Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2019-00631-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-026-2019-00631-01. Demandante: GMA CGM COLOMBIA S.A.S. Demandado: WOW LOGISTICS COLOMBIA S.A. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al pleito en esta oportunidad, baste memorar que GMA CGM Colombia S.A.S. promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de WOW Logistics Colombia S.A., con el fin de obtener el pago de las sumas impuestas en el título-valor cobrado1. El 01 de noviembre de 2019, se libró mandamiento de pago a favor del demandante.

Además, se decretaron entre otras medidas cautelares, el embargo y la retención de dineros que la demandada tuviera depositadas, entre otras, en la cuenta bancaria de Bancolombia S.A.2. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2023, MADA S.A.S. solicitó el levantamiento de la cautela que se acaba de memorar3. Para el efecto, explicó que se obligó con W Logistic & Co. S.A.S. al pago de $24.796.865 y que, por un error contable involuntario, abonó esas sumas a la cuenta de la ejecutada WOW Logistics Colombia S.A. 1 Archivo No. 001CuadernoUno.pdf, páginas 61 a 69 2 Archivo No. 001CuadernoDos.pdf, página 4. 3 Archivo No. 021IncidenteDesembargo.pdf.

En razón de ello, pidió la devolución de los dineros a su favor. Mediante auto del 19 de septiembre de 20244, el Juzgado negó la petición por improcedente, al considerar que no cumplía con los supuestos del artículo 597 del Código General del Proceso. Añadió que no correspondía al a-Quo resolver sobre las relaciones existentes entre la incidentante, la acreedora y la demandada, pues para ello existen otras acciones, como las de enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido o cualquiera otra en la que haya lugar a examinar la veracidad de las afirmaciones contractuales y establecer si el depósito constituyó un error en beneficio de la ejecutada.

La decisión fue recurrida en apelación directa5, razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, el recurrente sostuvo que su solicitud encuentra sustento, por analogía, en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 597 procesal, que prevé la viabilidad del levantamiento de los embargos sobre bienes sujetos a registro cuando se demuestra que la titularidad no corresponde a ninguno de los accionados.

En esa línea, afirmó que, si los dineros no pertenecían a WOW Logistics Colombia S.A.S., resulta inminente su devolución. CONSIDERACIONES A la luz del artículo 597 del Código General del Proceso, habrá lugar al levantamiento de las medidas cautelares cuando: i) lo solicite quien pidió la medida, ii) si se desiste de la demanda, iii) si el demandado presta caución suficiente, iv) si termina el proceso ejecutivo o el declarativo, ya sea por absolución u otra causa, v) si no se formula la solicitud de ejecución a continuación del verbal dentro del término legal, vi) si el bien embargado sujeto a registro no pertenece al demandado, vii) si un tercero demuestra su posesión, viii) si existe un embargo anterior, ix) si transcurren cinco años desde la inscripción sin hallarse el expediente, o x) cuando la medida afecta recursos públicos al punto de generar insostenibilidad fiscal.

De lo expuesto, bien pronto se sigue que en el presente asunto no se configura ninguno de los supuestos del artículo 597 del Código General del Proceso para acceder a la devolución de los dineros cautelados. 4 Archivo No. AutoNegarDevoluciónDineros.pdf. 5 Archivo No.12fecharecepcionrecursoreposicion.pdf. En efecto, la solicitud elevada por la defensa de MADA S.A.S. no se ajusta a las hipótesis taxativamente previstas en el artículo 597 del Código General del Proceso, toda vez que ninguna de las causales allí consagradas contempla la situación planteada por la incidentante.

Dicho precepto, al enumerar de manera expresa los eventos en los cuales procede el levantamiento de un embargo o secuestro, responde a la naturaleza restrictiva y de excepción de esta figura, en aras de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso y, por ende, de garantizar las resultas del mismo.

Así pues, véase que no se trató de una solicitud proveniente de quien pidió la medida, de un desistimiento de la demanda, o del otorgamiento de caución suficiente por parte de la ejecutada para impedir su materialización. Tampoco se terminó del proceso con resultas favorables para la ejecutada, la existencia de un embargo anterior, el transcurso del término de cinco años desde la inscripción de la medida por estar el expediente extraviado y, menos aún, se alegó una afectación de recursos públicos.

Por el contrario, la petición de la incidentante MADA S.A.S. buscaba que el juez del proceso ejecutivo resolviera sobre relaciones contractuales y contables ajenas a la litis, aspecto que, como bien lo indicó el a-Quo, corresponde ser debatido en escenarios distintos. De ahí que la decisión recurrida no pueda tildarse de equivocada, pues se mantuvo dentro de los estrictos márgenes que la ley procesal impone al momento de analizar la procedencia de un levantamiento cautelar.

Ahora bien, en el escrito de apelación directa, el apoderado sostuvo que debía aplicarse, por analogía, lo previsto en el numeral 7º del artículo 597 del Código General del Proceso, según el cual procede el levantamiento “si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien”, extendiendo esa interpretación al embargo de dineros depositados en productos financieros bancarios.

Sobre el particular, bastará decir que donde el legislador no ha hecho distinción no es dable hacerla al intérprete, pues el canon 31 civil prevé que “[l]o favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”, al paso que el precepto 27 del mismo ordenamiento regula que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Luego, para el Tribunal no resulta viable extender por vía analógica una causal expresamente concebida para bienes sujetos a registro a los dineros disponibles en cuentas bancarias. Proceder de esa manera desconocería la regla de interpretación gramatical prevista en el canon 27 del Código Civil, atribuiría al juez facultades normativas reservadas al legislador por el artículo 25 ibidem y, en suma, ampliaría de manera injustificada el ámbito de aplicación de la norma más allá de lo autorizado, en contravía del carácter taxativo del precepto 597 del Código General del Proceso.

Luego, sin necesidad de mayores disquisiciones, el Tribunal procederá con la confirmación de la decisión impugnada, por cuanto lo decidido por el a-Quo se ajustó a lo previsto en la legislación vigente. No se impondrán costas en esta instancia por no advertirse su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f17d405565e5e28a49be450384587491838f5e017404b2f5775aa55e904d06f Documento generado en 23/09/2025 11:44:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica