Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011202200154 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00154-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES y como Llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., procede la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Pretendió el demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, su retorno y activación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y sin descuento por cuota de administración. Solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y se condene a Protección, Porvenir y Skandia a pagar indemnización de perjuicios causados entre el 30 de marzo de 2022, fecha del cumplimiento de edad y mínimo de semanas cotizadas, hasta el momento en que se realice el reconocimiento del derecho pensional.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación surtida por el demandante en el régimen de ahorro individual y condeno a Protección a trasladar las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado por su parte, COLPENSIONES recibiría las sumas de dinero señaladas y a activaría la afiliación del actor sin solución de continuidad.

Debiendo proceder esta última con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 2022 sobre 13 mesadas anuales, y absolvió a las demandadas PROTECCIÓN, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A y a la llamada en garantía de las demás pretensiones formuladas en la demanda y en el llamamiento. Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00154-01 Recurso de Casación Esta Sala de Decisión, en providencia del 11 de diciembre de 2024, CONFIRMÓ la sentencia emitida por el A quo pero ADICIONÁNDOLA en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor FERNEY ANTONIO LOAIZA TABARES, la suma de $213.760.015, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de marzo de 2022 y el 30 de noviembre del año en curso, suma que deberá ser INDEXADA al momento de su pago efectivo teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y la fecha de pago.

A partir de diciembre de 2024 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá incluir en su nómina la mesada pensional de la demandante, en suma, equivalente a $6.677.397 mensuales, sin perjuicio de los incrementos o reajustes legales anuales y la mesada adicional que corresponda para cada año. No ser impusieron costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora al revisar detenidamente el expediente, se observa que, esta Corporación conoció solamente la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta y apelación en favor de Colpensiones; empero, la demandada Porvenir S.A. no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión consultada y apelada.

Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00154-01 Recurso de Casación en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00154-01 Recurso de Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 043 del de marzo de 2025