República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de junio de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 2 y 22 de mayo de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-020/24 Verbal – Protección al consumidor Jaime Iván Patiño Pantoja Fluidos y Construcciones S.A.S. y otro 110013199001202208685 01 Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living contra la sentencia proferida en audiencia de 6 de diciembre de 2023, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
ANTECEDENTES 1. El señor Jaime Iván Patiño Pantoja promovió acción de protección al consumidor en contra de Fluidos y Construcciones S.A.S., Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living; en la que como pretensiones se plantearon1: 1 PDF 22308685—0000300002, 04SubsanaDemanda, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 110013199001202208685 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.
Como sustento fáctico se expuso, en síntesis: 2.1. En el año 2016 Cor+Arquitectos Asociados S.A.S. consorcio conformado por la Constructora Fluidos y Construcciones S.A.S., Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. y Fiduciaria Bogotá como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living ofrecieron a la venta apartamentos, parqueaderos y cuartos útiles en el proyecto conjunto residencial Palo Verde Living en la ciudad de Pasto. 2.2.
El 13 de octubre de 2017, el señor Jaime Patiño firmó contrato de compraventa para adquirir el apartamento 202, el parqueadero 2 y el cuarto útil c-12 del proyecto; el precio fue de $290’985.500, que debían pagarse a las cuentas del patrimonio autónomo, del cual es vocera y administradora la Fiduciaria Bogotá S.A. 2.3. El inmueble debía ser entregado catorce meses después del inicio de la construcción del proyecto, en enero de 2017 y 110013199001202208685 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la firma de la escritura se pactó para el 30 de marzo de 2018 a las 3:00 p.m. en la Notaría Primera del Círculo de Pasto. 2.3.
El promitente comprador completó el pago total de los bienes inmuebles, por lo que se hizo la entrega material; sin embargo, quedó pendiente la firma de la escritura pública, acto al que deben concurrir tanto la constructora como la fiduciaria, última en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo, quien tiene la titularidad del predio. 2.4.
Destacó que a pesar de haberse cancelado la totalidad del precio y elevado varias solicitudes en busca de una solución, no se le ha hecho la entrega jurídica mediante la escritura pública, con lo que se transgrede la garantía legal contenida en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3. Mediante auto de 6 de septiembre de 2022 se admitió la demanda2.
En proveído de 11 de septiembre de 2023 se tuvo por notificadas, a través de correo electrónico, a cada una de las personas jurídicas que integran el extremo encartado y se advirtió que la demandada Fluidos y Construcciones S.A.S. guardó silencio3. 3.1. Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S., propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de incumplimiento por parte del demandado”, “Cumplimiento de una obligación imposible”, “Etapa de arreglo con el Banco de Bogotá”, “Existencia de proceso de reorganización de uno de los consorciados vinculados al presente proceso” y la genérica4. 3.2.
Fiduciaria Bogotá S.A., en representación del patrimonio autónomo Fideicomiso Palo Verde Living, para su defensa planteó las excepciones de “Falta de reclamación directa”, “Hecho de un tercero”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad de Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO PALO VERDE LIVING” y “Prescripción de la acción interpuesta por la demandante”5. 4.
Evacuado el trámite respectivo, en audiencia se profirió sentencia que resolvió: declarar que las entidades demandadas transgredieron los derechos del consumidor, y les ordenó que en el plazo de 30 días a favor del demandante le escrituraran el apartamento202, Parqueadero 2, y Cuarto Útil C-12 del Proyecto Palo Verde, libres de todo gravamen 2 PDF 2022106124AU0000000001, 06AutoAdmDem, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 3 PDF 2023097593AU0000000001, 29AutoFijaFechaAudi, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 4 PDF 22308685—0001000002, 11 ContestaDemanda, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 5 PDF 22308685—0001600017, 17ContestaDemExcep, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 110013199001202208685 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil imputable a las demandadas y negó las demás pretensiones, condenando a las demandadas al pago de las costas procesales.
Además, conminó a acreditar el cumplimiento so pena de la imposición de multas y la expedición de copias6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Empezó el juzgador de primer grado por recordar que de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Ley 1480 de 2011, es una obligación de todo productor o proveedor responder por la calidad e idoneidad de los productos o servicios ofrecidos en el mercado y ante su inobservancia los consumidores pueden acudir a la acción para la protección de sus derechos.
Advirtió que al tenor del numeral 5° del artículo 58 ídem, es carga del consumidor allegar las pruebas del defecto y del proveedor adosar aquellas que demuestren alguno de los eximentes de responsabilidad consagrados en el artículo 16 ejusdem. Pasó a examinar las excepciones propuestas, comenzó por estudiar la de prescripción y dijo que en lo que respecta a la Fluidos y Construcciones S.A.S. y a Córdoba Arquitectos Consulting al no haber contestado la demanda en tiempo, no podían beneficiarse de una defensa que no propusieron.
En lo que tiene que ver con el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living destacó que la misma se sustentó en la fecha a partir de la cual se tuvo conocimiento de la imposibilidad de firmar la escritura pública; al estudiarla, no la tuvo por probada porque la acción sí se promovió dentro del término que establece el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre la reclamación, dijo que de cara al literal “ b”, numeral 5° del artículo 58, ibídem, no es requisito que la reclamación se presente tanto a productor y proveedor de forma conjunta pues basta con que se eleve ante uno de ellos, bajo el entendido que entre aquellos hay una comunicación de cara a la garantía, así como la hay para la venta del producto o servicio.
En el particular, destacó que el Patrimonio Autónomo insistió en que su actuar es únicamente bajo las instrucciones otorgadas por los fideicomitentes (Fluidos y Construcciones S.A.S. y Córdoba Arquitectos Consulting Ver acta audiencia en PDF 2023013506SE0000000001, 39ActaAud20231205, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 6 110013199001202208685 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil S.A.S); así no es exigible la presentación de reclamación al patrimonio autónomo, cuando la misma se hizo ante las otras demandadas.
También descartó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo, pues participó en el proyecto, aunque no directamente en la construcción o comercialización, pero sí como garantía de los consumidores para que el dinero pagado se reflejara en el proyecto inmobiliario; tanto así que en é gravitaba la obligación de otorgar las escrituras y, en caso hipotético de que no se llegara a un punto de equilibrio, debía reintegrar los dineros pagados por cada bien.
Las restantes excepciones tampoco las encontró fundadas, ya que los argumentos de las demandadas no sirven de pretexto para el incumplimiento de sus deberes de calidad e idoneidad sobre los inmuebles objeto de litigio y proceder con su correspondiente escrituración. Agregó que la infracción fue aceptada por las demandadas. Añadió que, si bien supuestamente se presentaron inconvenientes por unos valores adicionales que se tuvieron que sufragar para el desarrollo del proyecto y algunas irregularidades con el crédito hipotecario, no obra en el expediente prueba que permita establecer que se configuró alguna circunstancia que limite a los productores o proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente en lo que tiene que ver con la escrituración, pues se trata de temas ajenos al consumidor y del resorte exclusivo de las demandadas y la respectiva entidad bancaria, que además debieron ser resueltos oportunamente para evitar la transgresión que ahora se alega en el proceso.
Resaltó que, aunque el patrimonio autónomo no aceptó los valores que según los demandantes fueron ya pagados, el juez a quo si halló probado que el señor Patiño Pantoja honró la totalidad de su obligación por un valor de $290’985.500. Por último, dispuso compulsar copias ante la Superintendencia Financiera para que se investigue a Fiduciaria Bogotá por la administración del patrimonio autónomo demandado.
Empero, negó la pretensión sancionatoria, por cuanto a pesar de que se tomó una decisión favorable al demandante, no halló acreditadas situaciones de agravación que den lugar a la imposición de una penalidad. 110013199001202208685 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LA APELACIÓN Inconforme el demandado Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living formuló recurso de apelación que sustentó en el desconocimiento de que las obligaciones del patrimonio autónomo son de medio y no de resultado, máxime cuando su posición era la de garante; agregó que se hizo una interpretación errónea del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 sobre la configuración de la prescripción, que debió decretarse.
Al sustentar la alzada, señaló que de forma equivocada se concluyó la responsabilidad del patrimonio autónomo Fideicomiso Palo Verde Living, cuando solo actúa en el marco del contrato de fiducia. Agregó, que la responsabilidad por el incumplimiento recae en las sociedades Fluidos y Construcciones S.A.S. y Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S., quienes suscribieron el contrato de promesa de compraventa y, por lo tanto, son las directas responsables.
Añadió, que no se individualizó el grado de responsabilidad atribuible a cada una de las partes convocadas. A su vez, aseguró que le es jurídicamente imposible cumplir con la orden de escrituración “libre de todo gravamen” del apartamento 202, parqueadero 2 y cuarto útil c-12 del proyecto Palo Verde porque el bien está afectado con una hipoteca de mayor extensión a favor del Banco de Bogotá, quien no fue convocado al proceso.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.
Se emprende el estudio de la controversia destacando que en cumplimiento del mandato constitucional derivado del 110013199001202208685 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil artículo 78 de la Carta Política, expidió el legislador las disposiciones reguladoras con las que se busca proteger a los consumidores, a fin de dar seguridad en la adquisición de bienes y servicios a través de las garantías mínimas de idoneidad y eficacia de dichas prestaciones, a cargo de los productores y/o proveedores; consciente del desequilibrio que surge de las relaciones de consumo entre tales personas, incrementadas con el auge y desarrollo industrial que per se, ha conllevado la proliferación del fenómeno, en una sociedad de consumo, en la que se persigue cada vez más la satisfacción de necesidades.
La Ley 1480 de 2011, aplicable en este caso, establece las normas relativas a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y vendedores. 3.1. Los derechos que le asisten a los consumidores tienen resguardo constitucional (artículo 78 de la Constitución Política) y legal (Ley 1480 de 2011), con el fin de garantizar “la efectividad y el libre ejercicio de los derechos”, “el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos” (artículo 1° de la mencionada Ley) y obtener el resarcimiento del proceder errado de productores, expendedores y proveedores con relación al producto que ofertan al público, para lo cual prevé el legislador, como mecanismo de protección, tres clases de acciones, entre las que se encuentra la de protección al consumidor.
Empero, el estatuto circunscribe su ámbito de aplicación “a las relaciones de consumo” y “la responsabilidad de los productores y proveedores”, como se desprende del artículo 2°, por lo que preciso es acudir a las definiciones de algunos términos que resultan de relevancia para resolver la controversia. El artículo 5° del Estatuto en comento, en sus numerales 3° y 5° define: «3.
Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 110013199001202208685 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (…) 5.
Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto» (negrilla fuera de texto).
A su turno, el artículo 7 ibídem, prevé que la garantía legal: «Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado».
El plazo de la garantía legal “empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor”, tal como lo establece el artículo 8, ejusdem. También, resulta relevante tener en cuenta que en la garantía legal se incluye, entre otras obligaciones, “6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna” (numeral 6°, artículo 11, Ley 1480 de 2011).
Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores, tal como lo establece el artículo 10 de la pluricitada Ley. Para su efectividad, el ordenamiento jurídico dotó a los consumidores de herramientas bajo particulares directrices. Así, en el artículo 58 ídem, se establecieron reglas especiales aplicables a los procesos por violación a los derechos de los consumidores.
El numeral 3° del artículo del referido precepto consagra tres supuestos para el ejercicio de la acción dependiendo del reclamo elevado: (i) la efectividad de la garantía; (ii) las controversias netamente contractuales y (iii) los demás casos que no se enmarquen en ninguna de las precedentes 110013199001202208685 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil hipótesis.
En cualquier evento, el lapso es de un año y lo que varía es el momento a partir del cual se hace el respectivo conteo. 4. En el sub examine, analizadas las pretensiones de la demanda, lo que se persigue de forma principal es “(…) la entrega jurídica mediante escritura del Apartamento 202, Parqueadero No. 2 y Cuarto Útil No. C-12 del Proyecto Palo Verde”7, y en caso de no ser viable tal pedimento, subsidiariamente, que se reintegre al demandante, el dinero por él depositado a la cuenta del patrimonio autónomo.
De allí, se destaca la calidad de consumidor final del señor Jaime Iván Patiño Pantoja quien el 13 de octubre de 20178 suscribió contrato de promesa de compraventa con el consorcio Cor+Fluidos y Construcciones S.A.S. Asociados (integrado por Fluidos y Construcciones S.A.S. y Cor Arquitectos Asociados S.A.S. -ahora Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S.-), para la adquisición del apartamento 202 del Proyecto Palo Verde Living, el cual incluye el parqueadero número 2 y el cuarto útil c-129.
Según las cláusulas del contrato de promesa, sobre la entrega del apartamento y la firma del contrato de compraventa se pactó: «CLÁUSULA TERCERA: PLAZO – CLÁUSULA TERCERA PLAZO (sic) – Las partes acuerdan como plazo para la fecha de entrega del apartamento y por ende suscripción y legalización del Contrato de Compraventa 14 meses contados a partir del inicio de la construcción del proyecto Enero de 2017.
(…) CLAUSULA QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA. Las partes acuerdan que la firma de la Escritura Pública de compraventa del inmueble objeto de este contrato se llevará a cabo el día 30 de marzo de 2018 a las 3:00 p.m. horas en la Notaría Primera del Círculo de Pasto (…)
PARÁGRAFO 1: LOS PROMITENTES VENDEDORES informaran oportunamente a los PROMITENTES COMPRADORES sobre cualquier novedad que impidiese la entrega del bien inmueble en el plazo estipulado, en caso tal se suscribirá un acta por medio de la cual LOS PROMITENTES VENDEDORES realizan la entrega material del apartamento, de conformidad con la fecha de especificación técnicas generales y de los acabados del proyecto 7 PDF 22308685—0000300002, 04SubsanaDemanda, 22-308685 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 8 Según lo narrado en el hecho segundo de la demanda, admitido como cierto por la enjuiciada Córdoba Arquitectos Consultign S.A.S. (antes Cor Arquitectos Asociados S.A.S.). 9 Folios 1 a 4, PDF 22308685—0000100006, 02MemorialAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 110013199001202208685 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Palo Verde Living, situación que no podrá entenderse como incumplimiento por parte de los PROMITENTES VENDEDORES»10 (negrilla propia del texto citado).
Sin embargo, de las documentales allegadas, resulta claro que ninguno de esos plazos se honró, véase: - El 28 de agosto de 2018, cuando notoriamente ya había fenecido el término pactado para la firma de la escritura pública de compraventa, fue entregado el contrato de promesa rubricado por el señor Patiño, sin fecha y sin firma de los promitentes vendedores, al señor René Córdoba Rey, quien en el prenombrado documento se identificó como uno de los representantes legales del consorcio11. - A través de misiva del 9 de julio de 2019, dirigida a los propietarios del edificio Palo Verde Living, se les comunicó que “(…) de acuerdo a la revisión de puesta en marcha del edificio, la entrega protocolizada del ascensor y de los servicios públicos con sus respectivas certificaciones bajo la normativa RETIE que establece el municipio esta será entregada y aprobada en un lapso aproximado de 40 días hábiles, postergando la entrega de los apartamentos que estaba programada para finales de julio”12. - En comunicación fechada 23 de septiembre de 2019, dirigida a la Inmobiliaria J y A y Anabelly Guerrero, las sociedades Córdoba Arquitectos Consulting y Fluidos y Construcciones Ingeniería (integrantes del consorcio que funge como promitente vendedor del proyecto), informaron que “(…) conforme a nuestras obligaciones hacemos notificación de la fecha y hora de cita a los propietarios para la entrega de los apartamentos, según nuestro compromiso programado al finalizar la entrega protocolizada del ascensor”.
Para el caso del aquí accionante, se fijó para el miércoles 25 de septiembre, entiéndase de 2019, a las 5:00 p.m.; así mismo, señalaron “(…) que el proceso de escrituración será según se realicen los pagos correspondientes a la liberación del patrimonio. La fecha y hora serán enviadas próximamente, así como los requerimientos solicitados para dicho proceso”13. - En oficio de 25 de septiembre de 2019, dirigido a la señora Anabelly Guerrero, de la inmobiliaria J y A con asunto “SALDO APTO 202 PARA ENTREGA OFICIAL”, se advirtió que “(…) desde el viernes 20 de septiembre se notificó las entregas de los apartamentos 10 Folio 2, PDF 22308685—0000100006, 02MemorialAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 11 Folio 5, PDF 22308685—0003600002, 37MemAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 12 Folio 29, PDF 22308685—0003600002, 37MemAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 13 Folio 15, PDF 22308685—0000100006, 02MemorialAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 110013199001202208685 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del proyecto palo verde living, es así que se requiere sea cancelado el valor correspondiente al saldo del inmueble 202 del propietario Jaime Ivan Patiño Pantoja por un valor de $152.900.000 para poder hacer entrega oficial del apartamento (…)”14. - Según lo narrado en la demanda, el 25 de septiembre de 201915: Lo que al tenor del inciso segundo del literal f) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, “Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra.”; aseveración que por demás no fue desmentida por el referido enjuiciado, de allí que, al tenor del artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, al ser un hecho susceptible de confesión, debe tenerse por cierto.
Además, obra constancia de no acuerdo expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, con fecha de solicitud de 22 de diciembre de 202116, que ratificaría la reclamación a tono con el literal g) del numeral 5º del artículo 58 del estatuto del consumidor. - En escrito fechado 11 de agosto de 2020, con destino a los propietarios del Edificio Palo Verde, suscrito por el representante legal del Consorcio Cor+Fluidos y Construcciones S.A.S., se reconoció, entre otras, que para esa fecha no se había concretado la escrituración de los predios puesto que se dijo que se adosaba a ese “(…) comunicado la trazabilidad de las comunicaciones con el banco para la liberación y posterior escrituración de los apartamentos, aclarando que, en aquellos casos cuyos promitentes compradores adeudan saldos se deberá proceder al pago”17 (subraya añadida).
Empero, allí no se señaló una fecha siquiera probable para concretar 14 Folio 14, PDF 22308685—0003600002, 37MemAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 15 Folio 7, PDF 22308685—0000000002. 01DemandaAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 16 PDF 22308685—0000100007, y 22308685—0000100008 02MemorialAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 17 Folios 30 y 31, PDF 22308685—0003600002, 37MemAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 110013199001202208685 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el perfeccionamiento de la venta; si bien, no es posible determinar la forma en que esa comunicación fue remitida a sus destinatarios, lo cierto es que se incorporó en el transcurso de la audiencia bajo el asunto “Pruebas Jaime Patiño”18. - Finalmente, vía correo electrónico, el 17 de octubre de 2023, con destino a la dirección de la apoderada del aquí demandante, la señora “CLAUDIA MARTÍNEZ SANTANDER” envió la “PROPUESTA DE PAGO BANCO DE BOGOTA – PALO VERDE”19, mensaje que en su cuerpo contiene una tabla en la que relaciona diversos números de apartamento, el nombre de su comprador, el valor de la cartera por cobrar y otros conceptos adicionales, de allí se destaca que, para esa data, el señor Jaime Iván Patiño tenía una cartera por cobrar con saldo en cero; es decir, que había pagado en su totalidad la deuda a su cargo.
Ese documento fue adosado al expediente en audiencia del 5 de diciembre de 2023 y, según señaló el accionante corresponde “(…) a una tabla que mandó la fiduciaria (…)”20, afirmación que no fue desvirtuada por lo que goza de plena validez. Con todo, lo cierto es que la declaración sobre el pago total del valor de los predios materia de negociación que hizo el a quo no fue controvertida por el apelante, por lo que no es motivo de discusión en esta instancia. 5.
En este punto, cabe señalar que, aunque al proponer los reparos contra la decisión, la apelante refirió un mal conteo del término prescriptivo, auscultado su escrito de sustentación, omitió ahondar en aquella afirmación lo que impediría analizar la configuración del fenómeno extintivo. Con todo, al margen de que el lapso perentorio se denomine como caducidad o prescripción, lo cierto es que la demanda presentada por el señor Jaime Iván Patiño Pantoja el 8 de agosto de 2022 resulta oportuna, como pasa a explicarse.
Obsérvese, que el único plazo previamente fijado para la firma de la escritura pública, señalado en el contrato de promesa de compraventa fue desatendido y, con PDF 22308685—003360000 37MemAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 19 PDF 22308685—0003600003, 37MemAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 20 Récord 22:01, archivo de video D22_308685_37_1, carpeta 38VideoAud20231205, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 18 110013199001202208685 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil posterioridad, no se estableció ninguna fecha precisa en la que se llevaría a cabo la acción correspondiente.
Véase, que el representante legal del Consorcio Cor+Fluidos y Construcciones S.A.S., el señor René Córdoba, a través de misiva fechada 8 de agosto de 202021, admitió que la escrituración de los apartamentos aún no se había podido concretar; además, al contestar la demanda se desconoció el pago total que según se aseguró en el libelo genitor había realizado el señor Jaime Iván Patiño Pantoja, lo que significa que existía controversia sobre si en su favor era viable o no transferirle el dominio de los bienes adquiridos.
Esta duda se zanjó con la comunicación electrónica de octubre de 2023 en la que se pudo establecer que el señor Patiño Pantoja ya no adeudaba dinero alguno respecto de los bienes por él adquiridos; este documento fue incorporado como prueba en el transcurso de la audiencia de 5 de diciembre de 2023; lo que, como resulta evidente, ocurrió luego de presentada la demanda.
Y es que, ante los reiterados incumplimientos de los promitentes vendedores, ni siquiera es posible establecer el hito inicial para el conteo del plazo extintivo con el que se contaba para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, situación que no puede analizarse en desmedro de los derechos del ahora accionante pues, por ser la parte débil de la relación de consumo las interpretaciones normativas deben hacerse en beneficio suyo, en virtud del principio pro consumatore, el cual fue concebido expresamente en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 como directriz general que irradia la interpretación y aplicación de todas las normas que regulan las relaciones de consumo.
En conclusión, la acción fue promovida en la oportunidad que para el efecto consagra la legislación para la protección del consumidor por lo que, la insinuación de la prescripción de la acción hecha por la apelante carece de asidero jurídico, lo que da lugar a que la excepción inicialmente planteada en ese sentido, como medio defensivo, esté llamada al fracaso. 6.
Corresponde entonces a la Sala estudiar los argumentos en los que se funda la censura contra la decisión de primera instancia. Folios 30 y 31, PDF 22308685—0003600002, 37MemAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 21 110013199001202208685 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Recuérdese que Fiduciaria Bogotá como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Palo Verde Living, propició el remedio vertical al considerar que de forma errónea se le achacó responsabilidad cuando lo cierto es que su actuar se limitaba al contrato de fiducia y, sobre todo, no figura como contratante en la promesa de compraventa y, por lo tanto, no tiene obligación alguna en la firma de la escritura pública con la que habrá de perfeccionarse la compraventa.
Agregó, que es jurídicamente imposible escriturar los inmuebles libres de todo gravamen, puesto que sobre aquellos pesa una hipoteca de mayor extensión en favor del Banco de Bogotá. 6.1. Sin mayores elucubraciones, se advierte la prosperidad de la censura que aquí se estudia puesto que, en efecto, no es dable atribuir a la Fiduciaria responsabilidad alguna en la tardanza u omisión en la escrituración de los apartamentos, parqueaderos y cuartos útiles prometidos en venta.
Al respecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en pretéritas oportunidades y concluyó que no resultó acreditada la responsabilidad de la entidad fiduciaria enjuiciada por la no escrituración de unos bienes inmuebles adquiridos22. 6.2. La fiducia mercantil encuentra fundamento legal en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, sin perjuicio de las demás disposiciones con las que se ha buscado reglamentar y actualizar esa figura, entre otras, el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (ESOF), el Decreto 847 de 1993 que reglamenta algunos aspectos de la Fiducia Mercantil, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera y la Ley 1328 de 2009.
Aquella es un contrato principal, de carácter comercial, que el legislador definió en el inciso 1° del artículo 1226 del Código de Comercio en los siguientes términos: «La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el 22 Ver sentencias de 23 de febrero de 2023, radicado 110013199001202278741 01; 7 de junio de 2023, radicado 110013199001202278741 01 y 16 de noviembre de 2023 radicado 110013199001202231549 01 de las que fue ponente el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas 110013199001202208685 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios». Sobre este negocio, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «1.1. La fiducia mercantil es un negocio jurídico por medio del cual una persona -el fideicomitente- transfiere uno o más bienes determinados a otra -la fiduciaria- en procura de que los administre o enajene para cumplir así una finalidad especificada por el constituyente, en beneficio de este o de un tercero -fideicomisario-, según lo prevé el artículo 1226 del Código de Comercio.
Se trata, por tanto, de un acto jurídico mercantil de carácter bilateral, oneroso, conmutativo, principal, real4 y de ejecución continuada, cuyo bastión esencial es la confianza depositada por el fideicomitente en la fiduciaria que se vincula en el armazón negocial, al ser la fiducia un instrumento económico y jurídico que sirve de vehículo legal para canalizar la inversión. La figura legis envuelve un negocio indirecto5 y supone la intervención de un profesional cualificado6 que asume la obligación de cumplir las obligaciones propias o inherentes a esa relación jurídica, en la que al mismo tiempo surge un patrimonio autónomo compuesto por los haberes que el constituyente se obliga a transferir con miras al cumplimiento de un objetivo previamente determinado, según las necesidades y el anhelo de las partes.
En todo caso, el elemento basilar de esa relación jurídica es la confianza, habida cuenta que el fideicomitente, que puede ser una persona natural o jurídica, de derecho privado o público, contrata a la fiduciaria, quien en cambio ha de ser un ente jurídico calificado y con especial conocimiento, experiencia técnica, capacidad operativa y financiera en el mercado en que actúa, para que gestione la finalidad determinada en el negocio 110013199001202208685 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil fiduciario, así como para que cumpla adecuada y debidamente el encargo que se le encomienda en beneficio del fideicomisario que, como ya se vio, puede ser el propio constituyente o un tercero. (…) 1.2.
Otra modalidad de negocio fiduciario es el encargo fiduciario, que se caracteriza por ser un contrato bilateral, conmutativo, oneroso, principal, consensual y de ejecución continuada, al que le son aplicables un sinnúmero de normas, valga decir, las que están en la Constitución Política, aquellas que protegen al consumidor, en general y al financiero, en particular, así como las del Decreto 663 de 1993, también las del Código de Comercio y, en cuanto resulte necesario, las que regulan la fiducia y el mandato mercantil, siempre que unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las pautas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (art. 146 del Decreto 663 de 1993), sin dejar de lado los principios generales transversales a todo negocio jurídico.
Cabe advertir que este último compendio normativo autorizó a las fiduciarias para efectuar esa clase de negocios siempre que tengan por objeto «… la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece» (art. 29 literal b).
De acuerdo con la Circular Básica Jurídica n.º 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera «[s]i no hay transferencia de la propiedad se está ante un encargo fiduciario y aplican a éstos las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil y, subsidiariamente, las disposiciones del Código de Comercio en relación con el contrato de mandato», de lo cual fluye nítido que, por virtud del encargo fiduciario, el fideicomitente entrega una cosa a una sociedad fiduciaria, y esta la recibe a título de tenencia en procura de cumplir la finalidad pactada en el acto constitutivo en beneficio de un fideicomisario, por lo que la nota característica de este contrato es que hay entrega material, pero no 110013199001202208685 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil transferencia de dominio, toda vez que ese atributo sigue en cabeza del encargante.
(…) 1.3. La dinámica y el crecimiento exponencial de la actividad constructiva han aparejado grandes cambios en el modelo de negocio de esa industria y en su esquema operativo en razón a los riesgos ínsitos de tal labor, lo cual ha propiciado la intervención del Estado como ente regulador, sobre todo después de la crisis de la década de 1990, época en la que los constructores iniciaban la obra por su propia cuenta y riesgo, generalmente con la ayuda del sector bancario.
Asimismo, la expansión de ese renglón de la economía se ha dado en razón al auge y crecimiento de las urbes, variables que diversificaron su ejercicio de cara a las expectativas para los consumidores y que, por contera, generaron la necesidad para el constructor de obtener nuevas fuentes o formas de financiar los proyectos ofertados al público.
Tal situación le abrió la puerta a la venta sobre planos, que es una de las formas más frecuentes en la que el constructor promociona los proyectos que ofrece a los potenciales inversionistas, quienes, a partir de distintos esquemas preparatorios (contratos de promesa de compraventa, opción de compra, etc.), anticipan el pago del precio de las unidades que anhelan adquirir y de esa forma le dan liquidez al empresario que, en esas circunstancias, pone en marcha todo un laborío en aras de cristalizar el proyecto ofrecido apenas en el papel, pero que se espera sea posteriormente ejecutado de acuerdo a unas proyecciones, de tiempo y de costo, previamente fijadas para su efectiva realización. Sin embargo, como la puesta en marcha de un proyecto constructivo conlleva grandes riesgos para los inversores, futuros adquirentes, toda vez que estos desembolsan, generalmente, una suma importante de dinero al constructor con la esperanza de que este logre ejecutar la obra inmobiliaria ofrecida y cumpla sus débitos legales y contractuales, para aminorar tales trances se acude a la fiducia mercantil o al encargo fiduciario, de tal suerte que a través de cualquiera de esas figuras jurídicas se cuente con el profesionalismo, la diligencia e independencia de un tercero que brinde tranquilidad al inversor de depositar su confianza en el proyecto y que asegure que los recursos serán 110013199001202208685 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil destinados -única y exclusivamente- para la labor convenida, lo que, en buenas cuentas, incrementa potencialmente la posibilidad de que esta llegue a buen puerto.
