080013105003202100189-02 <R.78.197> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DAISY RAFAELA MARTÍNEZ JIMENEZ DEMANDADOS: BELINDA GUARNIZO GARCÍA y RAUL ALBERTO GUARNIZO GARCÍA, EN CALIDAD DE HEREDEROS DETERMINADOS DE LA SEÑORA PAULINA OSPINO GARCÍA (q.e.p.d.) VINCULADOS: HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA PAULINA OPSINO GARCÍA (q.e.p.d.) C.U.I.: 080013105003202100189-02 <R.78.197> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla D.E.I. y P., veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Daisy Rafaela Martínez Jimenez, contra el auto de Sala proferido el 15 de julio de 2025. 1.
ANTECEDENTES: La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 15 de julio de 2025, mediante el cual esta Sala de decisión declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2024, proferido por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 080013105003202100189-02 <R.78.197> Argumenta el recurrente que el recurso de apelación se interpuso con base en el numeral 7 del artículo 65 del CPTSS y numeral 8 del artículo 321 del CGP, al tratarse de la apelación del auto que decide la solicitud de medidas cautelares, por ende, es admisible y procede el estudio del mismo. 2.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de reposición debe interponerse en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del auto interlocutorio. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión en providencia del 15 de julio de 20252, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2024, bajo los siguientes argumentos: “ Lo anterior permite determinar que el auto objeto de apelación no es el que niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas, pues como bien se manifestó en líneas precedentes, dichas medidas fueron negadas por la Juez de primer grado en auto del 30 de noviembre de 2021, el cual fue objeto de alzada y posteriormente confirmado por esta Magistratura, sino que lo que es objeto de reproche es la decisión de estarse a lo resuelto en el mentado proveído […] […] En ese orden de ideas, concluye esta Sala de decisión que, el auto recurrido por la demandante Daisy Rafaela Martínez Jimenez, no reviste el carácter de apelable, por no estar comprendido en los artículos 65 del C.P.T.S.S., y 321 del C.G.P., ni en norma especial, debido a que se itera, lo que se resolvió fue estarse a lo resuelto con anterioridad en providencia calendada 30 de noviembre de 2021.
Providencia que fue notificado mediante estado No.123 del miércoles 16 de julio de 20253, como se avizora a continuación: 2 03AutoDeclaraInadmisible (1).pdf 3 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2564b3f6-438b-3c7e-6d84598dc464a169&groupId=6098902 080013105003202100189-02 <R.78.197> Posteriormente, la Dra. Daisy Rafaela Martínez Jimenez, quien es la demandante dentro del presente proceso ordinario laboral y actúa en nombre propio, remitió correo electrónico el 21 de julio de 2025 a la Secretaría de esta Sala, donde interpuso el recurso de reposición4, como se muestra a continuación: De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el recurso de reposición presentado por la parte demandante resulta extemporáneo, toda vez que la providencia que se profirió el 15 de julio de 2025, le fue notificada por estado el 16 de julio del mismo año. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 63 ibídem, el recurso debía interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación, es decir, los días 17 y 18 de julio de 2025, venciendo el término a las 4:00 p. m. del viernes 18.
Así las cosas, al haberse radicado el recurso el día 21 de julio de la presente anualidad, resulta más que evidente que se presentó por fuera del término legal, razón por la cual debe ser rechazado. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de sala de fecha 15 de julio de 2025, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 4 04RecursoDeReposicion.pdf 080013105003202100189-02 <R.78.197> Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5203c1c1b972b040c575fa50afcec307e24d66be75efd39765c658c3fe53 1b78 Documento generado en 26/08/2025 04:26:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica