REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA promovido por SOLANGY JIMENA VIDALES LABRADOR contra HEREDEROS DE ALBA LUZ LABRADOR.
RADICADO: 73-585-31-84-001-2024-00041-01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se encuentra al despacho el proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido por Solangy Jimena Vidales Labrador contra Herederos de Alba Luz Labrador para proveer sobre la admisión del recurso de alzada formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima).
CONSIDERACIONES El artículo 5° de la Ley 2388 de 2024, modificó el artículo 21 del Código General del Proceso mediante la adición de un numeral en el sentido de que “…los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 21. De la declaración como hijo/a de crianza, así como el conocimiento como padre o madre de crianza…” (Negrilla fuera de texto); precepto normativo que empezó a regir a partir de su promulgación, es decir, el 26 de julio de 2024.
Ante ese panorama, resulta claro para esta Sala Unitaria que los juicios, como el presente, relacionados con la declaración de hijo de crianza iniciados con posterioridad al 26 de julio de 2024 deberán tramitarse en única instancia lo cual descarta, sin duda alguna, la procedencia del recurso de alzada contra la sentencia que ponga fin a la instancia; no obstante, si tal como en este caso ocurre el escrito de demanda se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2388 de 2024 y, todo el trámite del litigio se rigió “por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda que se promueva” (art. 624 CGP), es claro que debe garantizarse la doble instancia, pues, no hacerlo implicaría desconocer la prerrogativa fundamental al debido proceso de las partes en contienda, se atentaría contra los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima y de paso, constituiría una barrera de acceso a la administración de justicia por una circunstancia sobreviniente y ajena al actuar de las partes en contienda.
Justamente, la demanda que dio origen al presente litigio, según lo muestra el expediente, se radicó ante la oficina judicial de reparto el día 18 de marzo de 2024, esto es, previo a la entrada en vigencia de la Ley 2388 de 2024 que acaeció el 26 de julio de la misma anualidad y se admitió en proveído del 24 de abril de 2024 en el que se advirtió, en el numeral segundo de la parte resolutiva, lo siguiente: “…IMPRÍMASELE a este asunto el procedimiento verbal previsto en el Libro Tercero, Titulo I, Art. 368 del Código General del Proceso…”; lo cual, da cuenta de que desde la admisión de la demanda se anunció a las partes en contienda que el litigio se tramitaría por los cauces del proceso verbal y este, como se sabe, prevé la doble instancia. Así las cosas, si en primera instancia el litigio se tramitó teniendo como faro las ritualidades previstas para el proceso verbal, que prevé la doble instancia y así se le advirtió a las partes desde el inicio del litigio, la aplicación automática de la norma posterior que impone que esos asuntos son de única instancia resultaría lesiva para las partes en contienda y redundaría en la afectación de los principios que les asisten de confianza legítima y seguridad jurídica, lo cual constituiría en la imposición de una barrera de acceso a la administración de justicia a la parte recurrente y, por lo tanto, en el caso concreto, en garantía de esas prerrogativas superiores deberá entenderse que en el presente litigio debe garantizarse la doble instancia. En ese sentido, el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso dispone que “…cuando se apele una sentencia, si hubiere sido proferida fuera en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…”; por su parte, el inciso 2° del numeral 3° del artículo 323 ibidem, de cara al efecto en que ha de concederse la apelación de sentencias, informa que “…se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto no sea resuelta la apelación…”. En el asunto bajo examen, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima) dictó sentencia de primera instancia, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 21 de abril de 2025, mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones enarboladas por el extremo activo.
En ese mismo acto, la mandataria judicial de la parte actora formuló recurso de apelación contra esa decisión y de manera inmediata puntualizó los reparos concretos en que funda su alzada, razón por la que el A quo concedió el remedio vertical en el efecto suspensivo. De manera que, al evidenciarse por la Sala Unitaria que en este asunto se negaron todas las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la parte actora y que de manera oportuna se precisaron los reparos concretos contra la decisión impugnada, se admitirá en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (Tolima) al interior del proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido por Solangy Jimena Vidales Labrador contra Herederos de Alba Luz Labrador.
En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR EN EL EFECTO SUSPENSIVO el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (Tolima), dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza promovido por SOLANGY JIMENA VIDALES LABRADOR contra HEREDEROS DE ALBA LUZ LABRADOR.
SEGUNDO: En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala.
TERCERO: INFORMAR a las partes que, para efectos de notificaciones y actuaciones posteriores de este asunto, las comunicaciones pertinentes se harán por vía electrónica, y para esos fines, para el envío de memoriales, los apoderados deberán hacer uso del correo des04scftsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al institucional de este Despacho, y, también, al correo electrónico ofmy02scrscftsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al de la secretaría de esta sala especializada.
CUARTO: Comuníquese esta determinación al juzgado de conocimiento y a los apoderados de las partes en este proceso. Líbrese oficio por secretaria. NOTÍFIQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be682c053377c4901b9372686da6b212151ab06ea1ee3e87435f79ffdc404912 Documento generado en 06/10/2025 09:59:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica