TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente Manizales Caldas, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE N.º DE RADICACIÓN TIPO DE PROCESO ELIANA MARÍA TORO DUQUE 17653311200120251004702 Acción popular ACCIONANTE ACCIONADO Juan David Morales Herrera IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U sede San Felipe de Salamina (Caldas) Alcaldía Municipal de Salamina, Caldas, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo. 162 58 03-17653311200120251004702 ACCIÓN POPULAR – Accesibilidad para personas con movilidad reducida – IPS privada como sujeto pasivo de acción popular – Verificación Técnica de accesibilidad (visita Secretaría de Planeación) – Cumplimiento de condiciones de habilitación (Dirección Territorial de Salud) – Carga de la prueba del actor popular – Insuficiencia de objeciones no acreditadas – Improcedencia de pruebas solicitadas extemporáneamente – No configuración de amenaza o vulneración de derechos colectivos -.
CONFIRMA VINCULADOS ACTA DE DISCUSIÓN No. SENTENCIA No. LINK EXPEDIENTE TEMA DECISIÓN I. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan David Morales Herrera en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro de la acción popular presentada por el impugnante en contra de la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U sede San Felipe de Salamina (Caldas), trámite al que dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Salamina, Caldas, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo.
II. 2.1 Lo pretendido ANTECEDENTES Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 El señor Juan David Morales Herrera solicitó, mediante el presente trámite, que se ordene a la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez EU sede San Felipe de Salamina (Caldas), la construcción de una unidad sanitaria pública adecuada para personas con movilidad reducida.
Asimismo, pidió que se concedan las costas procesales y las agencias en derecho a su favor. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la IPS convocada no cuenta con un baño público accesible para personas que se movilizan en silla de ruedas, lo cual vulnera los derechos e intereses colectivos consagrados en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 1 2.2 Trámite procesal El Juzgado Civil del Circuito de Salamina (Caldas) admitió la acción popular mediante auto del 17 de febrero de 2025, disponiendo el traslado a la entidad accionada por el término legal de diez (10) días.
En la misma providencia ordenó notificar a la Alcaldía Municipal, a la Personería y a la Defensoría del Pueblo –Seccional Caldas–, en cumplimiento de lo previsto para este tipo de actuaciones. Agotado el trámite correspondiente, el 24 de junio de 2025 el despacho profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del actor popular.
Contra dicha decisión este interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 8 de julio del mismo año. No obstante, al arribar el expediente a esta Corporación el 24 de julio, se dispuso declarar la nulidad de lo actuado debido a deficiencias en la publicación del aviso a la comunidad. En consecuencia, mediante proveído del 11 de agosto, el despacho de conocimiento avocó nuevamente el trámite, subsanó la irregularidad advertida por el Tribunal y ordenó reiniciar la actuación corrigiendo las deficiencias correspondientes, otorgando nuevamente a las partes la oportunidad para contestar la demanda. 2.3 La contestación La IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U., intervino dentro del término legal planteando que el actor alega la presunta vulneración de derechos colectivos relacionados con la accesibilidad para personas con movilidad reducida, específicamente la supuesta inexistencia de un baño público adecuado.
La demandada rechaza este señalamiento afirmando que el actor realiza una afirmación subjetiva sin sustento probatorio, contrariando lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 sobre la carga mínima de prueba. Frente a las pretensiones, la institución se opone integralmente y solicita negar el amparo solicitado, aduciendo que su sede en Salamina cuenta con rampas de acceso, baños adaptados y demás elementos de accesibilidad.
Sostiene que estos elementos son conocidos por la comunidad local y forman parte de los protocolos institucionales para la atención de personas con discapacidad. Como excepciones, propone en primer lugar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el inmueble donde opera la IPS es propiedad de un tercero (Germán Eugenio Gómez 1 01PrimeraInstancia, C01 Principal, 002EscritoAcciónPopular. 2 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 Mejía), razón por la cual —según la demanda— no es la IPS la responsable de eventuales deficiencias estructurales.
Sostiene además la inexistencia de vulneración de derechos colectivos, apoyándose en el cumplimiento de los estándares de habilitación del Decreto 780 de 2016 y la Resolución 3100 de 2019. Agrega que en la visita oficial de verificación realizada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas los días 15 y 16 de agosto de 2024, se constató que la unidad sanitaria adaptada cumple con todos los criterios exigidos, como espacio suficiente, puertas adecuadas, accesorios de apoyo y sistema de alarma.
La contestación enfatiza que no existe daño contingente ni amenaza real sobre los derechos colectivos, y que las adecuaciones de accesibilidad están plenamente operativas y señalizadas, tal como lo han verificado las autoridades de salud y los elementos probatorios aportados en procesos previos. Señala además que el actor popular actúa de mala fe al desconocer deliberadamente la existencia de estas condiciones de accesibilidad, las cuales son de conocimiento público.
Igualmente invoca la excepción de carencia de prueba sobre la presunta vulneración, recordando que corresponde al actor demostrar hechos reales y actuales que configuren la amenaza o afectación de derechos colectivos, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente solicita que, con base en la Ley 1346 de 2009, el despacho realice una evaluación de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las medidas solicitadas2. 2.4 Fallo de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Salamina profirió la Sentencia No. 21 del 12 de febrero de 2026, advirtiendo que previamente esta Corporación había declarado la nulidad por falta de publicación del aviso a la comunidad, situación que el despacho subsanó antes de volver a decidir.
Señaló que durante el trámite se practicó visita por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, la cual constató que la sede cuenta con un baño accesible, con espacio suficiente, barras de apoyo, elementos sanitarios adecuados y condiciones acordes con las normas aplicables. El actor objetó la visita, alegando incumplimientos de la NTC, pero no aportó prueba técnica que desvirtuara el informe.
El Juzgado analizó el marco constitucional y legal de protección a las personas con discapacidad, así como la naturaleza preventiva de las acciones populares y la carga probatoria que recae en el accionante conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Concluyó que no se demostró omisión alguna por parte de la IPS y que, por el contrario, la prueba recaudada confirma la existencia de un baño apto para usuarios con movilidad reducida.
Asimismo, destacó que la normativa NTC no constituye obligación exigible salvo que esté incorporada en acto administrativo. En consecuencia, el Juzgado determinó que no se configuró vulneración del derecho colectivo invocado y negó las pretensiones de la acción popular, sin condenar en costas y ordenando comunicar la decisión a la Defensoría del Pueblo y archivar el proceso3. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 33ContestacionCRAL. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 022SentenciaNiega. 3 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 2.5 Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor popular, Juan David Morales Herrera, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina.
Sostuvo que el Juzgado no cumplió con la carga procesal prevista en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, normas que —según él— imponen al juez el deber de garantizar la protección preventiva de los derechos colectivos cuando exista una amenaza, sin exigir al actor pruebas complejas o técnicas para demostrarla. Argumentó que, pese a reiterarle al despacho que la unidad sanitaria existente no cumplía con los parámetros de accesibilidad previstos en la norma NTC 6047 —respecto de dimensiones internas, barras de apoyo, alturas de los elementos, existencia de alarma o adaptación del orinal—, el juez no decretó de oficio ningún medio probatorio especializado.
Asimismo, manifestó su inconformidad con que el despacho hubiera corrido dos veces traslado para alegar, sin indicar la norma que habilitaba tal decisión. Insistió en que siempre objetó la visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación Municipal, pero que el juez no adoptó decisión alguna frente a esas objeciones. Como solicitudes concretas, el apelante pidió que se practicara de oficio un estudio de ergonomía a cargo de un ingeniero civil o arquitecto de la Universidad Nacional de Manizales, financiado con el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, alegando carecer de medios económicos.
También solicitó una nueva visita técnica por parte de la Secretaría de Planeación, acompañada de un órgano especializado, para verificar si el baño cumple la normativa NTC y si existe accesibilidad efectiva al inmueble. Finalmente requirió que la segunda instancia profiriera una sentencia de mérito —incluso ultra o extra petita— que ampare su pretensión, y que se certificaran todas las etapas procesales, así como las solicitudes de celeridad que afirma haber presentado4.
