Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00136-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 012 DE MAYO 15 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario acumulado de primera instancia Shirley Sáenz Bonilla Colpensiones y otros 73001-31-05-006-2023-00136-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandante solicita confirmar la decisión de primer grado y para ello refirió que el Juzgado tuvo en cuenta en su decisión, tanto los requisitos exigidos en la norma para acreditar al beneficiario como los medios probatorios allegados al proceso en la oportunidad procesal pertinente; que la A quo realizó una correcta valoración probatoria de la documental, testimonios e interrogatorios de parte practicados; procedió a relacionar las pruebas documentales obrantes en el proceso, entre ellas, las declaraciones extraproceso rendidas por Diego Pachón, Juan Carlos Fierro, José Yesid Trujillo Domínguez, Lourdes Vargas y María Cristina Díaz Nieto, quienes además de referir que conocieron al causante también manifestaron que éste convivió con la demandante desde diciembre de 2016, informando además sobre el matrimonio que éstos contrajeron; que también la Jueza tuvo en cuenta los testimonios rendidos en la investigación administrativa realizada por Colpensiones, como el rendido por Lizeth Lorena Velandia, hija del causante, quien manifestó que éste contrajo matrimonio con la actora y convivió con ella durante 6 años, así lo refirió Luis Danilo Velandia y Karen López Velandia, hermano y sobrina del causante; que con la documental expedida por Coopserfun, se evidencia que el causante fue incluido en el plan de previsión exequial 272 a Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cargo de Sandra Bonilla Trujillo, madre de la actora y suegra de éste; hizo referencia y citó un aparte de la sentencia SL1399 de 2018, radicación 45779; que fue de gran relevancia el testimonio rendido por Leonilde Perilla, antigua compañera permanente para arribar a la conclusión de quien es la beneficiaria de la pensión y quien manifestó que vivió con el causante hasta diciembre de 2021 cuando en razón a una discusión, se separó, lo que llevó acertadamente al Juzgado a descartar totalmente la condición de compañera permanente de ésta para con el causante; que la señora Aura Rosa Rodríguez Uyasan, madre del causante, refirió conocer a la actora y reconoció la calidad de cónyuge de ésta respecto de su hijo, por ende, es la demandante quien tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que se debe confirmar la decisión de primer grado.

Colpensiones inicia citando y trascribiendo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y luego indica que para ser acreedor de la prestación de sobreviviente como beneficiario, la Corte Suprema se ha pronunciado en sentencias como la SL32393 de 2008, SL45600 de 2012, SL793 de 2013, SL1402 de 2015, SL14068 de 2016 y SL347 de 2019, siendo enfática en señalar que la convivencia mínima requerida es la de cinco años, independientemente de si el causante es un afiliado o un pensionado, ya sea cónyuge o compañera permanente, además convivencia real y con vocación de estabilidad con el causante; que no es posible reconocer pensión de sobrevivientes a la actora porque no logró acreditar la convivencia de cinco años con el fallecido Víctor César Velandia y así se estableció en sede administrativa conforme la investigación administrativa trascribiendo la parte pertinente; que en sede judicial y conforme los elementos de prueba recaudados no se encuentra en las versiones de los testigos plena convicción de convivencia por el período del 2 de diciembre de 2016 y menos hasta la fecha del matrimonio sucedido el 27 de julio de 2018; que la eficacia se mide cuando se su dicho aparece de forma clara, expresa y completa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho narrado, lo cual no ocurre en este proceso; que las pruebas documentales solo dan fe de convivencia desde el año 2018 y no desde diciembre de 2016, lo que impide que se configure la convivencia en los términos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; insiste en que la pensión no debe ser reconocida por no haberse acreditado la convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa; cita y trascribe apartes de la sentencia T-425 de 20044, y termina solicitando que se revoque el fallo de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso formulado por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES Declarativas  En calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la pensión que dejó causada Víctor César Velandia Rodríguez (q.e.p.d.) Condenatorias Se condene al demandado Colpensiones a:  Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 29 de julio de 2022.  Al pago del retroactivo pensional.  Intereses de mora  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS:  Nació el 27 de julio de 1988 por lo que contaba con 35 años al momento de fallecer el causante.  Conoció al mismo el 27 de octubre de 2016 en Sogamoso-Boyacá, donde era dueña de un alojamiento de conductores y el causante se desempeñaba como conductor.  Desde ese momento mantuvieron una relación afectiva y con ánimo de permanencia y proyecciones de estabilidad.  El 2 de diciembre de 2016 inició a convivir con el causante, fijando tal convivencia en la calle 8 Bis número 20 A-17 de Sogamoso-Boyacá.  Durante el tiempo de convivencia, se prestaron ayuda mutua y sostuvieron relación con vocación de permanencia, lo cual fue conocido por sus amigos y familiares.  Para marzo de 2017 se comprometieron y el 27 de julio de 2018 se unieron en vínculo matrimonial.  Posteriormente la convivencia la fijaron en la manzana K, casa 23, Jordán 9ª etapa, en calidad de arrendatarios.  En diciembre de 2021 cambiaron el lugar de residencia trasladándose a la manzana 13 casa 16, Jordán Sexta etapa.  A finales de 2021 e inicios de 2022, el causante fue diagnosticado con cáncer cerebral.  El 28 de julio del último año señalado, el causante falleció a causa de la citada enfermedad.

Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Quien lo acompañó, velo y cuidó de él en su enfermedad fue la actora, hasta cuando ocurrió su deceso.  Se encargó de los trámite exequiales y funerarios.  El 16 de agosto de 2022 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante.  El 19 de diciembre le fue negado el derecho solicitado por existir concurrencia de beneficiarios, esto según resolución SUB-345095.  El 2 de enero de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto administrativo, el primero le fue negado con resolución SUB139108 de mayo 29 de 2023.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 7º, 11º, 14º, 15º, 16º y 17º, negó el 4º, 19º y 20º, no es un hecho el 18º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida por incumplimiento de los requisitos en la norma legal, ausencia probatoria conforme el artículo 167 del CGP, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido por intereses de mora; dichos intereses se causan a partir del momento en que vence el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales y la genérica.

(archivo 14) Leonilde Perilla Zubieta se opuso a las peticiones; frente a los hechos no lo considera como tal el 4º, aceptó el 14º, 15º, 16º, 17º y 18º, negó el 21º, los demás no le constan; formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. (archivo 52) Aura Rosa Rodríguez Uyasan también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le constan el 1º y 2º, parcialmente cierto el 7º, totalmente cierto el 19º, 11º, 14º, 15º, 16º, 17º, no es un hecho el 18º, los demás los negó. Como excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por activa.

(archivo 54)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 25 de septiembre de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas señaladas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 25 de septiembre de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con las demandas (archivo 03, fls. 21 a 503) y sus contestaciones. (archivos 15 y 16 y archivo 54 fls. 10 a 24) INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante y las personas naturales demandadas absolvieron interrogatorio.

El 20 de febrero de 2025 se retomó la referida audiencia de trámite y juzgamiento y en esta oportunidad se incorporaron unas pruebas documentales allegadas con motivo de las pruebas decretadas respecto de terceros. Además, se escucharon en DECLARACIÓN a Lourdes Vargas Vargas, Marina Vargas, Héctor Sáenz Oviedo, José Yesid Trujillo Domínguez, María Cristina Mendoza Martínez, Jorge Ernesto Pulido Morales, Jorque Enrique Zamudio Vega, Omar José Fajardo Castañeda y Keshia Thalia Mesa.

En nueva audiencia adelantada el 25 de marzo de 2025, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes. El 27 de marzo de 2025, se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente respecto del causante Víctor César Velandia Rodríguez; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión en cuantía equivalente al salario mínimo legal a partir del 28 de julio de 2022, a razón de 13 mesadas por año; igualmente a pagar el retroactivo pensional que calculó con corte a febrero 28 de 2025 sobre el cual autorizó realizar los descuentos para aportes en salud; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones; concedió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta entidad, Leonilde Perilla Zubieta y Aura Rosa Rodríguez Uyasán. Señaló la A quo que la fecha de fallecimiento del causante es la que determina la Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía norma que regula el derecho de la prestación objeto de esta litis y así lo ha señalado la sentencia SL2859 de 2022; que el causante falleció el 28 de julio de 2022 según registro civil de defunción, por lo que la norma a aplicar es la Ley 100 de 1993 con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003; que dicha norma exige para dejar causado el derecho haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso; que conforme historia laboral obrante en el expediente administrativo, el causante cotizó 961 semanas de las cuales en los últimos tres años cotizó más de 50 y ello no fue discutido en este proceso por Colpensiones; que sobre beneficiarios de la pensión está el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y como primer término se encuentran los miembros del grupo familiar del causante, y en el literal a) se encuentran el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tenga 30 años o más de edad y haya convivido al menos durante los cinco años anteriores al deceso del causante; que en caso de cónyuge y compañera la pensión se puede dividir entre ellas de acuerdo al tiempo convivido con el causante; que el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (SL3507 de 2024) es que así se trate de muerte de afiliado o pensionado, se debe acreditar convivencia en los cinco años anteriores al deceso del mismo; que también se debe tener en cuenta que se debe mantener vigente el vínculo mediante el auxilio mutuo entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común y la única excepción es que cuando hay separación de hecho donde la convivencia requerida es cinco años en cualquier tiempo; que en el caso de la demandante se cuenta con el registro civil de matrimonio celebrado entre ésta y el causante que data del 27 de julio de 2018 el cual no contiene notas marginales; que en la caja de compensación familiar Comfenalco se designó por el causante como beneficiaria a la accionante en su calidad de cónyuge; existe contrato de arrendamiento en el Edificio Torre Maranta en esta ciudad, apto. 1310 el cual aparece autenticado ante Notaría el 13 de agosto de 2018 donde el causante figura como arrendatario y la accionante como coarrendataria y autorización de ingreso a ese inmueble por parte de la arrendadora; comunicación de febrero 8 de 2022 dirigida al gerente administrador de la Clínica Nueva El Lago en Bogotá, mediante la cual el causante autorizaba a la demandante como su esposa a la única para acompañarlo y decidir sobre los tratamientos e intervenciones que se llegaren a requerir; registro de historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta ESE en el área de servicio hospitalización general con fecha de ingreso el 28 de junio de 2022 siendo acudiente la demandante quien figura como esposa; declaraciones rendidas por el causante ante Notaría del 21 de noviembre de 2017 donde expuso que convivía desde hacía dos años en unión libre con la actora, compartiendo techo, lecho y mesa, de quien además anotó que dependía económicamente de él; que en esa misma fecha se dio otra declaración ante la misma Notaría en la que reiteró la que señaló que hacía dos años y seis meses no convivía ni en unión libre, ni bajo el mismo techo, ni compartía mesa con Daniela Pedraza Perilla; otra declaración, esta vez rendida conjuntamente por el causante y la actora el 9 de agosto de 2017, donde se manifestó que convivían Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía bajo el mismo techo de manera permanente desde hacía dos años, sin que existieren hijos comunes; también múltiples declaraciones ante notario procediendo a indicar los nombres de los declarantes quienes dan cuenta de la convivencia entre la actora y el causante al menos desde diciembre de 2016, así como del matrimonio posteriormente celebrado por la pareja; que la Corte en sentencia SL3476 de 2021 ha referido sobre la validez de este tipo de material probatorio y señaló que los documentos declarativos emanados de terceros son válidos como prueba y permite a los falladores formar libremente su convencimiento para la decisión que vaya a adoptar, encontrándose entre esa documental las declaraciones extrajuicio sin que se requiera su ratificación a menos que sea solicitada por la parte contraria, concluyendo con base en este pronunciamiento que les es viable darle validez a las aportadas con la demanda; que además en este proceso se escucharon declaraciones de Diego Pachón Valbuena y Jenny Johana Aldana García; que también hay en el proceso registros fotográficos pero no pueden ser valorados porque no se conoce quién la tomó, cuándo la tomó y qué personas aparecen en estas fotografías y las publicaciones en redes sociales, la Corte Constitucional ha advertido que pueden ser valoradas como prueba indiciaria (T-043); que el material documental restante antes señalado avala no solo la existencia del matrimonio entre el causante y la demandante sino también la relación previa a dicho matrimonio; que frente a las pruebas obtenidas por los oficios ordenados como prueba en el proceso, se encuentra la certificación expedida por Velotax Ltda. donde informa que el causante laboró allí del año 2017 al año 2021, estado civil casado y dirección física Manzana K casa 23 Jordán 9ª etapa y dirección electrónica saenz601_@hotmail,com; respuesta de Cootransnorte Ltda. donde informa que el causante estuvo allí vinculado de noviembre de 2013 a febrero de 2014 y octubre de 2015 a 2021, reportando en la última relación laboral ser de estado civil casado con residencia en Sogamoso-Boyacá; respuesta de Flota La Magdalena SA que indicó que firmó tres contratos laborales con el causante como conductor de vehículo intermunicipal, el primero del 20 de septiembre al 26 de noviembre de 2011, del 7 de diciembre de 2011 al 20 de septiembre de 2013 y el último del 18 de marzo de 2014 al 8 de octubre de 2015, registrando como datos del causante una dirección en el barrio La Consolación en Bogotá, estado civil unión libre y cónyuge Leonilde Perilla Zubieta; que en el informe técnico de investigación realizado por Cosinte a solicitud de Colpensiones y que terminó el 25 de agosto de 2022, se estableció que había una diferencia de edad respecto de una de las reclamantes de la pensión, en más de 20 años frente al causante; en cuanto a la actora se concluyó que hubiere convivido con el causante por el período señalado por la primera en unión marital de hecho desde el 2 de diciembre de 2016, contrajeron matrimonio el 27 de julio de 2018 hasta el 28 de julio de 2022 cuando falleció el causante; que evidenció contradicciones entre el dicho de la actora y los familiares del causante, uno de ellos refirió que la convivencia en matrimonio fue solo durante dos años y concluyó que no se dio la convivencia en los últimos cinco años entre la actora y el causante; que en esa investigación se encuentra la Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía declaración recibida a Aura Rosa Rodríguez, madre del causante, quien refirió que el causante (su hijo), estaba separado de Leonilde Perilla Zubieta, y que había contraído matrimonio hacía dos años con la aquí demandante, y resaltó apartes de entrevistas allí recaudadas dando lectura a los mismos; enseguida resumió los testimonios recepcionados en este juicio; que en el caso de la demandada Leonilde indicó que vivió con el causante hasta diciembre de 2021 porque se presentó entre ellos una discusión cuando vivían en Bogotá en arriendo en el barrio Andalucía y que finalmente supo que dicho causante se había venido a vivir a Ibagué por temas médicos; siguió con el resumen del dicho de los testigos traídos a este juicio; que de toda la prueba analizada, el Juzgado puede concluir que Leonilde Perilla Zubieta no acreditó su calidad de compañera permanente del causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, pues ella misma habló de la separación que se dio, lo cual fue ratifico por las demás pruebas que refirió en su decisión; que descartada la condición de compañera permanente de la citada Leonilde Perilla, se encuentra acreditada la convivencia de la actora con el causante desde diciembre de 2016 hasta el momento del deceso, por lo que tiene la calidad de beneficiaria del derecho pensional y se le debe reconocer por Colpensiones a partir del 28 de julio de 2022; con esto último queda descartado el derecho en cabeza de la madre del causante aquí convocada como integrante del extremo pasivo; el monto de la prestación la fijó en el equivalente al salario mínimo legal de la época, dado que el promedio de los 10 años anteriores al deceso daba un valor inferior; dispuso el pago de 13 mesadas por año por causarse el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 y recordó que Colpensiones debe deducir del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud; no encontró probada la excepción de prescripción porque la muerte ocurrió el 28 de julio de 2022, la reclamación del derecho se hizo el 16 de agosto del mismo año y la demanda fue formulada el 31 de mayo de 2023, siendo notificado su auto admisorio dentro del año siguiente en términos del artículo 94 del CGP; procedió a calcular el retroactivo con corte a febrero 28 de 2025; no accedió a los intereses de mora porque la negativa de Colpensiones al reconocimiento por vía administrativa obedeció a la existencia de varias reclamantes y citó la sentencia SL3058 de 2024, por lo que dispuso el pago indexado del retroactivo pensional; condenó en costas a Colpensiones, declarando además no probados los medios exceptivos.

