República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-003-2022-00049-01 Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual promovido por RAÚL DÍAZ TORRES contra MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, frente al auto de 5 de septiembre del año en curso, que entre otros, decidió no acceder a la solicitud para que se remita el expediente al funcionario judicial que sigue en turno por pérdida de competencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El vocero de la parte demandante, indicó que, la solicitud dirigida a que se remita el expediente a otro despacho, es de buena fe con el ánimo de sanear las nulidades y evitar congestionar el aparato judicial, destacando que, la mora ha causado perjuicios materiales e inmateriales, citando la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del radicado “00017-2018”.
Precisó que, de sostenerse que el plazo para proferir la sentencia ha fenecido por congestión, el artículo 121 del C.G.P. perdería eficacia, lo que conllevaría a que las autoridades desconozcan las normas y las inapliquen antojadizamente. RÉPLICA DEL RECURSO La parte demandada indicó que no ha solicitado la pérdida de competencia, sino que, aspira a que se profiera sentencia de segunda instancia lo más pronto posible, máxime cuando el demandante “no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público desaprovecha la demora de la Administración de Justicia para denunciarme disciplinariamente e interponer demandas de responsabilidad civil en sus distintas modalidades en mi contra, y además de injusto considero que son actos de discriminación en mi contra como lo ha reiterado el Precedente Constitucional”.
CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de reposición es que se revoquen o reformen las providencias emitidas por los funcionarios judiciales; por ende, se exige que el proponente de la impugnación exprese las razones que lo sustentan (Art. 318 C.G.P.). Atendiendo los motivos de reproche, se advierte que la providencia confutada será confirmada, al considerarse que el término de duración del proceso no se contabiliza en forma puramente objetiva, como lo estima el recurrente, sino que, deben observarse razones de índole subjetivo que impiden proferir la decisión en el lapso previsto en el estatuto procesal.
Como se indicó en el auto recurrido, el despacho desde que prorrogó la instancia, expuso sobre la multiplicidad de asuntos que conoce la Sala, lo que ha maximizado la congestión histórica, situación que no ha podido ser erradicada, pues la capacidad de respuesta no resulta proporcional al número de expedientes que ingresan, sin que hayan bastado los distintos esfuerzos desplegados como dedicar más horas de trabajo a las exigidas, para aplacar la diferencia que engrosa la carga laboral.
Es oportuno destacar nuevamente que, la trascendencia de los derechos en disputa en asuntos constitucionales y el de un gran número de conflictos laborales en los que se discuten intereses supralegales, han demandado de la justicia una atención prioritaria, lo que implica relegar los procesos civiles, eso sí, sin desatender un plazo razonable.
Las anteriores razones persisten y a ellas se suma que, en virtud de la emergencia sanitaria producto de la pandemia derivada del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión sucesiva de los términos judiciales a lo largo del año 2020, medida que fue levantada de 2 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público forma paulatina, pero que, sin duda implicó afectación en el trámite normal de los recursos de alzada, lo que, contribuyó a la congestión judicial, circunstancia que aún no se ha superado.
En ese sentido, es imperioso señalar que, aunque la Sala no desconoce la garantía del plazo razonable y el mandato legal consignado en el artículo 121 del C.G.P., acoge la interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentencias T 341 de 2018 y T 169 de 2022, en las que indica que, un incumplimiento meramente objetivo del lapso no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y que la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.
Así las cosas, la imposibilidad material para resolver atada a la existencia de los factores exógenos y de fuerza mayor expuestos, impiden aplicar de manera automática la pérdida de competencia, por lo que resulta imperativo confirmar la decisión recurrida. De otra parte, en atención al memorial presentado directamente por Raúl Díaz Torres (PDF. 054), se dispone su rechazo de plano, por cuanto carece de derecho de postulación, desatendiendo el artículo 73 del C.G.P
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO el memorial presentado directamente por RAÚL DÍAZ TORRES (PDF. 054).
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 3 41001-31-03-003-2022-00049-01 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a865d9fae52a2eab582b4f72e348856d4349676241a8730a77bc3b4ea53d8473 Documento generado en 19/09/2024 08:50:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica