocar, deben agotarse las gestiones pertinentes.
Lo anterior no quiere significar que quien concurre a demandar deba asumir una conducta hiperactiva, a manera de investigador privado, con el fin de dar con el paradero con el demandado, pues ello supone la creación de cargas irreflexivas y desproporcionadas. Más bien, lo que se quiere ejemplificar es que mientras esté en posibilidad del demandante desplegar actividades, así sean mínimas, con el fin de lograr la integración del contradictorio, a ellas debe acudirse para de esta forma honrar el deber que la ley procesal le impone a la parte en los numerales 1 y 6 del art. 78 del CGP y de paso garantizar los derechos fundamentales que le asisten al demandado de ser oído en el juicio, bien para salir vencedor o derrotado en el mismo, adelantando una causa judicial en la que se le convide de frente, honesta, trasparente y abiertamente, pero no a sus espaldas y de manera soterrada, conducta que jamás puede prohijar el juez.
Lo anotado no es más que una reiteración de la postura asumida de antaño por la Corte Suprema de Justicia: «Con el fin de obtener una adecuada notificación o emplazamiento según el caso e impedir que se adelante un proceso a espaldas del demandado, la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito (Auto de abril 15 de 1998) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal.
El 8 demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando, en debida forma, las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa. La declaración del demandante en el sentido de desconocer la residencia del demandado se verifica bajo juramento, con el fin de responsabilizarlo de la verdad de sus afirmaciones e imprimirle a tal manifestación la seriedad que exige dadas sus trascendentales consecuencias en orden a permitir la formación regular de la relación jurídico procesal (sentencia de marzo 11 de 1991)»1.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original). De lo anterior despunta claro que si la parte demandante cuenta con «medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado», a ellos deberá acudir para procurar la ubicación del demandado. Claro está que el pensamiento de la Corte se concibió en una época diferente a la actual.
Sin embargo, ello no es óbice para considerar que el precedente en comento guarda más vigencia que nunca, pues la posibilidad de comunicación entre humanos en la actualidad, se ha facilitado y amplificado enormemente con el uso de las redes sociales y el vertiginoso avance de la tecnología, lo cual se constituye como un claro ejemplo de medios de información, a los que en su momento hizo referencia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Véase que la posibilidad señalada en el parágrafo segundo del artículo 291 del C.G.P., para que el interesado pudiera solicitar al juez «oficiar a entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado», se amplío con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que estipuló la posibilidad de utilizar información de ubicación del demandado informadas en páginas web o redes sociales.
Al respecto, señaló la norma: «La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Es más, mírese que en la sentencia STC16733-2022 se remarcó tal circunstancia: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de marzo de 1994. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 9 «Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.
Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos. En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).
Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).
Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…).
La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales»2. Y además se señaló: «De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16733-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar». Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022»3 Claro está, valdría la pena preguntarse si dicha exigencia de búsqueda de los datos del demandado, tiene entidad suficiente para declarar la nulidad de la actuación, pues ello podría generar situaciones problemáticas, como la imposición al demandante de una carga probatoria relacionada con las labores de diligencia para ubicar al demandado, lo cual iría en detrimento del principio de buena fe.
Además, se desconocería que, conforme a la ley procesal, la consulta en bases de datos debe solicitarse al juez con la demanda y no de manera previa. Para solucionar lo anterior estima la Sala que, en principio, el deber de desplegar una conducta activa para la ubicación del demandado corresponde a la parte demandante. Asimismo, se estima que la acreditación de dichas labores, si bien no es una carga obligatoria del demandante y presupuesto formal de la demanda, su aportación al proceso sí permite servir de respaldo a la afirmación de desconocimiento de la dirección del demandado.
Ahora bien, la ausencia de prueba de las diligencias de ubicación del demandado, no puede traducirse automáticamente en causal de nulidad, pues lo cierto es que quien reclama una nulidad tiene el deber de acreditar los supuestos de hecho de su reclamación. Por tanto, en caso de que no se certifique la realización de esas gestiones y diligencias necesarias para lograr la integración del contradictorio, corresponderá a la parte que alega la nulidad demostrar que el demandante tenía a su alcance los medios de información necesarios para ubicar al demandado y con ello habilitar la declaratoria de invalidación pretendida, con la consabida responsabilidad patrimonial y disciplinaria que acarreará, para el que deliberadamente ocultó una información que es de suma relevancia para el proceso.