Mediante auto del 26 de febrero de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, concedió el recurso interpuesto por el actor popular. 2.6 Trámite de segunda instancia Mediante auto del 5 de marzo de 2026, esta instancia judicial admitió el recurso presentado por la parte accionante y concedió el término previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro del plazo legal, el accionante formuló observaciones y solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, solicitud que fue denegada mediante auto del 13 de marzo del mismo año. 4 C01Principal, 01PrimeraInstancia,46Apleación 4 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 III. CONSIDERACIONES 3.1 Aspectos Procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro de la presente acción popular, por ser la superior funcional del Juzgado cognoscente en primera instancia. La parte actora se encuentra legitimada en la causa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
La acción popular se instauró en contra de la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U., sede San Felipe en Salamina, Caldas, entidad de naturaleza privada, pero que opera como prestadora de servicios de salud abierta al público, circunstancia que la ubica dentro del ámbito previsto por el artículo 9° de la Ley 472 de 1998, relativo a la “Procedencia de las acciones populares”.
En efecto, tales acciones proceden frente a toda acción u omisión de autoridades públicas o particulares que vulneren o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos, razón por la cual la IPS demandada —en cuanto establecimiento abierto a la comunidad y prestador de un servicio público esencial como la salud— puede ser destinataria de este mecanismo constitucional. 3.2 Problema Jurídico ¿Vulnera la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U., sede San Felipe en Salamina, Caldas, el derecho colectivo a la accesibilidad y a la realización de construcciones conforme a la normativa vigente, al no contar -presuntamente- con una unidad sanitaria que cumpla integralmente con los estándares técnicos exigidos para personas con movilidad reducida? 3.3 Fundamentos Legales 3.3.1.
De las Acciones Populares. Las acciones populares se encuentran establecidas en la constitución política de 1991,5 y reguladas en la Ley 472 de 1998, la cual las definió en su artículo segundo como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos,” habilitando su ejercicio para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos 5 5 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 Norma en la que, a su vez, se establecen cuáles son las prerrogativas frente a las que otorga protección, siendo en el caso que nos ocupa, los siguientes: “d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Con su ejercicio, se pretende evitar un daño, hacer cesar el peligro, amenaza, transgresión o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, por lo que, según lo consignado en el artículo 9 la referida codificación, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan vulnerado o amenacen los derechos e intereses colectivos.
Al pronunciarse sobre la procedencia de estas acciones constitucionales, el Consejo de Estado expuso: “las acciones populares… proceden siempre que se pretenda garantizar la vigencia de un derecho o interés colectivo, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones administrativas, bien sea para prevenir la causación de un daño o para restituir las cosas a su statu quo, cuando el daño se haya producido y ello sea fácticamente posible… “Lo anterior se desprende de las características propias e independientes de cada una de estas acciones, pues mientras la acción de cumplimiento busca la protección del ordenamiento jurídico y, en algunos casos, la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal, la acción popular procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior, cuando esto fuere posible […]”6. 3.3.2 Marco normativo para la protección de las personas en situación de discapacidad.
Por su parte, específicamente para garantizar los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida se instituyó la Ley 361 de 1997, que estableció el concepto de accesibilidad, con el fin que quien se encuentre en estado de discapacidad no vea menguados sus derechos, merced a acciones u omisiones de los particulares, por tanto, en su artículo 43 reglamenta: “El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad.
Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. (…)” A su turno, dicha preceptiva determina que debe eliminarse cualquier tipo de barrera que interfiera en la movilidad de las personas en estado de discapacidad, por ello en su artículo 47 estableció: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.
Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Consejero Ponente: William Hernández Gómez Fecha: (13) (02) (2018); Radicación Número: 25000231500020020270401. 6 6 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.” Conforme a lo anterior, se concluye que cualquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al público en general, deberá dentro de sus diferentes modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas, adaptarse para garantizar la atención a cualquier tipo de población, lo que claramente incluye a las personas discapacitadas.
Lo anterior, a su vez, se acompasa con lo establecido en el Decreto 1538 de 2005, que regula la normativa aludida, el cual refiere en el literal c de su canon 9 Artículo 9°. Características de los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: (…) C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público (…) 7.
Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible. Por su parte la Resolución No.14-861 de 1985, proferida por el Ministerio de Salud, refiere en su artículo 50, frente a los requisitos que debe contener una batería sanitaria para el uso de personas con movilidad reducida: “Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificarán en la puerta con el símbolo internacional de acceso.
Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. - Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado.
Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma.” Normativas que han sido acogidas por la H. Corte Constitucional, que frente al particular ha indicado: 7 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 “Tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad.
En todas estas normas se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas en este estado un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario.7” Lo anterior, dimana del artículo 47 de la constitución política, que indica: “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Con base en tales mandatos se profirieron las leyes 361 de 1997 y 472 de 1998, para lograr igualdad de oportunidades para la población con movilidad reducida, incluyendo en este punto a las instituciones abiertas al público, sin importar si son de orden público o privado. 3.3.3. Del ajuste razonable frente a la protección de la accesibilidad.
Es importante destacar que el ajuste razonable busca brindar una protección especial a las personas en situación de discapacidad, mediante la adopción de preceptos para revertir la desigualdad. En otras palabras, su finalidad es combatir los tratos discriminatorios y eliminar las barreras que puedan limitar los derechos de este grupo poblacional.
Dicho concepto se define en el artículo 2 de la Convención americana sobre los derechos de las personas con discapacidad que establece: “Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” La doctrina ha señalado sobre este tema que “los programas no se basan en la idea de quienes reciban ayuda tengan derecho a esa ayuda, si no en la hipótesis estratégica de que colaborar con ellos es una manera efectiva de atacar un problema nacional.8” Así, los ajustes razonables consisten en medidas que pretenden adaptar el entorno a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, aunque con ciertas limitaciones, ya que la vulneración debe acreditarse puntualmente.
Por ello, cobra gran importancia el despliegue probatorio necesario para determinar este hecho, en concordancia con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que establece que corresponde al actor popular acreditar la vulneración que alega. Lo anterior consiste en realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga desproporcionada e indebida en un caso particular, con el objetivo de garantizar el ejercicio y disfrute efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. 7 8 H. Corte Constitucional Sentencia T-269 de 2019, H.M.P. María Victoria Calle Correa.
Dworkin Ronald una cuestión de principios siglo XXI ediciones Buenos Aires pág 367. 8 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 Así, la razonabilidad en estos asuntos debe traducirse en la exigencia de proporcionalidad de la medida adoptada para garantizar el derecho a la igualdad. El principio de proporcionalidad permite sopesar los bienes jurídicos en tensión. La H. Corte Constitucional, ha señalado que: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.9” 3.4 Caso Concreto El recurso de apelación interpuesto por el actor popular parte de una premisa fundamental, y es que la valoración probatoria realizada en primera instancia fue insuficiente para garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos de las personas con discapacidad.
En particular, el apelante sostiene que la inspección ocular practicada por la Secretaría de Planeación Municipal no acreditó de manera concluyente el cumplimiento de los estándares técnicos exigidos por la normativa nacional, especialmente en lo relativo a la accesibilidad de la unidad sanitaria de la IPS convocada. Pues bien, la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U., según el certificado de existencia y representación legal, es una empresa unipersonal de naturaleza comercial y carácter privado, cuyo objeto social consiste en desarrollar funciones propias de una institución prestadora de servicios de salud.
Entre dichas funciones se incluyen la ejecución de programas de promoción y prevención, la prestación de servicios de atención en salud en distintos niveles y la realización de procedimientos quirúrgicos, además de todas aquellas actividades complementarias necesarias para garantizar la adecuada atención a la comunidad. En desarrollo de este objeto social, la IPS puede adquirir, arrendar o enajenar bienes, celebrar contratos de prestación de servicios, operaciones financieras y, en general, llevar a cabo todos los actos relacionados con su funcionamiento como prestador de servicios de salud, tal como se desprende del mismo certificado.
Como parte de su estructura organizacional, la entidad posee diversos establecimientos de comercio inscritos en el Registro Mercantil, entre ellos la sede San Felipe Salamina, ubicada en la Calle 4 No. 7-29, municipio de Salamina, Caldas, la cual figura como establecimiento abierto al público y dedicado a actividades de consulta externa y demás servicios habilitados.
Por su propia naturaleza, esta sede constituye un espacio de atención directa a la comunidad, en el que confluyen usuarios de diferentes condiciones, incluidos aquellos con movilidad reducida. 9 Corte Constitucional Sentencia No. 022 de 1996, H.M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 El Informe de Visita de Verificación de Condiciones de Habilitación (Resolución 3100 de 2019) confirma que la sede San Felipe se encuentra habilitada para operar y que cumple las condiciones técnico-administrativas, patrimoniales, tecnológicas y científicas exigidas por la normativa sanitaria.
En consecuencia, su funcionamiento implica la obligación de garantizar accesibilidad, seguridad y condiciones adecuadas para todos los usuarios que acuden al establecimiento. Bajo este contexto, resulta claro que la sede San Felipe de la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U opera como un establecimiento abierto al público, en el cual se presta un servicio público esencial como lo es la atención en salud, y que recibe un flujo permanente de usuarios, incluidos aquellos con discapacidad o movilidad reducida, quienes deben poder acceder, transitar y utilizar sus instalaciones en condiciones de igualdad y sin barreras arquitectónicas.
Lo anterior se enmarca, dentro de los principios de accesibilidad universal, no discriminación y protección reforzada a las personas con discapacidad, los cuales orientan la prestación de servicios al público y se encuentran estrechamente vinculados con los derechos colectivos cuya protección puede ser reclamada mediante acción popular. Frente a la condición de apertura al público, adquiere especial relevancia a la luz del marco normativo vigente en materia de accesibilidad, pues la Ley 1618 de 2013, que desarrolla el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, establece que todas las entidades públicas y privadas están obligadas a garantizar condiciones de accesibilidad en los entornos físicos, servicios y productos ofrecidos al público, mientras que el Decreto 1538 de 2005 reglamenta las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir las edificaciones abiertas al público, exigiendo que al menos uno de sus accesos esté diseñado para permitir el ingreso autónomo y seguro de personas en silla de ruedas, y que se garantice la circulación interna sin obstáculos.
Así, el flujo estimado de personas en la sede de Salamina, que naturalmente incluye población con discapacidad, impone la necesidad jurídica y técnica de asegurar que dicho establecimiento cumpla con los estándares de accesibilidad dispuestos por el ordenamiento colombiano. Ahora bien, en ejercicio de las facultades oficiosas del despacho de primera instancia, se ordenó la práctica de una visita técnica a cargo de la Secretaría de Planeación del municipio de Salamina (Caldas), con el objeto de verificar si el inmueble donde opera la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U., sede San Felipe cumplía con las condiciones mínimas de accesibilidad exigibles para la adecuación del baño, en particular en beneficio de personas que se movilizan en silla de ruedas.
Como resultado de dicha diligencia —Acta de Visita practicada el 4 de marzo de 2025 por el arquitecto contratista de la Secretaría—, se concluyó que el establecimiento sí cuenta con unidades sanitarias que satisfacen las medidas mínimas y las condiciones de accesibilidad previstas por la normativa aplicable, resaltando, entre otros, los siguientes aspectos: 1.
Ubicación y acceso. El baño del establecimiento se ubica en la parte central del corredor de circulación; adicionalmente, se registró la existencia de dos unidades sanitarias en la parte posterior del local, distinguidas para cada sexo y para personas con discapacidad. 10 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 2. Dimensiones y diseño. La unidad sanitaria inspeccionada presenta área aproximada de 5,20 m² (2,00 m × 2,60 m), con espacio adecuado para el acceso y la movilidad interna, permitiendo el giro de una silla de ruedas y la transferencia lateral y frontal al inodoro. 3.
Puerta y señalización. La puerta tiene ancho libre de 0,95 m, con chapa tipo palanca y señalización mediante el símbolo de accesibilidad universal. (El acta consigna ancho mínimo cumplido y señala apertura conforme a las recomendaciones de accesibilidad). 4. Equipamiento. Las unidades cuentan con barras de apoyo horizontales, lavamanos a 0,85 m de altura, espejo con dimensiones e inclinación adecuadas, dispensadores de papel higiénico y piso antideslizante con color para facilitar la identificación por personas con discapacidad visual. 5.
Conclusión técnica. La Secretaría de Planeación dejó asentado que el baño cumple con las medidas mínimas para el servicio de personas con discapacidad y que la señalización y las condiciones físicas observadas se ajustan a lo indicado en la normativa de accesibilidad referida en el propio informe técnico. Dicho concepto, según lo ha verificado esta Corporación, se encuentra alineado con los parámetros técnicos establecidos en las distintas versiones de las Normas Técnicas Colombianas aplicables en materia de accesibilidad.
En respaldo de lo anterior, obsérvese la siguiente referencia: NTC 4139 Esta norma establece la imagen que contiene el símbolo, usado para informar al público, que los señalizado es accesible, franqueable y utilizable por todas las personas; NTC 5017 tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de accesibilidad y características funcionales, que deben cumplir los servicios sanitarios públicos accesibles, NTC 4144 esta norma específica las características que deben tener las señales ubicadas en los edificios y en los espacios urbanos y rurales, utilizadas para indicar la condición de accesibilidad a todas las personas, así como también indicar aquellos lugares donde se proporcione información, asistencia, orientación y comunicación. NTC 4201 la cual establece las características que deben tener los bordillos, pasamanos y agarraderas en los edificios.
NTC 4959 ésta norma establece los requisitos que deben tenerse en cuenta en la elección de la grifería destinada para sitios accesibles y NTC1644 la que es aplicable a los siguientes accesorios de suministro en instalaciones hidráulicas y aditamentos localizados entre el cierre de la línea de suministro y el accesorio terminal, inclusive, es decir: a) válvulas de compensación automáticas para sistemas individuales de duchas de pared; b) accesorios de suministro de duchas y tinas; c) accesorios de suministro de bidés; d) accesorios de suministro de lavadoras de ropa; e) válvulas comerciales de enjuague previo f) accesorios de suministro de fuentes para beber; g) válvulas de cierre de suministro humidificador; h) accesorios de suministro de lavaplatos, y lavamanos; i) accesorios de suministro de salida de lavaderos; j) grifos de riego y de sedimentación; k) dispensadores de agua a baja presión l) accesorios de suministro dosificadores y de cierre automático; m) regaderas, teleduchas, rociadores de cuerpo, y n) válvulas de cierre de suministro.
Es así como el informe técnico, para este Tribunal, reviste plena validez y credibilidad, máxime cuando no fue objeto de controversia durante el trámite de la instancia, ni se aportó material probatorio que desacreditara el cumplimiento de los parámetros normativos exigidos en materia de accesibilidad para personas con movilidad reducida en la unidad sanitaria del 11 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 establecimiento, conforme las normas técnicas otrora citadas NTC 5017, 4139, 4144, 4201, 4959 y 1644.
Y es que, dispone el Decreto 1538 de 2005 que, para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los parámetros de accesibilidad contemplados en esa normativa10, indicando, puntualmente que al interior de las edificaciones de uso público se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible 11, mientras que en el parágrafo subsiguiente se advirtiera de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público.
En consecuencia, no resulta atendible la objeción formulada por el impugnante, puesto que se limita a realizar una serie de apreciaciones subjetivas sobre la suficiencia de la inspección, cuando lo visto dentro del expediente es que la unidad sanitaria cumple con todos los parámetros consagrados en las Normas Técnicas para la prestación de un servicio idóneo a las personas con movilidad reducida.
De hecho, debe precisarse que, si bien la inspección realizada por la Secretaría de Planeación del municipio de Salamina (Caldas) dejó constancia de que, para la fecha de la visita, las unidades sanitarias de la IPS no contaban con sistema de alarma, lo cierto es que el 27 de agosto de 2025 la entidad convocada aportó pruebas videográficas demostrativas de que dicho mecanismo fue posteriormente instalado en las unidades respectivas.
De esta manera, la IPS subsanó la única observación formulada por la autoridad territorial, quedando acreditado el cumplimiento integral de los parámetros técnicos orientados a garantizar condiciones de seguridad, accesibilidad y utilización adecuada de los servicios sanitarios por parte de personas con movilidad reducida. En este punto resulta necesario precisar que no es de recibo para esta Sala que el accionante pretenda ahora —sin haberlo solicitado en ningún momento durante el curso del proceso— la práctica de pruebas tales como estudios ergonómicos adelantados por universidades públicas.
Lo cierto es que, a lo largo del trámite de la acción constitucional, el actor se limitó a objetar el concepto emitido por la Secretaría de Planeación municipal con base en apreciaciones meramente subjetivas, omitiendo promover oportunamente los medios probatorios especializados que ahora echa de menos. Sin embargo, valga destacar que, dentro de la visita de habilitación practicada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, también se verificó expresamente la existencia de unidades sanitarias adaptadas para el uso de personas con movilidad reducida.
En efecto, en el informe oficial se consignó que la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U., sede San Felipe, cumple con los criterios exigidos por la Resolución 3100 de 2019, especialmente en lo referente al estándar de infraestructura. Allí se dejó constancia de que la unidad sanitaria adaptada cuenta con sanitario, lavamanos, dimensiones suficientes que permiten el desplazamiento y maniobra de una silla de ruedas, puertas con ancho adecuado y apertura funcional, accesorios que facilitan la accesibilidad, movilidad y seguridad del usuario, así como la presencia del sistema de llamado o alarma, requisito indispensable para garantizar la atención oportuna en caso de emergencia. Estas verificaciones llevaron a la autoridad 10 11 Art. 9 Art. 9, Lit C Num. 7 12 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 sanitaria a concluir que la sede cumple integralmente con las condiciones mínimas de accesibilidad previstas para la habilitación de los servicios de salud.
Así las cosas, ha quedado plenamente demostrado que la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U., sede San Felipe de Salamina, Caldas, garantiza las condiciones de accesibilidad adecuadas para personas con movilidad reducida, conforme a los estándares técnicos exigidos por la normativa nacional. Las unidades sanitarias inspeccionadas cumplen con los requisitos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas, el Decreto 1538 de 2005 y la Ley 1618 de 2013, lo cual asegura el ejercicio efectivo de los derechos colectivos relacionados con la inclusión, la dignidad y la igualdad de acceso a espacios abiertos al público.
La infraestructura de los baños, su ubicación, señalización, dimensiones, equipamiento y diseño funcional permiten el ingreso autónomo y seguro de personas en silla de ruedas, sin que se haya acreditado prueba alguna que contradiga esta realidad. En consecuencia, esta Sala concluye que los derechos colectivos invocados por el actor popular se encuentran plenamente garantizados dentro del establecimiento convocado, y que no se configura amenaza ni vulneración alguna que justifique la adopción de medidas correctivas adicionales.
La acción popular, como mecanismo constitucional de protección, exige que la afectación alegada esté debidamente acreditada, y en este caso, la prueba técnica recaudada no solo desvirtúa los señalamientos del impugnante, sino que confirma el cumplimiento normativo por parte del establecimiento. Por tanto, se impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia, manteniendo intactas las conclusiones sobre la idoneidad de la infraestructura sanitaria para atender a personas con movilidad reducida.
Finalmente, resulta pertinente advertir que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el actor popular elevó reiteradas solicitudes y recursos manifiestamente improcedentes, cuya tramitación incidió de manera directa en el retardo en la emisión de la presente providencia. Tal proceder no resulta de recibo para esta Corporación, en la medida en que contraviene los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción popular, y termina por afectar negativamente los intereses colectivos cuya protección se invoca.
En ese sentido, y tal como se le ha advertido en anteriores oportunidades, si bien el actor se encuentra facultado para ejercer las prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico le reconoce, lo cierto es que dichas actuaciones deben ejercerse de manera responsable y conforme al trámite legalmente establecido. Por ello, se le exhorta a que en lo sucesivo se abstenga de interponer recursos improcedentes o de elevar solicitudes con finalidad dilatoria, toda vez que tales conductas no solo entorpecen el normal desarrollo de la administración de justicia, sino que generan un perjuicio directo a la comunidad, cuyos derechos colectivos pretende salvaguardar. 3.5 Conclusión En conclusión, se confirmará la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, que negó las pretensiones de la acción popular promovida por el señor Juan David Morales Herrera. 13 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 3.6 Condena en costas Sin condena en costas de segunda instancia, al no advertirse temeridad o mala fe en el actuar del actor popular12 IV.
DECISIÓN Como corolario de lo discurrido, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor Juan David Morales Herrera, en contra de la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez EU sede San Felipe de Salamina (Caldas), trámite al que dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Salamina, Caldas, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada ponente ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Magistrado Tribunal Superior de Manizales. Acción popular rad 17653311200120251004702 Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 12 Art. 38 ley 472 de 1998. 14 Acción popular Radicado: 17653311200120251004702 Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a65d913bbb2f942391398c033df6abcb1fd7f3379b4d4325482ce9ddca3e9ff2 Documento generado en 22/04/2026 03:20:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15