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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2019-00571-02 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 018 2019 00571 02 - Procedencia: Juzgado 18 Civil del Circuito. Aquimin Vélez Torres y otro vs. Eduardo Silva Puerta y otros. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelven las apelaciones subsidiarias interpuestas por los demandantes y los litisconsortes María Angélica y Rafael Ávila Vélez, contra el auto de 22 de octubre de 20241, por medio del cual el Juzgado 18 Civil del Circuito declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la parte actora no atendió el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el auto admisorio de la demanda a los vinculados Felipe Silva Saldaña y Rafael Ávila Vélez.

En su recurso, el demandante señaló: que no era procedente aplicar esa figura, toda vez que no se ha consumado la medida cautelar que se solicitó, y tampoco se han resuelto las excepciones previas formuladas por el extremo demandado; y que el impulso del proceso no puede estar supeditado exclusivamente al enteramiento de los litisconsortes, en tanto que existen otras actuaciones procesales pendientes de cumplir.

Por su parte, los vinculados María Angélica y Rafael Ávila Vélez manifestaron: que no concurren los presupuestos para la terminación del proceso por desistimiento tácito; que no es cierto que hubiere un incumplimiento en la notificación de Rafael Ávila Vélez, pues el 15 de agosto de 2024 se allegó poder conferido por aquél para su intervención en el proceso; y que no se han adoptado medidas para el correcto trámite del asunto, situación que impedía acudir a la mencionada figura.

En la oportunidad respectiva, la parte demandada solicitó ratificar el auto recurrido, porque la situación relacionada con la medida cautelar que se pidió en la demanda no imposibilitaba la aplicación del desistimiento tácito, habida cuenta que la parte interesada no allegó la caución que se le obligó prestar; y que era sí era viable la terminación del proceso debido al incumplimiento de la orden dada por el juzgado en punto a la notificación del Felipe Silva Saldaña. 1 La apelación llegó al Tribunal el 16 de diciembre de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 018 2019 00571 02 CONSIDERACIONES 1.

De entrada se advierte que la decisión cuestionada no puede ratificarse en este grado jurisdiccional, pues aunque el demandante no allegó nuevos elementos que pudieran dar cuenta de la gestión de notificación del auto admisorio de la demanda al vinculado Felipe Silva Saldaña, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, tal circunstancia resulta insuficiente para aplicar, en este estado de la actuación, la figura del desistimiento tácito. 2.

En efecto: 2.1. En primer lugar, analizada en detalle y de manera íntegra la actuación, no se evidencia una conducta displicente por parte del demandante en el curso del proceso o su renuencia al cumplimiento de los requerimientos efectuados por el despacho para el impulso del asunto, pues a pesar de la ausencia de gestión reciente dirigida a la notificación del vinculado Silva Saldaña, lo cierto es que en el expediente obran actuaciones destinadas a la notificación de ese extremo, así como de todos los intervinientes y vinculados al proceso.

Es importante recordar que la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, puesto que, para ello, es deber del juez efectuar un análisis integral del caso a fin de determinar la existencia de desidia o falta de interés del interesado en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan.

Específicamente, sobre ese punto, en sentencia STC7217-2024 de 13 de junio de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).

En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación 2 3 Apelación auto 11001 31 03 018 2019 00571 02 particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 201700208-01). (CSJ STC683-2023)” (se resalta). 2.2. Segundo, en escrito de 3 de mayo de 2021 el extremo demandante manifestó que desconocía dirección física del citado Felipe Silva Saldaña2, señalamiento respecto del cual no se efectuó pronunciamiento alguno por parte del juzgado, omisión de gran relevancia pues influía de manera directa en el requerimiento para la notificación de esa persona, porque de acuerdo con el artículo 293 Cgp, ante el desconocimiento de lugar donde puede ser citado uno de los demandados o vinculados, debe efectuarse su emplazamiento.

En esa línea, era deber del despacho judicial estudiar tal situación, y adoptar las determinaciones que fueran procedentes para corroborar la mencionada afirmación, y si era del caso, disponer el emplazamiento de la referida persona. Por ende, y en armonía con lo decantado por la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la citada figura procesal, no era viable la terminación dispuesta. 2.3.

Y tercero, resulta imperioso señalar que la integración del señor Silva Saldaña obedeció a una orden dispuesta por el Juzgado de primer grado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 Cgp, y en ese orden, strictu sensu, no corresponde a un acto del demandante. Desde esa perspectiva, entonces, la falta de notificación de tal vinculado no podría afectar el curso de la actuación en los términos del artículo 317 ib., en tanto que obviamente -valga destacarlo- esa vinculación no la hizo el actor.

Así las cosas, sí es cierto que debe concretarse esa vinculación para el impulso del proceso y porque el juez la estimó necesaria, pero no puede atribuirse como carga reservada al demandante original cuya ausencia para el caso concreto redunde en una terminación por desistimiento tácito. 2 Pág. 21; 01CuadernoPrincipal. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 018 2019 00571 02 Recuérdese que las normas que regulan situaciones excepcionales (como lo es el desistimiento tácito), son de interpretación estricta. 3.

Todo lo anterior impone revocar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado 18 Civil del Circuito. Ese Despacho proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas para el impulso del proceso.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 018 2019 00571 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa5606c216042b9a5756e703af127bcae0de9940d39ec71a0f19908c34457187 Documento generado en 19/12/2025 03:47:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4