Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00076-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73319-31-03-001-2019-00076-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, FEBRERO VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE FEBRERO 26 DE 2026. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Augusto Quezada Ramírez (q.e.p.d.) Herederos de José Anibal Morales Ocampo 73319-31-03-001-2019-00076-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.

Alba Lucía Morales Alzate refirió que los demandados, herederos de José Anibal Morales Ocampo dentro del proceso con radicado 73319-31-03-001-2019-00076-00 fueron condenados a pagar pensión en favor del demandante; los demandados pagaban mensualmente la mentada prestación en forma cumplida; en el presente ejecutivo, varios de sus bienes fueron objeto de medidas cautelares para garantizar el pago de la prestación, lo que incluso obligó a desembargar varios bienes ante embargo desproporcionado sobre un conjunto de inmuebles; está fuera de discusión que el demandante era el titular de la obligación objeto de ejecución y al fallecer éste el mes de noviembre de 2025 lo que ha de esperarse es la terminación del proceso y el levantamiento de la totalidad de medidas cautelares, tal como lo decidió el Juzgado de primer grado en auto del 2 de diciembre de 2025; que resulta entonces de recibo que la parte actora pretenda que ante el fallecimiento del pensionado, se le sustituya el derecho a la persona que afirma haber sido la compañera permanente del mismo; que es evidente que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte accionante está siendo utilizado como si se tratara de una nueva demanda, con hechos, pretensiones y pruebas, intentándose obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando ello corresponde acreditarse en proceso ordinario laboral, en el que los demandados puedan objetar las pruebas, tachar los testimonios, argumentar la no procedencia de la misma; los ejecutados en calidad de herederos del fallecido José Anibal Morales Ocampo, han cumplido a pie juntillas hasta la muerte del Rad. 73319-31-03-001-2019-00076-02 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía accionante con lo ordenado en la sentencia judicial que sirvió de título ejecutivo; por ende, solicita se confirme la decisión objeto de recurso. La parte ejecutante refirió que el accionante falleció el 25 de noviembre de 2025, motivo por el que los herederos demandados solicitaron terminación de la presente ejecución; si bien es cierto con el deceso del ejecutante termina la obligación pensional, lo cierto es, que a la compañera permanente Verónica Mendoza Caicedo se le trasmite el derecho, pues ésta no puede quedar al desamparo y desprotección por el simple hecho del fallecimiento; la citad Mendoza Caicedo es beneficiaria de la sustitución pensional en razón a que vivió más de 40 años con el óbito y en especial los últimos cinco años anteriores a su muerte, de forma continua, como se acredita con las declaraciones extraproceso que se aportaron; que los demandados quedaron notificados por esta vía procesal de la petición de sustitución pensional en favor de la señora Verónica Mendoza siendo evidente que tal sustitución se debe solicitar por la compañera permanente del pensionado fallecido; que este proceso para la señora Mendoza Caicedo es el mismo litigio ya definido, simplemente cambia de nombre el accionante como beneficiaria de la sustitución pensional, por tanto, no se puede dar por terminado el presente proceso; por ende, solicitar revocar el auto apelado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionante contra el auto del 2 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito del Guamo - Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL  José Augusto Quezada Ramírez (q.e.p.d.), actuando por medio de apoderado, y encontrándose aún con vida, solicitó librar mandamiento de pago presentando como título ejecutivo sentencia ejecutoriada proferida en proceso ordinario que se ventiló entre las mismas partes, la cual incluía los conceptos de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión restringida de jubilación y costas procesales.  Con auto del 28 de junio de 2023 se libró el correspondiente mandamiento de pago.

(archivo 04)  Luego de ordenarse continuar con la ejecución, se presentó por la parte ejecutada, la respectiva liquidación de crédito. (fls. 16 y 17 archivo 014)  El apoderado de esta misma parte solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. (archivo 016)  Con escrito obrante el archivo 021, el apoderado de la parte actora coadyuvó la liquidación de crédito presentada y solicitó no atender la terminación del presente proceso, arguyendo adeudarse aún lo relativo a la condena por pensión sanción futura.  Con auto del 21 de octubre de 2024 se aprobó la liquidación de crédito presentada, y se negó la terminación del proceso (archivo 027) Rad. 73319-31-03-001-2019-00076-02 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte ejecutada aportó comprobante de pago de la mesada pensional al ejecutante, por el mes de agosto de ese año. (archivo 042)  Con memorial visto en el archivo 046 la parte ejecutada de nuevo solicitó terminación del proceso, en esta oportunidad aduciendo estar al día en el pago de la pensión restringida de jubilación para lo que aportó comprobante de pago de la mesada de noviembre de 2025 y certificado de defunción del ejecutante.

(fls. 6 y 7)  Mediante providencia de 2 de diciembre de 2025, el A quo aceptó la solicitud de terminación del proceso y dispuso la misma, además del levantamiento de las medidas cautelares.  Contra esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Con auto del 30 de enero de 2026 se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y se concedió el de apelación ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 12º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 321 del CGP, numeral 7º.

Problema jurídico a resolver: ¿Debe mantenerse la decisión de darse por terminado el presente proceso ejecutivo? Argumentación. El Juez de primer grado estimó que la obligación objeto de ejecución se encontraba satisfecha en su totalidad y por ello, decidió dar final a la misma. Para comprender la decisión del A quo, es importante señalar que la presente ejecución tuvo su génesis en proceso ordinario ventilado entre las mismas partes, proceso que finalizó con sentencia condenatoria proferida en esta instancia, y donde se condenó a la parte pasiva de la litis a pagar al accionante los siguientes conceptos: Cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión sanción. (sentencia del 16 de febrero de 2021 -archivo 08, expediente de segunda instancia en proceso ordinario) Luego de librado el correspondiente mandamiento de pago por los aludidos conceptos, la parte ejecutada presentó liquidación del crédito, que no solo fue aceptada por la parte ejecutante sino además aprobada por el Juzgado de primer grado sin recurso alguno contra tal decisión. De dicha liquidación y sobre ello no expresó reparo alguno la parte ejecutante, se realizó el pago total de las condenas impuestas por los conceptos relacionados con Rad. 73319-31-03-001-2019-00076-02 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, pago que se hizo mediante depósitos judiciales que fueron entregados y recibidos por la parte ejecutante. Quiere decir esto último, que la ejecución continuaba solo por el concepto de pensión restringida de jubilación, y tan es así, que ante una primera solicitud de terminación de esta ejecución, formulada por la parte pasiva, se negó por el Juzgado, por quedar pendiente por satisfacer aún dicho concepto pensional.

No obstante, con posterioridad a tal situación, la parte ejecutada aportó comprobante de pago correspondiente a la mesada de noviembre de 2025 y junto a su solicitud, aportó certificado de defunción correspondiente al ejecutante, el cual da cuenta de su deceso el 25 de noviembre de 2025. (archivo 046, fl. 6) Y ante esta última situación planteada, el Juzgado accedió a terminar el presente asunto, fundando su decisión en que, siendo la única obligación a ejecutar la referida a la pensión sanción y habiendo fallecido el beneficiario de la misma, se extinguió la misma.

(archivo 048) Ahora, frente a la terminación de esta ejecución, el apoderado de la parte actora en su recurso de alzada, expone que se debe revocar dado que si bien falleció el señor José Antonio Quezada Ramírez, éste dejó una compañera permanente de nombre Verónica Mendoza, quien tiene derecho a recoger la pensión sanción en calidad de compañera permanente sobreviviente, no pudiendo ésta quedar en desamparo y desprotección dado que convivió con el occiso durante más de 40 años y en especial, los último cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, tal como lo pretende acreditar con las declaraciones extra proceso que aporta.

Que con esta actuación, los demandados quedan notificados por esta vía de la petición de sustitución pensional que eleva la señora Mendoza Caicedo, respecto de quien o en favor de quien, se debe continuar con esta ejecución en el tema pensional. Respecto del argumento esbozado por la parte recurrente, debe señalarse que no es acertado, dado que el único concepto que restaba y mantenía con vida este proceso ejecutivo, era la pensión restringida de jubilación ordenada pagar en favor del señor José Antonio Quezada Ramírez (q.e.p.d.), por lo que demostrado como está por la parte ejecutada, sin controversia alguna al respecto por la parte ejecutante, que se pagó como última mesada pensional la de noviembre de 2025, mes en que ocurrió el deceso del pensionado, pues nada se adeuda por este concepto y como lo indicó el A quo, al fallecer el pensionado, pereció la obligación del pago de la respectiva mesada pensional, careciendo de objeto la presente ejecución. Ahora, en cuanto que la pensión debe continuarse pagando a la persona que responde al nombre de Verónica Mendoza Caicedo, quien es señalada como compañera permanente sobreviviente del fallecido Quezada Ramírez, debe señalarse que en Rad. 73319-31-03-001-2019-00076-02 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ninguna parte de la sentencia existe concepto alguno por condena en su favor, menos por pensión de sobreviviente. De otro lado, si la señora Mendoza Caicedo, ostenta o no esa calidad de compañera permanente, ello debe demostrarse, pero no en esta ejecución, por tanto, no existe crédito alguno a cargo de la parte ejecutada, por lo que la decisión de darse por terminado el presente asunto es totalmente ajustada a derecho, por ende, se habrá de confirmar la misma.

Como quiera que no prosperó el recurso de apelación se condenará en costas en esta instancia a quien lo formuló, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito del Circuito del Guamo - Tolima, dentro del proceso ejecutivo Laboral promovido por JOSÉ ANTONIO QUEZADA RAMÍREZ (q.e.p.d.) contra HEREDEROS DE JOSÉ ANIBAL MORALES OCAMPO.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 73319-31-03-001-2019-00076-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c496d2448a883bbedd114a8979508eaa618bcd2d161d469c50755419c540e539 Documento generado en 26/02/2026 09:32:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica