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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00430-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 019 2023 00430 01 Álvaro Moreno Granados Iovanny Orlando Rodríguez Torres y otra. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado Iovanny Orlando Rodríguez, en forma subsidiaria, contra el auto proferido el 20 de mayo de 20251, por la Juez 19 Civil del Circuito de esta Ciudad, por medio del cual, dispuso decretar la cautela de inscripción de la demanda2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Álvaro Moreno Granados promovió demanda en contra de Iovanny Orlando Rodríguez Torres y Martha Zuleidy Viracacha Vargas, a fin de que se declarará el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de acciones nominativas ordinarias de la sociedad Nueva Clínica Riohacha S.A.S., suscrito el 16 de noviembre de 2020 y en consecuencia se le condene al pago del saldo insoluto, así como a los perjuicios moratorios causados desde enero de 20213. 2.2.

En proveído de calenda 20 de mayo hogaño4, la a quo decretó la siguiente medida cautelar: “Con base en lo establecido en el art 590 del C. G. del P., el despacho ordena la inscripción de la demanda sobre los siguientes bienes inmuebles: 1 Archivo 38 Cdo. 1 Expediente Digital Primera Instancia Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 27 de agosto de 2025.

Secuencia 8365. 3 Archivo Digital 004. Cuaderno 1 Principal. 001PrimeraInstancia. 2 4 Archivo Digital 038. Cuaderno 1 Principal. 001PrimeraInstancia. 1 Radicado N.º 11001 3103 019 2023 00430 01 1. Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-85359 de propiedad de la demandada Martha Zuleidy Viracacha Vargas. 2. Identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos.366 17201, 300-391221, 300-321232 y 300-387917 propiedad del demandado Iovanny Orlando Rodríguez Torres.

(…) Readecúese la medida solicitada en el numeral 6 del escrito de cautelas en el sentido de indicar el bien concreto respecto del cual debe inscribirse la demanda, así como la entidad que debe procede a realizar tal anotación conforme a las competencias que legalmente se le han atribuido”. 2.3. Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial de Iovanny Orlando Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5.

Cimentó su disenso en que, la medida precautoria decretada no devenía procedente dentro del trámite de un proceso verbal de resolución de contrato de compraventa de acciones nominativas ordinarias, comoquiera que, la inscripción sobre bienes inmuebles de propiedad de los demandados no estaba contemplada en el artículo 590 del Código General del Proceso para este tipo de controversias.

Finalmente adujo que, ya se había ordenado con anterioridad una medida cautelar igual respecto de las acciones objeto del litigio previa constitución de caución, de manera que la decisión cuestionada excedía el ámbito material de las pretensiones formuladas en el libelo incoativo. 2.4. El 6 de agosto pasado6, el nuevo Juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto al advertir que, la cautela de inscripción sobre bienes inmuebles sí se adecuaba a lo previsto en el literal b) del artículo 590 ibidem, toda vez que, la causa no solo buscaba la resolución del contrato de compraventa de acciones nominativas, sino también el pago del saldo insoluto e intereses moratorios, lo que configuraba una reclamación de responsabilidad civil contractual.

Y concedió la alzada en efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada recordaremos lo atinente a las medidas cautelares en los procesos declarativos.

Así, éstas son aquellos 5 6 Archivo Digital 039. Cuaderno 1 Principal. 001PrimeraInstancia. Archivo Digital 043. Cuaderno 1 Principal. 001PrimeraInstancia. 2 Radicado N.º 11001 3103 019 2023 00430 01 mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir las afectaciones o daños irreversibles provocados por el tiempo que dura el proceso, de manera inevitable al bien o derecho que es controvertido al interior de éste.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, cuya finalidad se centra en asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte al interior del trámite procesal, pues de no ser así, nos veríamos avocados a fallos ilusorios.

Frente al tema en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de mayo del 2018, Rad.2013-02466-00, M.P Margarita Cabello Blanco, indicó: “(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.

Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.

(…)” (subrayado fuera del texto) Y, la legislación procesal civil introducida por el Código General del Proceso trajo consigo novedades en materia de medidas cautelares, incluyendo nuevas oportunidades y diferentes cautelas que son posibles decretar al interior de los procesos declarativos, las cuales procederán siempre y cuando el juez como director del proceso encuentre ajustado el pedimento, y tenga como fin asegurar el derecho objeto de controversia.

Ello quedó consignado en el artículo 590 del Código General del Proceso que compila todo lo referente a las medidas cautelares en los procesos declarativos, así: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: 3 Radicado N.º 11001 3103 019 2023 00430 01 a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad”. (Resaltado propio) 3.3. Caso concreto. En el sub lite se tiene que el opugnante pretende la revocatoria del auto por medio del cual se decretó la inscripción de la demanda en sendos predios sometidos a registro, por cuanto según su dicho, la misma se torna improcedente, en la medida que, la litis versa sobre la resolución de un contrato de promesa de compraventa de acciones nominativas ordinarias; por ende, cautela ordenada sobre bienes inmuebles de los demandados no tiene cabida en el artículo 590 del Estatuto Procesal vigente, normativa que restringe la viabilidad de dicha restricción en asuntos de dominio u otros derechos reales principales o, en su defecto, a pretensiones derivadas de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Empero, de la lectura integral del libelo introductor y de las pretensiones en él contenidas, es palmario que el extremo activo no solo persigue la resolución del contrato de promesa de compraventa de acciones, sino además el pago del saldo insoluto de la obligación que se alega corresponde a la suma de $4.813.785.000.oo; así, como los intereses a título de indemnización de perjuicios generados desde enero de 2021, lo cual comporta de manera inequívoca una reclamación patrimonial de carácter contractual7.

Veamos, 7 Archivo Digital 004. Cuaderno 1 Principal. 001PrimeraInstancia. 4 Radicado N.º 11001 3103 019 2023 00430 01 En ese contexto, el instrumento precautorio impuesto encuentra respaldo en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, comoquiera que, la parte actora pretende el reconocimiento de una indemnización por incumplimiento contractual, supuesto que habilita al juez para ordenar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, a efectos de garantizar la eficacia de un eventual fallo favorable.

Así lo entendió correctamente la titular del Juzgado 19 Civil del Circuito de esta Urbe al disponer la inscripción de la demanda sobre los folios de matrícula inmobiliaria individualizados en la providencia fustigada, pues de no asegurarse el cumplimiento de una eventual condena indemnizatoria, el pronunciamiento de mérito podría devenir inane.

En lo tocante a la duplicidad de cautelas, dado que ya se había dispuesto la inscripción sobre las acciones objeto se contienda cabe precisar que, ello no obsta para la adopción de medidas adicionales, siempre que resulten compatibles, idóneas y proporcionadas con el fin de preservar la garantía del derecho reclamado. La caución prestada respecto de las acciones asegura parcialmente el cumplimiento, mas no excluye la facultad judicial de extender las mismas a otros bienes, en la medida que, éstos otorgan una mayor cobertura frente al quantum económico perseguido. 3.4.

En ese orden, emerge la sinrazón del recurso, pues la disposición pluricitada señala la factibilidad de la inscripción de la demanda en tratándose de asuntos donde se reclame responsabilidad contractual como aquí ocurre, lo que conduce a la confirmación del proveído reprochado, con la correspondiente condena en costas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 5 Radicado N.º 11001 3103 019 2023 00430 01 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de mayo de 20258, por la Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb3ca50cbe75158df068a67a5b484533517d255f61f2e0876c4ef63235fbb816 Documento generado en 19/09/2025 06:35:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo 38 Cdo 1 Principal 6