Tal la razón por la que la Circular Básica Jurídica n.º 029 de 2014 (en lo sucesivo CBJ) establece categóricamente- que la fiducia inmobiliaria tiene diversas finalidades, como lo son la de administración y pagos (art. 8.2.1.), la de tesorería (art. 8.2.2.) y la de preventas (art. 8.2.3.). Empero, al margen de cuál sea el rol de esa entidad, su intervención en un proyecto inmobiliario produce plena confianza en el consumidor de que este será muy bien administrado por un profesional especializado en ese mercado, de ahí que tal elemento subjetivo pasa a ser un factor decisivo al determinar la vinculación del inversionista.
Bajo ese marco, cumple decirlo, las fiduciarias asumen el compromiso proveniente de la ley de «realizar el análisis de los riesgos que involucra cada proyecto, así como contar con contratos fiduciarios adecuados al negocio específico y efectuar una correcta divulgación de información al público sobre el alcance y efectos de su participación» (art. 5.2, Capítulo I CBJ).
Todo ello, sin perjuicio de evaluar, valorar y verificar diversos aspectos atinentes a la adquisición del terreno donde se habrá de desarrollar el proyecto y que su tradición no ofrezca problemas de orden legal (art. 5.2.1.1 y 5.2.1.2), a la obtención del punto de equilibrio establecido (art. 5.2.1.3), a que las condiciones técnicas, financieras y jurídicas que hagan posible el proyecto estén dadas antes de que el constructor disponga de los recursos de los inversores (art. 5.2.1.4), a que se consigan los permisos y licencias para ejecutar la obra (art. 5.2.1.5), que haya solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera del constructor o promotor, según la magnitud de la labor (art. 5.2.1.6), así como la suficiencia de las fuentes de financiación para cumplir el proyecto (art. 5.2.1.7) y las pólizas de daños a la obra, la construcción, la maquinaria, a terceros y de responsabilidad civil (art. 5.2.1.8 Cap.
I. CBJ). Igualmente, si el encargo fiduciario atañe a la fase de preventas, es preciso que en el contrato o acuerdo de vinculación de inversores se indique que el proyecto «cuenta con las licencias de construcción y permisos 110013199001202208685 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil necesarios para el desarrollo del proyecto y que los mismos deben estar vigentes al momento de alcanzar el punto de equilibrio y/o las condiciones de desembolso de recursos», así como «la indicación de la destinación que se le dará a los recursos una vez se den las condiciones necesarias para el desembolso de los mismos», «la indicación de las causales y los plazos en los cuales procede la devolución de los recursos entregados a la fiduciaria» (numeral 5.2.2. ibidem), etc.
Ahora bien, si la fiducia se refiere al desarrollo o ejecución de proyectos inmobiliarios, el contrato que la contenga deberá imponerle a la fiduciaria los deberes de verificar el punto de equilibrio, las condiciones acordadas para la transferencia de recursos por parte de los inversionistas, la duración del proyecto y sus subetapas, así como la prohibición de pagos anticipados al promotor y la certificación semestral del constructor sobre la correcta inversión de recursos, etc.
(numeral 5.2.3 T. I CBJ)»23. Entonces, la fiduciaria debe ser una entidad profesional, dedicada exclusivamente a dicha operación, con miras a cumplir tres tipos de obligaciones (i) legales; (ii) contractuales y (iii) profesionales. Las obligaciones de naturaleza legal están consagradas en el artículo 1232 del estatuto mercantil y se concretan en: (i) realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia;
(ii) mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; (iii) invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca; (iv) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente;
(v) pedir instrucciones al Superintendente Financiero cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias; en estos casos, el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario; (vi) procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que se realice 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC276-2023, de 14 de agosto de 2023.
Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110013199003201801217 02. 110013199001202208685 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo; (vii) transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario y (viii) rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.
Aquellos de naturaleza contractual son los que se derivan de las estipulaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil o de encargo fiduciario. Los deberes profesionales, según el artículo 1234 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, son obligaciones a cargo de la fiduciaria: (i) la información;
(ii) la protección de los bienes fideicometidos; (iii) la lealtad y buena fe y (iv) la diligencia, profesionalidad y especialidad. 6.3. En el caso concreto, las obligaciones contractuales están contenidas en el “CONTRATO DE ENCARGO FIDUCIARIO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN CELEBRADO ENTRE COR+ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.S., FLUIDOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.S.”.
En la parte considerativa de ese contrato, se consignó: «SEGUNDO: Que para efectos del presente encargo, el desarrollo del PROYECTO VIVIENDA MULTIFAMILIAR PALO VERDE, será única y exclusivamente responsabilidad del FIDEICOMITENTE quien estará encargado de realizar, sin participación alguna de la FIDUCIARIA, los estudios de factibilidad, la promoción y construcción del PROYECTO y todas las demás actividades relacionadas con la ejecución del mismo.
TERCERO: Que el presente contrato se suscribe con el fin de que la FIDUCIARIA reciba y administre los dineros de las personas interesadas en adquirir las unidades inmobiliarias, hasta tanto el FIDEICOMITENTE logre alcanzar el punto de equilibrio de ventas»24. Por su parte, el objeto de ese contrato consistió en: «2.1 OBJETO DEL CONTRATO: El presente contrato de encargo fiduciario tendrá por objeto;
(i) La recepción de los recursos que los ENCARGANTES consignen en la cuenta especial que indique la FIDUCIARIA, para lo cual cada uno de los ENCARGANTES deberán suscribir contratos de encargo fiduciario individuales (ii) La administración de los recursos recibidos (iii) La inversión de los recursos administrados en los términos establecidos en el numeral 4° de la cláusula 4.3. 24 PDF 22308685—0001600007, 17ContestaDemExcep, 22-30685 APELACION TRIBUNAL. 110013199001202208685 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Adicionalmente, el objeto del presente contrato comprende la entrega al FIDEICOMITENTE, de las sumas consignadas por los ENCARGANTES, junto con los rendimientos financieros generados, cuando durante el término de duración del presente contrato, se cumplan los siguientes requisitos: 1.
Que el FIDEICOMITENTE presente a la FIDUCIARIA la radicación de documentos para enajenación de inmuebles destinados a vivienda del PROYECTO en los términos establecidos en la normatividad vigente. 2. Que la FIDUCIARIA reciba y administre los dineros de las personas interesadas en adquirir las unidades inmobiliarias, hasta tanto el FIDEICOMITENTE logre alcanzar el punto de equilibrio de ventas.
Se encuentra que se llegó al punto de equilibrio, cuando se hayan recibido SIETE (7) CARTAS DE INSTRUCCIÓN correspondientes al sesenta por ciento (60%) del total de las unidades que conforman el PROYECTO, las cuales ascienden a doce (12) apartamentos. Las CARTAS DE INSTRUCCIONES deberán estar suscritas por los ENCARGANTES interesados en separar inmuebles. 3.
Que no se encuentre registrada medida cautelar alguna en contra del FIDEICOMITENTE, en las bases de datos administradas por la FIDUCIARIA. 4. Que el FIDEICOMITENTE haya pagado la correspondiente comisión a la FIDUCIARIA, sobre la cual se hace mención en la cláusula 7.2. del capítulo séptimo, así como el pago de los gastos a los que alude la cláusula 7.1. del mismo capítulo, en el caso de que haya lugar a ellos. 5.
En el evento de no cumplirse las condiciones establecidas en los numerales anteriores durante el término de duración del presente contrato, la FIDUCIARIA, mediante abono en cuenta a nombre del titular de la separación únicamente, restituirá a los ENCARGANTES, los recursos entregados por ellos junto con sus rendimientos, previo descuento de la comisión de la FIDUCIARIA, mencionada en la Cláusula 7.2. numeral 4 del presente contrato, así como los tributos (impuesto, tasas y contribuciones de cualquier orden territorial o administrativo), a que haya lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación al ENCARGANTE en la cuenta indicada en la CARTA DE INSTRUCCIONES dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del contrato, los recursos serán depositados en un Encargo Fiduciario en los Fondos de Inversión administrados por la FIDUCIARIA a nombre del beneficiario de los recursos (…)
PARÁGRAFO TERCERO: EL FIDEICOMITENTE mediante la suscripción del presente documento declara que se hace responsable ante los ENCARGANTES del cumplimiento de la normatividad vigente sobre la venta y promoción de inmuebles 110013199001202208685 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil destinados a vivienda, en los términos establecidos por la Circular Externa 006 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lo anterior, bajo el entendido de que la FIDUCIARIA no es ni constructor ni comercializador, ni interventor de PROYECTOS inmobiliarios, y que por lo tanto no validará los lineamientos señalados en dicha Circular PARÁGRAFO CUARTO.- EL FIDEICOMITENTE mediante la suscripción del presente documentos se obliga a suministrar a los ENCARGANTE información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre las calidades, áreas, acabados y especificaciones de las UNIDADES DE VIVIENDA, en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor mediante Ley 1480 de 2011.
Así mismo, el FIDEICOMITENTE se obliga a cumplir cada uno de los preceptos señalados en dicha ley, declarando indemne a la FIDUCIARIA por tales conceptos, teniendo en cuenta que la FIDUCIARIA no es constructor, promotor, comercializador, ni interventor de PROYECTOS inmobiliarios»25. A su vez, se suscribió un “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN CELEBRADO ENTRE FLUIDOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., COR+ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.S. Y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.”26, con el que se transfirieron bienes a la fiduciaria y se constituyó el patrimonio autónomo, en los siguientes términos: «4.2.1.
TRANSFERENCIA INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 240-22944 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PASTO: el TRADENTE ANA LUCIA SANTACRUZ GAVIRIA transferirá por nombre y cuenta de LOS FIDEICOMITENTES a la FIDUCIARIA a título de fiducia mercantil, el derecho de dominio y posesión material que actualmente ejercen sobre el siguiente bien inmueble: El inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 240-22944 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, será transferido a título de fiducia mercantil por el TRADENTE ANA LUCIA SANTACRUZ GAVIRIA transferirá por nombre y cuenta de LOS FIDEICOMITENTES al PATRIMONIO AUTÓNOMO que se constituye, dentro de los noventa (50) días calendario siguientes a la firma del presente documento.
4.2.2. TRANSFERENCIA INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 240-64106 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO: el TRADENTE ISABEL GENOVEVA PABON DE MONTENEGRO transferirá por nombre y cuenta de LOS FIDEICOMITENTES a la FIDUCIARIA a título de fiducia mercantil, el derecho de dominio y posesión material que actualmente ejercen sobre el siguiente bien inmueble: 25 PDF 22308685—0001600007, 17ContestaDemExcep, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 26 PDF 22308685—0001600008, 17ContestaDemExcep, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 110013199001202208685 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 240-64106 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, será transferido a título de fiducia mercantil por el TRADENTE ISABEL GENOVEVA PABON DE MONTENEGRO transferirá por nombre y cuenta de LOS FIDEICOMITENTES al PATRIMONIO AUTÓNOMO que se constituye, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la firma del presente documento»27.
Al referirse a las obligaciones de las partes en relación con el desarrollo del mismo se consagró: 23 27 PDF 22308685—0001600008, 17ContestaDemExcep, 22-308685 APELACION TRIBUNAL. 110013199001202208685 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7. Para la Sala es claro que, como quedó acreditado, el accionante pagó la totalidad del precio pactado, situación no discutida en esta instancia; razón por la cual deprecó de las encartadas la satisfacción de la obligación de suscribir la escritura pública con la que habría de perfeccionarse la venta de los inmuebles adquiridos (apartamento, parqueadero y cuarto útil).
Por su parte, en virtud del contrato de fiducia, la Fiduciaria Bogotá S.A. se comprometió a la recepción del dinero por parte de los encargantes, la administración de los recursos, la inversión de los mismos, la entrega del dinero al fideicomitente cuando se cumplan las condiciones, a mantener los bienes del encargo separados de los propios y las demás que se enlistaron de forma taxativa en el numeral 4.3. del Contrato de Encargo Fiduciario.
También, con ocasión del contrato de fiducia, debía la Fiduciaria suscribir de forma conjunta con los fideicomitentes las respectivas escrituras de compraventa, obligación que debía estar precedida de la entrega por parte de los fideicomitentes de las respectivas facturas de venta del proyecto las que, en el caso concreto, brillan por su ausencia. Con todo, no debe pasarse por alto que en el contrato de promesa de compraventa, los promitentes vendedores(…) los señores RENE CORDOBA REY identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.359.397, expedida en Pasto y JESÚS RICARDO CASTRO CERON identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.361.350 expedida en Pasto, quienes actúan en representación del Consorcio COR+FLUIDOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. ASOCIADOS con NIT: 28 900.976.474-0 (…)” se obligaron a “Transferir el dominio del inmueble objeto del presente contrato libre de hipotecas, demandas civiles, embargos (…)” Si bien, es obligación de la fiduciaria solicitar el otorgamiento de la escritura de levantamiento de la hipoteca, ello se haría “(…) a instancias de LOS FIDEICOMIETENTES (…)”; es decir, sin orden previa a la fiduciaria no le es exigible proceder en ese sentido; así, la condición a la que están sometidas las obligaciones de la Fiduciaria no se ha verificado, por lo que no hay lugar a predicar su incumplimiento.
Ver folios 1 a 4, PDF 22308685—0003600002, 37MemAnexos, 22-308685 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 28 110013199001202208685 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Informó la sociedad Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. al contestar la demanda29 y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Palo Verde Living, a través de su representante legal, al momento de rendir el interrogatorio30 que sobre el predio aún está constituido gravamen hipotecario en favor del Banco de Bogotá, lo que ha impedido la transferencia del dominio de los bienes; inclusive, así lo dijo el primero de los mencionados en su libelo defensivo, por la cesación de pagos en el crédito otorgado con esa entidad se adelanta un proceso ejecutivo para el pago de la deuda.
Ahora, aunque es obligación de la Fiduciaria solicitar el otorgamiento de la escritura de levantamiento de la hipoteca constituida sobre el lote de terreno en el cual se desarrollará el proyecto, ello es “a instancias de los FIDEICOMITENTES”, es decir, a petición o por iniciativa de aquellos, instrucción que no se impartió o, al menos, así no se demostró. Resulta entonces, que no se acreditó que la Fiduciaria apelante incumpliera alguno de sus deberes relativos con la administración de los bienes, que haya incurrido en el desvío de recursos o que malversara los dineros que le fueron entregados como para, consecuencia de alguna acción u omisión que le fuera atribuible, concluir que infringió los derechos del señor Jaime Iván Patiño Pantoja como consumidor.
En conclusión, quien no cumplió con la carga que legal y contractualmente le correspondía fue el consorcio constructor, por lo que no se evidencia viabilidad jurídica para derivar responsabilidad en contra de la vocera del patrimonio autónomo por cuanto, se itera, la escrituración está sujeta al cumplimiento de ciertas obligaciones, particularmente la entrega de las facturas de venta por parte de los fideicomitentes y la cancelación de los gravámenes constituidos sobre el predio que, como ya se vio, no fueron cabalmente atendidas por el consorcio constructor demandado. 8.
Ahora, el numeral 9° del artículo 58 del estatuto de protección al consumidor determina que: «9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Folio 2, PDF 22308685—0001000002, carpeta 11ContestaDemanda, 22-308685 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 30 Récord 5:49, D22_308685_37_2, carpeta 38VideoAud20231205, 22-308685 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 29 110013199001202208685 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir».
También, es pertinente anotar que, a pesar de que el juez siempre busca la mejor fórmula de composición entre las partes, ante la política pro consumatore que impera en nuestro ordenamiento jurídico, el inciso 3° del artículo 4° ejusdem consagra que las normas de esta materia deben interpretarse siempre de la forma que resulte más favorable para el consumidor y, en caso de duda, la balanza también debe inclinarse hacia él para garantizar su protección. 9.
Así, refulge que ordenar la escrituración del bien inmueble prometido en venta resulta inviable, como pasará a explicarse a detalle. Véase que desde el momento en que la sociedad Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. contestó la demanda puso de presente que su consorciado, la sociedad Fluidos y Construcciones S.A.S., se encuentra en proceso de reorganización abreviado desde el 7 de octubre de 2020.
De lo que se extrae que la orden de escrituración como la impartió el juez de primera instancia no permitirá enmendar la infracción de los derechos del consumidor accionante, puesto que, hasta que no se solucione por parte de la constructora integrante del consorcio la situación que la llevó al proceso concursal no podrá suscribir el documento de escrituración. Y es que, tanto la sociedad Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. como la sociedad Fluidos y Construcciones S.A.S. son en conjunto, como integrantes de un consorcio, los promitentes vendedores por lo que, a su vez, están obligados a la firma simultánea de la escritura de compraventa.
Adviértase que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización tiene como consecuencia que: «A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, 110013199001202208685 01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso» (subraya añadida).
Así las cosas, no queda remedio distinto que el de atender la pretensión subsidiaria de devolución de los dineros cancelados por el señor Patiño Pantoja por cuenta de la aludida promesa de compraventa orden que, como viene de verse, solo irá dirigida a las sociedades Fluidos y Construcciones S.A.S., en reorganización, Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S., integrantes del consorcio constructor, puesto que la Fiduciaria no tiene responsabilidad alguna en la tardanza o pretermisión en la escrituración de los bienes adquiridos.
En consecuencia, se condenará a las sociedades encartadas al pago, en favor del señor Jaime Iván Patiño Pantoja, del valor del precio por el entregado que asciende a $290’965.500, de atender que este fue el valor que en el contrato de promesa de compraventa se pactó como precio total y, según se reconoció por el juez de primera instancia, sin que fuera objeto de controversia, canceló el señor Patiño Pantoja en su totalidad.
Así mismo, deberán pagarse los réditos corrientes bancarios31 causados desde el 17 de octubre de 2023, fecha en la que se certificó que la cartera por cobrar al comprador era cero, calculados hasta la data aproximada de emisión de este fallo (22 de mayo de 2024), lo que arroja un resultado de $ 36’874.013,23 para un total de capital e intereses de $328’058.070,32. 31 Interés variable certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el lapso referido, como se detalla en la liquidación adjunta a esta providencia. 110013199001202208685 01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Dicho monto deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; vencido dicho plazo se causarán intereses de mora.
Adicionalmente, en uso de las facultades extraordinarias que esta clase de litigios confiere al juzgador y, conociendo la compleja situación en la que se vio involucrado el demandante quien respetó el compromiso por él adquirido y pagó el precio convenido, la Sala le otorgará al señor Jaime Iván Patiño Pantoja el derecho de retención del bien inmueble, según lo consagra el artículo 310 de la Ley 1564 de 2012, hasta tanto le sea cancelada en su integridad la suma que se ordenará reintegrar.
Para el cumplimiento del fallo se dispondrá remitir comunicación a la Superintendencia de Sociedades a fin de que la presente sentencia sea tenida en cuenta por el juez del concurso en el que está involucrada la sociedad Fluidos y Construcciones S.A.S., en reorganización, y se dé aviso al promotor designado. 9. Ahora bien, toda vez que habrá de revocarse la declaración de responsabilidad hecha por el a quo respecto de quien promovió el recurso de alzada, se torna necesario estudiar los restantes medios defensivos, a lo que a continuación se procede, con la salvedad que sobre la prescripción se hizo pronunciamiento en el preludio de estas reflexiones para concluir que el término extintivo de la acción no está configurado.
Así, se procede con el estudio de las restantes alegaciones. 9.1. La legitimación en la causa por pasiva, la cuestionó por no ser parte del contrato de promesa de compraventa, por lo que no podía ser considerada como “productor y/o proveedor”; no obstante, aquí nada se cuestiona sobre los bienes adquiridos en sí mismos, es decir, ninguna alegación se expuso en cuanto a su edificación, pues el punto de debate se centra en la no transferencia del derecho de dominio al promitente comprador, situación que sin la intervención de la Fiduciaria, como se expuso ampliamente en precedencia, no podría concretarse, por ser esta quien ostenta el derecho de propiedad de los inmuebles. 9.2.
La alegada falta de reclamación directa, como se analizó en la parte inicial de este acápite considerativo, es infundada, pues además de la ampliación unilateral de los términos para el cumplimiento de sus deberes, el demandante verbalmente, el 25 de septiembre de 2019, deprecó ante la constructora 110013199001202208685 01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Córdoba Arquitectos Consulting S.A.S. la escrituración de los bienes objeto de promesa de compraventa.
Si bien, de tal hecho no se expidió la respectiva constancia, lo cierto es que la afirmación hecha desde la presentación de la demanda no fue desmentida, lo que, como se dijo, por ser un hecho susceptible de confesión, debe ser tenido como cierto. Además, a pesar de que se evidenció la presentación verbal de reclamación, no hay prueba alguna de la respuesta suministrada al reclamante lo que, además, por expresa disposición del literal f del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 da lugar a tener tal omisión como un indicio grave en contra de quien guardó silencio frente al requerimiento presentado.
Esa conducta, analizada junto con las demás pruebas que reposan en el expediente, permite colegir que, en efecto, el hecho indicado, esto es, la escrituración de los bienes objeto del contrato preparatorio, no se había materializado para cuando se promovió esta acción con lo que, sin lugar a dudas, se configura el incumplimiento de los deberes del productor y/o proveedor y hace procedente la protección suplicada.
De esa forma, se encuentra cabalmente acreditada la obligación consagrada en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, puesto que la misma deberá presentarse ante el productor y/o proveedor, sin que el precepto imponga que, cuando esté compuesto por una pluralidad de sujetos se deba elevar a todos ellos; de hacerse tal exigencia, sin lugar a dudas se configuraría un exceso ritual manifiesto al imponer al consumidor para la protección de sus derechos requisitos no contemplados en la ley. 9.3.
De la revisión hecha en precedencia es posible concluir que las defensas tituladas “Falta de reclamación directa”, y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, junto con la de prescripción antes estudiada, no tienen vocación de prosperidad por lo que serán descartadas. No obstante, se itera, las excepciones “Hecho de un tercero” e “Inexistencia de responsabilidad de Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO PALO VERDE LIVING” serán acogidas, mismas que enervan la responsabilidad de la fiduciaria en cuanto al quebranto de los derechos del señor Patiño Pantoja como consumidor. 110013199001202208685 01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 10.
En síntesis, por lo explicado en precedencia, se revocará la decisión de primera instancia en lo que atañe a la responsabilidad de la fiduciaria y, por su parte, se condenará a las sociedades FLUIDOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., en reorganización, y CORDOBA ARQUITECTOS CONSULTING S.A.S., a reintegrar al demandante las sumas de dinero ya indicadas e, igualmente, al demandante se le reconocerá el derecho de retención sobre los inmuebles.
Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Por su parte, las costas de la primera instancia serán asumidas 50% a cargo de FLUIDOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., en reorganización, y CORDOBA ARQUITECTOS CONSULTING S.A.S. en favor del señor Jaime Iván Patiño Pantoja y 50% a cargo del señor Jaime Iván Patiño Pantoja en favor de Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO PALO VERDE LIVING.
DECISIÓN Con cimiento en lo plasmado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor; cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones nominadas “Hecho de un tercero” e “Inexistencia de responsabilidad de Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO PALO VERDE LIVING” propuestas por el patrimonio autónomo Fideicomiso Palo Verde Living, del que es vocera la Fiduciaria Bogotá S.A. DECLARAR no probadas las restantes defensas planteadas.
SEGUNDO: DECLARAR que FLUIDOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., con NIT. 900.277.056-6 y a CORDOBA ARQUITECTOS CONSULTING S.A.S., con NIT. 900.680.040-6 transgredieron los derechos del consumidor Jaime Iván Patiño Pantoja. 110013199001202208685 01 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TERCERO: CONDENAR a FLUIDOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., con NIT. 900.277.056-6 y a CORDOBA ARQUITECTOS CONSULTING S.A.S., con NIT. 900.680.040-6 a pagar al señor JAIME IVÁN PATIÑO PANTOJA la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA PESOS CON 32/100 ($328’058.070,32) correspondiente al valor del precio pagado por el inmueble que le fue prometido en venta, más los intereses bancarios corrientes liquidados por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2023 y el 22 de mayo de 2024.
El pago deberá hacerse dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, vencido el plazo concedido se generarán intereses de mora a la tasa máxima legal permitida.
CUARTO: RECONOCER al demandante Jaime Iván Patiño Pantoja el derecho de retención del apartamento 202, el parqueadero #2 y el cuarto útil C-12 del Proyecto Palo Verde ubicado en la carrera 40ª # 16b – 90, barrio El Dorado de la ciudad de Pasto, Nariño, hasta que se verifique la solución de la condena.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ORDENAR a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido a la demandada, informe a la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor, en su condición de juez de primera instancia, si se dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
SÉPTIMO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
OCTAVO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y 110013199001202208685 01 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
NOVENO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
DÉCIMO: CONDENAR en costas de la primera instancia a FLUIDOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT. 900.277.056-6, CORDOBA ARQUITECTOS CONSULTING S.A.S., identificada con NIT. 900.680.0406, en favor del señor JAIME IVÁN PATIÑO PANTOJA y, a su vez, condenar en costas al señor JAIME IVÁN PATIÑO PANTOJA en favor de la FIDUCIARIA BOGOTA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO PALO VERDE LIVING.
Por el juez de primer grado se fijaran las agencias en derecho.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR por SECRETARÍA, COMPULSAR COPIAS a la Superintendencia Financiera de la presente actuación, para que se investigue a FIDUCIARIA BOGOTA S.A., identificada con el NIT. 800.142.383-7, por las vulneraciones encontradas en este proceso y las presuntas irregularidades advertidas respecto a la administración del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO PALO VERDE LIVING.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR por SECRETARÍA, COMPULSAR COPIAS a la Superintendencia de Sociedades con destino a los procesos que se siguen de las sociedades FLUIDOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y CORDOBA ARQUITECTOS CONSULTING S.A.S.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001202208685 01 110013199001202208685 01 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199001202208685 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199001202208685 01 33 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013199001202208685 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79e572de359c10b9d560e90bb384568e8b63a29de3711db4df934d89170c3056 Documento generado en 14/06/2024 08:58:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Desde (dd/mm/aaaa) Hasta (dd/mm/aaaa) NoDías Tasa Anual Tasa Máxima IntAplicado InterésEfectivo Capital CapitalALiquidar IntPlazoPeríodo SaldoIntPlazo SubTotal $ 45.216,00 $ 45.230,00 $ 15,00 $ 26,53 $ 39,80 $ 26,53 $ 0,00 $ 290.965.500,00 $ 290.965.500,00 $ 2.814.614,28 $ 2.814.614,28 $ 293.780.114,28 $ 45.231,00 $ 45.260,00 $ 30,00 $ 25,52 $ 38,28 $ 25,52 $ 0,00 $ 0,00 $ 290.965.500,00 $ 5.437.444,69 $ 8.252.058,97 $ 299.217.558,97 $ 45.261,00 $ 45.291,00 $ 31,00 $ 25,04 $ 37,56 $ 25,04 $ 0,00 $ 0,00 $ 290.965.500,00 $ 5.523.951,72 $ 13.776.010,69 $ 304.741.510,69 $ 45.292,00 $ 45.322,00 $ 31,00 $ 23,32 $ 34,98 $ 23,32 $ 0,00 $ 0,00 $ 290.965.500,00 $ 5.181.458,71 $ 18.957.469,40 $ 309.922.969,40 $ 45.323,00 $ 45.351,00 $ 29,00 $ 23,31 $ 34,97 $ 23,31 $ 0,00 $ 0,00 $ 290.965.500,00 $ 4.845.295,28 $ 23.802.764,69 $ 314.768.264,69 $ 45.352,00 $ 45.382,00 $ 31,00 $ 22,20 $ 33,30 $ 22,20 $ 0,00 $ 0,00 $ 290.965.500,00 $ 4.955.869,43 $ 28.758.634,12 $ 319.724.134,12 $ 45.383,00 $ 45.412,00 $ 30,00 $ 22,06 $ 33,09 $ 22,06 $ 0,00 $ 0,00 $ 290.965.500,00 $ 4.768.573,45 $ 33.527.207,57 $ 324.492.707,57 $ 45.413,00 $ 45.434,00 $ 22,00 $ 21,02 $ 31,53 $ 21,02 $ 0,00 $ 0,00 $ 290.965.500,00 $ 3.346.805,65 $ 36.874.013,23 $ 327.839.513,23 Asunt o Val or Capital $ 290.965.500,00 Total Capital Total Interés de Plazo Total a Pagar $ 290.965.500,00 $ 328.058.070,32 Neto a Pagar $ 328.058.070,32 $ 36.874.013,23 110013199001202208685 01 Liquidación anexa a la sentencia emitida en el proceso verbal de protección al consumidor promovido por Jaime Iván Patiño Pantoja contra Fluidos y Construcciones S.A.S. y otros. 1