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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaA(SS)2022-00276

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01. Bogotá D. C. once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el objeto que se declare que cotizó 1337 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2022; como consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde esa data, junto con su indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que nació el 8 de julio de 1956, empezó a cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del mes de mayo de 1990 y que a la presentación de la demanda tenía 66 años de edad; indica que conforme a su historia laboral, expedida por Colpensiones en mayo de 2022, cuenta con 1098 semanas de cotización, sin embargo, allí no se reflejan los períodos en los cuales trabajó y que se encuentran en mora por parte de sus empleadores, como el caso de los empleadores “TORRES TORRES CARLOS ARTURO” y “CARBONERAS ATLAS LTDA”, en los siguientes períodos: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 2 Desde Hasta Días en mora Semanas en mora 1/06/1991 31/12/1991 214 30.57 1/01/1992 31/12/1992 366 52.28 1/01/1993 31/07/1993 212 30.28 1/08/1993 31/12/1993 153 21.85 1/01/1994 31/03/1994 90 12.85 1/04/1994 31/12/1994 275 39.28 TOTAL, SEMANAS EN MORACARLOS ARTURO TORRES 187.11 Desde Hasta Días en mora Semanas en mora 1/02/1995 31/07/1995 275 39.28 1/01/1994 31/03/1994 90 12,85 SEMANAS EN MORACARBONERAS ATLAS LTDA 52,13 Explica que al tenerse en cuenta los anteriores períodos en mora, los que sumados resultan 239,24 semanas, completa la densidad exigida para el reconocimiento de su pensión; señala que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral en el año 2017, no obstante, el 14 de junio de ese año la entidad le manifestó que requeriría a los empleadores para el pago de tales ciclos, y como no recibió más respuesta, en el año 2018 elevó solicitud de pensión de vejez, pero tal prestación le fue negada por no contar con las semanas requeridas, y, aunque apeló esa decisión, con Resolución DIR 21127 del 6 de diciembre 2018 se confirmó, “y reitera que cuenta con periodos en mora con los empleadores TORRES TORRES CARLOS Y CARBONERAS ATLAS LTDA”; señala que el 7 de abril de 2022 presentó nuevamente solicitud de pensión, la que se negó mediante Resolución SUB117622 del 2 de mayo de ese año, sin tener en cuenta los períodos en mora, con los cuales reúne 1.337 semanas, las cuales son suficientes para acceder a la prestación económica. 3.

La demanda se presentó el 15 de septiembre de 2022 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (PDF 04); subsanada en tiempo (PDF 05), con auto del 20 de octubre de 2022 la admitió, y dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 07). 4.

Las diligencias de notificación se surtieron electrónicamente el 20 de enero de 2023 (PDF 10), dándose contestación por la demandada el 7 de febrero de 2023 (PDF 11). 5. Colpensiones por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la edad del demandante, la fecha de inicio de las cotizaciones, las semanas reflejadas en la historia laboral, las peticiones elevadas por el actor y las respuestas dadas por la entidad; respecto a los demás manifestó no constarle los mismos por corresponder a hechos ajenos a Colpensiones.

Propuso en su defensa la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 3 y las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e indemnización moratoria, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de la seguridad social del orden público y compensación. 6.

Con auto del 23 de febrero de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 9 de agosto de 2023 (PDF 14); diligencia que se realizó ese día y en la misma se citó a audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 25). 7. La Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, tasándose las agencias en derecho en $300.000. 8.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “Tenemos que Colpensiones en la historia laboral que se aporta al expediente, respecto al empleador Carlos Alberto Torres Torres, número de identificación empleador: 101110040, se establece que existe una mora desde el 1º de junio del año 91 al 31 de diciembre del año 91, por un total de 214 días, tal cual como lo certifica Colpensiones en la historia laboral; este periodo de mora también se incluye para el mismo empleador desde el 1º de enero del año 92 al 31 de diciembre del mismo año, por 366 días, es decir que con Carlos Alberto Torres tenemos un total de 580 días en mora, válidamente reconocidos por Colpensiones en la historia laboral, que equivalen a 82.85 semanas.

Del mismo modo, tenemos que mi poderdante Ariel Santos Rivera se vinculó a la empresa Carbonera Atlas Limitada, identificación empleador 10119070, desde el 4 de febrero del año 93, pero resulta que para el periodo del año 94 dicho empleador no le cotizó todo este año, existiendo una mora durante el año 94 de 360 días; igualmente para el año 95, nótese existen periodos cotizados, pero desde julio del año 95 hasta diciembre del mismo año, existe una mora de 171 días, es decir, desde julio 22 hasta el 31 de diciembre del mismo año existe una mora de 171 días; para el año 96 y 97, el mismo empleador Carboneras Atlas Limitada, no le cotizó a mi poderdante, existiendo para cada año, es decir 96 y 97, un total de 720 días en mora; y ya para el año 98, obsérvese que mi poderdante aún se encuentra vinculado y laborando para el mismo empleador Carboneras Limitada, y si observamos el detalle de pagos efectuados a partir del año 95, el empleador cotizó hasta el ciclo de marzo del año 98, cotización que realizó el 13 de abril con referencia de pago 11097001019956, demostrándose que al menos hasta el año 98, marzo, dicha vinculación está vigente, pero nótese que para el año 98, lo que son los periodos de enero, febrero y marzo, que son 90 días, no fueron debidamente aportados, a pesar de que hay unas inconsistencias en las cuales Colpensiones reporta como pagas, para este período del año 98 hay 90 días sin cotizar.

Entonces señora juez, tenemos que con Carlos Alberto Torres del año 91 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 4 al 92 existe una mora de 82.85 semanas, y que con Carbonera Atlas, sumado los periodos de 94, 95, 96, 97 y 98, hasta marzo, hay un total de 1341 días equivalentes a 191.57 semanas, es decir que la mora total entre Carlos Alberto Torres y Carboneras Atlas sería de 274.42 semanas que sumadas con las 1094.57 semanas acreditadas en la historia laboral tenemos un total de 1368.99 semanas, lo cual permite acreditar pues que mi poderdante sí acredita las condiciones establecidas en el artículo 9º de la Ley 797 del año 2003, debe anotarse, señora juez, que si bien es cierto en este proceso y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, queda plenamente demostrada la relación laboral entre mi poderdante y el empleador, Carlos Torres Torres y Carboneras Atlas Limitada, como quiera que en las historias laborales se reporta sus periodos de vinculación y Colpensiones acepta la mora y esto es fácilmente plausible en la Resolución DIR 21127 del año 2018; si esta relación laboral no existiera sencillamente Colpensiones no iniciaría las acciones de cobro en contra de estos dos empleadores, situación que está plenamente demostrada en el anterior acto administrativo, no siento otra situación Colpensiones nunca hubiese inferido en la historia laboral declarar la mora, incluso mencionarla en el acto administrativo anteriormente acusado, a tal punto de requerir dentro de sus mismos entidades internas, el cobro o la gestión de dichos periodos o ciclos.

En este sentido le solicito honorablemente a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca revocar en su totalidad la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda”. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de enero de 2024, luego, con auto del 29 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.

El apoderado del demandante solicitó la revocatoria de la sentencia por considerar que se cumplen los requisitos de la pensión pues, de un lado, la jurisprudencia laboral “ha considerado que las semanas en mora, cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del asegurado”, y que si bien “resulta esencial acreditar la existencia del vínculo laboral, ello, por cuanto para los trabajadores dependiente afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago”, lo cierto es que en este caso Colpensiones en la Resolución DIR 21127 de 2018 “acepta una deuda del empleador en el pago de aportes a la seguridad social”, por lo que en ese sentido, tales semanas en mora deben ser incluidas para el estudio de la pensión, y para tal efecto cita la sentencia SL3060 de 2023.

Aclara que “entre el día 01 de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994, existe un total de 134,99 semanas en mora; y a partir de JULIO de 1995 hasta MARZO de 1998, un total 140,14 semanas, RESULTADO UN CONSOLIDADO DE 275 SEMANAS EN MORA”, que sumadas a las 1098 semanas que aparecen en su historia laboral, completa 1.373 semanas válidamente acreditadas.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 5 Por su parte, la apoderada de Colpensiones señala que para tener en cuenta las semanas en mora para el reconocimiento de prestaciones, debe encontrarse probada la existencia del contrato de trabajo “con base en el cual se soporten los períodos respecto de los cuales se reconocería el allanamiento de la mora patronal, como quiera que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo”, como ampliamente lo ha dispuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reitera que el demandante solo tiene 1098 semanas cotizadas y por ende, no cumple los requisitos para adquirir el derecho de la pensión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) analizar si hay lugar a tener en cuenta las semanas que aparecen en mora en la historia laboral como lo reclama el actor, o si no hay lugar a ello por no haberse acreditado la relación laboral durante los períodos que se echan de menos con respecto a los empleadores “TORRES TORRES CARLOS ARTURO” y “CARBONERAS ATLAS LTDA”, como lo consideró la a quo, y en caso de concluirse que hay lugar a incluir esos ciclos, ii) determinar si hay lugar a reconocer a favor del actor, la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 como se pide en la demanda.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante Ariel Santos Rivera Hidalgo nació el 8 de julio de 1956, por lo que para dicho día y mes del año 2016 cumplió 60 años de edad; que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, y que solicitó a esta entidad la corrección de su historia laboral con el fin de incluir los ciclos en los cuales aparece deuda de sus empleadores TORRES TORRES CARLOS ARTURO” y “CARBONERAS ATLAS LTDA”, sin que la demandada accediera a su petición. Igualmente, las partes no discuten que el actor solicitó en dos oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez, pero la misma fue negada por la entidad mediante Resoluciones SUB233434 del 5 de septiembre de 2018, confirmada con la No. DIR 21127 del 6 de diciembre de 2018; y SUB 117622 del 2 de mayo de 2022.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 6 La a quo al proferir su decisión consideró que “es carga probatoria del actor acreditar los tiempos pensionales y más que todo los tiempos de prestación de los servicios”, y aclaró que “si bien el artículo 22 de la Ley 100 del año 1993 consagra la obligación para los empleadores de efectuar el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social”, y la jurisprudencia laboral ha determinado la obligación que tiene “la administradora de pensiones de efectuar el cobro de lo que son las semanas de cotización o los aportes al sistema”, no podía pasarse por alto que “el aquí demandante tenía la carga probatoria de demostrar los tiempos de servicio, hecho que no está debidamente acreditado como se predica en la demanda”.

No obstante, procedió a calcular las semanas que indicó había inconsistencias, como lo eran “los periodos en mora que aparecen no cotizados por parte de los empleadores (…) porque aparecen en cero”, incluyendo de esta forma 68,64 semanas, con las cuales consideró no se alcanzaban a completar las 1300 para acceder a la prestación solicitada, y en ese sentido negó la pensión del demandante.

Así las cosas, pasa la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, el relacionado con la corrección de la historia laboral del demandante por los aportes que aparecen en mora por parte de los empleadores “TORRES TORRES CARLOS ARTURO” y “CARBONERAS ATLAS LTDA”, en los períodos referidos en el recurso interpuesto. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y agrega que la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

Para tal efecto, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, dispone que ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora; y el artículo 8° ibídem señala que tales entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales y comunicar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan para que procedan a efectuar las correcciones pertinentes; incluso establece que las administradoras deberán comparar si los valores a que hacen referencia las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, desde la sentencia del 22 de julio de 2008, rad. 34270, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a la que corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 para el asegurado o los beneficiarios, computando las semanas omitidas, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias SL3112-2019, SL5081-2020 y SL3691-2021. Además, como lo consideró el juzgado, la jurisprudencia laboral también ha considerado que para convalidar los ciclos en los que no se efectuó pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para los trabajadores dependiente afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (sentencias CSJ SL1691-2019, SL200-2021 y SL473 de 2024, entre otras).

Sin embargo, contrario a lo aducido por la juez de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado que es un error exigir que el demandante demuestre la existencia de una relación laboral para que le sean computados los períodos en los cuales la administradora de pensiones ya ha tenido por probado que el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones, y así lo ha concluido no solo en la sentencia mencionada por el apoderado del demandante en sus alegatos de conclusión, SL3060 de 2023, sino también, en las sentencias SL2657 de 2023 y SL473 de 2024, entre otras.

En la primera sentencia, la Corte agregó que dicha información contenida en la historia laboral, frente a la deuda del empleador, “lejos de ser un eximente de responsabilidad, constituye la aceptación de una anomalía en la situación del afiliado, como lo es la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones a pensión generadas con ocasión de la existencia de una relación laboral”, situación que permite “que la administradora de pensiones asuma la facultad para iniciar las acciones de cobro respectivas con fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, tendientes a remediar una situación que en modo alguno puede afectar al trabajador en la consolidación de su derecho prestacional (SL3060 de 2023).

Incluso, la Corte considera que de esa información es dable derivar la relación laboral entre el empleador moroso y el afiliado, “pues existe la inferencia plausible que conduce a la existencia de un vínculo laboral real que causara las cotizaciones al sistema general de pensiones” y, por tanto, los ciclos que reposan como mora del empleador “son válidos y deberían ser imputados para los efectos prestacionales pretendidos”, máxime cuando “la carga de la prueba respecto de las inconsistencias o errores que reposen en las historias laborales recae sobre las entidades administradoras de pensiones, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse a los afiliados” (SL2657 de 2023), y además, porque “el trabajador, no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones a que estaba obligado, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir su pago y no es el afiliado quien debe soportar dichas cargas”, a lo que se suma que “cuando el empleador deja de cotizar y no 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 cumple la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones” (SL473 de 2024). Y frente a este último punto, la sentencia SL3060 de 2023 agregó que tal inconsistencia de aportes en mora reflejada en la historia laboral puede derivarse efectivamente del incumplimiento de la obligación de hacer los aportes a su cargo o, en su defecto, de no reportar la novedad de retiro del trabajador una vez finalizara el vínculo laboral, pero, en cualquier caso, estas son responsabilidades atribuibles a la empresa que en modo alguno deben perjudicar al afiliado; y en ese orden, reitera lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-300 de 2014, en cuanto dispuso lo siguiente: “En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados” De otro lado, la jurisprudencia laboral atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2016, ha reiterado la importancia y la responsabilidad que tienen las administradoras, de cualquiera de los regímenes pensionales, frente al manejo de la información que existe en los reportes de las semanas de cotización de sus afiliados, porque además de ser un instrumento para evaluar el otorgamiento de las prestaciones, involucra la afectación de derechos fundamentales cuando los datos que refleja son confusos, inexactos o incompletos; por lo que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones va más allá de custodiar, conservar y guardar la información de la historia laboral, pues también involucra el deber de organizar y sistematizar esos datos, de tal forma que: “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias” (T-436 de 2017); a lo que se suma que la responsabilidad de los fondos de pensiones deben consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada, de manera que las historias laborales garanticen el derecho fundamental al habeas data (T-079 de 2016).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 9 En el presente caso, en la historia laboral expedida por Colpensiones el 18 de marzo de 2022, se observan que la entidad reporta “Periodo en mora por parte del empleador”, frente a los períodos del 1º de junio al 31 de diciembre de 1991, por 214 días; 1º de enero al 31 de diciembre de 1992, por 366 días; del 1º de enero al 31 de julio de 1993, por 212 días, del 1º de agosto al 31 de diciembre de 1993, por 153 días; del 1º de enero al 31 de marzo de 1994, por 90 días; del 1º de abril al 31 de diciembre de 1994, por 275 días.

Además, en la Resolución DIR 21127 del 6 de diciembre de 2018, Colpensiones indica que de conformidad con la respuesta dada por la dirección de historia laboral, contenida en el oficio SEM 2017-133165, se informó: “(…) cabe aclarar que figura deuda con el empleador TORRES TORRES CARLOS Y CARBONERAS ATLAS LTDA en el periodo comprendido entre 199201 a 199412, 199502 a 199611, 199702 a 199907 y 200204 a 200407, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas.

En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos compete y a las leyes vigentes, de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes (…)”; y que mediante radicado 2017_6157964, el área encargada respondió: “para estos casos, se procederá a iniciar las acciones de cobro contra los aportantes relacionados para los ciclos mencionados, es de aclarar que la deuda puede ser a errores en la información u omisión de novedades de retiro, por lo que se advierte que si el resultado de la gestión es la corrección de información y/o reporte de novedad, no se verán reflejados tiempos en la historia laboral del afiliado”; seguidamente recalca las obligaciones del empleador en el pago de los aportes pensionales, y finalmente estudia si hay lugar al reconocer la pensión de vejez del demandante, para concluir que no cumple con la densidad de semanas requeridas para reconocimiento de la prestación. Así las cosas, analizadas las anteriores pruebas y teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial antes aludido, la Sala considera que en realidad, en este caso Colpensiones tuvo por probado que los empleadores “TORRES TORRES CARLOS Y CARBONERAS ATLAS” incurrieron en mora en el pago de las cotizaciones en los períodos antes referidos, por lo que en el caso particular no es dable exigir al demandante que acredite la relación laboral en esos lapsos, más aún si se tiene en cuenta que no existe en el proceso prueba alguna de los resultados en la gestión que anunció la administradora realizaría, pues solo se limitó a señalar que las iniciaría, pero no demostró que así lo hubiese hecho, lo que denota la omisión en el deber de ejercer las acciones de cobro contra los aportantes relacionados para los ciclos mencionados, con las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico, por lo que en ese sentido, el aquí demandante no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión en el pago de los aportes pensionales por parte de sus empleadores, como tampoco por la negligencia de la administradora en efectuar las acciones de cobro correspondientes.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 10 Ahora, es verdad que Colpensiones en la citada resolución manifestó que la deuda reflejada en la historia laboral del demandante puede darse por errores en la información u omisión de novedades de retiro, sin embargo, se trata de una suposición de la entidad, la que sería esclarecida con las correspondientes acciones de cobro que adelantaría contra los aportantes morosos, no obstante, se reitera, dicha gestión no la efectuó Colpensiones y, por ende, no pudo determinar cuál era la razón por la que aparecían tales ciclos como deuda de los empleadores antes referenciados, pero, en todo caso, tal omisión de la entidad en modo alguno debe perjudicar al afiliado como bien lo ha dicho la jurisprudencia, y lo que sí es claro es que Colpensiones las reportó como deuda del empleador por lo que recaía en esta entidad la carga de demostrar que esos tiempos no fueron efectivamente prestados por el actor.

Es cierto que algunos de los aportes aquí reclamados corresponden a períodos causados antes de la Ley 100 de 1993, no obstante, ello no disipa la obligación de la administradora de realizar el cobro coactivo por las cotizaciones en mora, pues ya desde la Ley 6ª de 1992 en su artículo 113, se facultaba al Instituto de Seguros Sociales para cobrar las obligaciones parafiscales a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

En ese sentido, la Sala considera que los ciclos que reposan como mora por parte de los empleadores “TORRES TORRES CARLOS ARTURO” y “CARBONERAS ATLAS LTDA”, son válidos y deben ser imputados en su historia laboral para efectos de establecer si cumple con los requisitos legales para adquirir el derecho de la pensión de vejez. No obstante lo anterior, es de aclarar que en aras de establecer los ciclos que deben ser tenidos en cuenta para la corrección de semanas en la historia laboral del demandante, no puede pasarse por alto que este en su escrito de demanda únicamente reclamó los períodos en mora que aparecen consignados en su historia laboral, vale decir, los causados de 1991 a 1995, sin hacer manifestación alguna a los ciclos aludidos por Colpensiones en la Resolución DIR 21127 del 6 de diciembre de 2018, a pesar de hacer mención a la misma en los hechos allí narrados, acto administrativo en el que dicho sea de paso, la entidad incluye como mora del empleador tiempos adeudados de 1996 a 1999 y de 2002 a 2004; sin embargo, el actor en el libelo introductorio fue claro en manifestar que “laboro (sic) con el empleador TORRES TORRES CARLOS ARTURO como se observa en la historia laboral anexa y expedida por Colpensiones, frente al cual existen periodos en mora como son:” Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 11 Desde Hasta Días en mora Semanas en mora 1/06/1991 31/12/1991 214 30.57 1/01/1992 31/12/1992 366 52.28 1/01/1993 31/07/1993 212 30.28 1/08/1993 31/12/1993 153 21.85 1/01/1994 31/03/1994 90 12.85 1/04/1994 31/12/1994 275 39.28 TOTAL, SEMANAS EN MORACARLOS ARTURO TORRES 187.11 E, igualmente, que “laboro (sic) en la empresa CARBONERAS ATLAS LTDA como se evidencia en la historia laboral expedida por Colpensiones, de la cual se puede evidenciar la existencia de periodos en mora como son:” Desde Hasta Días en mora Semanas en mora 1/02/1995 31/07/1995 275 39.28 1/01/1994 31/03/1994 90 12,85 SEMANAS EN MORACARBONERAS ATLAS LTDA 52,13 Por tanto, de estas manifestaciones contenidas en la demanda puede concluirse razonadamente que el demandante acepta que la prestación de los servicios con los citados empleadores se dio únicamente en esos años, pero de ningún modo en los ciclos 199508 a 199611, 199702 a 199907 y 200204 a 200407, incluidos en la Resolución DIR 21127 de 2018.

En ese orden de ideas, y en atención al principio de congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que enseña que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, para efectos de realizar los cómputos correspondientes únicamente se tendrán en cuenta los ciclos reclamados por el demandante en su demanda, se reitera, por corresponder a los periodos que según el actor fueron laborados a favor de los citados empleadores.

Ahora bien, en los tiempos de servicios que hace referencia el demandante se advierte que reclama dos veces el ciclo comprendido entre el 01/01/1994 y el 31/03/1994 a cargo de ambos empleadores omisos en el pago de los aportes pensionales, lo que podría considerarse como un error de digitación pero, en todo caso, ello también puede darse porque en la historia laboral Colpensiones igualmente plasma esos mismos periodos en mora por parte de los dos empleadores, situación que no esclareció la entidad porque como antes se indicó, no adelantó las gestiones de cobro correspondientes, sin embargo, en este punto debe aclararse que solo se computará una vez dicho período para efectos de analizar el reconocimiento pensional.

En ese orden de ideas, efectuados los cómputos correspondientes, la Sala concluye que deben incluirse en la historia laboral del demandante los ciclos comprendidos del 01/06/1991 al 31/12/1991 por 214 días; del 01/01/1992 al 31/12/1992 por 366 días; del 01/01/1993 al 31/07/1993 por 212 días, del 01/08/1993 al 31/12/1993 por 153 días; del 01/01/1994 al 31/12/1994 por 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 365 días; y del 01/02/1995 al 31/07/1995 por 181 días, para un total de 1.491 días, que equivalen a 213 semanas. Por tanto, en aras de determinar si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, este debe acreditar 62 años de edad y 1.300 semanas de cotizaciones.

Frente al primer requisito, se observa que el demandante cumplió los 62 años de edad el 8 de julio de 2018, por lo que resta por analizar si se cumple con la densidad de semanas requeridas en la norma para el reconocimiento pensional. En ese orden, como antes se mencionó, a la historia laboral del demandante deben incluirse 213 semanas correspondientes a los aportes en mora, las que sumadas las 1.098 semanas contenidas en la Resolución SUB117622 del 2 de mayo de 2022, resulta un total de 1.311 semanas cotizadas, densidad que le permite acceder a la prestación aquí reclamada.

En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor Ariel Santos Rivera Hidalgo, a partir del 1º de abril de 2022 como se reclama en la demanda, que coincide además con la fecha del retiro del sistema, y a razón de 13 mesadas anuales.

Dicha prestación se reconocerá en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, pues aunque varios de los IBC se realizaron por valor superior a ese valor, lo cierto es que una vez efectuadas las operaciones pertinentes, calculadas con el promedio de los últimos 10 años efectivamente cotizados y sobre toda la vida laboral, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta la tasa de reemplazo del 65%, ambas resultan una mesada inferior al mínimo legal.

Ahora, para efectos del estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe recordarse que si bien la jurisprudencia laboral ha sido enfática en afirmar que los derechos pensionales no prescriben, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales, pues estas se hacen exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST, le es aplicable a cada una por separado, una vez se van causando, no obstante, dicho fenómeno prescriptivo se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, momento a partir del cual comenzará a contarse nuevamente el término de prescripción. No obstante, como quiera que el pago de la prestación se solicita a partir del 1º de abril de 2022, el 7 del mismo mes y año se presentó la reclamación administrativa, según da cuenta la Resolución SUB117622 del 2 de mayo de 2022, y esta demanda se presentó 15 de septiembre de ese mismo año (PDF 02), se tiene Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 13 que no se configuró el fenómeno prescriptivo. En consecuencia, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del señor Ariel Santos Rivera Hidalgo, la pensión de vejez contemplada en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, contada a partir del 1º de abril de 2022, y a razón de 13 mesadas anuales, por lo que se ordenará pagar el retroactivo pensional desde esa data, autorizándose a Colpensiones para deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, dado que, por disposición legal, le corresponde consignarlo a la correspondiente entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el demandante (artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994).

Igualmente, se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, resulta viable su imposición siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en tanto corresponden a un mecanismo resarcitorio de los efectos adversos que representa para el acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL3130-2020); y como en el presente asunto no se observa ninguna de las hipótesis en las que la jurisprudencia laboral haya admitido la exoneración de la mora, habrá que emitir condena al respecto; y así también lo ha considerado la Sala de Casación Laboral en un caso con situaciones fácticas similares a la presente en la que la administradora omitió su deber de ejercer las acciones de cobro contra los empleadores que registraban mora en el pago de cotizaciones, y que al ser incluidas en la historia laboral dieron lugar al reconocimiento pensional (SL658 de 2024).

Como quiera que la solicitud fue presentada el 7 de abril de 2022 y la demandada no reconoció la pensión, los intereses se causaron desde el 7 de agosto de ese año (artículo 33 Ley 100 de 1993). No se ordenará el pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas por la demandada, como quiera que en esta sentencia se ordena el pago de intereses moratorios, ya que dichos rubros resultan incompatibles, pues en este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “…la postura actual de esta corporación sostiene que, si bien los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, corresponden a dos conceptos diferentes, como quiera que el primero obedece a una sanción por mora, mientras que el segundo a la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma en el transcurso del tiempo, resulta incompatible ordenar su pago de manera conjunta, debido a la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional” (SL2876-2022). 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 Así queda resuelto el recurso de apelación presentado por el demandante. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, que preceptúa “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”; como agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma de $2.600.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO contra COLPENSIONES, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se ordena a Colpensiones a corregir la historia laboral del actor, en el sentido de incluir las 213 semanas cotizadas por sus empleadores “TORRES TORRES CARLOS ARTURO” y “CARBONERAS ATLAS LTDA”, en los períodos referidos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago a favor del señor ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO, la pensión de vejez en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, contada a partir del 1º de abril de 2022, a razón de 13 mesadas anuales, por lo que se ordena el pago del retroactivo pensional desde esa data y se autoriza a Colpensiones deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, en atención a lo antes expuesto.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados a partir 7 de agosto de 2022, cancelación que debe realizarse sobre cada una de las mesadas causadas y no sufragadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se efectúe su pago.

CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP; como agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma de $2.600.000.

QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ARIEL SANTOS RIVERA HIDALGO Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00276-01 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 15