S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, trece (13) de noviembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Jorge Guzmán Morales Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. – U.S.I. E.S.E. (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 Sentencia del 8 de octubre de 2025 Grado jurisdiccional de consulta sentencia totalmente adversa a la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. – U.S.I. E.S.E. Prestaciones convencionales Jair Enrique Murillo Minotta 20/10/2025 21/10/2025 6/11/2025 35S2DL-13/11/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda subsanada y de la contestación. A través de apoderado judicial, JORGE GUZMÁN MORALES, reclama de la judicatura y en contra de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. – U.S.I. E.S.E., se declare que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SINDICATO ANTHOC y la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. – U.S.I. E.S.E., en consecuencia, se le restablezcan los derechos laborales, y se ordene el pago de los derechos convencionales como subsidio de transporte, quinquenio, dotaciones, S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 prima de servicios, bono de bienestar social, prima de vacaciones, prima de navidad, recargo nocturno, festivo y dominical del 100%, causados durante los últimos 4 años.
Adicionalmente, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: fue trabajador adscrito de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE E.S.E. - U.S.I. E.S.E.; fue reconocido como trabajador oficial mediante Resolución 0716 del 22 de febrero de 2010, emanada por el entonces MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL; dicho acto administrativo fue recurrido en apelación, pero ratificada por la misma entidad bajo la Resolución 0946 de 20 de mayo de 2010; desempeñó sus labores en la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. – U.S.I. E.S.E., realizando funciones de conductor desde el extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.; está afiliado a la organización sindical ANTHOC, por lo que gozó siempre de fuero sindical; el 17 de julio de 2017, mediante Acuerdo Municipal 009 de 2017, se fusionó el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., con la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE E.S.E., subrogándose en esta última los derechos y obligaciones tanto, económicas como laborales, que tenía el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.; en el acuerdo del Concejo Municipal 009 de 2017, se expresó claramente la plena garantía de los derechos laborales adquiridos tanto individuales como colectivos de los trabajadores oficiales y los de carrera administrativa; la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. - U.S.I. E.S.E, desconoce lo pactado mediante acuerdo municipal 009 del 2017, ya que hacía parte de la planta del extinto HOSPITAL SAN FRANCISCO y venía realizando sus funciones sin solución de continuidad como trabajador oficial con funciones de conductor de ambulancia del HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E, institución que hasta el último día de su existencia, le reconoció el estatus de trabajador oficial, situación que puede demostrar con los emolumentos pagados y cancelados en virtud de la convención colectiva celebrada entre el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA SECCIONAL TOLIMA "ANTHOC", que establece el pago de dieciséis (16) días de vacaciones, pago de quinquenio, bienestar social trabajadores oficiales, seis dotaciones en el año, bonificación permanente cada mes, los cuales solo se reconocen a los trabajadores oficiales; durante todos los años había servido bajo la calidad de trabajador oficial, como conductor, y se le venía aplicando la convención colectiva de trabajo por lo tanto era considerado por el HOSPITAL SAN FRANCISCO como trabajador oficial; su vinculación laboral era por la modalidad de contrato laboral como lo ordena el S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 Código Sustantivo de Trabajo, en materia de derecho colectivo del trabajo; la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE E.S.E. – U.S.I. E.S.E, desconoció sus derechos a partir del mes de febrero de 2019, situación que se corrobora a través de los desprendibles de pago en los cuales consta que en el referido mes no se incluyó la bonificación permanente, como el auxilio de transporte, rubros que están estipulados en la mentada convención, por lo que desde la esa fecha todos los puntos que ésta contiene fueron desconocidos por la entidad estatal, aduciendo que no ostenta la calidad de empleado oficial y, por lo tanto, no lo ampara la convención colectiva; elevó reclamación administrativa con fecha de 27 de abril de 2022, atendiendo lo dispuesto en la Sentencia CSJ SL4704 – 2018 del 30 de octubre de 2018, la cual fue resuelta de manera negativa por la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE E.S.E. – U.S.I. E.S.E. (pdf.06).
La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2024 (02); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 16 de octubre de 2024 (05), fue admitida con auto del 8 de noviembre de 2024 (08), decisión notificada a la demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje de datos remitido el 5 de diciembre de 2024 (12).
La UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E.- U.S.I. E.S.E. en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que, o para ser beneficiario de una convención colectiva, el servidor debe tener la calidad de trabajador oficial, vinculado mediante un contrato de trabajo, y en el caso del demandante, aquel es un empleado público, vinculado a la entidad mediante una relación legal y reglamentaria.
Señaló que el actor inició su vinculación con la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. a partir del año 2019, siendo nombrado en la planta temporal de la U.S.I. E.S.E., mediante Resolución No. 268 del 30 de abril de 2019 y acta de posesión No. 138 del 01 de mayo del mismo año, en el cargo de conductor, código 480, grado 08. desde el momento en que el demandante se VINCULÓ A LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. E.S.E., lo hizo en calidad de empleado público, no de trabajador oficial, en tal sentido, no puede ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Durante todo el término de su vinculación con la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E., el demandante desempeñó las funciones de conductor de ambulancias de la entidad, tal y como aquel lo reseña en su demanda. Propone como excepciones de mérito las que denominó “prescripción, falta de calidad de trabajador oficial e inexistencia de la obligación.” (15).
S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 Subsanada la contestación de la demanda, con auto del 18 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del CPTSS (22). Acto que se surtió el 17 de marzo de 2025, oportunidad en la que, en la etapa de saneamiento del litigio se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué. Ante el conflicto de jurisdicciones formulado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, por Auto 1111 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por el señor Jorge Eliecer Guzmán Morales en contra de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. – U.S.I. E.S.E. (26) Así las cosas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, con auto del 12 de septiembre de 2025, se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del CPTSS (22).
Tal acto tuvo lugar el 29 de septiembre de 2025, en el que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Por último, se programó la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (30-31). El 8 de octubre de 2025, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se practicaron las pruebas, se declaró clausurado el debate probatorio, escucharon las alegaciones de conclusión y profirió sentencia (32-34).
La decisión. El A quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ U.S.I. E.S.E., de todas las pretensiones formuladas por JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORALES, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORALES a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.458.726.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE ante la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en favor del demandante.” ” Señaló que, al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, en tanto que, no era un trabajador oficial, sino un empleado público, pues desempeñaba la labor de conductor de ambulancia, conforme lo indicó desde la demanda, y fue corroborado por la testigo.
S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 Pese a la decisión adoptada, el demandante no la impugnó, por lo que se dispuso la remisión del expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, al resultar la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la demanda (34). Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el demandante solicitó revocar la sentencia, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Aduce que la sentencia de primer grado debe de ser revocada ya que no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, vulnerándose de esa manera su derecho de defensa y de contradicción, máxime cuando presenta sendos errores de hecho y de derecho, y no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, el cual ha señalado que, para catalogar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial, se establece acorde a las funciones que desempeñe en la entidad en la que labora y a las preceptivas legales, sin que para nada importe la forma de vinculación o la catalogación que del cargo se efectúe en reglamentos de trabajo u otro acto administrativo proveniente de la entidad en que labora el servidor público.
Asimismo, que quedó demostrado en el proceso que además de conducir el vehículo que le era asignado velaba por el mantenimiento del carro respondía por herramientas y equipos a su cargo transportaba pacientes a otros centros hospitalarios, transportaba personal, suministros equipos o materiales participaba en el cargue y descargue del vehículo, hacía labores de mensajería en la entidad, entre otras muchas más, tal y como se precia en los contratos de trabajo, y en las pruebas obrantes en el expediente, una de ellas la resolución 0716 el 22 de febrero de 2010, que no vio el fallador de instancia y no le dio ningún valor probatorio cuando claramente señala que él y sus compañeros suscribieron contrato de trabajo con el HOSPITAL SAN FRANCISO ESE DE IBAGUÉ para desempeñar labores de OPERARIOS DE SERVICIOS GENERALES Y CONDUCTORES, guardando estricta relación con las funciones señaladas en los contratos de trabajo, la prueba testimonial y el mismo interrogatorio de parte.
En tal sentido, declarar que prestaba sus servicios exclusivamente como conductor paras su empleador, sin estar suficientemente probado, es un yerro de la sentencia de primera instancia que se debe de corregir. Advierte que es claro que en la formalidad firmaba contratos de trabajo para prestar sus servicios como conductor, pero desempeñaba, en la realidad, diversas funciones tales como mensajería, traslado y recolección de basuras hospitalarias, S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 insumos, pacientes, llevar personal a hacer brigadas de salud, entre otras, por lo que es un hecho cierto que estaba adscrito al área de servicios generales de la entidad, durante toda su vinculación laboral.
Que, infortunadamente el fallador de instancia al momento de admitir la demanda, incluso al momento de controlar los términos de la contestación de la demandan y su contenido debió de aplicar lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, pues el parágrafo primero de dicha norma señala que la contestación de la demanda “deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 2)…los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder”; tal error procedimental del juez de instancia privó al proceso de conocer el contenido de los contratos y sus obligaciones contractuales como trabajador de la entidad demandada, las cuales no eran las exclusivamente las de conductor como equivocadamente lo señaló el fallo de primer grado.
Agrega que el juez de instancia no valoró la Resolución 0716 del 22 febrero de 2010 proferida por el Ministerio de Protección Social, en la que se resuelve una investigación administrativa laboral, con el fin de verificar el presunto incumplimiento de la convención colectiva de trabajo vigente. Durante todos los años sirvió bajo la calidad de trabajador oficial, como conductor, y se le venía aplicando la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, era considerado por la Empresa social del estado Hospital San Francisco, como trabajador oficial.
También que, como era trabajador oficial su vinculación laboral era por la modalidad de contrato laboral como lo ordena el Código Sustantivo de Trabajo, en materia de derecho colectivo del trabajo. Señala que no valoró el fallo de instancia que hasta su último día de trabajo se le reconoció el status de trabajador oficial, situación que quedó demostrada con los emolumentos pagados y cancelados en la nómina de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, los cuales no fueron ni tachados ni cuestionados por la parte demandada, donde le reconocían auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación permanente, pago de dieciséis (16) días de vacaciones, pago de quinquenio, bienestar social trabajadores oficiales, seis dotaciones en el año, bonificación permanente cada mes, todos estos emolumentos que solo se reconocen a los trabajadores oficiales en virtud de la convención colectiva, entre otras prerrogativas que son propias de los trabajadores oficiales, de tal manera que en la realidad se le trataba como trabajador oficial, pero en la formalidad era un empleado público.
S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 Finalmente señaló que tampoco analizó el fallo que luego del mes de febrero de 2019, la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE USI E.S.E le desconoció los derechos adquiridos, situación que se corrobora a través de los desprendibles de pago. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. Sea este el momento para señalar que la solicitud probatoria formulada por el demandante, consistente en (i) la incorporación de los contratos individuales de trabajo número 025 del primero de mayo de 1996, 053 del primero de abril de 1998, 069 del tres de enero de 2005, 0032 del dos de enero de 2006, 024 del primero de enero de 2016 y 024 del dos de enero de 2017, suscritos con el HOSPITAL SAN FRANCISCO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO; y ii) ordenar a la demandada UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ E.S.E. que aporte a al proceso la totalidad del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación administrativa del proceso y que se encuentran en su poder; no resulta procedente, pues de acuerdo con el artículo 83 del CPTSS, las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Téngase en cuenta que, al Tribunal unicamente le es dable decretar pruebas en la segunda instancia, cuando en la primera y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues las documentales echadas de menos por el demandante no fueron allegadas por éste al momento de la presentación de la demanda, pese a encontrarse en su poder, según indicó en el memorial presentado.
Tampoco, solicitó que se ordenará a la demandada la exhibición de documento alguno, de tal suerte que dentro del término para la presentación de las alegaciones de conclusión en la segunda instancia, no es la oportunidad procesal para solicitar pruebas que no fueron pedidas en la primera instancia, ni mucho menos decretadas en la diligencia dispuesta para tal fin.
S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 En ese términos, se itera, negará la solicitud probatoria incoada por el demandante. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas previstas en la convención colectiva suscrita entre el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y DEMÁS ENTIDADES A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD SECCIONAL TOLIMA.
Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse.. De las prestaciones convencionales reclamadas en la demanda En su demanda pretende el señor JORGE GUZMÁN MORALES se le reconozcan y paguen los siguientes derechos convencionales: Aduce el demandante que fue vinculado mediante sendos contratos de trabajos por el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., para desempeñar la labor de conductor, específicamente, las funciones de conductor de ambulancia. S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 Al respecto, el parágrafo único del artículo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y DEMÁS ENTIDADES A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD SECCIONAL TOLIMA, enseña que, los beneficios que se derivan de la convención colectiva de trabajo y de las que en el futuro se suscriban, se aplicarán a todos los trabajadores oficiales.
Las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se rigen por Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y Ley 64 de 1946. Al punto, los artículos 1 a 3 del mencionado Decreto definen la relación de trabajo, los elementos constitutivos de aquella, esto es i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. Cuando se alega un nexo laboral con una Empresa Social del Estado como lo es la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, se debe acreditar la calidad de trabajador oficial, como quiera que la regla general de conformidad con la Ley 10 de 1990 y los artículos 194 y 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, es las personas que laboran a su servicio son empleados públicos, salvo quienes desempeñan labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Ahora bien, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que el desempeño de la actividad como conductor de ambulancia no cataloga al empleado como trabajador oficial, por ser de carácter asistencial, en tanto integra no sólo la acción de conducir sino también el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige un conocimiento mínimo acreditado de atención prioritaria en primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio de salud.
Así mismo que, la ley es la que determina la calidad de empleado público o de trabajador oficial, no la voluntad de las partes, ni la forma de vinculación, ni el S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 tratamiento que se le haya dado al trabajador, de manera que, los servidores de las Empresas Sociales del Estado por regla general son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales -el cargo de conductor de ambulancia no está dentro de dicha excepción (Sentencia CSJ SL1334-2018, del 14 de abril de 2018, radicación n. 63727, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiterada en las sentencias CSJ SL2350-2021 y CSJ SL011-2024).
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al concluir que el demandante, quien se desempeñó como conductor ambulancia al servicio del HOSPITAL SAN FRANCISCO, tenía la calidad de empleado público y, por tanto, no era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y DEMÁS ENTIDADES A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD SECCIONAL TOLIMA.
En efecto, desde la presentación de la demanda se indicó que el señor JORGE GUZMÁN MORALES fue vinculado como conductor, específicamente de ambulancia, lo cual fue corroborado por la testigo MARTHA ADRIANA FLORIÁN VILLANUEVA, quien fue convocada al juicio por el mismo demandante e indicó que fueron compañeros de trabajo desde el mes de enero de 1997, cuando ella ingresó a trabajar al HOSPITAL SAN FRANCISCO, que inicialmente el señor JORGE GUZMÁN MORALES transportaba ropa y alimentos, pero habiendo transcurrido 4 o 5 años desde su vinculación laboral, el actor comenzó a desempeñarse exclusivamente como conductor de ambulancia. En tal sentido, como bien lo concluyó la juzgadora de primera instancia, la labor desempeñaba por el demandante como conductor de ambulancia es propia de un empleado público y, por tanto, no le resultara aplicable la supra mencionada convención colectiva, en la que se indicó en el parágrafo de su artículo primero, que los beneficios que se derivan de ésta y de las que en el futuro se suscriban, se aplican únicamente a los trabajadores oficiales.
Bajo tales derroteros surge irremediable confirmar la sentencia consultada. Las costas. S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 No se proferirá condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta (artículos 365 y 366 CGP). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia S2 (2025-232) 730013105004-2024-00260-01 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21b1f85339887969f634c0c907c9d69aef4582c56cc8f9874af512c4cce6adc2 Documento generado en 13/11/2025 10:05:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica