TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintiuno de febrero de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 29 de enero de 2025) 11001 3103 005 2019 00402 02 Ref. Proceso ejecutivo (para la efectividad de la garantía real) de Kooll Importaciones S.A.S. contra Alexandra Montilla Jiménez, Magdalena Yolanda Montilla Jiménez y Ana Sulli Montilla Jiménez.
Se decide la apelación que formularon las ejecutadas Alexandra Montilla Jiménez y Magdalena Yolanda Montilla Jiménez contra la sentencia que el 19 de julio de 2024 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, que promueve Kooll Importaciones S.A.S. contra las apelantes y Ana Sulli Montilla Jiménez.
ANTECEDENTES 1. Previa demanda de rigor y con soporte en el pagaré No. 011 en el que figura como fecha de vencimiento el 6 de marzo de 2017, se libró mandamiento de pago el 25 de julio de 2019 (pág. 82, PDF 01 C.1), por: i) $100’000.000, por concepto de capital y ii) los intereses moratorios liquidados a “la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 7 de marzo de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”.
Así mismo, la juez a quo dispuso el embargo del inmueble objeto de garantía real, con FMI2 No. 50N-20036251. Se allegó copia de la escritura pública No. 2579 de 6 de septiembre de 2016, de la Notaría 69 de Bogotá, con el que se constituyó hipoteca abierta sobre un derecho de cuota del 87.5%, y en el que figuran como “deudoras” las hermanas Alexandra Montilla Jiménez, Magdalena Yolanda Montilla Jiménez y Ana Sulli Montilla Jiménez (acá ejecutadas). 2.
LA OPOSICIÓN. 2.1 Las señoras Alexandra Montilla Jiménez y Magdalena Yolanda Montilla Jiménez excepcionaron: “pago parcial de la obligación”; “título complejo”; “falta de 1 El pagaré No. 01 los suscribieron como obligados cambiarios: Ana María Contreras González, Intelliwaters S.A.S. y Carlos Andrés Baños Montilla. 2 Folio de matrícula inmobiliaria.
OFYPZZ 2019 00402 02 1 legitimación por pasiva”; “caducidad”; “prescripción”; “caducidad” e “inexistencia de las obligaciones objeto de ejecución a cargo de Alexandra y Magdalena”. Alegaron, en síntesis, que sufragaron $40’000.000 a Kooll Importaciones S.A.S. y $3’000.000 a la abogada que en este litigio asiste a la parte actora; que la ejecutante incoó la acción de cobro coercitivo sin imputar esos abonos a capital (de $43’000.000) y que en el pagaré No 01 no reúne los requisitos del artículo 422 del C. G. del P., porque no está suscrito por las señoras Alexandra y Magdalena Montilla Jiménez.
Agregaron que no fueron parte en los “negocios, constitución de obligaciones y otorgamiento de créditos desarrollada por Kool Importaciones S.A.S.”; que no es factible seguir una ejecución por concepto de sumas dinerarias que dicen no haber recibido y que tampoco se obligaron a sufragar a la ejecutante. Que para el día 1° de diciembre de 2020, ya habían tenido lugar los fenómenos jurídicos de la prescripción y caducidad respecto de los derechos de contenido crediticio incorporados en el pagaré No. 01. 2.2.
La ejecutada Ana Sulli Montilla Jiménez guardó silencio durante el término de traslado, pese a que fue notificada del mandamiento ejecutivo (PDF 35, C.1).
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo acogió la excepción de mérito de pago parcial; ordenó proseguir la ejecución3, pero teniendo como capital el monto de $60’000.000 y “en lo relativo a los intereses, conforme [se dispuso] la orden de apremio”. 3.1 La juzgadora de primer grado sostuvo que en el pagaré No. 01 hacen presencia los requisitos de existencia, generales y particulares, previstos en los artículos 631 y 709 del Código de Comercio. 3.2 Afirmó que no encontró probadas las excepciones “título complejo” y “falta de legitimación por pasiva”.
Que en virtud del artículo 468 del C. G. del P., la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real se incoa contra el actual propietario del inmueble (las ejecutadas, según el certificado de tradición), sin importar que las titulares del derecho de dominio “haya[n] suscrito o no el título ejecutivo báculo de la acción”, es decir, el pagaré No. 01. 3 Parte resolutiva de la sentencia de 19 de julio de 2024: “ PRIMERO. Declarar NO PROBADAS las exceptivas propuestas por la pasiva denominadas como título complejo, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones objeto de la ejecución, caducidad y prescripción, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar parcialmente probada la exceptiva denominada “pago parcial de la obligación (…)”, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR SEGUIR adelante la ejecución, pero teniendo como capital la suma de $60.000.000, en lo relativo a los intereses, conforme la orden de apremio.
CUARTO. PRACTICAR la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el Estatuto Procedimental Civil vigente y lo dispuesto en esta providencia.
QUINTO. DISPONER el avalúo y remate del bien en el porcentaje materia de garantía hipotecaria, para que con su producto se pague el crédito y las costas del juicio.
SEXTO. CONDENAR en costas a las demandadas que se opusieron en un 60% atendiendo a la prosperidad de la excepción de pago parcial. Por secretaría, practíquese la liquidación correspondiente, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.474.000 que ya corresponde al 60%.
SEPTIMO. En firme la liquidación de costas practicada, conforme lo dispuesto en los artículos 8º y 12 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre del 2013 de la Sala Administrativa del CSJ, y Acuerdo PCSJA17-10678 del 26 de mayo de 2017, por secretaría remítase la actuación de marras a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –Reparto-, para lo de su cargo”.
OFYPZZ 2019 00402 02 2 Agregó que, pese a que el antedicho cartular está suscrito por terceros4, las ejecutadas sí suscribieron la escritura pública No. 2579 de 6 de septiembre de 2016, en la que ellas aceptaron constituir hipoteca en favor de la ejecutante, a fin de garantizar las obligaciones adquiridas por la sociedad Intelliweater S.A.S, “que, precisamente, figura como obligada [cambiaria] en el título valor base de la ejecución”.
Anotó que por mandato del artículo 2452 del Código Civil “[l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”. 3.3 Manifestó que no están llamadas a prosperar las defensas de “prescripción” y “caducidad”. La falladora de primer grado recalcó que, pese a que las ejecutadas utilizaron la palabra caducidad en el memorial de excepciones, ese escrito solo hizo alusión al término prescriptivo de 3 años del artículo 789 del Código de Comercio.
Aseveró que, para el 15 de marzo de 2021, fecha de notificación de la última litisconsorte necesaria por pasiva (Ana Sulli Montilla Jiménez), no había fenecido el término de prescripción de 3 años previsto para el cobro de títulos valores y que, obra prueba en el expediente de que se produjo la interrupción natural de ese plazo, en dos ocasiones (art. 2539, Cód. Civil).
Que la primera interrupción aconteció en el año 2017; que en esa anualidad las ejecutadas efectuaron abonos a la ejecutante por valor de $40’000.000, el último de estos pagos se realizó el 18 de julio de 2017 y que “bajo ese panorama, a partir del 18 de julio de 2017 debía contabilizarse el término de prescripción nuevamente, operando así, el mismo el 18 de julio de 2020”.
Añadió que la segunda data en la que se interrumpió el plazo prescriptivo de forma natural fue con los mensajes de datos que el 13 de enero de 2020 remitió la ejecutada Alexandra Montilla Jiménez a la demandante; que a través de correos electrónicos se hizo conocer a la ejecutante una “propuesta” de pago de la deuda y que en vista de esa interrupción y “contabilizando nuevamente dicho término [de 3 años,] la acción prescribiría el 13 de enero del año 2023”.
Concluyó la sentenciadora que para la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo a la demandada Ana Sulli Montilla Jiménez (15 de marzo de 2021) no había operado el fenómeno prescriptivo. 3.4 El fallador acogió, en parte, la exceptiva de “pago parcial de la obligación”. 4 En el pagaré No. 01 aparecen como obligados cambiarios: Ana María Contreras González, Intelliwaters S.A.S. y Carlos Andrés Baños Montilla.
Además, como único beneficiario de ese título valor está la hoy ejecutante. OFYPZZ 2019 00402 02 3 Aseveró que las ejecutadas acreditaron, a través de consignaciones bancarias, que transfirieron $40’000.000 a la demandante y que la obtención de los antedichos abonos a la deuda fue aceptado por el representante legal de Kooll Importaciones S.A.S. Que la ejecución ha de seguir por la cantidad de “$60.000.000 y, frente a los intereses conforme la orden de apremio”, ya que, al descorrer traslado del escrito de excepciones de mérito la ejecutante aportó liquidación en la que imputó los cuarenta millones de pesos a capital y no a intereses (como lo habilita el artículo 1653, Cód. Civil).
Precisó que no se tendrá como abono la consignación de $3’000.000, que la parte ejecutada trajo a cuento; que “no se acreditó que correspondieran a una consignación a la cuenta de la sociedad demandante y, según se manifiesta por la apoderada de la activa” ese pago se remitió a su cuenta bancaria personal, pero no a la de su mandante.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Las señoras Alexandra Montilla Jiménez y Magdalena Yolanda Montilla Jiménez, insistieron en que se han se acoger las defensas de fondo que intitularon “título complejo”; “falta de legitimación por pasiva” y “prescripción”. Con esos propósitos las ejecutadas formularon y sustentaron los siguientes reparos: 4.1 Insistieron en que no suscribieron el pagaré No. 01 y tampoco la carta de instrucciones anexa de 6 de septiembre de 2016 (documentos privados), lo que frustra la efectividad de la garantía hipotecaria abierta constituida sobre el bien con FMI No. 50N20036251, al no existir un título ejecutivo complejo proveniente de las apelantes.
Añadieron que no hay “congruencia” entre el pagaré No. 01 y la garantía real, porque los únicos obligados cambiarios son Ana María Contreras González, Intelliwaters S.A.S.5 y Carlos Andrés Baños Montilla, quienes impusieron su firma manuscrita. Que la falladora a quo pasó por alto, que la escritura pública de hipoteca No. 2579 de 6 de septiembre de 2016, señaló expresamente un requisito que no satisface el título valor: “LAS HIPOTECANTES garantizan A LA ACREEDORA toda clase de obligaciones a su cargo ya causadas o que se causen por cualquier motivo en el futuro a favor de la citada Empresa, ya sean directas o indirectas y que consten en documentos con su firma, conjunta o separadamente con una u otras firmas, ya se trate de préstamos, descuentos (…)”.
Sumaron a lo anterior que, en vista de que la obligación objeto de recaudo está contenida 5 en un pagaré que no rubricaron las demandadas, conjunta o La señora Ana María Contreras Gonzáles suscribió el pagaré 01 en nombre propio y como representante legal de Intellwaters S.A.S. OFYPZZ 2019 00402 02 4 separadamente, no cabe predicar una verdadera relación entre el título valor y la escritura pública de hipoteca No. 2579 de 6 de septiembre de 2016. 4.2 Alegaron las inconformes el cobro coercitivo se frustra por el hecho de que la fecha de vencimiento del título valor es el 6 de marzo de 2017, es decir, que ese documento privado se diligenció seis meses después de haberse constituido la hipoteca abierta (escritura pública No. 2579 de 6 de septiembre de 2016) y que en el documento público que protocolizó el contrato de hipoteca no se determinó la “obligación principal” a la que estaría sujeta ese negocio jurídico accesorio de garantía; que se produce un desequilibrio a las ejecutadas si la garantía en comento se hace efectiva para cubrir “cualquier obligación futura” a cargo de Intelliwaters S.A.S. y a favor de la ejecutante (cláusula 3ª de la escritura pública).
Anotaron que, según la CSJ - Sala de Casación Civil, la garantía real “indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera” carece de “validez” (sent. de tutela de 4 de mayo de 2020 (R. 2020 00044 01). 4.3 Afirmaron que prescribió la acción para el cobro del pagaré No. 01; que no se interrumpió el término de prescripción de la forma prevista en el artículo 94 del C. G. del P. y que la ejecutada Ana Sulli Montilla Jiménez (no apelante), no se notificó en debida forma del auto de apremio, lo que originó una nulidad que afecta el proceso.
También anotaron que si se sostuviera que el 11 de febrero de 2020, fueron notificadas las señoras Alexandra y Magdalena, ambas de apellido Montilla Jiménez, para esa época había fenecido con creces el plazo prescriptivo de 3 años del artículo 789 del Código de Comercio. 4.4 Que su contraparte actuó de mala fe porque promovió la acción ejecutiva sin precisar que las ejecutadas realizaron “abonos que ascienden a $40.000.000 y para la apoderada la suma de $3.000.000” y que esas omisiones hacen merecedora a la parte ejecutante de la sanción correspondiente a la “pérdida de intereses” del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 (antes 884, Cód. de Comercio), porque los réditos moratorios objeto de cobro se calcularon sobre $100’000.000, más no, con la verdadera cantidad dineraria adeudada ($60’000.000). 5.
La ejecutante replicó la apelación de su contraparte en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a través de memorial en el adujo, en síntesis, que ha de seguir la ejecución contra las demandadas. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia el Tribunal que desatenderá la apelación en estudio, por no encontrar de OFYPZZ 2019 00402 02 5 recibo ninguno de los reparos que en su oportunidad sustentaron Alexandra Montilla Jiménez y Magdalena Yolanda Montilla Jiménez (apelantes únicas). 1.1 Previo a explicar las razones que llevan a la anterior conclusión, bueno es precisar algunos aspectos: 1.1.1 Las hoy apelantes no refutaron frontalmente las razones que llevaron a sostener a la juez de primer grado que no se encuentra probada la excepción de mérito de prescripción, esto es: i) que en dos ocasiones, 18 de julio de 2017 y 13 de enero de 2020, se produjo la interrupción natural del plazo prescriptivo de 3 años previsto para el cobro de títulos valores (crédito garantizado con la hipoteca abierta que constituyeron las ejecutadas) y ii) que a raíz de la interrupción natural (art. 2359, Cód. Civil), se tiene que, el fenómeno extintivo de la prescripción sólo hubiera tenido lugar hasta el día 13 de enero de 2023, época muy posterior a la notificación del mandamiento ejecutivo a la última litisconsorte necesaria por pasiva (ver numeral 3.3 de los antecedentes).
Además, desde ya se advierte que el Tribunal no se pronunciará respecto de los argumentos de las apelantes consistentes en que ha de imponerse a la ejecutante la sanción de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, porque ese aspecto no se hizo valer como defensa perentoria en la oportunidad que consagra el artículo 442 del C. G. del P. Recuérdese, también que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328).
En reciente oportunidad, la Honorable Sala de Casación Civil sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados OFYPZZ 2019 00402 02 6 posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.0022014-00403-02). 1.1.2 Como quiera que las apelantes plantearon que se presentó una nulidad procesal, la Sala de Decisión abordará ese tema.
Lo que en últimas sugieren las inconformes (sin mayor contexto), es que no se practicó en legal forma la notificación del auto que libró la ejecución a Ana Sulli Montilla Jiménez, ejecutada que no impetró recurso de alzada contra la sentencia de primer grado. Entonces, es patente que las señoras Alexandra y Magdalena Yolanda (hoy apelantes), no estaban legitimadas para invocar la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P., que -de configurarse- solo podría ser alegada por la “persona afectada”.
De ser el caso, aquí sólo estaría habilitada para implorar la declaración de invalidación parcial en comento, y no lo hizo, la ejecutada Ana Sulli Montilla Jiménez. Consagra el artículo 135 del C. G. del P., que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” y que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2.
La Sala resalta que el pagaré No. 01 que se adosó a la demanda (acreencia que cobija la garantía real) reúne los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, al igual que las exigencias que para esta clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ejúsdem.
El cartular contiene una promesa incondicional de pagar, a la orden, un monto de dinero expreso $100’000.000 (capital reducido a $60’000.000, debido a los abonos hechos por las ejecutadas) a favor de Kooll Importaciones S.A.S. y a cargo de Intelliwater S.A.S, Ana María Contreras González y Carlos Andrés Baños Montilla. Es menester hace énfasis en que, la beneficiaria del título valor reseñado, acá ejecutante, también ostenta la condición de “acreedora hipotecaria”, puesto que, las demandadas Alexandra Montilla Jiménez, Magdalena Yolanda Montilla Jiménez y Ana Sulli Montilla Jiménez, constituyeron esa garantía real sobre el bien con FMI No. 50N20036251, a través de escritura pública No. 2579 de 6 de septiembre de 2016.
En consecuencia, los reparos de las apelantes no tendrán eco, como se verá en seguida: OFYPZZ 2019 00402 02 7 2.1 En el criterio del Tribunal (por similar posición optó el fallador a quo) no se reúnen los presupuestos para la configuración de la excepción de prescripción extintiva de la acción incoada. Ha de tomarse en consideración, además, que, en rigor, las apelantes no refutaron principalísimas argumentaciones que adujo la juez de primera instancia para abstenerse de acoger la defensa de mérito de prescripción. Conforme emerge del generoso resumen efectuado en los antecedentes de esta providencia, resulta palmario que -al formular reparos contra el fallo de primera instancia- las ejecutadas no pusieron en tela de juicio que, en síntesis: a) en dos oportunidades, el 18 de julio de 2017 y luego 13 de enero de 2020, se interrumpió naturalmente por la parte ejecutada, el plazo de 3 años para el cobro de títulos valores y b) que el fenómeno extintivo de prescripción sólo hubiera tenido lugar hasta el día 13 de enero de 2023, época muy posterior a la notificación del auto de apremio a la última litisconsorte por pasiva.
En el criterio de la Sala, poca utilidad ofrece al debate la hipótesis de interrupción de la prescripción de que trata el artículo 97 del C. G. del P., Lo anterior, en razón a que, para el 15 de marzo de 2021, fecha en que se notificó mediante aviso el mandamiento de pago a la última de las litisconsortes por pasiva (Ana Sulli Montilla Jiménez), todavía faltaba cerca de un año y nueve meses para que se venciera el plazo de 3 años, que finalizó el 13 de enero de 2023 (PDF’s 001, 32 y 35 C.1).
En torno al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sede de tutela, señaló, ante una situación similar, que “para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción natural» [que acá nos interesa], pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario, ante la «interrupción civil», los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo” (sentencia de 13 de junio de 2017, exp. 2017 01219 00). 2.2 No resultan de recibo los argumentos de las apelantes, con los que insistieron en las excepciones de fondo de “falta de legitimación por pasiva” y “título complejo”. 2.2.1 Cierto es que las ejecutadas Alexandra Montilla Jiménez y Magdalena Yolanda Montilla Jiménez no suscribieron el pagaré No. 01, y que al parecer tampoco OFYPZZ 2019 00402 02 8 hicieron parte del negocio jurídico subyacente -compraventa de productos a Kooll Importaciones S.A.S.6- que dio lugar a la suscripción del título valor.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que en la escritura pública de hipoteca No. 2579 de 6 de septiembre de 2016, que otorgaron LAS ejecutadas (en favor de la ejecutante Kooll Importaciones S.A.S.) se expresó en su cláusula 3ª que esa garantía real, aseguraba el pago de: “las obligaciones que tenga o llegare a tener la sociedad INTELLIWATER S.A.S., haciéndose las deudoras garantes de esta sociedad, con el acreedor hipotecario.
Con esta hipoteca LAS HIPOTECANTES garantizan a la ACREEDORA toda clase de obligaciones a su cargo ya causadas o que se causen por cualquier motivo en el futuro a favor de la citada empresa [INTELLIWATER S.A.S.], ya sean directas o indirectas y que consten en documentos con su firma, conjunta o separadamente con una u otras firmas, ya se trate de préstamos, descuentos, endosos, cesiones o negociaciones de títulos valores o de otros créditos o documentos de crédito o por concepto de avales o de garantías de cualquier índole que figuren en pagarés, letras de cambio, cheques, pólizas, facturas o cualesquiera otros documentos públicos o privados contentivos de las respectivas obligaciones, garantizándose además y adicionalmente con la hipoteca, los intereses de plazo y mora, los gastos y costas judiciales, extrajudiciales y honorarios del abogado si hubiere lugar a cobro judicial o prejudicial, todo hasta el pago efectivo y total”.
Tal comportamiento de las ejecutadas, consistente en garantizar el cumplimiento de las prestaciones nacidas por vínculos jurídico-negociales de terceros, está permitido en la legislación patria, pues en armonía con el artículo 2439 del Código Civil, “pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella”.
A ese respecto se ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: "Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario”.
“Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil.
Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal.
Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la 6 Circunstancia que emerge de las declaraciones de parte de: el representante legal de la parte demandante, el señor Jaime Andrés Gómez Usma y las ejecutada Alexandra Montilla Jiménez (PDF 90 C.1, ver enlace de videos), en el curso de la audiencia inicial.
OFYPZZ 2019 00402 02 9 cosa, sea el que fuere, haya o no constituido el gravamen, exceptuando el caso, claro está, del que lo adquirió en pública subasta en las condiciones previstas en el artículo 2452 del Código Civil”. "En la hipótesis comentada, es claro, pues, que contra el deudor no podrá ejercerse la acción real; a su turno, contra el dueño de la cosa se carece de acción personal, como no sea el que garantizó deuda ajena se haya obligado a ello expresamente (parte final del artículo 2439 ya citado)” ( Sent.
Rev. de 14 de marzo de 1990, CC, pág. 117)” (jurisprudencia reiterada por el T.S.B. en sent. de 16 de diciembre de 2015. R. 11001310302020130052001. M.P. Oscar Fernando Yaya Peña). 2.2.2 Contrario a lo que insinuaron las inconformes, la cláusula 3ª del contrato de hipoteca (ver numeral 2.2.1 de las consideraciones de este fallo), no contiene ningún pacto que exija que los documentos de los cuáles emanen las obligaciones que a futuro se garantizan con ese negocio jurídico accesorio, tuvieran que estar suscritos por las acreedoras hipotecarias (hoy apelantes).
En efecto, cuando la antedicha cláusula 3ª de la escritura pública No. 2579 de 6 de septiembre de 2016, menciona que “las hipotecantes garantizan a la acreedora toda clase de obligaciones en el futuro a favor de la citada empresa [Intelliwaters S.A.S.], ya sean directas o indirectas y que consten en documentos con su firma, conjunta o separadamente con una u otras firmas”, aquel pacto se refiere, sin duda alguna, a las rúbricas de los representantes o mandatarios de Intelliwater S.A.S. (titular de las eventuales deudas ajenas a garantizar por las deudoras hipotecarias) y Kool Importaciones S.A.S. (acreedora hipotecaria).
Ninguno de los criterios previstos en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, permite arribar a la forzada interpretación propuesta en el memorial de apelación por las señoras Alexandra y Magdalena Yolanda Montilla Jiménez. 2.2.3 Memórese que la hipoteca “abierta”, de usanza frecuente en relaciones financieras (a las que no escapa el negocio subyacente que dio origen al cartular de este litigio), consiste, en “un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes.
Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía” (CSJ, Sala Cas. Civil, sent. de 4 de mayo de 2020. R. 2020 00044 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales traídos a cuento, la Sala no encuentra de recibo los reparos encaminados a sostener que el contrato de hipoteca es indeterminado, absoluto y eterno. En efecto, ninguna irregularidad se deriva de que el pagaré No. 01 contenga como fecha de vencimiento el día 6 de marzo de 2017, es decir, que su exigibilidad se haya producido seis meses después de la celebración del contrato de hipoteca de fecha 6 de septiembre de 2016, pues estaba dirigido a garantizar acreencias futuras, pero determinables.
OFYPZZ 2019 00402 02 10 Además, la suscripción de títulos valores, como fuere el pagaré No. 01, base de recaudo, suscrito por Intelliwater S.A.S. (obligado cambiario cuya deuda ajena garantizan las ejecutadas) y Kooll Importaciones S.A.S. (beneficiaria y acreedora hipotecaria), era el hecho futuro e incierto que permitía hacer efectiva las prerrogativas de la garantía hipotecaria constituida sobre el 87,5% del inmueble con FMI No. 50N-20036251.
Entonces, emerge de lo antes dilucidado que se verificó la condición suspensiva de la que pendía el nacimiento del derecho de Kooll Importaciones S.A.S. (arts. 24387 y 1563, Cód. Civil) y por ello, distinto a lo que sugirieron las inconformes, no era menester que se hubiese fijado un plazo de cobertura de la garantía real, porque era válido su sometimiento a una condición. 3.
Se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, ante el fracaso del recurso de alzada que formularon las señoras Alexandra Montilla Jiménez y Magdalena Yolanda Montilla Jiménez (apelantes únicas). Las costas de segunda instancia estarán a cargo, únicamente, de las ejecutadas que impetraron recurso de apelación, pues, la ejecutada señora Ana Sulli Montilla Jiménez no interpuso recurso de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 19 de julio de 2024, profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que promoviera Kooll Importaciones frente a Alexandra Montilla Jiménez, Magdalena Yolanda Montilla Jiménez y Ana Sulli Montilla Jiménez.
Costas de segunda instancia a cargo de las ejecutadas Alexandra Montilla Jiménez y Magdalena Yolanda Montilla Jiménez, y en favor de la ejecutante. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá la suma de $ 2’000.000, como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados 7 “ARTICULO 2438. <hipotecas sujetas a condición o plazo>.
La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción. Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba”.
OFYPZZ 2019 00402 02 11 ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea3c802b7c5f59a5f553877357cce734c04d1826a6423c362ffa3a29ca627f87 Documento generado en 21/02/2025 06:02:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2019 00402 02 12