Con los anteriores presupuestos jurídicos, encuentra esta Sala que de las pruebas que militan en el expediente, es posible inferir que la parte demandante tenía en el margen de sus posibilidades ubicar al demandado. Basta leer la demanda para 3 Ibidem. 11 concluir que la parte actora sabía de la existencia del número de teléfono del demandado y de la existencia de sus redes sociales.
Al respecto, se dijo en el hecho sexto que: «La comunicación con el padre del menor ha sido nula, ya que este sencillamente no desea ser parte de la vida del menor, esto ha llevado a que ignore las llamadas, mensajes por redes sociales y demás intentos que se han tenido para comunicarse con este, aunado a esta situación, se precisa que este jamás ha proporcionado alimentos, vestuario o algún detalle mínimo para la subsistencia de su hijo».
Con lo anterior queda en claro que entre la parte demandante y demandada se estableció un canal de comunicación, que si bien podría tildarse se unidireccional, si nos atenemos a lo dicho en el escrito genitor del contencioso, por la ausencia presunta de respuesta del demandado, ello no suponía de ninguna forma su inexistencia. En este caso, la conducta de rechazo que se le endilga al demandado, no tiene la virtualidad para concluir que carecía de medios para ser enterado de la existencia del proceso en su contra.
En efecto, véase que incluso el Código General del Proceso prevé que si una persona se rehúsa a recibir la citación para notificación personal «(…) la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello» y, además, estatuye que «para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada». De allí se desprende que la negativa a consentir el acto de notificación, no es causa habilitante para considerar como «desconocida» la ubicación del demandado y proceder con su emplazamiento, pues tal comportamiento revela una conducta de resistencia al acto de notificación, más no una alteración en cuanto a su lugar de residencia o su no permanencia en ese lugar que se informa como lugar de domicilio o residencia de la pasiva.
Ahora bien, lo anotado anteriormente se coteja con lo manifestado en la comunicación del 09 de abril de 2024 y en la audiencia en la que se propuso la nulidad, en la que la parte demandante sostuvo que «(…) después de realizar trabajos de investigación y en virtud del principio de lealtad procesal, se conoció el lugar donde el demandado JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS, (…) reside y labora y el correspondiente abonado telefónico el cual es de su uso personal» y que después de una exhaustiva búsqueda en redes, pudo informar sobre el abonado telefónico del demandado.
La antelada información revela que la parte actora contaba con la posibilidad material de efectuar búsquedas en redes sociales y otros medios de localización y la juez requerir el cumplimiento de dicho laborío, como es su deber de cara a lo que impone el art. 42 y 43 del CGP; pero, más relevante aún, permite inferir 12 que ese conocimiento de la activa no surgió de manera sobreviniente durante el trámite del proceso, sino que, conforme a lo expuesto en la demanda, ya integraba el conjunto de medios de información que, razonablemente, se encontraban a su alcance antes de la presentación de la demanda.
En esa medida, no puede entenderse que las denominadas «labores de investigación» hubiesen sido efectuadas con posterioridad y hubiesen comportado el descubrimiento de un dato nuevo, sino que más bien constituyen una confirmación de información cierta, cuya existencia previa puede colegirse de la propia causa petendi inserta en el libelo tuitivo.
En esta medida, para la Sala resulta cuestionable que solo con posterioridad a la demanda y a la notificación por curadora ad litem, la parte demandante procediera a realizar las labores de investigación que tenía a su alcance, menos aun cuando ya mediaba un auto del 27 de febrero de 2025, en el que la juzgadora de primera instancia había empezado a realizar las labores de búsqueda, cuando ordenó oficiar la NUEVA EPS «(…) para que en el término de tres (3) días, informe el lugar de residencia y/o domicilio del demandado JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS que repose en los archivos de esa EPS».
A todo lo dicho anteriormente, súmese el hecho de que si bien se indicó que las direcciones señaladas en la demanda ejecutiva del 2017, no habían sido efectivas para lograr la notificación del demandado, lo cierto es que no se reporta prueba de ese dicho y más curiosidad causa que en el año 2017 se reportó como una dirección del demandado la Calle 18 No. 10-50 Barrio Las Hadas de GARAGOA y la información remitida por el propio demandante en abril de 2025, da cuenta que el actor residía en una dirección muy similar a la del 2017 como es la Calle 18 No. 10-80 Barrio Las Hadas de GARAGOA.
Lo anterior para significar que la evidente similitud entre direcciones no puede tenerse por fortuita, porque pone de manifiesto que la parte demandante contaba, cuando menos, con un referente espacial bastante concreto y aproximado, acerca del lugar de ubicación del demandado y que, en consecuencia, lejos de acreditarse una real incertidumbre sobre su residencia, se advierten elementos suficientes para desplegar gestiones diligentes, encaminadas a lograr su notificación personal, carga que no se satisface con la simple y llana invocación de intentos cuya realización no aparece demostrada en el expediente.
Ahora bien, no encuentra mérito el argumento de que la parte tardó un poco más de tres meses en alegar la nulidad, porque en todo caso ella se alegó en la primera participación del apelante, como se ha exigido por la jurisprudencia, de manera pues que la incidencia de tal conducta no tiene la suficiente potencialidad para afectar la declaratoria de nulidad, lo cual no quiere decir que esta 13 Corporación omita llamar la atención al solicitante de la nulidad, pues es claro que si bien su primera participación en el asunto se gestó en la audiencia en donde se planteó la nulidad, lo cierto es que las partes también tienen un deber de «abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias» (Art, 78-3 C.G.P), así como prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias El mismo llamado de atención, claramente, se hace hacia el extremo activo de este proceso, pues es evidente que en ella concurría un deber de realizar las gestiones necesarias para integrar el contradictorio, así como proceder con lealtad y buena fe, aspectos que quedan en entredicho con la exposición realizada previamente.
Por tanto, conforme lo anotado, este Despacho encuentra que, en efecto, se presentó una indebida notificación del señor JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS. Por tanto, se declarará la nulidad de lo actuado únicamente respecto al señor JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS, a partir del auto admisorio de la demanda, del 3 de septiembre de 2024. Se aclara que la nulidad solo beneficiará al señor JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS (inc. 5, art. 134 C.G.P.).
Por tanto, la prueba practicada dentro del proceso tendrá eficacia —de ser el caso —respecto de los demás intervinientes y las medidas cautelares, de existir, mantendrán vigencia. Ahora bien, dada la prosperidad de la apelación, ergo de la nulidad por indebida notificación, se impone, luego de invalidar lo actuado, dar aplicación a las previsiones del artículo 301 del C.G.P., que en lo pertinente establecen: «Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
Así las cosas, pese a lo dicho en líneas precedentes, se procederá a tener por notificado por conducta concluyente al señor JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS, del auto admisorio de la demanda de la referencia, partir del 11 de agosto de 2025, que fue cuando se presentó la solicitud de nulidad4. Para tal 4 Inciso final, art. 301 del C.G.P. 14 efecto, se informa que los términos para contestar empezarán a correr a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta superioridad5.
Finalmente, cumpliendo con las disposiciones del numeral 5 del artículo 95 del C.G.P., este Despacho encuentra que la declaratoria de nulidad tiene efectos de ineficacia en la interrupción de la prescripción, toda vez que, según lo considerado, la invalidación de la actuación se gestó por una causa atribuible a la parte demandante, conforme lo motivado.
COSTAS No se condenará en costas ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 11 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con relación al demandado JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS, a partir del 3 de septiembre de 2024, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia. Por tanto, la prueba practicada dentro del proceso tendrá eficacia —de ser el caso —respecto de los demás intervinientes y las medidas cautelares, de existir, mantendrán vigencia.
SEGUNDO. TENER POR NOTIFICADO, POR CONDUCTA CONCLUYENTE, del auto admisorio de la demanda, al señor JORGE ARTURO VARGAS VILLEGAS, del auto admisorio de la demanda de la referencia, partir del 11 de agosto de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR que el término para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según lo motivado supra.
CUARTO. DECLARAR que la invalidación de lo actuado tiene efectos generadores de ineficacia en la interrupción de la prescripción, conforme lo motivado.
QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS. 5 Ibidem. 15 SEXTO. Ejecutoriada la presente decisión y cumplido lo dispuesto en el ordinal cuarto de esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f71661f6bab0916d405fd15a8fcdc08ff8480dd3d8745f4e5b410fe2ea2c277 Documento generado en 26/02/2026 02:08:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16