(archivo 93, Min. 01:20:12 a 01:15:03) EL RECURSO El apoderado de Colpensiones refirió que en la sentencia se menciona que con las declaraciones recaudadas se comprueba la convivencia de la actora con el causante desde el 2 de diciembre de 2016, sin embargo, para Colpensiones, de tenerse en cuenta dichas declaraciones la convivencia se debe dar por acreditada pero desde finales de diciembre de 2017 o por lo menos desde septiembre u octubre pero de este año 2017, porque no se puede confundir el inicio de una Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía relación sentimental con la clara e inequívoca vocación de estabilidad que da la convivencia como tal, pues todos los testigos mencionan que hubo una relación de noviazgo desde 2016, pero todas las pruebas acreditan que la convivencia inició desde finales del año 2017, incluso 2018, por ende, en ese período de 2016 a 2017 no quedó clara la convivencia; incluso de los documentos analizados por el Despacho están proferidos desde finales de los años 2017, 2018 y 2022, incluso hay declaración extrajuicio rendida por el causante el 28 de noviembre de 2017 mencionando que desde hacía dos años convivía con la actora, pero hay que tener en cuenta que dentro del proceso también está una declaración extrajuicio del mismo causante donde indicó que él convivía en unión libre bajo el mismo techo y hacía vida marital desde hacía cinco años con Leonilde Perilla Zubieta, y si ello se contrasta con la declaración rendida en el expediente administrativo donde está la investigación la señora Leonilde mencionó que vivió con el causante desde el 3 de mayo de 2004 y la que rindió el causante es del 9 de agosto de 2004 y mencionó que hacía cinco años vivía con Leonilde, siendo entonces costumbre del causante realizar declaraciones extrajuicio dependiendo de la persona con quien conviviera muy seguramente para asegurar prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes, además porque se ve que dentro del contenido y conforme las pruebas recaudadas si inició convivencia en el año 2004, pues no podía estar viviendo con Leonilde desde cinco años antes, evidenciándose que en el año 2017 también rindió esa declaración extrajuicio a favor de la demandante porque sabía que se encontraba enfermo y por ende asegurarle la mentada pensión; solicita entonces se examinen los testimonios y no se confunda el inicio de una relación con una convivencia efectiva y de comprobarse entonces que se revoque la sentencia de primer grado.

(archivo 93, Min. 01:15:54 a 01:19:35) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Leonilde Perilla Zubieta, Aura Rosa Rodríguez Uyasán, Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por esta última entidad, frente al fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:     ¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante? ¿Las convocadas a juicio, Leonilde Perilla Zubieta y Aura Rosa Rodríguez Uyasán tienen derecho igualmente a la pensión de sobrevivientes objeto de este litigio? ¿De darse la existencia del derecho pensional en una o más de las reclamantes en este proceso, debe fijarse la mesada pensional en el salario mínimo legal, disponer el pago de 13 mesadas por año? ¿Además, debe ordenarse el pago indexado del retroactivo pensional? Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  ¿Operó o no en este caso el fenómeno de la prescripción propuesto como medio exceptivo? Argumentación. Debe indicarse en un principio que, no se presentó controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido Víctor César Velandia, dado que conforme lo aceptó Colpensiones, dejó cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, lo cual se deduce de la historia laboral que hace parte del expediente administrativo aportado por Colpensiones donde se indica que en total el causante cotizó 961.86 semanas, de las cuales 144.21 se ubican en los tres años en comento, que corresponde del 22 de julio de 2019 al 22 de julio de 2022.

(carpeta 15, archivo 08) Ahora bien, como el deceso del mentado afiliado ocurrió el 28 de julio de 2022 (archivo 03, fl. 25), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003. Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de … éste” …” En el presente asunto las reclamantes de la pensión de sobrevivencia corresponden a: Shirley Sáenz Bonilla, quien invoca la calidad de cónyuge supérstite, pero acumula convivencia en tal calidad y como compañera permanente, previo a ser la cónyuge.

Leonilde Perilla Zubieta, quien se califica como compañera permanente, y Aura Rosa Rodríguez Uyasan, madre del causante. Entonces, de acuerdo con la norma antes citada y la calidad en que concurren cada una de las reclamantes, debe señalarse que en el caso puntual de Aura Rosa Rodríguez Uyasan, surgirá el derecho a la pensión de sobrevivencia, siempre que, ni Shirley Sáenz Bonilla, ni Leonilde Perilla Zubieta acrediten la calidad de beneficiaras las dos, o al menos una de ellas, por ende, se analizará primeramente lo relativo a las reclamantes en calidad de cónyuge y compañera permanente, quienes en todo caso deben acreditar cinco años de convivencia con el causante en los cinco años anteriores al deceso de éste.

Es importante dejar en claro que en el caso de Shirley Sáenz, cónyuge del causante, no se aplica lo señalado en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en cuanto que, tal período mínimo de cinco años pueda Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía darse en cualquier tiempo, dado que conforme el registro civil de matrimonio que acredita las nupcias contraídas con el causante (archivo 03, fl. 28), ello tuvo lugar el 27 de julio de 2018, por lo que al 28 de julio de 2022 cuando murió el afiliado Víctor César Velandia Rodríguez, apenas había cumplido cuatro años.

Grado jurisdiccional de consulta respecto de Leonilde Perilla Zubieta: En lo que atañe a esta reclamante se tiene que la negativa de la A quo respecto de su calidad de beneficiaria para recoger la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Víctor César Velandia Rodríguez obedeció al hecho de no haber demostrado convivencia en los últimos cinco años anteriores a dicho fallecimiento.

Al respecto se tiene que tal decisión absolutoria que dio lugar al grado jurisdiccional de consulta que se resuelve, debe confirmarse, ello debido a que fue la misma Leonilde Perilla Zubieta quien en su interrogatorio refirió que la convivencia con el causante se rompió en el año 2021, esto es, antes del fallecimiento de éste. En el récord 01:46:05 a 01:46:49 y 01:48:25 a 01:48:59 de la audiencia que reposa en el archivo 63, la citada Perilla Zubieta expuso que convivió con el fallecido Velandia Rodríguez hasta diciembre de 2021 en el barrio Andalucía en Bogotá debido a que ese día el causante llegó a la casa y tuvieron una discusión, le dijo que se fuera porque ya no lo aguantaba más, pues era conductor y como conductor conocía jovencitas más jóvenes y ya estaba cansada, que le dijo que se fuera y se fue.

Entonces, teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante ocurrió el 28 de julio de 2022, es evidente que no alcanzó tal convivencia el tiempo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al hecho del fallecimiento, por lo que se reitera, la decisión absolutoria adoptada por la A quo frente a la citada Leonilde Perilla es acertada y se confirmará. Shirley Sáenz Bonilla: Frente a esta reclamante, se tiene que la A quo encontró acreditado que convivió con el causante, señor Víctor César Velandia Rodríguez desde diciembre de 2016 hasta el momento del deceso, lo que arroja algo más de cinco años teniendo en cuenta que dicho deceso como se ha venido indicando tuvo lugar el 28 de julio de 2022.

Para Colpensiones y ese es el punto de inconformidad en el que sustenta su recurso, la convivencia de la demandante con el causante no data del año 2016, Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sino de finales del año 2017 e indica que así lo permite establecer la prueba testimonial, lo que arrojaría un tiempo inferior a los cinco años que exige la norma.

Pues bien, respecto de la actora, como quedó indicado al inicio de esta parte considerativa, está probado que contrajo nupcias con el causante el 27 de julio de 2018, como se evidencia en el registro civil de tal matrimonio visto al folio 28 del archivo 03 y que a continuación se trae: También dio por probado la A quo, que la convivencia como cónyuge por parte de la demandante para con el causante, se extendió hasta el momento de la muerte de este último, lo cual no fue discutido por Colpensiones ni al contestar la demanda, ni al formular el recurso que se resuelve, además, se dio por Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía establecido dentro de la investigación administrativa contratada con Cosinte por parte de Colpensiones, y en este juicio se encuentra acreditada con: Las varias declaraciones extrajuicio a saber; Diego Pachón Valbuena (archivo 03, fl. 53), Juan Carlos Fierro (archivo 03, fl. 55), José Yesid Trujillo Domínguez (archivo 03, fl. 57), Lourdes Vargas Vargas (archivo 03, fl. 59), María Cristina Díaz Nieto (archivo 03, fl. 60), Ana Zoraida Cabrera Pardo (archivo 03, fl. 61), Nicomedes Hernández Vargas (archivo 03, fl. 62), Oscar Arbey Ropero Espitia (archivo 03, fl. 63), Martha Cecilia Yara Rivera (archivo 03, fl.65), Gladys Irett Carrero Silva (archivo 03, fl. 67), Martha Rocío González Díaz (archivo 03, fl. 68), Marina Vargas (archivo 03, fl. 69), Jaime Villalba Guerrero (archivo 03, fl. 71), Juan Carlos Gualtero Gómez (archivo 03, fl. 73), Nancy Mercedes Boyacá Niño (archivo 03, fl. 75), Narciso Alberto Velandia Flechas (archivo 03, fl. 77), Ana Blanca Soraca Vargas (archivo 03, fl. 79), Yomari Boyacá Niño (archivo 03, fl. 81), Héctor Saénz Oviedo (archivo 03, fl. 83), Jorge Eduardo Rubio Rusell (archivo 03, fl. 85) y Maribel Casas Gantiva (archivo 03, fl. 87), personas todas que en sus declaraciones rendidas ante las respectivas Notarías, informaron que la convivencia de la actora con el causante se inició el citado 2 de diciembre de 2016, tal como se indicará más adelante en el curso de esta decisión. Lo mismo se establece con la testimonial recaudada en el curso de este proceso y en la primera instancia, donde se escuchó a Lourdes Vargas (archivo 90, Min. 10:40 a 54:25), José Yesid Trujillo Domínguez (archivo 90, Min. 01:05:01 a 01:32:16), Marina Vargas (archivo 90, Min. 01:46:21 a 02:06:15) y Héctor Sáenz Oviedo (archivo 90, Min. 02:07:25 a 02:18:07), personas respecto de las cuales más adelante se hará un recuento de lo manifestado en sus respectivas declaraciones, advirtiendo desde ahora, que todos coincideron en sus dichos en señalar que al momento de fallecer el causante la demandante Shirley Sáenz se encontraba conviviendo con éste.

Realmente, la divergencia frente a la decisión de primer grado en cuanto al extremo inicial de tal convivencia se centra en que para Colpensiones a diferencia de la A quo, la convivencia de Shirley Sáenz con el causante se dio a partir del año 2017 y no desde diciembre de 2016 como lo concluyó esta última, por ende, se analizará el material probatorio obrante en el plenario para establecer este aspecto.

A folio 45 del archivo 03 obra declaración rendida por el causante el 21 de noviembre de 2017 ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, y en la que indicó: “… Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SEGUNDO: Declaro que desde hace 2 años convivo en unión libre y bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, con la señora SHIRLEY SÁENZ BONILLA… Manifiesto que de esta unión no se han procreado hijos.” De acuerdo con esta versión rendida ante notario, se tendría que la convivencia a la que allí se alude, inició en el año 2015, aproximadamente noviembre 21.

En agosto de 2017, esto es, con anterioridad a la declaración extrajuicio acabada de referir, el causante, en esta oportunidad, acompañado de la demandante, acudieron a la Notaría 49 del Círculo de Bogotá y allí expresaron: “QUINTO.- Por tal motivo DECLARAMOS QUE CONVIVIMOS BAJO EL MISMO TECHO Y DE MANERA PERMANENTE DESDE HACE DOS (2) AÑOS DE CUYA UNIÓN NO HAY HIJOS, …” (archivo 03, fl. 48), afirmación que de nuevo ubica la convivencia en el año 2015.

Enseguida y como anexos de la demanda se encuentran sendas declaraciones rendidas por terceros ante Notaría, donde manifestaron: Diego Pachón Valbuena: “Que conocí de vista, trato y comunicación desde el día 15 de enero de 2009 al señor VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) … quien falleció el 28 de julio de 2022, el cual certifico que era casado desde el día 27 de julio de 2018, con la señora SHIRLEY SAÉNZ BONILLA …, compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 2 de diciembre de 2016, de forma permanente e ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 28 de julio de 2022.” (archivo 03, fl. 53) Juan Carlos Fierro: “Manifiesto que el estado civil de VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) era casado con SHIRLEY SAÉNZ BONILLA, con quien convivió desde diciembre de 2016 y quienes se casaron en julio de 2018.

Manifiesto que VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y SHIRLEY SAÉNZ BONILLA, convivieron desde el 2 de diciembre de 2016, compartiendo techo, lecho y mesa y se casaron en el 2018, conviviendo hasta el día del fallecimiento de VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) ocurrido el día 28 de julio de 2022” (archivo 03, fl. 55) José Yesid Trujillo Domínguez: “Manifiesto que el estado civil de VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) era casado con SHIRLEY SAÉNZ BONILLA, con quien convivió desde diciembre de 2016 y quienes se casaron en julio de 2018.

Manifiesto que VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y SHIRLEY SAÉNZ BONILLA, convivieron desde el 2 de diciembre de 2016, compartiendo techo, lecho y mesa y se casaron en el 2018, conviviendo hasta el día del fallecimiento de VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) ocurrido el día 28 de julio de 2022” (archivo 03, fl. 57) Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lourdes Vargas Vargas: “Que por el conocimiento que tengo, sé y me consta que el señor VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) era casado con la señora SHIRLEY SAÉNZ BONILLA, … con quien convivió de manera singular, continua y permanente bajo el mismo techo, el mismo lecho y la misma mesa, sin ninguna interrupción vivían en unión libre desde el 2 de Diciembre de 2016 y posteriormente se casaron el 27 de julio de 2018 hasta el 28 de julio de 2022, fecha de su fallecimiento” (archivo 03, fl. 59) María Cristina Díaz Nieto: “… conoció de vista, trato y comunicación al señor VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) … en razón a que éramos vecinos” Que por el mismo conocimiento que tengo, se y me consta que el señor VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) era casado con la señora SHIRLEY SAÉNZ BONILLA, … con quien convivió de manera singular, continua y permanente bajo el mismo techo, el mismo lecho y la misma mesa, sin ninguna interrupción vivián en unión libre desde el 2 de Diciembre de 2016 y posteriormente se casaron el 27 de julio de 2018 hasta el 28 de julio de 2022 fecha de su fallecimiento” (archivo 03, fl. 60) Ana Zoraida Cabrera Pardo: “… conoció de vista, trato y comunicación al señor VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) … en razón a que éramos vecinos” Que por el mismo conocimiento que tengo, se y me consta que el señor VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) era casado con la señora SHIRLEY SAÉNZ BONILLA, … con quien convivió de manera singular, continua y permanente bajo el mismo techo, el mismo lecho y la misma mesa, sin ninguna interrupción vivián en unión libre desde el 2 de Diciembre de 2016 y posteriormente se casaron el 27 de julio de 2018 hasta el 28 de julio de 2022 fecha de su fallecimiento,” (archivo 03, fl. 61) Nicomedes Hernández Vargas: “… conoció de vista, trato y comunicación al señor VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) … en razón a que éramos vecinos” Que por el mismo conocimiento que tengo, se y me consta que el señor VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) era casado con la señora SHIRLEY SAÉNZ BONILLA, … con quien convivió de manera singular, continua y permanente bajo el mismo techo, el mismo lecho y la misma mesa, sin ninguna interrupción vivián en unión libre desde el 2 de Diciembre de 2016 y posteriormente se casaron el 27 de julio de 2018 hasta el 28 de julio de 2022 fecha de su fallecimiento,” (archivo 03, fl. 62) Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Oscar Arbey Ropero Espitia: “Manifiesto que conocí por vínculo de amistad a VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), … desde el 13 de abril de 2005 … Manifiesto que VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) y SHIRLEY SAÉNZ BONILLA convivían desde el 2 de diciembre de 2016 y se casaron el 27 de julio de 2018, conviviendo en forma continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día del fallecimiento de VÍCTOR CÉSAR VELANDIA RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) ocurrido el 28 de julio de 2022.” (archivo 03, fl. 63) Martha Cecilia Yara Rivera (archivo 03, fl.65), Gladys Irett Carrero Silva (archivo 03, fl. 67), Martha Rocío González Díaz (archivo 03, fl. 68), Marina Vargas (archivo 03, fl. 69), Jaime Villalba Guerrero (archivo 03, fl. 71), Juan Carlos Gualtero Gómez (archivo 03, fl. 73), Nancy Mercedes Boyacá Niño (archivo 03, fl. 75), Narciso Alberto Velandia Flechas (archivo 03, fl. 77), Ana Blanca Soraca Vargas (archivo 03, fl. 79), Yomari Boyacá Niño (archivo 03, fl. 81), Héctor Saénz Oviedo (archivo 03, fl. 83), Jorge Eduardo Rubio Rusell (archivo 03, fl. 85) y Maribel Casas Gantiva (archivo 03, fl. 87), en sus declaraciones rendidas ante las respectivas Notarías, informaron que la convivencia de la actora con el causante se inició el citado 2 de diciembre de 2016.

Dentro de la investigación administrativa adelantada por la empresa Cosinte, a solicitud de Colpensiones, se encuentran las entrevistas realizadas a familiares y personas cercanas al causante, de las cuales se destaca que en su gran mayoría dieron cuenta de la separación a la que aludió Leonilde Perilla Zubieta respecto del fallecido Víctor César Velandia Rodríguez, como también del matrimonio que este contrajo con la actora.

Así, se encuentra entrevista realizada a Lizeth Lorena Velandia Niño, hija del causante, quien manifestó que su padre (q.e.p.d.) “convivió con la señora Leonilde Perilla durante 9 años, presentaron separaciones …, mencionó que el causante contrajo matrimonio y convivió con la señora Shirley Sáenz Bonilla durante 6 años, no hubo separaciones, informó que con ninguna de las solicitantes procreó hijos…” (carpeta 15, archivo GEN-REQ-IN-…6034737, fl. 4) Karen López Velandia, sobrina del fallecido Velandia Rodríguez, quien refirió que éste “convivió con la señora Shirley Sáenz Bonilla durante 5 años, no hubo separaciones, de la unión no procrearon hijos.” (carpeta 15, archivo GEN-REQ-IN…6034737, fl. 4) Luis Danilo Velandia Rodríguez, hermano del causante, afirmó que su hermano (q.e.p.d.) “convivió con la señora Shirley Sáenz Bonilla durante 6 años, no hubo separaciones, informó que con ninguna de las solicitantes procreó hijos…” (carpeta 15, archivo GEN-REQ-IN-…6034737, fl. 7) Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Fanny Ibarra quien en la entrevista afirmó residir en la manzana 13 casa 18, etapa 6ª en Ibagué, y haber sido vecina de la demandante y del causante, indicó que tuvieron “convivencia durante 5 años, no hubo separación, de la unión no procrearon hijos” (carpeta 15, archivo GEN-REQ-IN-…6034737, fl. 7) Sandra Rendon quien informó tener su residencia en la misma manzana 13, casa 15 de la misma etapa en esta ciudad, aseveró “conocer a la señora Shirley Sáenz Bonilla y al señor Víctor César Velandia Rodríguez en convivencia durante 5 años, no hubo separación, de la unión no procrearon hijos, …” (carpeta 15, archivo GEN-REQ-IN-…6034737, fl. 7) También se entrevistó a Diego Pachón Valbuena y Jenny Johana Aldana García, personas que rindieron declaración extrajuicio y que fueron aportadas como anexos a la demanda, indicándose en la investigación administrativa que dichas personas corroboraron la información aportada en la Notaría. (carpeta 15, archivo GEN-REQ-IN-…6034737, fl. 8) Ahora, en el presente asunto se recibió prueba testimonial abundante, quienes, frente a la convivencia de, refirieron: Prueba testimonial aportada por la parte actora: Lourdes Vargas manifestó que conoce a la demandante hace en el año 2015 cuando llegó a Sogamoso a vivir en un sitio donde la testigo también vivía; en ese momento andaba sola; al causante lo distinguió mucho tiempo antes que a la actora porque el esposo de la testigo eran amigos desde la niñez; que ellos se conocieron cuando Víctor trabajaba en la Rápido y en ese momento ya era amiga de la accionante; se fueron a vivir juntos, después se fueron para Bogotá y luego para Ibagué, la pareja iba a visitarlos; que el causante también tuvo otra pareja que fue la señora Leonilde, eso fue antes de que el causante viviera con la demandante; ellos no se separaron y fueron pareja hasta cuando murió el señor Velandia (q.e.p.d.), el matrimonio ocurrió en el año 2018 y la relación de pareja inició desde finales del año 2016 y agregó que la mamá del causante conoció de esta relación. (archivo 90, Min. 10:40 a 54:25) José Yesid Trujillo Domínguez afirmó que conoce a la actora por el gremio de trabajo del testigo, eso hace como desde el año 2018, la conoció en el Colegio Santa Teresa porque manejaba una ruta escolar, el testigo manejaba otra, vivía con el señor Víctor (q.e.p.d.) quien trabajaba en Velotax, le decían bocachico, lo conoció primero a él; la actora y el causante vivieron primero en un apartamento, cerca de cuando se enfermó este último, se fueron a vivir a la casa de la abuela de Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la actora en Ibagué, le dio un cáncer en la cabeza y cada día se fue poniendo más malo; no le conoció más parejas al causante, con la actora se casaron pero no asistió al matrimonio. (archivo 90, Min. 01:05:01 a 01:32:16) Marina Vargas indicó que trabajó con la abuela de la demandante, estuvo viviendo en la casa de la abuela en el barrio Jordán, manzana 13 casa 16; conoció a la demandante desde que nació ahí en el barrio Jordán; al causante lo conoció cuando llegó a vivir con ella a esta ciudad, pues la actora se había ido para Bogotá a trabajar eso fue como en el año 2015 y en el año 2016 se conoció con el causante, vivieron en la casa del barrio Jordán mientras conseguían apartamento, eso fue como en el año 2017 desde septiembre, vivieron un tiempo y cuando el causante se enfermó volvió a la casa de la abuela a vivir ahí, le descubrieron tumores en la cabeza; la actora conducía un carro, en ese medio conoció al causante, se casaron, se fueron los dos y luego aparecieron casados ante notaría en esta ciudad.

(archivo 90, Min. 01:46:21 a 02:06:15) Héctor Sáenz Oviedo, padre de la accionante afirmó que conoció al causante como en el año 2017 cuando llegaron a esta ciudad, pero se habían distinguido anteriormente en Sogamoso como desde 2016; mantenían viajando en el gremio del transporte, se veían solo cuando coincidían en esta ciudad porque el testigo también labora en el gremio de transporte; estuvieron viviendo en el barrio Jordán 6ª etapa, también estuvieron en la 9ª etapa del Jordán, pero fechas no puede informar porque es malo para esos datos; se casaron en Ibagué, pero no estuvo presente en el matrimonio porque estaba en su trabajo en veredas; la enfermedad del causante fue en la cabeza, murió en la casa del barrio Jordán, el sepelio fue en Sogamoso; a la mamá del causante solo la vio una sola vez.

(archivo 90, Min. 02:07:25 a 02:18:07) Del dicho de estos testigos, se extrae que de manera concordante dan noticia de que la relación sentimental como pareja entre el causante y la actora, inició en el año 2016, convivencia que se dio en calidad de compañeros permanentes y que ya para el año 2018, se casaron, extendiéndose la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante, esto es el 28 de julio de 2022, por lo que ante la imprecisión del día y mes del año 2016 en que inició tal convivencia, si se adopta el último día del último mes de dicho año y se cuenta el período transcurrido hasta el citado 28 de julio de 2022, ello arroja cinco años, seis meses y 28 días, superando los cinco años de convivencia que exige el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, asistiéndole razón a la Juez de primer grado en su decisión, que no a Colpensiones en el argumento de su recurso.

Prueba testimonial traída por la demandada Aura Rosa Rodríguez Jorge Ernesto Pulido Morales manifestó que trabajó en Rápido Duitama y en el terminal de transporte de Sogamoso; conoce a Aura Rosa Rodríguez como desde Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el año 1974, el hijo de ella trabajó en Rápido Duitama con el testigo, el nombre era Víctor Velandia; primero fueron auxiliares, después fue conductor; no conoce a Leonilde Perilla Zubieta; a la demandante tampoco la conoce pero la vio cuando viajaba como pasajera con el causante, pero no sabe qué relación tenían, el causante le comentaba que era una amiga, desconoce si se casaron; sabe que el causante estaba hospitalizado en Ibagué y murió en esta ciudad; el causante se la pasaba donde la mamá, sabe que le salió un tumor en el cerebro, no supo si se casó; la mamá de éste vive con una hija y un sobrino, el causante llegaba a esa casa, le traía cualquier cosa o le dejaba; cuando el causante llegaba a alistar el carro para le viaje a la casa de la mamá, llegaba con la actora, le ayudaba económicamente a la mamá pero no se dio cuenta de esa ayuda; en el año 2021 y 2022 el causante residía en Sogamoso.

(archivo 90, Min. 02:20:52 a 02:47:31) María Cristina Mendoza Martínez conoce a Aura Rosa Rodríguez hace como 30 años porque vivieron como a tres casas, tuvo seis hijos, vive con una hija no recuerda el nombre; la señora Aura Rosa le contó que el causante tenía un tumor en la cabeza, antes de que éste falleciera lo había visto como a principios del año 2022, se lo llevaron para Ibagué, fue una señora con quien tenía una relación, lo veía cuando iba a visitar a la mamá Aura Rosa, llegaba ahí y la mamá le arreglaba la ropa; no asistió al funeral; el causante era el que le ayudaba económicamente a la mamá y esto lo sabe porque se lo contó esta última; desconoce si el causante era casado.

(archivo 90, Min. 02:49:10 a 03:01:54) De esta testimonial debe señalarse que no logran desvirtuar lo manifestado por la traída por la parte actora, pues si bien el primero de los aquí escuchados, esto es, el deponente Jorge Ernesto Pulido Morales indicó que el causante siempre vivió fue con su señora madre, aquí demandada Aura Rosa Rodríguez, lo cierto es que probado está que el demandante en sus últimos años de vida y al menos dos años antes, se encontraba viviendo en la ciudad de Ibagué, mientras que el testigo refirió que para los años 2021 y 2022 estaba viviendo en Sogamoso, versión que no es creíble pues el resto de los testigos escuchados, tanto los de la parte accionante como los de la demandada Leonilde Perilla fueron contestes y uniformes en señalar que los últimos dos años de vida el causante los vivió en esta ciudad, esto es, en Ibagué, De otro lado, la otra testigo presentada por la demandada Aura Rosa Rodríguez, madre del causante, señaló contrario al testigo Jorge Ernesto Pulido, que el causante iba a donde la mamá era de visita, desmintiendo el dicho del señor Pulido respecto de que el causante vivía en casa de su señora madre.

Prueba presentada por la demandada Leonilde Perilla Zubieta: Jorge Enrique Zamudio Vega afirmó que se desempeña como mecánico automotriz; conoció a Leonilde desde 1999 en adelante, eso fue en el taller porque iba con el causante a hacerle mantenimiento al vehículo que él conducía; estuvo Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía trabajando en Flota Magdalena, Macarena, Duitama; en el año 2021 como en octubre o noviembre fue la última vez que le arregló un vehículo, era de Velotax, también fue con la señora Leonilde; el mantenimiento se hacía cada dos o tres meses; vivían en el barrio Andalucía en Bogotá; no sabe la causa de la muerte del causante, cree que murió en Ibagué donde estaba trabajando; no conoce a la demandante, tampoco a Aura Rosa Rodríguez (madre del causante);

Leonilde y el causante tuvieron dos hijas, convivieron hasta noviembre de 2021. (archivo 90, audio 2, Min. 02:31 a 16:31) Omar de Jesús Fajardo Castañeda manifestó que conoce a Leonilde hace aproximadamente 30 años porque es hermana de la pareja del testigo; que el causante no se casó según lo que él sabe, cuando falleció estaba viviendo en Ibagué, él fue conductor de transporte intermunicipal, trabajó con varias empresas como Flota Magdalena, La Macarena; la última vez que se encontró con el causante fue en el año 2020 y le comentó que estaba trabajando con una empresa que viajaba hacía Ibagué y el eje cafetero, eso fue a finales del año 2020; en algunas oportunidades el testigo se quedó en la casa donde vía Leonilde y el causante; la señora Leonilde vivía en Bogotá; en el año 2021 Leonilde se enteró que el causante había tenido un desliz en la ciudad de Ibagué y la muchacha con la que vivía no la dejaba acercarse ni a ella, ni a la mamá; el causante murió en el año 2022 en Ibagué, ella no fue al funeral para evitar problemas con la compañera sentimental con la que el causante vivía; finalmente reiteró que lo declarado le consta hasta finales del año 2020 porque luego de esa fecha perdió contacto con el causante; la mamá de éste siempre ha sido una trabajadora independiente y el causante no la mantenía porque ella era autosuficiente.

(archivo 90, audio 2, Min. 17:33 a 45:20) Keshia Thalia Mesa refirió que conoce a Leonilde Perilla porque es amiga de una de las hijas de ella, los conoció más o menos en el año 2015, es decir, a las hijas de ella y a Leonilde, pues la testigo trabajaba en una veterinaria y ellas llevaban una mascota; la testigo vivió en Bogotá hasta enero y febrero de 2021, luego se fue para Medellín; a veces Leonilde iba a la veterinaria con la pareja que ella tenía; en esa veterinaria laboró como hasta diciembre de 2019, no frecuentaba la casa de Leonilde, solo a la casa de la hija de ella, si acaso fue como una vez a la casa de Leonilde, de resto nada; desconoce de qué enfermedad murió el causante, además estaba viviendo en Ibagué y ahí falleció, lo supo porque se lo contó la hija de Leonilde, no sabe porque estaba viviendo en Ibagué; no conoce a la mamá del causante; hasta donde sabe Leonilde y las hijas no pudieron estar en el sepelio, pero desconoce las razones.

(archivo 90, audio 2, Min. 47:05 a 01:02:39) Finalmente, de esta prueba testimonial ha de decirse, que corroboran que luego del año 2021 como lo refirió la misma Leonilde Perilla en su interrogatorio, el causante ya no vivió más con ella, se radicó en la ciudad de Ibagué, donde tenía Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía otra pareja sentimental, que aunque no conocieron, se puede deducir que se trató de la aquí demandante.

Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado en cuanto tomó como extremo inicial de la convivencia de la accionante con el causante, diciembre de 2016. Consulta respecto de Aura Rosa Rodríguez: Como se dijo al inicio de esta parte considerativa y a voces de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ante la existencia de beneficiaria de la pensión de sobreviviente en la persona de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, ello desplaza a la señora Aura Rosa Rodríguez de alguna posibilidad de acceder a dicha pensión, en su calidad de progenitora del causante, luego estuvo bien negada la prestación respecto de esta demandada.

Consulta respecto de Colpensiones: Debe señalarse que demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Víctor César Velandia Rodríguez, el valor de la mesada pensional fijada en primera instancia como inicial merece su confirmación, pues corresponde al equivalente al salario mínimo legal vigente para la época y sabido es que ninguna pensión en Colombia puede estar por debajo de dicho valor.

Se ordenó el pago de trece mesadas pensionales al año, lo cual también es acertado, por cuanto la pensión de sobrevivientes a reconocer se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, lo cual se ajusta a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005. Sobre el retroactivo pensional se dispuso el pago de la indexación que no de intereses moratorios, dado que la negativa de Colpensiones obedeció a la existencia de varias reclamantes, evento en el que como la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción lo tiene decantado, debe dejarse la decisión a la administración de justicia en su especialidad laboral, lo que impide que se disponga el pago de intereses de mora como lo indicó la A quo.

El pago indexado es procedente dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana a consecuencia de la inflación que a su vez genera la devaluación del peso, y la indexación es la forma indicada para restablecer tal desequilibrio económico. Por último, en cuanto a la excepción de prescripción se encuentra bien denegada, pues el derecho se causó el día del fallecimiento del causante, esto es, el 28 de Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía julio de 2022 y ni siquiera a la fecha han transcurrido los tres años que se requiere para que se configure el mentado medio exceptivo. Como quiera el recurso formulado por Colpensiones no prosperó, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SHIRLEY SÁENZ BONILLA contra COLPENSIONES y otras.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 73001-31-05-006-2023-00136-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be9aa35f9351cafce45941fa726c30141d6a7130ea561f358ccffebc97049324 Documento generado en 15/05/2025 01:05:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica